PROYECTO DE TP
Expediente 6675-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 27/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA AL
RÉGIMEN DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase
el artículo 307 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 307.- Cualquiera de
los progenitores queda privado de la patria potestad por:
a) ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo,
dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el
cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado
de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en
los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que
declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró
el estado de adoptabilidad del hijo
ARTÍCULO 2.- Modifícase
el artículo 310 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 310.- Si uno de los
progenitores es privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio,
el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los
procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación
planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.
ARTÍCULO 3.- Modifícase
el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la
Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La
adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el
derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una
familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por
su familia de origen.
La adopción se otorga solo por
sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con
las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 312.- Principios
generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del
niño;
b) el respeto por el derecho a
la identidad;
c) el agotamiento de las
posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los
vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la
misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos
jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los
orígenes;
f) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su
edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a
partir de los diez años.
ARTÍCULO 313.- Derecho a
conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez
suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede
acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el
que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de
edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del
tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para
que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar
asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y
administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la
identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen,
incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben
comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado,
quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder
a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una
acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe
contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que
pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de
edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos
padres han sido privados de la patria potestad.
Excepcionalmente, puede ser
adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge
o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de
hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad
de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o
sucesivamente.
La existencia de descendientes
del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el
juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de
madurez.
Todos los hijos adoptivos y
biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre
sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que
pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado
por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por
una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo
menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o
conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los
adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una
nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de
residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en
el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de
nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el
registro de adoptantes.
ARTÍCULO 317.-
Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido
veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta
conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su
descendiente;
c) un hermano a su hermano o
a su hermano unilateral.
ARTÍCULO 318.- Regla
general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial.
Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo
hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción
unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial.
La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser
unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha
sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le
impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al
Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se
debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están
separados de hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción
conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las
personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron
estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden
adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El
juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el
interés superior del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción
conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda
con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado
durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa
después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez
puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de
filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva
el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad
se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del
guardador fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción
por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las
obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO II
Declaración judicial de
la situación de adoptabilidad
ARTÍCULO 321.- Supuestos. La
declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente
no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la
búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo
competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo
igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la
decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta
manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco
días de producido el nacimiento;
c) as medidas excepcionales
tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de
origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento
ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que
motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de
derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe
dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho
dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de
veinticuatro horas.
La declaración judicial de la
situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o
tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la
situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del
procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial
de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del
niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien
comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los
padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo
administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede
escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 323.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración
judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que
ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista
personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o
adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer
que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el
o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo
administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en
forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 323 bis.-
Equivalencia. La sentencia de privación de la patria potestad equivale a la
declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO III
Guarda con fines de
adopción
ARTÍCULO 324.- Guarda de
hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en
guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por
cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la
prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente
de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la
elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de
parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los
supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la patria potestad
deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.-
Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida
inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación
de adoptabilidad.
ARTÍCULO 326.- Elección del
guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que
declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes
de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para
otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad
administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación
de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera
espontánea.
Para la selección, y a los fines
de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del
niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos
adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado,
educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto
asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o
adolescente.
El juez debe citar al niño, niña
o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de
guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el
artículo anterior, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción.
El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO IV
Juicio de
adopción
ARTÍCULO 328.-
Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de
adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el
niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en
esa decisión.
ARTÍCULO 329.- Inicio del
proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez
interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad
administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes
reglas:
a) son parte los pretensos
adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez
suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír
personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su
edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio
Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor
de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas
y el expediente, reservado.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto
temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene
efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines
de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o
conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la
acción de adopción.
CAPÍTULO V
Tipos de
adopción
SECCIÓN 1ª
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 331.-
Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los
vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia
adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el
estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los
parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este
Código.
La adopción de integración se
configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera
los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades
judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las
circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del
niño.
Cuando sea más conveniente
para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados,
el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios
parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la
adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la
sucesión, ni de la patria potestad, ni de los impedimentos matrimoniales
regulados en este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión.
A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una
adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto
desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Prenombre
del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado.
Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones
establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un
prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede
disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le
peticione.
SECCIÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 335.-
Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del
adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo
a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del
adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
ARTÍCULO 335 bis.- Pautas
para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe
otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes
huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la
adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al
niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres
privados de la patria potestad;
c) cuando los progenitores
hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su
hijo en adopción.
ARTÍCULO 335 ter.- Apellido.
El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes
reglas:
a) si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante
tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción
conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos
matrimoniales;
c) excepcionalmente, y
fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte
interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al
apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el
adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe
valorar especialmente su opinión.
SECCIÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La
adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y
deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la
adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad se
transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene
derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al
interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el
derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes
no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con
la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se
mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el
apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la
adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
d) el derecho sucesorio se rige
por lo dispuesto en el Libro Cuarto.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de
filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de
acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la
acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del
adoptado.
Ninguna de estas situaciones
debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.-
Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el
adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este
Código;
b) por petición justificada del
adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y
adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la
adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el
adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en
el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a
conservarlo.
SECCIÓN 4ª
Adopción de
integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre
el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración
siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado
y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos
entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los
siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo
vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos
de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la
patria potestad se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el
adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble
vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas
aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la
adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen
deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere
estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las
prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración
judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda
con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a
que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas
por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.-
Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas
causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter
de plena o simple.
CAPÍTULO VI
Nulidad e
inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades
absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a
las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese
tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono
supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del
cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por
más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja
conviviente;
e) la adopción de
descendientes;
f) la adopción de hermano y de
hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación
del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento
del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad
relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a
las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del
adoptante;
b) vicios del
consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas
supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por
lo previsto en el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción.
La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 4: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"El legislador debe a los
niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y
eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una
familia adoptiva en el caso de no poder ser criados por su familia de
origen o ampliada."
Con este
párrafo, la Comisión integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti,
Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en cumplimiento
de los objetivos y plazos señalados por el decreto presidencial 191/2011,
inician los Fundamentos del "Título VI: Adopción", del Proyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación.
(http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf
página 80 y siguientes)
La necesidad
de una reforma normativa, más allá de los inexpugnables argumentos
formales y dogmáticos, se fundamenta en una realidad concreta y urgente.
De acuerdo con el último informe publicado en 2011 por la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(http://www.unicef.org/argentina/spanish/C_Parentales_final.pdf)
organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia, y órgano administrativo nacional de protección de derechos
(artículos 42 y 43 de la ley 26.061), "de acuerdo con el relevamiento
realizado, en todo el país se registran 14.765 niñas, niños y adolescentes
sin cuidados parentales".
La respuesta para la gran
mayoría de esos niños está en la implementación de la ley 26.061, en el
marco de las políticas públicas que el Estado debe promover de acuerdo a
su artículo 7: "... La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar
a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de
sus derechos y garantías (...) Los organismos del Estado deben asegurar
políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia
pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los
padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y
obligaciones".
Ahora bien, para un número
importante de esos niños sin cuidados parentales, ni las políticas públicas,
ni las medidas de protección alcanzan para revertir las causas que
motivaron su separación del ámbito familiar, y pueden pasar varios años
institucionalizados o incorporados a un ámbito familiar bajo la prolongada
figura -paradójicamente provisoria- de la guarda, que no genera vínculos
jurídicos de familia. Es a todos esos niños, niñas y adolescentes -cuyo
número real desconocemos- a quienes debemos garantizar su derecho a
vivir en el seno de una familia adoptiva.
Como integrantes de la
Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, debemos tener presente
que nuestro trabajo está orientado a colectivos que cuentan con tratados
internacionales de jerarquía constitucional y leyes específicas para la
protección de sus derechos humanos, y que el Estado se ha obligado a la
atención prioritaria y preferente de niñas, niños y adolescentes.
Esta prioridad que deben
respetar las políticas públicas, es aplicable también tanto para la política
legislativa como para la judicial.
Si bien este tema ha
despertado recurrentemente el interés de los legisladores, lo que se
refleja en el número importante de proyectos que durante los últimos años
han estado en la agenda legislativa, ningún proyecto ha alcanzado un nivel
de consenso tal que permita modificar el régimen actual.
El Nuevo Código Civil y
Comercial, elaborado por una comisión de juristas y miembros de la Corte
Suprema, puesto a consideración en audiencias públicas en todo el país,
ingresado como proyecto del Poder Ejecutivo y sancionado por el Senado
en Expediente 57-PE-2012, y recepcionado ya por la jurisprudencia,
aguarda su tratamiento en esta Cámara.
Ejemplo de lo antedicho son
los siguientes fallos judiciales:
-Suprema Corte de Justicia de
Mendoza, Sala Primera, "P. P. A. en J: 1885-09-4F/711/10 N.N. Recién
nacida p/Medida de Protección de Derechos S/INC.CAS.", del
22/11/2013.
-Cámara de Familia de 2ª
Nominación de Córdoba, "G., C. R. - Adopción plena.", del 15/02/2013.
-Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia Nª 2, "S. C. G. R. S/ADOPCION PLENA. A/C 30023/7.", del
25/02/2013.
-Causa N° 57.400 - "C., M. M. S/
ADOPCION" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE
AZUL (Buenos Aires).
-Cám. Flia. 2ª Nom. Cba., sent.
nº 718, 11/9/2012, "D., M. O. - Adopción simple" (Expte. Nº 238307).
-Tribunal Colegiado de Familia
de Rosario N° 5, "B. P. T. s/ guarda preadoptiva", del 10/05/2012.
Más allá de las diferencias y
debates que puedan presentarse en varios temas, ante un contenido tan
amplio, no podemos desconocer que en materia de adopción el proyecto
citado establece un sistema ampliamente superador al actual.
Y si bien existen en
ambas Cámaras varios proyectos aguardando tratamiento, también
productos de serios estudios y con participación de amplios sectores,
priman en esta ocasión razones de oportunidad y conveniencia:
necesitamos una reforma urgente, y posible.
Es decir que contamos con una
normativa proyectada que es actualizada, ágil y eficaz, elaborada con un
altísimo nivel de participación, que ha logrado la aceptación y el
reconocimiento por parte de los tres poderes del Estado, de la comunidad
jurídica y de organizaciones, cuya sanción implicaría una oportunidad
única e inmediata de fortalecer el sistema y los mecanismos de protección
de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Propongo
entonces en este proyecto de ley, la modificación parcial del Código Civil
actual, incorporando la totalidad del articulado del "Título VI: Adopción"
del Proyecto de Código Civil y Comercial aprobado por el Senado en
Expediente 57-PE-2012, copiosamente fundamentada por la Comisión
redactora (http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Texto-del-Proyecto-de-
Codigo-Civil-y-Comercial-de-la-Nacion.pdf, página 147 y siguientes). Dicha
reforma es realizada con las adecuaciones numéricas y terminológicas
correspondientes, pero sin alterar su espíritu.
No hay motivos para seguir
dilatando una norma tan necesaria, tan importante y con efectos directos
en los derechos -y por lo tanto en la calidad de vida- de muchos niños,
niñas y adolescentes que hoy se encuentran privados de un ámbito familiar
de cuidado y crianza.
Es por todo lo expuesto que
solicito a los demás Diputados que acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES | CORRIENTES | ENCUENTRO POR CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |