PROYECTO DE TP
Expediente 6688-D-2010
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO: REGIMEN PARA REDUCIR SU CONSUMO.
Fecha: 10/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Todas las personas tienen derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y
rehabilitación de enfermedades.
Artículo 2.- La presente ley es de orden
público y sus objetivos son:
a) Reducir el consumo de productos
elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las
personas a los efectos nocivos del humo del tabaco;
c) Reducir el daño sanitario, social,
ambiental y económico originado por el consumo de productos elaborados con tabaco;
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo,
especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las generaciones
presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo del tabaco y por la
exposición al humo del tabaco.
A tal efecto, se disponen las medidas
tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la
prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo.
Articulo. 3.- Quedan comprendidos en los
alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco, fabricados en el país o
importados.
Artículo 4.- A efectos de la presente ley, se
entiende por:
Consumo de productos elaborados con
tabaco: el acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto
elaborado con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: los
preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a
ser fumados, chupados, masticados, aspirados o inhalados.
Humo de tabaco: la emanación que se
desprende de un producto elaborado con tabaco.
Publicidad y promoción de productos
elaborados con tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial
con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de
productos elaborados con tabaco.
Control de productos elaborados con tabaco:
las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de
productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población,
eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Patrocinio de productos elaborados con
tabaco: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad persona física o jurídica,
pública o privada, con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado de productos elaborados con
tabaco: se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo
que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar cerrado de acceso público: Todo
espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por
un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente
o temporal, en este entran también los transportes públicos de pasajeros.
Lugar de trabajo cerrado: toda área o sector
cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o
desarrollan actividades laborales, independientemente de que estos tengan aberturas o
no.
Clubes de fumadores de productos elaborados
con tabaco: Sociedades civiles sin fines de lucro, creadas con la finalidad exclusiva de
ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco.
Ingredientes: cualquier sustancia o cualquier
componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de
tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y
que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada,
incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos.
CAPÍTULO II
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO
Artículo 5.- Prohíbase fumar o mantener
encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un
lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un
lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos,
públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
a) Establecimientos sanitarios e
instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.
b) Centros de enseñanza e
instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas
Quedan exceptuados de este artículo, a
determinados espacios de los centros de detención de naturaleza penal o contravencional y
de los establecimientos de internación en salud mental, o clubes de fumadores de productos
elaborados con tabaco conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 6.- La máxima autoridad del espacio
físico o el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho
del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, según su
naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias
para su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos
comprendidos en el precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos,
comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la
leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo estará
prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de ceniceros o elementos
de uso similar.
Articulo 7.- La máxima autoridad a cargo del
lugar donde se infrinjan las prohibiciones u medidas mencionadas en los artículos
precedentes, deberá ejecutar las acciones o efectuar las denuncias que correspondan y así
asegurar su cumplimiento, siendo este responsable por su violación si así no sucediere.
Artículo 8.- Prohíbase toda forma de
publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos medios de
comunicación: radio, televisión, Internet, diarios, vía pública u otros medios impresos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
inciso anterior a los locales donde se expendan estos productos.
No obstante dichos materiales publicitarios
deberán contener en el 20% de su superficie consignas como:
1. Fumar causa cáncer;
2. Fumar causa enfisema pulmonar;
3. Fumar causa impotencia sexual;
4. Fumar causa enfermedades cardíacas y
respiratorias;
5. Fumar quita años de vida;
6. Fumar puede causar amputación de
piernas;
7. La mujer embarazada que fuma causa
daños irreparables a su hijo.
Dicha enunciación no es taxativa, la autoridad
de aplicación podrá renovarla periódicamente, en todo o en cualquiera de sus partes.
Articulo 9.- Queda prohibido exhibir en
cualquier programa televisivo, sea este canal de aire o de cable, sea este público o privado,
el uso y consumo de productos elaborados con tabaco.
CAPITULO III
TRATAMIENTO DE LOS
FUMADORES
Artículo 10.- El Sistema Nacional de Salud
incorporará el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas,
planes y estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo y
garantizando los tratamientos gratuitos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán
publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la
dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos,
productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así
proceda.
CAPITULO IV
CONTENIDO DE LOS
PRODUCTOS
Artículo 11.- Desde la entrada en vigencia de
dicha ley y en un plazo de 2 años, deberá reducirse la toxicidad de las unidades de
cigarrillos, estos deberán disminuir la misma, gradualmente, hasta contener como
máximo:
a) Diez miligramos (10mg) de
alquitrán;
b) Un miligramo (1mg) de nicotina
c) Diez miligramos (10mg) de monóxido
de carbono.
La autoridad de aplicación controlara la
disminución progresiva de la toxicidad, así como también su continuidad una vez
alcanzados los estándares prefijados.
Articulo 12.- Los estándares fijados en el
artículo anterior deberán ser verificados y controlados por los laboratorios pertenecientes a
las Universidades Nacionales con experiencia en la temática, dichos procedimientos serán
costeados por los fabricantes de los productos controlados.
Artículo 13.- Los fabricantes e importadores
de productos elaborados con tabaco deberán dar cuenta a la autoridad de aplicación, en las
condiciones que establezca la reglamentación, de toda información requerida relativa los
ingredientes y humo de los productos elaborados con tabaco.
Articulo 14.- Los fabricantes e importadores
de productos de tabaco que se expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres
meses, en los principales medios de comunicación del país, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de
tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.
Articulo 15.- La autoridad de aplicación,
establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias
incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los consumidores.
Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo
del consumidor de dichos productos.
CAPÍTULO V
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO
Artículo 16.- Queda prohibido que en los
paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera
falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características,
efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Asimismo, queda prohibido el empleo de
términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de
otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un
determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros. A estos efectos queda
prohibida la utilización de dominaciones tales como "mild", "suave", "light", "ligeros",
"bajos en contenido de nicotina" o equivalentes.
.Artículo 17.- En todos los paquetes y envases
de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán
figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que describan los efectos nocivos
del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán
ser aprobados por la autoridad de aplicación, serán claros, visibles, legibles y ocuparán por
lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales principales expuestas.
Estas advertencias deberán modificarse periódicamente de acuerdo a lo establecido por la
reglamentación.
Dichos mensajes deben tener letra negra con
fondo totalmente blanco, y no podrán ser utilizadas ardides para hacer menos legibles los
contenidos del texto.
Articulo 18.- Todos los paquetes y envases de
productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de
las advertencias especificadas en el inciso anterior, contendrán información de la totalidad
de los componentes de los productos de tabaco y de sus emisiones, de conformidad con lo
dispuesto por la autoridad de aplicación, en cualquiera de sus partes laterales.
Asimismo dichos mensajes deben tener letra
negra con fondo totalmente blanco, y no podrán ser utilizadas ardides para hacer menos
legibles los contenidos del texto.
Articulo 19.- Queda facultada la autoridad de
aplicación para modificar el texto y diseño de los mensajes e imágenes e informaciones que
se requieren en el etiquetado.
Dichos mensajes deben ser autorizados por la
autoridad de aplicación antes de su impresión y salida al mercado.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCIÓN DE LA OFERTA DE TABACO
Artículo 20.- Queda prohibido:
a) La venta de productos de tabaco a
menores y por menores de dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un
aviso destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se tengan
dudas respecto a la edad del comprador de estos productos, se deberá solicitar la
acreditación correspondiente a través del documento de identidad.
b) La comercialización de productos de
tabaco a menos de 400 metros de centros de enseñanza primaria y secundaria.
c) La comercialización de productos de
tabaco, en todos los edificios públicos
d) La comercialización de productos de
tabaco a través de máquinas expendedoras
e) La venta de cigarrillos sueltos o en
paquetes de cigarrillos que contengan menos de 20 (veinte) unidades.
f) La distribución gratuita de productos de
tabaco.
Artículo21.- El Poder Ejecutivo dispondrá los
recursos humanos y materiales necesarios para propender a la eliminación de todas las
formas de comercio ilícito de productos de tabaco.
En tal sentido, dispondrá las medidas
apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de
contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan
aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.
Asimismo, adoptará y aplicará las medidas
que sean necesarias para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la
distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio
nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.
CAPITULO VII
AUTORIDAD
Articulo 22.- Será autoridad de aplicación de
la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.
Articulo 23.- La autoridad de aplicación
ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas
específicas.
En tal sentido el Ministerio de Salud actuará
con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de
Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de
Medios de Comunicación y de Deporte.
Articulo 24.- La autoridad de aplicación
deberá diseñar, ejecutar y evaluar los diversos programas, proyectos y campañas contra el
consumo de tabaco, previo financiamiento de las tabacaleras, adoptando políticas para
elaborar planes destinados a los jóvenes, a través de campañas tanto en el ámbito educativo,
como deportivo, y televisivo; estas campañas podrán estar coordinadas con las autoridades
sanitarias de las demás provincias y las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
marco del Consejo Federal de Salud.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación en el
ejercicio de las atribuciones conferidas controlará, a través de los diferentes cuerpos
inspectivos que se designen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado para la
aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.
