PROYECTO DE TP
Expediente 6703-D-2013
Sumario: LEY 24674, DE IMPUESTOS INTERNOS, Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE AUMENTO Y REDUCCION DEL GRAVAMEN A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS, SEGUN SU COMPOSICION.
Fecha: 25/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo
26 º de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 26°: Las bebidas
analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de
alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales
y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su
preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en
locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda
u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas
analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de
carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o
saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
Igual gravamen pagarán los jarabes,
extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá en un
NOVENTA POR CIENTO (90%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas
elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de
frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al
CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo
género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su
rotulado o publicidad.
b) Las aguas minerales saborizadas,
gasificadas o no.
Están exentos de este tributo los
jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas
analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de
jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se
trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o
adicionales en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y
presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales
públicos.
La tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO
(28%) se reducirá al (26%) para las bebidas analcoholicas, gasificadas o no,
edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo con jugos o zumos de
frutas concentrados-filtrados o no- cuando provengan de distinto genero botánico
del sabor cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad o
que el mismo no pueda asociarse a un género botánico.
Las bebidas mencionadas en los
párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos
que alteren sus características organolépticas, salvo los procesos de sulfitación,
concentración y rectificación. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón,
deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo
a acidez.
Los fabricantes de bebidas
analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o
concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos
productos.
Las bebidas analcohólicas
energizantes, bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como
suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; están gravados por un impuesto
interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
Se hallan exentos del gravamen,
siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los
jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se
utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas
analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de
hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de frutas y sus
concentrados.
No se consideran responsables del
gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se
concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de clasificación de los
productos referentes en el presente artículo, se realizarán conforme a las
definiciones contempladas en el Código Alimentario Argentino y todas las
situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas
definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las
interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
aplicación."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tomando como referencia los mismos
fundamentos del proyecto presentado por el Diputado Nacional Luis Eugenio
Basterra, expediente 2872-D-2013. Hemos decidido complementar el espíritu del
proyecto de ley que es la promoción y desarrollo de las economías regionales e
incluir que los beneficios del proyecto alcance la utilización de jugos concentrados
de uva y otras frutas como manzana para edulcorar bebidas gaseosas, con la
propuesta incorporada se estaría generando mercado interno para los jugos
concentrados y la incorporación de componentes naturales y saludables a las
bebidas analcoholicas.
Mediante la presente iniciativa
propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo que atañe a los
productos que empleen en su elaboración jugos o zumos naturales, reduciendo o
eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de
bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o
esencias químicas, además de incorporar también de manera expresa en el texto
de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como
suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Teleológicamente campea en la
misma dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de
importantes economías regionales.
En efecto, se trata de poner
competitivamente en mejores condiciones a la producción de cítricos y otros
vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación de jugos y
otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión saludable, presente, a
guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se propicia, toda vez que el
consumo en mayor medida de productos naturales resulta más beneficioso para el
ser humano.
Actualmente las bebidas
analcóholicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y
concentrados, los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas
no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter
natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o
saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y concentrados, destinados
a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el impuesto interno
con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).
Dicha tasa se reduce al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DIEZ POR CIENTO
(10%) como mínimo de jugos
y zumos de frutas o su equivalente en
jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo cuando se trate
de limón.
Igual reducción del CINCUENTA POR
CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%)
para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de
bebidas analcóholicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como
mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o
adicionados en forma de polvo o cristales.
Hasta mediados de la década del '90,
las bebidas elaboradas con un mínimo del 10% de jugo natural en su composición
- en el caso del limón 5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las
bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas artificiales estaban
gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%). Esta notable
diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa a los productores
de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de incentivación en la
producción citrícola y de otros vegetales, lo que se veía reflejado en nuestras
economías regionales.
En 1996, el Presidente Menem y el
Ministro de Economía Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para
diversos productos, reduciendo las tasas, mediante el Decreto N°404/96 se
disminuyó la alícuota del gravamen a las bebidas colas y tónicas del
VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO (4%). Si bien las
bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas del impuesto interno,
el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las bebidas
en base a jugos o zumos naturales disminuyó de veinticuatro puntos a sólo
cuatro.
El régimen de impuestos internos
posteriormente vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley
25.239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último día de
1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la
exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y
hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%), al tiempo que las
elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas fueron
gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).
En ese orden, es que propiciamos a
través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos
elevándola al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para todas las bebidas que se
describen en el 26° de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas
energizantes con una tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), pero con la
reducción en un NOVENTA POR CIENTO (90%) de la alícuota para el caso de las
bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos naturales o edulcoradas en
un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo de dichos jugos o zumos
CONCENTRADOS, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasaría del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) al VEINISEIS POR CIENTO (26%).
Asimismo, proponemos con esta
iniciativa parlamentaria la exención de impuestos internos en el caso de emplear
20% o más de jugo o zumo natural.
En síntesis, el proyecto se enmarca en
fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización
de jugos concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores
contenidos naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida
los artificiales, todo con una incidencia importante y positiva en las economías
regionales.
Es por ello, señor Presidente, que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YAZBEK, RUBEN DAVID | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1239-D-15 |