PROYECTO DE TP
Expediente 6695-D-2008
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION INTEGRAL DE PILAS Y BATERIAS USADAS: OBJETO, DEFINICIONES, ALCANCE, OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES E IMPORTADORES, REQUISITOS DE IDENTIFICACION, SANCIONES, SISTEMA DE INCENTIVOS.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Objeto.
Las disposiciones de la presente Ley establecen los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión integral de pilas y
baterías usadas, a fin de reducir su peligrosidad para el ambiente y
proteger la salud de la población, en todo el territorio de la
Nación.
Artículo 2º:
Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entenderá por pila
o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por
transformación directa de energía química, constituida por uno o
varios elementos primarios (no recargables) o elementos
secundarios (recargables).
Artículo 3º: Alcance.
Están comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley,
las pilas y baterías cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea
inferior a lo establecido en la Ley Nº 26.184.
Artículo 4º: Gestión
integral de pilas y baterías usadas. Se denomina gestión
integral de pilas y baterías usadas, al conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí, para el manejo de
este tipo de residuos a los efectos de proteger el ambiente y la
calidad de vida de la población.
La gestión integral de
pilas y baterías usadas comprende las siguientes etapas:
generación, disposición inicial selectiva, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final.
a) Generación: Es
la actividad que comprende la producción del tipo de residuos aquí
contemplados.
b) Disposición
inicial selectiva: Es la acción por la cuál se depositan o abandonan
las pilas y baterías usadas; es efectuada por el generador.
c) Recolección: Es
el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los
residuos en los vehículos recolectores.
d) Transporte:
Comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes
sitios comprendidos en la gestión integral.
e) Tratamiento:
Comprende el conjunto de operaciones tendientes al
acondicionamiento y valorización de este tipo de residuos.
Se entiende por
acondicionamiento, las operaciones realizadas para adecuar los
residuos para su valorización o disposición final. Se entiende por
valorización, a todo procedimiento que permita el aprovechamiento
de los recursos contenidos en los residuos mediante el reciclaje en
sus formas físicas, químicas, mecánicas o biológicas y la
reutilización.
f) Disposición
Final: Comprende el conjunto de operaciones destinadas a lograr el
depósito permanente de pilas y baterías usadas, así como de las
fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de
tratamiento adoptados.
Artículo 5º: Objetivos.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Proteger y
preservar la salud humana, animal y vegetal, la diversidad biológica
y al ambiente en general.
b) Minimizar los
riesgos potenciales de la disposición final indiscriminada de pilas y
baterías usadas en el flujo de residuos domiciliarios.
c) Establecer
procedimientos específicos e individualizar responsables de la
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos de pilas y baterías usadas, promoviendo su gestión de
manera ambientalmente adecuada.
Artículo 6º:
Obligaciones de los fabricantes e importadores. La
responsabilidad post consumo es del fabricante y/o importador, a
quien se le asigna la carga de la gestión ambiental de las pilas y
baterías usadas.
Son obligaciones del
fabricante o importador:
a) Informar en los
envases de comercialización y en el cuerpo de las unidades, de
manera destacada, los componentes que contienen, su peligrosidad
y las condiciones de disposición inicial selectiva.
b) Proveer de
información al comprador/usuario respecto de los recaudos que
deben tomar al momento de la disposición inicial selectiva de pilas y
baterías usadas, así como de los mecanismos de gestión post
consumo vigentes.
c) Promover la
disposición inicial selectiva y el retorno de pilas y baterías usadas
por parte del comprador/ usuario mediante la implementación de
incentivos económicos u otros medios que resulten apropiados a
tales fines.
d) Proveer a cada
establecimiento donde se comercialicen sus productos de recipientes
contenedores, donde el comprador/usuario deposite las unidades de
pilas y baterías agotadas.
e) Recolectar los
recipientes con los desechos de cada uno de los
establecimientos.
f) Disponer de
predios de recolección especial dentro del territorio de la República
Argentina, destinados al tratamiento y/o disposición final de pilas y
baterías usadas, de acuerdo a lo ambientalmente conveniente,
previa autorización otorgada por la autoridad competente.
g) Acreditar ante
las autoridades competentes, en forma anual, las cantidades de
pilas y baterías que han recibido el tratamiento conforme a lo
establecido en la presente ley.
Artículo 7º:
Requisitos de Identificación. A partir de un (1) año de la fecha
de promulgación de la presente Ley, deberá indicarse en todas las
pilas y baterías de manera visible, legible e indeleble:
a) Su capacidad
energética.
b) El símbolo
químico del metal pesado que contengan.
c) El símbolo de
Retornable o de Recogida Selectiva.