Serán sus cometidos:
g) Elaborar un informe anual
sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta ley.
h) Llevar un "Registro de
Infractores", cuyo cometido será registrar, procesar y documentar los datos
identificatorios de los infractores y de las sanciones aplicadas.
CAPÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 26.- A los efectos de esta ley,
constituyen infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes
permitan, fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades
públicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de
procedimiento para el adecuado cumplimiento de este capítulo.
Artículo 27.- Las infracciones según su
gravedad serán objeto de las siguientes sanciones:
i) Apercibimiento.
j) Multa en pesos al valor de venta al
consumidor final de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) de paquetes de veinte (20)
cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, este inciso se aplicara a las
violaciones de lo dispuesto en el articulo 3 y el articulo 18. En caso de reincidencia dicha
multa podrá alcanzar el valor de dos mil quinientos (2500) paquetes de veinte (20)
cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
k) Multa en pesos al valor de venta al
consumidor final de diez miel(10.000) a cien mil (100.000) de paquetes de veinte (20)
cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, este inciso se aplicara a las
violaciones de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 14. En caso de reincidencia dicha
multa podrá alcanzar el valor de un millón (1000000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del
mayor valor comercializado en el país.
l) Decomiso y destrucción de los
materiales y productos elaborados con tabaco que se encuentren en violación con la
presente ley
m) Clausura temporal del local industrial o
comercial donde se realicen las violaciones a la presente ley.
Artículo 28.- Constituyen circunstancias
agravantes:
a) La acumulación de más de dos
infracciones.
b) La venta o entrega a personas o
por personas menores de dieciocho años de productos de tabaco o productos que lo imiten e
induzcan a consumir los mismos.
c) Fumar en lugares de
concurrencia habitual de niños, gestantes o personas con patologías de alto riesgo a la
exposición del humo de tabaco.
En estos casos la multa ascenderá al doble del
valor de una multa en iguales circunstancias.
Artículo 29.- Facúltese a la autoridad de
aplicación a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, por hasta
un lapso de cinco días corridos, de los espacios referidos en el artículo 3º de la presente ley,
en los cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la
violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12
de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes:
n) La clausura deberá decretarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la autoridad de
aplicación, quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se
pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare
posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la autoridad de
aplicación.
o) Los recursos que se interpongan
contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto
suspensivo.
p) Para hacer cumplir su
resolución, la autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
q) En caso de reincidencia, la
autoridad de aplicación podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo
disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días
corridos.
Artículo 30.- Podrán adoptarse además de las
sanciones dispuestas en los artículos precedentes la siguiente medida:
Advertir al público de la existencia de las
conductas infractoras.
Artículo 31.- La recaudación por concepto de
multas será administrada por la autoridad de aplicación y se destinará a lo siguiente:
a) 80% (cincuenta por ciento) al
Ministerio de Salud, estos fondos costearan tanto las campañas de publicidad, como así
también su propio funcionamiento, los fondos que no se ejecuten deberán girarse de
inmediato a la partida total del Ministerio de Salud.
b) 10% (diez por ciento) a las
asociaciones de enfermos portadores de patologías directamente vinculadas al
tabaquismo.
c) 10% (diez por ciento) a
asociaciones, instituciones u organismos que por su naturaleza nucleen a personas que
trabajen con el exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos
fundamentales de la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones
exigibles a las entidades mencionadas en los literales B) y C).
Artículo 32.- La autoridad de aplicación
deberá garantizar servicios gratuitos de denuncias por violaciones a dicha ley, estas deberán
ser telefónicas y de email y deberán publicarse en los principales medios de comunicación,
como ser Internet, principales diarios nacionales del país, como así también medios radiales
y televisivos.
Artículo 33.- Las infracciones serán
sancionadas en conformidad con los procedimientos administrativos y estén vigentes en
cada una de las jurisdicciones.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.- En la interpretación de las
disposiciones de esta ley, con la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de
población de la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de la
salud colectiva.
Articulo 35.- Luego de su publicación, abra
un lapso de sesenta (60) días en los cuales las sanciones se aplicarán solo en forma de
apercibimiento. Las disposiciones sobre el empaquetado del tabaco y de los productos
elaborados con tabaco entraran en vigencia transcurridas un año de su publicación.
Articulo 36.- Invitase a adherir a la presente
ley y su reglamentación a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Articulo 37.- El plazo de instrumentación del
artículo 6º empezará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
publicación de la presente ley.
Articulo 38.- Deróguese la Ley N° 23344 y
sus modificatorias Ley N° 24044.
