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PROYECTO DE TP


Expediente 6684-D-2014
Sumario: PROCESO SUMARISIMO A LOS JUICIOS DE REAJUSTES DE HABERES PREVISIONALES: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 22 DE LA LEY 24463 (SOLIDARIDAD PREVISIONAL), SOBRE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA "ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)", ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON ASIENTO EN LA CAPITAL FEDERAL Y ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS; Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO POR LA "ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)" DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 27/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


OTORGAMIENTO DEL TRAMITE DE JUICIO SUMARISIMO A LOS JUICIOS DE REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES - EFECTO DEVOLUTIVO DE LAS SENTENCIAS EN LOS JUICIOS POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES- CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN JUCIOS POR REAJUSTES DE HABERES PREVISIONALES.-
Artículo 1.- En los juicios en los que la materia versare sobre asuntos previsionales, tendrán el trámite de juicio sumarísimo consagrado en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa."
Artículo 3.- En los procesos referidos en el Artículo 1, las sentencias definitivas, como las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, serán concedidas en efecto devolutivo.
Articulo 4.- Modifíquese el artículo 22 de la Ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
A tal fin el Tribunal de Alzada, dentro el plazo máximo de diez (10) días, remitirá copia certificada del expediente administrativo que obra en el pleito cuya sentencia es recurrida, para que la Gerencia de Liquidación de Administración Nacional de la Seguridad Social cuente con dicho expediente.
Vencido el plazo de cuarenta días sin que la Administración Nacional de la Seguridad Social haya dado cumplimiento a la sentencia, habilitara a la parte interesada, a solicitar las astreintes correspondientes.-
Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende acortar significativamente el tiempo de tramitación de los juicios por reajuste de haberes previsionales, que hoy en día roza el noventa por ciento de los casos de naturaleza previsional.
Necesitamos evitar que desde que el jubilado inicie el pleito hasta la efectiva percepción de una justa jubilación, se transforme en toda una odisea. Se pretende evitar casos como el del célebre médico y ajedrecista Dr. Aron Schvartzman, quien solicitó un reajuste de sus haberes aplicando el no menos famoso caso Badaro, en el año 2007, obteniendo fallo favorable en diciembre de 2011, pero recién pudo cobrar su "justa jubilación" en octubre de 2012, falleció a mediados de enero de 2013. Lamentablemente, como dijo su biógrafo, el Profesor Daniel Alpern "lo que finalmente pagó ANSeS apenas alcanzó para cubrir parte del costo de las enfermeras de 24 horas que en este último año el triste cuadro clínico del doctor ameritaba.
Queremos que el jubilado cobre lo que se merece y corresponde lo antes posible para evitar que una "justicia lenta se transforme en la madre de las injusticias".
Con este proyecto se protege a un sector poblacional que carece de tiempo para esperar, plazos por demás alongados. No son pocos los casos en que al momento de recibir o percibir el justo y merecido reajuste jubilatorio, sus beneficiarios han fallecido o su vitalidad está deteriorada por razones obvias, por ello no podrán gozar de un merecido haber previsional.
Señor Presidente, este proyecto tiene su piedra fundacional en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio por reajuste previsional, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el
reconocimiento del derecho que tiene toda persona de vivir dignamente obteniendo una justa y merecida jubilación.
Señor Presidente la jurisprudencia es pacífica y consolidada en materia de reajuste previsional, entonces no existe razón para otorgar a la ANSES plazos que rozan lo inconstitucional, tanto para que conteste demanda y cumpla sentencia, cuando sabemos que el resultado del pleito será siempre desfavorable para dicha repartición. Basta mencionar los fallos Badaro, Eliff, Gemelli, Sanchez , para sostener lo antedicho.
No resulta apegado a la Justicia que al iniciar un pleito por reajuste previsional, en donde ya se conoce de antemano el resultado, un adulto mayor deba esperar seis, siete o mas años para percibir efectivamente una jubilación ajustada a derecho.
Pretendemos con este proyecto generar parámetros previsibles y razonables para así tornar exigible, por elementales razones de celeridad, una decisión que ponga fin al estado de absoluta injusticia e incertidumbre que tiene el adulto mayor, evitando así que el proceso genere un perjuicio muchas veces irreparable para un ciudadano amparado por la garantía contemplada en nuestra Carta Magna, art 14 bis párrafo 3ero, sino también en Tratados Internacionales en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) en su art. 9 inc 1 que, más allá del evidente, lógico y razonable, derivado del trámite mismo.
En su mérito interpreto que resulta necesario, aplicar el trámite sumarísimo a todo proceso cuya materia sea previsional, otorgando efecto devolutivo a las sentencias, modificando los arts. 15 y 22 de la Ley 24.463, y evitar sin más el retardo que significa el efecto suspensivo de los recursos impetrados en su contra.-
Por último, debemos destacar una vez más que la presente labor legislativa tiende a proteger un sector vulnerable de nuestra población, como son los adultos mayores, en donde el tiempo es un factor determinante para ellos a fin de obtener su merecida, no menos correspondida, pronta y justa jubilación. En esa inteligencia, de conformidad a lo
antes referido y a lo dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante acordada Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2014, redunda necesaria la aprobación del presente.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0846-D-16