Artículo 8º:
Autoridades Competentes. Serán autoridades competentes de la
presente Ley, los organismos que determinen cada una de las
jurisdicciones locales.
Artículo 9º: Las
autoridades competentes serán responsables de fiscalizar el
cumplimiento del sistema de gestión integral de pilas y baterías
usadas en sus jurisdicciones, y deberán establecer las normas
complementarias necesarias para la implementación efectiva de la
presente Ley.
Artículo 10º: A los fines
de alcanzar un adecuado funcionamiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las autoridades competentes de cada jurisdicción
deberán estimular y fomentar que los compradores /usuarios
adecuen su comportamiento a las pautas de disposición inicial
selectiva y retorno de pilas y baterías usadas.
Artículo 11º:
Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
NACIÓN.
Artículo 12º: Son
funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular
políticas en materia de gestión de pilas y baterías usadas, la que
podrá coordinarse con las autoridades competentes de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Fiscalizar el
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
c) Crear campañas
destinadas a informar a la comunidad acerca del poder
contaminante pilas y baterías agotadas, así como difundir
información sobre el adecuado manejo o disposición final de las
mismas.
d) Promover
programas de educación ambiental conforme los objetivos de la
presente Ley.
e) Elaborar un
informe nacional anual que indique la cantidad y el tipo de pilas y
baterías gestionadas mediante los planes de gestión implementados,
conforme la información provista por las autoridades competentes
de las jurisdicciones locales.
f) Establecer
procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del
impacto ambiental en los predios de tratamiento o disposición final
de pilas y baterías.
g) Promover planes
de acción con las autoridades competentes en cada una de las
jurisdicciones locales.
h) Todas las demás
que, en el marco de esta Ley y de su reglamentación, deba realizar
para el mejor cumplimento de sus funciones.
Artículo 13º: La
autoridad de aplicación estará facultada para realizar estudios que
determinen con exactitud la peligrosidad de pilas y baterías usadas,
pudiendo modificar los valores a los que refiere el artículo 3º de la
presente Ley.
Artículo 14º: Consejo
Consultivo. La Autoridad de aplicación será asistida por un Consejo
Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y
proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente
Ley.
Estará integrado por
representantes de: universidades nacionales, provinciales o
privadas; centros de investigaciones; asociaciones de empresarios;
organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra
entidad representativa de sectores involucrados en la materia.
Artículo 15º:
Sanciones. Toda infracción a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su reglamentación y normas complementarias que en
su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de
Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas:
a)
Apercibimiento
b) Multa
c) Clausura
temporaria o parcial
d) Decomiso de la
mercadería
e) Suspensión de la
actividad
f) Cancelación
definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros
correspondientes.
Estas sanciones se
aplicarán con prescindencia de cualquier otro tipo de
responsabilidad que pudiera imputársele al infractor.
Las acciones para
imponer sanciones por la presente Ley, prescriben a los cinco (5)
años a partir de la fecha en que la Autoridad competente hubiese
tomado conocimiento de la infracción.
Artículo 16º: Sistema
de incentivos. El Poder Ejecutivo, a través del organismo que
corresponda, contemplará al momento de realizar la reglamentación
de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos
fabricantes e importadores que cumplimenten en tiempo y forma lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 17º: Se invita a
las provincias y los respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la
presente.
Artículo 18º: La
presente Ley es de orden público.
Artículo 19º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las pilas son una
cómoda fuente de energía productora de electricidad a partir de
reacciones químicas y, de ellas se alimenta, una buena parte de la
aparatología que usa el hombre moderno.
El problema se genera
una vez que, agotadas las mismas, son arrojadas a la basura junto
con el flujo de residuos domiciliarios, ya que constituyen un desecho
especialmente peligroso. Este tipo de residuos, al ser mezclados con
los demás desechos urbanos, sufren una aceleración en su proceso
de oxidación por acción de la materia orgánica que les circunda, lo
que provoca graves daños a su envoltura de contención,
permitiendo que se liberen al ambiente los componentes tóxicos que
las constituyen, contaminando, en consecuencia, el suelo, los
cuerpos de aguas subterráneos y superficiales cercanos y la cadena
alimentaria. Para ejemplificar la gravedad del impacto ambiental de
este tipo de residuos, basta tener en cuenta que un micrópilo de
mercurio puede contaminar 600.000 litros de agua al liberar sus
componentes de mercurio o cadmio.
En virtud de tal
circunstancia, es que las pilas y baterías usadas, constituyen lo que
genéricamente se denominan residuos peligrosos universales o
masivos, es decir, aquellos residuos de origen domiciliario que en
virtud de presentar alguna característica de peligrosidad es
conveniente recolectarlos de manera diferencia de los residuos
urbanos.
La circunstancia antes
expuesta, nos exige observar el tratamiento, manipulación y
disposición final que reciben estos residuos dentro de nuestro
territorio.
En este sentido, a
pesar de que por su composición química las pilas son consideradas
un residuo peligroso según la Ley Nacional Nº 24.051, debe
considerarse que esta normativa responsabiliza al generador - el
usuario de la pila o batería- por el tratamiento o disposición final,
debiendo este elegir un operador o transportista habilitado y asumir
su costo. Demás esta decir, que la aplicación taxativa de esta
normativa al caso de las pilas y baterías usadas resulta poco
operativa, porque cada consumidor- en tanto generador de residuos
peligrosos- debería contratar un transportista y operador, lo que
dificultaría su recolección selectiva. Asimismo, en este esquema,
cada consumidor pasa a ser sujeto de control por parte de la
Autoridad de Aplicación.
La especificidad de este
tipo de residuos y la complejidad de los aspectos técnicos y
operativos que conlleva el correcto manejo de los mismos, exige la
formulación de iniciativas tendientes a buscar soluciones en este
sentido, involucrando a los diversos actores con responsabilidad en
la materia.
Es por ello que,
considero que el Estado debe intervenir urgentemente para
establecer los mecanismos que faciliten la recolección de pilas y
baterías usadas en recipientes adecuados y adoptar las medidas
para su reciclado y destino final ambientalmente seguro.
El presente proyecto,
toma como fundamento lo enunciado en el artículo 41 de nuestra
Constitución Nacional, donde queda establecido que "el daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".
Asimismo, el principio ambiental de responsabilidad post-consumo,
con la consiguiente asignación de responsabilidades a determinados
sujetos de la cadena productiva, fundamenta la presente iniciativa.
En este caso, se establece la llamada "responsabilidad extendida del
productor", a fin de que los fabricantes y/o importadores de pilas
colaboren en la búsqueda de una solución apropiada que evite la
contaminación producida por sus productos, poniendo toda su
tecnología al servicio del ambiente.
En líneas generales, el
proyecto busca establecer una cadena de retornabilidad por la cual
fabricantes e importadores tengan la obligación de recibir las
mismas, luego de su utilización, siguiendo la cadena de ventas a la
inversa a partir del minorista.
Por su parte, las
indicaciones exigidas en el envase de pilas y baterías, son
consideradas necesarias a los fines de que el consumidor cuente con
más información para elegir entre los diferentes modelos y
concientizarse acerca de las condiciones exigidas para su disposición
final.
Es necesario tener en
cuenta que, cuestiones ambientales de estas características, que
involucran la salud humana y la sustentabilidad económica, social y
ecológica, exigen esfuerzos compartidos. En otras palabras, la
peligrosidad de este tipo de residuos, debe comprometer por igual a
fabricantes y gobiernos, quienes deben desarrollar obligatoriamente
y a la brevedad, métodos eficaces para la eliminación segura de
pilas, evitando así el impacto ambiental que producen sus
componentes contaminantes.
Desde luego que, esta
iniciativa debe enmarcarse en una política ambiental integral,
orientada al desarrollo sustentable de nuestro país, en el aspecto
económico, social y, fundamentalmente, ecológico. La agenda
pendiente, además, incluye problemáticas que requieren de políticas
consistentes en: el desarrollo una estrategia para afrontar el cambio
climático, creación de una matriz energética sostenible, el cuidado
de las reservas pesqueras sometidas a sobre-pesca, detener el
proceso de desertificación, evitar la perdida de fertilidad de los
suelos, promover la agricultura orgánica y frenar el avance de los
monocultivos, proteger la calidad del aire, entre otras importantes
cuestiones.
En suma, debemos
tomar conciencia de que el Estado tiene la indelegable
responsabilidad de desarrollar una política de planeamiento
orientada a la protección de la calidad ambiental. Asimismo, es
necesario el compromiso de los demás actores involucrados: las
empresas, en tanto responsables de los productos que introducen al
mercado y los consumidores, en tanto responsables de sus hábitos
de consumo.
Por lo expuesto
precedentemente, solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LOPEZ (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |