PROYECTO DE TP
Expediente 6703-D-2008
Sumario: OBLIGACION ALIMENTARIA: PENAS DE PRISION Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO, CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, DEROGACION DE LA LEY 13944.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°-. Se impondrá prisión de
un mes a tres años o multa de cinco mil a veinticinco mil pesos:
a) A los padres que con
respecto de sus hijos menores y/o mayores enfermos y/o discapacitados
temporal o permanentemente, no cumplieren con la obligación
alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota alimentaria pactada en
sede judicial o extrajudicial, no lo hicieren en la fecha convenida, o lo
hicieren en forma incompleta.
b) Al cónyuge, declarado
culpable o no, que con respecto del cónyuge inocente, no cumpliere con
la obligación alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota
alimentaria pactada en sede judicial o extrajudicial, no lo hiciere en la
fecha convenida, o lo hiciere en forma incompleta.-"
Artículo 2°-. En las mismas penas
del artículo anterior incurrirán:
a) El hijo, con respecto de los
padres discapacitados;
b) El tutor, guardador o
curador, con respecto del menor, o mayor, si estuviere enfermo y/o
discapacitado, temporal o permanentemente, o del incapaz, que se
hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
c) El cónyuge culpable, con
respecto del inocente."
Artículo 3°-. A los efectos de esta
ley se considerará cónyuge inocente, hasta tanto una sentencia judicial no
declare lo contrario, al cónyuge denunciante si el cónyuge incumplidor
hubiera realizado abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, o
el denunciante hubiese sido víctima de alguna de las causales del art. 202,
inc. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil y pudieren acreditarse sumariamente. El
abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal se reputará probado
con la respectiva denuncia ante la autoridad policial más cercana al
domicilio del denunciante, junto con la deposición de dos testigos hábiles y
la posterior constatación policial, la que deberá efectuarse dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la denuncia.
Para dar cumplimiento a lo
prescripto, todas las dependencias policiales ubicadas en el país, deberán
recibir las denuncias y labrar las actuaciones correspondientes sobre
ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL y realizar las diligencias necesarias,
dentro de las veinticuatro horas de tomado conocimiento, para acreditar
el abandono de inmediato. Una vez acreditado el abandono, remitirán las
actuaciones al Sr. Fiscal de turno, dentro de las veinticuatro horas
posteriores al mismo.-
Art. 4: El funcionario judicial
interviniente procederá a fijar la cuota alimentaria dentro de los tres días
hábiles posteriores al inicio de la instrucción, si ésta no hubiese sido
previamente fijada en sede judicial o en forma convencional, y a intimar al
denunciado:
a) tomando en cuenta toda
la prueba que aportare el denunciante sobre los gastos que tomaba a su
cargo el alimentante antes del incumplimiento;
b) y si esto no fuera posible, o
nunca hubiere cumplido con la prestación alimentaria, procederá de
inmediato a la fijación de una cuota provisoria, la que no podrá ser
inferior:
c) al cincuenta porciento
(50%) de los ingresos denunciados del alimentante, tomando además en
cuenta, sus condiciones de vida previas y posteriores al alejamiento del
hogar conyugal, si se tratare de hijos menores de edad y/o mayores
discapacitados o enfermos;
d) al treinta porciento (30%)
de los ingresos denunciados del alimentante, si se tratare solamente del
cónyuge, u otras personas con derecho alimentario.
e) Para el caso en que no
hubiere ingresos declarados o denunciados del alimentante, estos
porcentajes se calcularán sobre el sueldo mínimo vital y móvil vigente, para
el trabajo que desempeñare el alimentante, o bien sobre el último sueldo
registrado que percibió el alimentante, cuya prueba se pudiere arrimar.-
f) A los efectos de la fijación
de la cuota alimentaria, el funcionario judicial interviniente tomará en
cuenta toda la prueba aportada por el solicitante, la que éste solicite
producir, los indicios y presunciones disponibles, y tendrá plenos poderes
para solicitar informes registrales, bancarios, privados y públicos, y de todo
tipo, mediante el método más expeditivo y eficaz disponible, como así
también pruebas testimoniales u otras que estime conveniente, para no
tornar ilusorio el derecho alimentario que se intenta proteger. Estarán a
cargo de los funcionarios judiciales intervinientes, el libramiento de todas
las cédulas, oficios y pedidos de informes, y traba de los embargos
necesarios para asegurar la percepción de la cuota alimentaria sin
dilación.-
g) Sobre este particular, se
tomarán las medidas conducentes para que en el menor tiempo posible,
todos los jueces dispongan de servicios de internet y correo electrónico,
para solicitar y recibir dicha información lo más rápido posible, evitando
asimismo las demoras innecesarias que produce el circuito del papel.