Articulo 39.-. El Poder Ejecutivo Nacional
dictar la reglamentación de esta ley dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 40.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tabaquismo, con el correr de los
años, se ha transformado en, quizás, una de las epidemias mas grandes por las
que está atravesando el mundo. Esto es así por la gran industria, legal, que se ha
montado sobre una droga tan potente y tan dañina como lo es la del tabaco y la
nicotina, esta droga por uno u otro motivo se cobra más de 5 millones de vidas por
años a nivel mundial, lo que da un total de 14 mil vidas al día, y 600 por hora.
Pero si seguimos la tendencia actual los fallecimientos llegarán a 10.000.000 por
año entre el 2020 y el 2030.
Unas 500.000.000 de personas que
viven actualmente en el mundo morirán por causa del tabaco. De estas muertes,
250.000.000 serán a una edad prematura, es decir, antes de tiempo, y ocurrirán
en la edad adulta. Esto es debido a que los fumadores de largo plazo tienen 50 %
de probabilidades de morir como consecuencia de una enfermedad relacionada con
el tabaco. Y de estas defunciones cerca de la mitad ocurrirá a una edad media
entre 40 y 60 años, con una pérdida de unos 20 años de esperanza de vida
normal.
Desde 1950 hasta el 2000 el tabaco
provocó la muerte de 60.000.000 de personas sólo en los países desarrollados, un
campo de muerte mayor que el que produjo la Segunda Guerra Mundial.
Así se estima que para el año 2020 el
tabaco será la mayor causa de muerte y discapacidad, y matará a más de diez
millones de personas por año, causando más muertes que el SIDA, accidentes de
tránsito, homicidios y suicidios, alcoholismo y drogas ilícitas todos
combinados.
El hábito de fumar causa de unas 25
enfermedades comprobadas, siendo sobre todo responsable del:
- El 30 % de todas las cardiopatías
coronarias.
- El 80 - 90 % de todos los casos de
Enfisema-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC)
- El 30 % de todas las muertes por
cáncer.
- El 90 % de los casos de Cáncer de
pulmón
- El 70 % de cáncer de laringe.
- El 50 % de cáncer en boca.
- El 50 % de cáncer de esófago
- El 30 - 40 % de cáncer de vejiga.
- El 30 % de cáncer de
páncreas.
Cuando uno lee los datos le recorre
un frío por la espalda por las terribles consecuencias que trae tanto a nivel social,
como económico, sanitario y ambiental. Es por eso que este tema debe ser tratado
con la seriedad que merece, debe haber una cooperación a nivel mundial para
tratar de ir revirtiendo gradualmente estas escalofriantes cifras.
Se necesitan para ello concentrar la
mayor cantidad posible de energías para combatir este flagelo, ya que no solo que
el consumo no se ha mantenido sino se sigue escalando y provocando costosas
consecuencias tanto a nivel humanitario como económico.
Producto de las inteligentes campañas
de promoción, patrocinio y publicidad de la industria tabacalera, un tercio de la
población mundial de 15 años fuma, siendo la cantidad total de 1.100 millones de
fumadores en el mundo. De estos, 800 millones pertenecen a los países en
desarrollo. Y en el año 2025 los fumadores llegarán a 1.600 millones.
En el mundo unos
100.000 niños y jóvenes por día se convierten en fumadores. Son los que la
industria tabacalera nombra como sus "fumadores de reemplazo", porque van
sustituyendo a los que desaparecen prematuramente.
Es por esto que las principales
políticas deben estar orientadas hacia este sector, que son el futuro de cualquier
país que se plantee seguir creciendo.
La hoja de tabaco contiene una
sustancia aditiva potentísima llamada Nicotina que le saca varios cuerpos, en
cuanto al nivel de dependencia que provoco, a productos como por ejemplo, la
cocaína. Dado que el fin de todo empresario es ganar plata, a veces rompiendo
hasta el propio límite de la ética, es que se ha ido aumentando los valores
químicos para transformar al cigarrillo aun más en una sustancia aditiva. Pero este
producto que si bien tiene a su sustancia estrella que es la Nicotina, contiene más
de 4000 productos químicos, incluyendo 43 que causan cáncer, y muchos otros
que son tóxicos, venenosos o dañan los genes. Se ha encontrado que los cigarrillos
contienen sustancias como:
- Isocianato metílico, que fue la causa
de la muerte de 2.000 personas cuando se liberó en el aire en Bhopal, India, en
1984.
- Acetona, removedor de pintura
- Amoníaco
- Arsénico, veneno
- Benceno, que forzó la remoción del
agua Perrier del mercado.
- Butano, líquido de
encendedores.
- Monóxido de carbono, gas tóxico del
escape de los autos y de los braseros.
- Cianuro, veneno
- DDT, insecticida prohibido
- Formaldehído, que se emplea para
preservar los cadáveres.
- Plomo.
- Metanol, combustible de
aviones.
- Naftaleno, ingrediente de las bolitas
de naftalina.
- Nicotina, droga adictiva y también
insecticida.
Pero los efectos del humo del tabaco
no traen consecuencias solo en los fumadores, el 70% de las sustancias que se
combustionan en un cigarrillo quedan suspendidas en el aires, esto provoca que
los llamados fumadores pasivos sean también víctimas de este mal, inhalando el 1
por ciento del humo que tragan los fumadores pero aumentándose en un 23 % su
probabilidad de contraer una enfermedad cardiaca, contra el 80% de un fumador.
Los no fumadores que conviven con fumadores tienen un riesgo 35 veces mayor
de contraer cáncer de pulmón que aquellos que no conviven con fumadores y el 42
% de los niños con enfermedades respiratorias crónicas son fumadores
pasivos.
Hay biblioteca e instrumentos
internacionales de sobra como para establecer que la salud pública tiene
preferencia por sobre la privada, la Organización Mundial de la Salud (OMS), por
poner un ejemplo, establece que los hombres tenemos el derecho "a disfrutar del
máximo de salud que se pueda lograr" esto es hoy por hoy primordial en todas las
organizaciones internacional que tocan el tema de la salud.
La Argentina tiene uno de los
promedios más altos de fumadores en su población adulta, el porcentaje es del 30
%, esta es la causa de la pérdida de 40.00 vidas por año, constituyéndose así, esta
cifra, una de las más altas de la región.
Esto trae como consecuencia que se
vaya más del 13 % del total del presupuesto de gasto en la atención médica, con
una erogación cercana a la de $7.000.000.000, sin embargo las ganancias por los
impuestos a la industria tabacalera no se le asimila.
Es indispensable tomar medidas
drásticas para que esto no continúe pasando, cuando se habla de medidas
drásticas el único límite que hay que tener en cuenta es el de la Constitución
Nacional. Al no haber una ley nacional integral, las provincias han intentado
resolver este problema, pero han sido solo aquellas que han llegado hasta este
límite las únicas que han tenido resultados. A nivel nacional se han intentado
tomar varias medidas, como subir el precio de los productos de tabaco, la
colocación de avisos previendo el da; o q supone el consumo del mismo, la
facilitación de acceso a los tratamientos para dejar de fumar, la creación de
espacios 100 % libre de humo, o la prohibición de la publicidad y patrocinio de
dichos productos.
Es la Organización Mundial de la
Salud (OMS) la que establece que la única política efectiva que preservara la salud
colectiva de las personas de las enfermedades mortales, es la creación de
ambientes 100 % libres de humo. Y que la creación de espacios o áreas especiales
para fumar o purificadores de aire, caen en saco roto, por diversas cuestiones,
como ser que no se garantiza la eliminación de la exposición al humo ajeno, o
como la incapacidad de los purificadores para eliminar los tóxicos y cancerígenos
que quedan flotando en el aire, es por eso que aun que hay espacios separados,
las mediciones en los lugares libres de humo demuestro una contaminación
significativa en su espacio. Esto se sustenta si se compara la ley de la provincia de
Santa Fe y la de la Capital Federal, mientras que en la primera encontramos un
disminución de un 28% en los índices de infartos de miocardio, en la segunda no
ha habido un descenso significativo en estos datos.
Otra política importante para la
combatir este mal, es la prohibición de la publicidad y patrocinio, harto demostrado
y sabido es que la publicidad tiene como fin último vender un producto, y en esta
intención de vender es de público conocimiento que se aplican formulas
psicológicas que inciden directamente en el receptor de este mensajes, es así que
las principales campañas tabacaleras van destinado a los jóvenes, dado que es un
mercado puro, y plagado de potenciales consumidores. Sabido es también que el
aumento del consumo entre los jóvenes es cada vez mayor, iniciándose en su
mayoría alrededor de los 13 años. Asimismo ha sido ampliamente demostrado que
la prohibición de su publicidad y promoción a disminuido significativamente en su
demanda. La restricciones parciales de nada sirven, dado que siempre se
encontraran formas para publicitar dicho producto, en eso hay que reconocer la
astucia del mercado. Entonces si seriamente se quiere disminuir el consumo, solo
servirá la provisión de dicha publicidad.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos la aprobación de dicho proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |