PROYECTO DE TP
Expediente 6700-D-2008
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN NUTRICION: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESION, ESPECIALIDADES, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, EJERCICIO ILEGAL, DERECHOS Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, MATRICULA, DEROGACION DE LA LEY 24301.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto. - La
presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la
profesión de nutricionistas o licenciados en nutrición, basado en los
principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y
solidaridad, aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento
de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El
ejercicio de la profesión de nutricionistas y licenciados en nutrición queda
sujeto a lo que disponga la presente ley como marco general del ejercicio
profesional, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las
autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en
todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- Autoridad de
aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula
respectiva serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Artículo 4°.- Ejercicio de la
profesión. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional del
nutricionista y del licenciado en nutrición, en función de los títulos obtenidos y del
ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión
de técnicas y procedimientos relacionados con la salud alimentaria y nutricional de
la población o de sus individuos.
Artículo 5°.- Desempeño de la
actividad profesional. El nutricionista y el licenciado en nutrición pueden ejercer
su actividad profesional en instituciones públicas o privadas, en forma individual o
grupal, o integrando grupos multi o transdisciplinarios.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio
de la profesión
Artículo 6°.- Condiciones del
ejercicio. El ejercicio de la profesión del nutricionista y del licenciado en nutrición,
previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado
a las personas que posean:
a) Título de grado de nutricionista o de
licenciado en nutrición, debidamente
acreditado, otorgado por universidades
estatales o privadas reconocidas por autoridad competente y ajustado a la
reglamentación vigente.
b) Título de grado equivalente al de
nutricionista o al de licenciado en nutrición,
expedido por universidades
extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que
establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad.
c) Título de grado equivalente al de
nutricionista y licenciado en nutrición, expedido por universidades extranjeras, que
en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido habilitado por una
universidad estatal.
Artículo 7º.- Tránsito en el país.
Los graduados en ciencias de la nutrición en tránsito en el territorio nacional están
habilitados para ejercer la profesión, sin necesidad de inscripción de matrícula, en
los siguientes casos:
a) cuando sean contratados por
instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas, con fines
de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al
profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo
limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
b) cuando sean llamados en consulta
asistencial, y convocados a través de un profesional matriculado en el país que
avale su actuación con su firma; se limitarán a la actividad del caso para el cual
han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
CAPITULO III
Alcances e incumbencias de
la profesión
ARTÍCULO 8º. Alcances. Los nutricionistas y licenciados en nutrición están
habilitados, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, para las
siguientes actividades:
a) Entender en la prevención,
promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud
alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad;
b) programar planes de
alimentación para colectividades o individuos sanos;
c) Programar planes de
alimentación para instituciones públicas o privadas en las que se brinda asistencia
alimentaria;
d) programar planes
dietoterápicos para colectividades o individuos enfermos, con intervención de
profesionales médicos cuando factores de riesgo así lo requieran;
e) planificar, organizar, ejecutar,
monitorear y evaluar programas de emergencia alimentaria en situaciones de
catástrofe;
f) emitir los informes que,
desde la óptica de su profesión, contribuyan a elaborar diagnósticos multi o
transdisciplinarios;
g) evaluar a las colectividades
sanas y enfermas, a partir de la aplicación de métodos alimentarios y
antropométricos;
h) diseñar los protocolos para la
prevención, diagnóstico y tratamiento nutricional de diversas patologías;
i) planificar, organizar, dirigir,
controlar y evaluar encuestas alimentarias con fines nutricionales;
j) asesorar, planificar,
organizar, dirigir, supervisar, evaluar y auditar sobre aspectos de sus
incumbencias en las áreas de alimentación y nutrición, en instituciones públicas o
privadas que elaboren alimentos, en las que por la naturaleza de la prestación se
deba garantizar la calidad nutricional;
k) ejercer la dirección u otros
cargos técnicos en el área de su competencia, en empresas de catering, o de
alimentación y en la industria alimentaria;
l) ejercer la dirección y otros
cargos en los Servicios de Alimentación y Nutrición en las instituciones de salud y
en unidades de tratamientos nutricionales públicos y privados;
m) intervenir en la planificación y
supervisión de programas de educación alimentaria y nutricional para individuos,
grupos o poblaciones;
n) recomendar a las casas de
estudio la elaboración y actualización de los programas y planes de estudio de su
incumbencia;
o) realizar estudios e
investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición;
p) organizar, implementar y
dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en nutrición;
q) dirigir carreras de grado y de
formación permanente de posgrado en Nutrición y planificar, organizar,
monitorear y evaluar carreras de grado y posgrado relacionadas con la Ciencia de
la Nutrición;
r) realizar actividades de
divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y
nutrición a nivel individual, grupal y comunitario;
s) realizar auditorias,
inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer
su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas
que regulan la actividad;
t) integrar y presidir tribunales
que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de
nutricionistas;
u) formar parte de comités de
ética de diferentes organismos o instituciones, para el contralor del ejercicio
profesional de la nutrición en las diferentes áreas de incumbencia;
v) participar en la definición de
políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y
evaluación de planes y programas de nutrición y alimentación en los distintos
niveles de ejecución
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 9º.- Especialidades. Para
ejercer como "especialista" los nutricionistas y licenciados en nutrición deben
poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de
especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional y deben demostrar
continuidad en la especialidad conforme las condiciones que cada jurisdicción
determine.
Artículo 10.- Ejercicio de las
especialidades. Para el ejercicio de la especialidad el nutricionista y el
licenciado en nutrición, debe poseer:
a) Título o certificado, debidamente
acreditado, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por
autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título o certificado expedido por
universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en
la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad o
que en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido habilitado por una
universidad estatal.
CAPITULO V
Inhabilidades,
incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 11.- Inhabilidades. No
pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los nutricionistas y licenciados
en nutrición que:
a) Hayan sido condenados por
delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial
para el ejercicio profesional, por el transcurso del tiempo igual al de la
condena;
b) padezcan enfermedades o
imposibilidades físicas incapacitantes certificadas por una junta médica y con el
alcance que establezca la reglamentación;
c) mantengan deudas por aranceles
de matrícula en alguna de las jurisdicciones en las que estén matriculados;
d) estén en situación de fallidos o
concursados, mientras no hayan sido rehabilitados;
e) estén excluidos o suspendidos en el
ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la
misma.
Artículo12.- Incompatibilidades.
Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de nutricionista y licenciado
en nutrición sólo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 13.- Ejercicio ilegal de la
profesión.- Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión
de nutricionista o de licenciado en nutrición reglamentada por esta ley y que
participen en las actividades o acciones que en la misma se determinan serán
pasibles de las sanciones que pudieren corresponderle por esta ley y su conducta
denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
Derechos de los
profesionales licenciados en nutrición
Artículo 14.- Derechos. Los
nutricionistas y licenciados en nutrición tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión libremente, de
conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo
las responsabilidades acordes con la capacitación recibida en las condiciones que
se reglamenten.
b) negarse a realizar o colaborar con la
ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas,
morales o técnicas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas;
c) contar con adecuadas garantías que
faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación
permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o
privada;
d) percibir honorarios, aranceles y
salarios que hagan a su dignidad profesional, conforme la regulación de la
normativa vigente;
e) contar con las medidas de
prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
CAPITULO VII
Obligaciones de los
profesionales licenciados en nutrición
Artículo 15.- Obligaciones. Los
nutricionistas y licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad,
probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus
acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) guardar secreto profesional sobre
aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de su
profesión;
c) prestar la colaboración que les sea
requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
d) fijar domicilio profesional dentro de
la jurisdicción en la que ejerzan;
e) mantener la idoneidad profesional
mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto
determine la reglamentación;
f) velar por la salud de las personas,
debiendo atenderlos sin establecer distinción de ninguna naturaleza y respetando
la dignidad humana;
g) registrar en la historia clínica las
intervenciones nutricionales realizadas, progresiones y controles;
h) certificar las prestaciones de
servicios que efectúen.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16.- Prohibiciones.
Queda prohibido a los nutricionistas y licenciados en nutrición:
a) Realizar acciones o hacer
uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) prescribir, administrar o aplicar
medicamentos;
c) realizar asistencia de individuos o
colectividades enfermas en situación de riesgo, sin intervención médica que
contenga su diagnóstico debidamente certificado;
d) anunciar o hacer anunciar su
actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un
ejercicio abusivo;
e) someter a personas a
procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) realizar, propiciar, inducir o
colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la
dignidad humana;
g) delegar en personal no habilitado
facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) prestar su firma o nombre
profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición;
i) practicar tratamientos personales de
productos especiales, de preparación exclusiva o secreta, no autorizados por la
autoridad competente, según corresponda;
j) anunciar o aplicar procedimientos o
técnicas cuya eficacia no esté documentada o autorizada por la autoridad
competente;
k) ejercer la profesión mientras
padezcan enfermedades infectocontagiosas;
l) hacer manifestaciones públicas que
puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la
profesión o vayan en contra de la ética profesional;
m) participar los honorarios o
aranceles con personas que no hayan intervenido en la prestación profesional que
dio origen a la percepción;
n) tener participación en beneficios
que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan
intervenido con su ejercicio profesional;
o) ejercer la profesión mientras se
encontrare inhabilitado.
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 17.- Matriculación. Para
el ejercicio profesional, los nutricionistas y licenciados en nutrición, deberán
inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado
conforme al artículo 5º de la presente ley, por las autoridades competentes
reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 18.- Ejercicio del poder
disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercen el poder
disciplinario sobre el matriculado y el control del cumplimiento de los derechos,
deberes y obligaciones establecidos en la legislación que corresponda.
Artículo 19.- Sanciones. A los
efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se deben
aplicar lo que determine cada jurisdicción. Para la graduación de las sanciones se
debe valorar el incumplimiento de las obligaciones, el ejercicio de las prohibiciones
establecidas en la presente ley y los que cada jurisdicción determine conforme la
gravedad y reincidencia de la falta o el incumplimiento en que haya incurrido el
matriculado.
Artículo 20.- Registro de
sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación habilitará un
registro de profesionales sancionados e inhabilitados interconectado entre todas
las jurisdicciones, accesible solamente por las autoridades de aplicación y los
colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la
reglamentación.
Artículo 21.-
Reempadronamiento. En el plazo de sesenta (60) días de dictada la
reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al
reempadronamiento de los nutricionistas y licenciados en nutrición, así como de
los que posean título o diploma de dietista, nutricionista o licenciado en nutrición y
que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley,
ante la autoridad nacional.
CAPITULO X
Disposiciones
complementarias
Artículo 22.- Aplicación en las
jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de
sancionados e inhabilitados y las de reempadronamiento, quedando supeditadas
las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme
lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 23.- Reglamentación. La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90
(noventa) días desde su publicación.
Artículo 24.- Derogación.
Derogase la ley 24.301.
Artículo 25.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos a consideración
de nuestros pares este proyecto de ley de ejercicio profesional de los
nutricionistas y licenciados en nutrición. Una ley de ejercicio profesional
que comprenda a los profesionales de la nutrición es regular la actividad
de la medicina preventiva por excelencia.
Es en el marco de la medicina
preventiva, que definimos a la nutrición como la ciencia que contiene al conjunto
de conocimientos sobre el organismo humano en función de la alimentación, por
lo que el campo de los nutricionistas abarca todas las áreas del conocimiento en
que la alimentación y la nutrición sean necesarias para la promoción y
recuperación de la salud, y la prevención de enfermedades en los individuos y
grupos poblacionales.
Pero corresponde hacer un
poco de historia, y en nuestro país no se puede omitir la mención del Dr. Pedro
Escudero, pionero de la especialidad y figura de renombre mundial. El Dr.
Escudero trabajó incansablemente, investigando las enfermedades de la nutrición,
sobre las que concentró su estudio y difusión a través de la cátedra universitaria y
de la fundación de instituciones, entre las que se destaca la Asociación Argentina
de Nutrición y Dietología (1941), destinada a reunir a sus discípulos y a todos los
interesados en el progreso de esta rama de esta ciencia.
Con este impulso, la actividad
profesional fue adquiriendo durante el siglo XX, la importancia que su fundamental
esencia preventiva ameritaba, ampliando sus incumbencias y generando
progresivamente a profesionales dietistas, nutricionistas y finalmente a los
licenciados en nutrición. Cabe aclarar que los dietistas eran los titulares de la
especialidad tal como los considera la ley 17.132 de ejercicio de la medicina,
odontología y profesiones médicas, pero la denominación del título ha cambiado
desde 1986, por lo que progresivamente se asimilaron a las matrículas las nuevas
carreras de nutricionistas y en la actualidad la de licenciados en nutrición.
Destacamos que todos estos títulos están contemplados en el presente proyecto,
pero haciendo referencia a la titularidad del reconocido ejercicio de la profesión
universitaria de nutricionista y de licenciado en nutrición.
La iniciativa de ordenar en
todo el país el ejercicio de esta profesión surge de la Federación Argentina de
Graduados en Nutrición (FAGRAN), en la que se gesta la idea trabajada con varios
colegios profesionales de las provincias. De esta forma, se pretende completar la
ausencia de una legislación nacional marco - la ley 24.301 de ejercicio de la
nutrición, cuya derogación proponemos, está destinada a la ciudad de Buenos
Aires - que permita establecer las pautas genéricas que una ley nacional debe
tener.
Sin duda, que el ejercicio
profesional en su reglamentación, en el control de la matrícula, procedimiento y en
los aspectos disciplinarios, corresponde a las provincias. Es por eso, que el
proyecto deja sentado que sus normas - que no son reglamentarias - se aplican
conforme quede a salvo la legislación provincial vigente.
Por su parte se ha previsto
una norma general introductoria sobre ética, bioética, solidaridad, integridad,
idoneidad, equidad y colaboración, aplicados al mejoramiento de la salud humana
y de la comunidad, principios que la Organización Mundial de la Salud impulsa en
las legislaciones y en las profesiones médicas, por lo que en este orden de ideas se
puede afirmar que el licenciado en nutrición es el profesional universitario con
capacidades, conocimientos, habilidades, sólidos principios éticos, base científica,
integralidad y aptitudes, que le permiten actuar con responsabilidad social en
todas las áreas del conocimiento de la alimentación y nutrición referentes a la
salud y a la prevención de enfermedades.
El articulado de este
proyecto, consagra - reiteramos - la facultad de las provincias y de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de reglamentar el ejercicio, de aplicar el poder
disciplinario y establecer su procedimiento, por lo que se han previsto normas
marco genéricas por lo que en los casos en que la reglamentación jurisdiccional
sea aludida, se la remite o se deja a salvo.
A los capítulos que
corresponden a los ejercicios de la profesión, como el ejercicio propiamente dicho
y sus condiciones, las inhabilidades, incompatibilidades, los derechos, obligaciones
y prohibiciones de los profesionales, y la matrícula, se han incorporado nuevos
contenidos que el ejercicio actual abarca, como las incumbencias, las
especialidades, la creación de un registro de sancionados e inhabilitados
interconectado entre los colegios jurisdiccionales y el Ministerio de Salud de la
Nación y el reempadronamiento.
Como hemos mencionado, en
el desarrollo del ejercicio de la profesión en la Argentina, las incumbencias de los
nutricionistas y licenciados en nutrición se han ampliado notablemente en las
últimas décadas, por lo que este proyecto las plasma y deja sentado el claro
sentido social preventivo de la profesión. En este sentido los nutricionistas, además
de programar, como lo hacen tradicionalmente, los planes y alimentarios para
colectividades enfermas y sanas, ahora tienen amplias áreas de conocimiento para
las que están habilitados, como el asesoramiento en la fabricación de alimentos, el
ejercicio de cargos y dirección de Servicios de Alimentación y Nutrición en las
instituciones de salud públicas y privadas - como empresas de catering , la
elaboración y evaluación de estadísticas nutricionales, la intervención asistencial
en catástrofes y en políticas de planificación alimentaria, sin contar con los
habituales desempeños en la docencia, investigación, educación alimentaria,
peritajes judiciales y divulgación.
En cuanto a las
especialidades, creemos que deben ser reconocidas en su real dimensión y
conforme al avance científico que han tenido, y por lo tanto, se debe exigir por
parte de los profesionales la correspondiente responsabilidad por su ejercicio. En
este sentido, se establecen requisitos de acceso a las especialidades, debiendo
quienes las ejerzan acreditar un tiempo continuo de ejercicio en su especialidad y
demostrar su conocimiento con título o certificado expedido debidamente, tal como
se le requiere al profesional con su título de grado.
Por último, se establecen dos
normas de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional: el Registro de
sancionados e inhabilitados y el reempadronamiento. Sobre la creación del
Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios
profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación, debemos
resaltar lo trascendental que su implementación significaría para la jerarquización
de la profesión y la calidad de servicio profesional para el usuario. Señor
Presidente, esta es una actividad profesional en la que debemos hacer hincapié en
su control, por las consecuencias que el ejercicio de un inhabilitado o sancionado
podría provocar en la salud de la población, en las jurisdicciones que no conozcan
su posible accionar negligente o prohibido previos. El reempadronamiento que
prevemos, operaría en este sentido como un blanqueo de la situación del
matriculado en el país.
El proyecto que ponemos a
consideración de nuestros pares jerarquiza el ejercicio de la profesión de
nutricionistas y licenciados en nutrición, incorporando a una ley importantes
incumbencias a su campo de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios
de salud. El espíritu de este proyecto destaca la esencia preventiva de esta
profesión, basada en la ética, la responsabilidad social y generada desde su
formación profesional con énfasis en las problemáticas alimentario nutricionales
sectoriales, regionales y nacionales. Para esto, se deben tener en cuenta los
campos bioéticos, éticos, psicológicos, sociales, culturales, económicos y políticos,
además de los científicos-técnicos que capaciten a los profesionales en forma
integral.
Todos estos aspectos
mencionados, está considerados en este proyecto e inspirados en la identificación
de los problemas nutricionales de la comunidad y el compromiso de actuar en la
solución de los mismos, con la finalidad de mejorar la nutrición humana para el
desarrollo y mantenimiento del más alto nivel de salud posible. Por todo lo
expuesto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OSORIO, MARTA LUCIA | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/07/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/07/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
03/11/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/11/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
10/11/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2227/2009 | CON MODIFICACIONES | 17/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0246-D-11 |