Todos estos pedidos de informes estarán exentos de sellados o de cualquier
otra tributación fiscal. En el caso de entidades privadas, las mismas no
podrán arancelar este servicio de información.-
h) Asimismo, todos los
Registros, Entidades Públicas y Privadas de todo tipo, deberán habilitar el
acceso electrónico al Poder Judicial para la eventual solicitud de informes
o traba de embargos, teniendo a su cargo responderlos en el tiempo
perentorio de cuarenta y ocho horas, bajo el apercibimiento de
aplicárseles multas no inferiores a cien pesos ($ 100.-) diarios.-
i) En el caso de la aplicación
de multas, será el Funcionario de mayor rango de la Entidad Pública o el
Representante Legal de la Entidad Privada requerida, quien deba
abonarla, para que la sanción por su incumplimiento no recaiga sobre los
contribuyentes.-
j) Con el objeto de aplicar el
producido de estas multas a la formación de una cuota alimentaria
cautelar, disponible para alimentados durante el tiempo en que no logren
satisfacer sus necesidades a través de los obligados legalmente, créase el
FONDO FEDERAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES,
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DDHH de la
Nación.-
k) Para el caso en que
después de percibir las cuotas alimentarias cautelares, los alimentados
lograren percibirlas directamente del obligado, será éste quien deba
restituir al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES,
las cuotas que por su incumplimiento, el Estado debió erogar en favor de
los alimentados.-
Art. 5.- A partir de la sanción de
esta Ley ningún juez de la Nación de cualquier fuero, jurisdicción y
competencia, podrá fijar cuotas alimentarias provisorias o fijas, inferiores a
los parámetros establecidos en el art. 4.-
Art. 6.- Iniciadas las acciones
judiciales prescriptas en esta ley, se procederá a intimar al obligado a
presentarse a derecho, en un término no superior a 48 horas. Vencido el
plazo, si el obligado no se presentara, se ordenará su comparecencia a
través de los organismos de seguridad nacionales e internacionales, si fuere
necesario.-
Art. 7.- A los efectos de ejercer las
acciones prescriptas en esta Ley, ante el fuero penal, y las acciones
alimentarias en cualquier otro fuero de la Nación y Provincias, los
alimentados y sus representantes legales, gozarán del beneficio de
gratuidad.-
Art. 8.- Toda instrucción penal
referida al incumplimiento alimentario, será informada al Registro Nacional
de Reincidencia y a los Registros de Incumplidores Alimentarios existentes
en todo el país.-
Art. 9.- A los efectos de unificar la
información referida a los incumplidores alimentarios, créase el REGISTRO
FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, en el ámbito del Ministerio de
Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación.-
Art. 10.- Serán misiones de este
Registro Federal de Incumplidores alimentarios:
a) Actuar como órgano de
consulta obligatoria para el otorgamiento de créditos públicos y privados,
licencia de conducir y pasaporte argentino, acceso a cargos electivos y
públicos, fuerzas de seguridad y armadas.-
b) Inhabilitar al incumplidor
alimentario para salir del país, hasta tanto dé cumplimiento efectivo a su
obligación alimentaria o de restitución de los fondos de cuota alimentaria
cautelar que se hubiesen erogado en razón de su incumplimiento.-
c) Inhabilitar al incumplidor
alimentario para acceder a cargos públicos hasta tanto no dé
cumplimiento efectivo a su obligación, y por un período adicional de 5
años de la registración.-
d) Registrar la reincidencia en
el incumplimiento alimentario, la que inhabilitará permanentemente al
incumplidor para el ejercicio de cargos públicos.-
e) Brindar información sobre
incumplimiento alimentario todo aquel que lo solicitare.-
Art. 11.- Para el caso en que el
incumplidor alimentario condenado en virtud de lo prescripto en esta ley,
fuese un magistrado o funcionario judicial, o un funcionario del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, o un Legislador de la Nación, o de las
Provincias o Municipios, quedará inhabilitado permanentemente para
presentarse a Concurso de Antecedentes para lograr ascensos en su
carrera, o ser elegido para cubrir cargos electivos, y será destituido si al ser
intimado a estar a derecho, no compareciese en debida forma; o si una
vez intimado, no diere cumplimiento a su obligación alimentaria, o sufriere
embargos o retenciones en su remuneración por causa de incumplimiento
alimentario.-
Articulo 12°-. Deróguese la ley
13.944.
Articulo 13°-. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A nadie escapa que frente al
incumplimiento de la obligación alimentaria, los recursos legales y judiciales
existentes resultan insuficientes e ineficaces para dar una respuesta
adecuada a esta flagrante violación a los derechos humanos.
Mientras que la realidad diaria
exhibe cientos de hijos que no perciben contribución alimentaria alguna
del progenitor que abandonó el hogar, ninguna condena penal por este
motivo se registra.
Asimismo, el trámite alimentario
en sede civil o de familia, con el consabido rito, no hace más que
aumentar la situación de necesidad e indigencia de estos menores,
tornando virtual su Derecho Humano Fundamental al Desarrollo
(alimentación, salud, vestido, entretenimiento, educación, etc.).-
El incumplimiento alimentario
ocasiona daños irreparables en la dinámica familiar, la que seguramente
ya viene jaqueada por otros hechos tales como adulterio, maltrato, abuso,
abandono, etc.
Si el progenitor que ejerce la
tenencia de los hijos menores no recibe la asistencia alimentaria
adecuada, su posibilidad concreta de alimentarlos y cuidarlos se ve
reducida en un ciento por ciento.
Asimismo, las condiciones de vida
y supervivencia del progenitor que ejerce la tenencia, se van agravando
progresivamente, al punto muchas veces de tener que pasar todo el día
fuera de su casa tratando de procurar el sustento para sí y para sus hijos.
Esto disminuye el tiempo material que debe dedicar al cuidado de los
mismos, ocasionando infinidad de problemas (niños solos, accidentes
domésticos, falta de contención, tareas escolares malogradas, retraso
escolar, problemas de conducta, enfermedades, delincuencia juvenil,
violencia escolar, etc.).
También es notorio que los
progenitores que ejercen la tenencia tienen menores oportunidades
laborales, educativas y de desarrollo, que el que no la ejerce; ya que todo
su tiempo útil deben destinarlo a procurar los ingresos necesarios para
mantener su prole.
La ley civil prescribe que los
menores deben quedar en la misma situación en que estaban antes de la
ruptura conyugal, pero esto rara vez se traduce en la práctica.
Mientras que el progenitor
abandónico forma una nueva familia, en la mayoría de los casos los hijos
anteriores van quedando en un marcado nivel de discriminación frente a
los nuevos hermanos.
Muchas personas utilizan el
incumplimiento alimentario como medio de extorsión para obtener
ventajas procesales, como por ejemplo la rápida firma de un divorcio de
mutuo acuerdo, sabiendo de antemano que el cónyuge abandonado,
que se queda con los hijos, no resistirá mucho tiempo sin dinero y
finalmente terminará por aceptar cualquier propuesta, aunque sea
dañosa para su seguridad económica futura.
La ley y la justicia no deben
legitimar bajo ningún punto de vista el incumplimiento alimentario, ni
permanecer indiferentes ante esta cruel realidad. Quien no toma los
recaudos necesarios para cumplirlo, demuestra una falta de
responsabilidad familiar, social y legal absoluta, salvo casos extremos en
donde pueda justificarse este incumplimiento, por fuerza mayor, por propio
estado de necesidad, o bien por causas totalmente ajenas a su
voluntad.
No cabe exigir al alimentado la
obligación de demostrar su necesidad, ni su imposibilidad de procurarse
sustento, como así tampoco tener la obligación de tramitar un expediente
judicial de Beneficio de Litigar sin Gastos, ni sellados, ni tributos fiscales; sino
que la ley y la justicia deben amparar prima facie su derecho alimentario y
debe ser el alimentante quien demuestre que cumplió con su
obligación.
Mediando abandono voluntario y
malicioso del hogar conyugal, debe ser el alimentante quien acredite
fehacientemente que continuó proveyendo al sustento de los alimentados,
y no los alimentados empeñarse infructuosamente en ello.
Infructuosamente, porque son casi inexistentes las condenas penales por
incumplimiento de deberes de asistencia familiar, derivadas de la
imprecisión del texto vigente, que alude a "medios indispensables de
subsistencia".
¿Qué son los medios
indispensables de subsistencia?
Ocurre el ridículo de que,
denunciado el obligado a prestar alimentos, se presenta con un tarro de
leche en polvo, y para la justicia penal, el delito desaparece.
A nadie escapa que con una
lata de leche no se mantiene un alimentado.
Muchas otras veces, en sede civil
o de familia, jueces fijan cuotas alimentarias cautelares en cifras irrisorias,
escasas y de poca consideración.
Pueden citarse como ejemplos:
cuotas alimentarias provisorias de ciento cincuenta pesos. ¿Qué juez obla
ciento cincuenta pesos en el mantenimiento de un hijo? ¿Y cómo seguimos
permitiendo esto?
Con la implícita anuencia de este
sistema legislativo y judicial, son innumerables los cónyuges abandonados
que detentan la tenencia de hijos menores o mayores enfermos y/o
discapacitados y que no cuentan con un mínimo aporte del cónyuge
abandónico. Situación que se repite en el caso de hijos con respecto de
los padres.
Efectuada la denuncia, el
denunciante recibe como toda respuesta: -para la justicia penal, no hay
delito si demuestra que aportó "algo" (un par de zapatillas, un paquete de
galletitas, etc.) Con "algo", ya no hay hecho punible.
Otra situación ridícula se da
cuando se pretende denunciar penalmente el incumplimiento del
convenio alimentario firmado en sede civil. Si el obligado cumplió una
cuota y dejó de cumplir el resto, para la justicia penal no hay delito,
"porque venía cumpliendo y no importa que ahora no cumpla". Se
interpreta que el denunciado "ha demostrado voluntad de cumplir". Todos
sabemos que la "buena voluntad" no alcanza para que los hijos coman, ni
para abonar las facturas de servicios del hogar conyugal, ni el colegio, ni la
vestimenta, la atención médica y los medicamentos, la recreación, etc.
Asimismo, todos conocemos el tiempo que demora y el incierto destino
que suelen tener las "ejecuciones alimentarias".-
O sea, que para que se configure
el delito penal, "los alimentados deben estar poco menos que famélicos y
pernoctando en la vía pública".
No hay amparo social, ni legal, ni
judicial cierto y efectivo, para quien tiene a los alimentados bajo su
cuidado y se esfuerza doblemente en que nada les falte.
Indirectamente, se está
premiando y privilegiando a aquel que incumple o cumple
deficientemente.
Situaciones como estas generan
caos social y la pérdida de confianza de la población en la ley y la justicia,
de consecuencias inimaginables para la estabilidad democrática.
El incumplidor no debe encontrar
amparo social, legal o judicial, debe hacerse del descrédito que esto le
ocasione.
El cumplidor debe gozar de toda
la protección que el sistema legal y judicial pueden proveerle.
Los alimentos son una cuestión de
orden público, de carácter imperativo y es interés del Estado, asegurar que
aquellos que detentan el derecho a percibirlos, cuenten con los medios
necesarios para hacerlo.
El derecho de percibir alimentos
es un derecho humano básico y fundamental. Su inherencia personal, su
necesariedad, su inalienabilidad, su irrenunciabilidad, su no posibilidad de
ser compensados y su imprescriptibilidad son indiscutibles.
Al no cumplir con la obligación
alimentaria, indudablemente, y como se dijo, se agreden otros derechos,
como el derecho a la salud, a la integridad física, a la libertad, a la
igualdad, a la vida, a la educación, al desarrollo social y cultural, etc.
En definitiva, se coarta el
desarrollo armónico de la vida del alimentado.
La obligación alimentaria hace al
deber de asistencia, que es de la naturaleza y esencia del vínculo familiar
o de parentesco, o de guarda, tutela o curatela, y responde a la
necesidad de conservación del individuo.
Por otro lado, los alimentos se
deben desde la concepción y jamás pueden ser considerados como una
"concesión graciosa" que hace el alimentante, o bien un derecho que
sólo debe ser reconocido desde que "los alimentados, a través de su
progenitor que ejerce la tenencia" inicia acciones judiciales.-
Asimismo, este proyecto de ley
pretende echar mano a la constante y arbitraria costumbre judicial de fijar
cuotas alimentarias provisorias o definitivas en importes a todas luces
insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas de los alimentados.-
Este proyecto de ley aporta
parámetros adecuados para contribuir al logro de un equilibrio razonable
entre los derechos de los alimentados y las obligaciones del alimentante.-
Urge reformar dar nuevos aires a
la legislación de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, para
asegurar con sentido de equidad el interés general de la sociedad en la
realización de una idea de justicia, y este proyecto sería un gran aporte
para ello.
El incumplimiento alimentario
debe ser reputado un delito grave y no una cuestión social o judicial
más.
Debida cuenta de ello, lo dan la
pretensión de crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS
CAUTELARES y EL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, de
los que solicito urgente reglamentación.
Por todo lo expuesto, solicito al Sr.
Presidente dé aprobación a este Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |