PROYECTO DE TP
Expediente 6675-D-2008
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON ASIENTOS ESPECIALES PARA PERSONAS CON OBESIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS: TRANSPORTES INTERURBANOS, TRANSPORTES URBANOS.
Fecha: 03/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Todos los
transportes públicos de pasajeros, ya sean estatales, privados o mixtos,
terrestres, fluviales, ferrocarriles y de aeronavegación, deben contar con
asientos especiales para personas con obesidad.
ARTICULO 2º: TRANSPORTES
INTERURBANOS
Los transportes interurbanos, ya sean con
recorridos provinciales, nacionales o internacionales deberán contar con un mínimo de
3 (tres) asientos adecuados para las personas obesas. En el caso de los ómnibus de
doble piso, los asientos deberán ubicarse en la parte inferior.
ARTICULO 3º: TRANSPORTES
URBANOS
Los transportes urbanos, deberán contar
con un mínimo de 1 (un) asiento adecuado para las personas obesas.
ARTICULO 4º: Queda expresamente
prohibido el cobro de tarifas diferenciales a personas con obesidad.
ARTICULO 5º: La autoridad de aplicación
de la presente Ley será la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (C.N.R.T.)
para el caso de los transportes interurbanos. Una vez reglamentada la presente Ley,
los municipios deberán establecer el organismo encargado de controlar a los
transportes de su jurisdicción.
ARTICULO 6º: La autoridad de aplicación
determinará y reglamentará las dimensiones y demás características técnicas de los
asientos especiales.
ARTICULO 7º: La C.N.R.T. deberá aplicar
las sanciones que correspondan para todas aquellas empresas que no cumplan con lo
establecido en la presente Ley.
ARTICULO 8º: Una vez reglamentada la
presente Ley se establece un período de un año calendario para que las empresas
adecuen sus unidades de acuerdo a lo establecido en este articulado.
ARTICULO 9º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Muchas son las cuentas pendientes que
nuestra Nación tiene con sus habitantes. De todas ellas, la de la igualdad en el marco
de la diversidad de sus pobladores es la más compleja de resolver y, en ese sentido,
cualquier esfuerzo que se realice será bienvenido. La enorme riqueza cultural y
educativa que nuestro pueblo posee no siempre llega a expresarse debido a que
muchos de sus ciudadanos no son respetados sus derechos en iguales condiciones
que sus pares.
Sabido es el inconveniente que tienen las
personas obesas para utilizar los medios de transporte público de pasajeros. Las
butacas de los asientos poseen un formato estándar que es forma práctica que
encuentran los fabricantes para utilizar eficientemente el espacio del vehículo de
transporte, pero que implican la aceptación tácita de que todos los usuarios poseen un
tamaño corporal uniforme. De esta manera, se presenta una realidad desagradable
para las personas obesas, que deben ocupar dos asientos y como consecuencia
pagar dos boletos.
Aquellas personas que poseen una
masa corporal mayor a 25 Kg/m2 son considera obesas. En este sentido entendemos
que, conforme la igualdad ante la ley y los derechos establecidos en nuestra carta
magna y los distintos pactos internacionales a los que nuestro país adhirió, es una
materia pendiente la regulación de los medios de transporte para asegurar que las
personas que sufren de obesidad se puedan trasladar con las comodidades
necesarias con el pago de su boleto, en igualdad de condiciones con el resto de los
usuarios.
Respecto a ello, recientemente ha tenido
repercusión mediática una denuncia efectuada el pasado 1º de octubre por un
adolescente de 15 años que vio como un chofer de la línea de colectivos 103 de la
ciudad de Rosario obligó a una mujer obesa a pagar doble pasaje. Este hecho,
además de seguir su curso en la justicia, una vez más, dejó al descubierto el vacío
legal que existe respecto a este tema.
La Organización Mundial de
la Salud (O.M.S) se refiere a la salud, como "el estado de completo bienestar (físico,
psíquico y social) y no solamente a la ausencia de enfermedad". La OMS define la
obesidad como la enfermedad epidémica no transmisible más grande del mundo,
ubicándola dentro de los diez factores principales de riesgo para la salud.
La Escuela de Enfermería
Comunitaria de la Universidad Nacional de Córdoba, expresa que: "la salud es una
noción relativa que reposa sobre criterios objetivos y subjetivos (adaptación biológica,
mental y social) y que aparece como un estado de tolerancia y compensación física,
sociológica, mental y social, fuera del cual todo otro estado es percibido por el
individuo y/o su grupo como la manifestación de un estado mórbido". Es, entonces,
que debe entenderse al concepto de salud como un equilibrio entre el hombre y el
ambiente donde desarrolla sus diversas actividades.
Datos de la Organización Panamericana de
la Salud (O.P.S.) y estudios de estadísticas indican que entre un 50% y un 60% de los
adultos en América Latina y el Caribe tiene un peso excesivo o es obeso. Entre los
niños menores de 5 años, los índices de obesidad oscilan entre un 7 y un 12%. En
países como Chile o México, alrededor de un 15% de los adolescentes son
obesos.
Podemos interpretar que la obesidad es, en
la sociedad, un dato de la realidad y que no puede considerársela una rareza. De esta
manera, se pretende con el presente proyecto dar un primer paso en el tratamiento
jurídico de la persona obesa como ciudadano y como usuario de servicios públicos en
igualdad de condiciones que quienes no padecen ese trastorno de la
alimentación.
Además de dar cumplimiento real y efectivo
al artículo 42 (1) de la Constitución Nacional y a pactos y tratados internacionales que
han sido suscriptos por la República Argentina que cuentan con jerarquía supralegal,
debemos tener en cuenta que el presente proyecto tiene por fin proveer a las personas
obesas de una protección jurídica ante las diferentes empresas que lucran con el
servicio de transporte.
Mucho se ha discutido en este parlamento
sobre la necesidad de brindar igualdad de oportunidades a las personas con
dificultades físicas, en cuanto a tratamientos médicos, podemos citar la recientemente
sancionada ley de obesidad, y la distinta legislación tendiente a eliminar las barreras y
permitir a todos la accesibilidad.
Constitución Nacional, Primera
Parte, Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías- Art. 42.- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
La obesidad, la bulimia y la
anorexia, ya son consideradas enfermedades por el Estado Nacional, a través de la
Ley 26.396, sancionada del 13 de Agosto de 2008 con gran repercusión nacional. La
norma, en su Art. 3 expresa, como objetivos de un programa nacional de prevención
de los trastornos alimentarios: "...inc. g) Proponer acciones tendientes a eliminar la
discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente
al padecimiento de los trastornos alimentarios" Luego, avanza en este sentido al definir
obligaciones de los prestadores de servicios públicos: "...Art. 17.- Los proveedores de
bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el
requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en
las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Tal negativa será
considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592"
Es importante la mención a
esta Ley de penalización de actos discriminatorios, que data de 1988 y es la columna
vertebral de la lucha jurídica contra la discriminación en nuestro país, dado que la
misma establece en su Art. 1 que se considerarán "actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos"
Por otra parte, la Ley
24.314, que regula la accesibilidad del espacio público, se encuadra sin
inconvenientes como antecedente del presente Proyecto de Ley, toda vez que
determina como sujeto de su articulado a las personas con "movilidad reducida",
haciendo una especial mención a los servicios públicos en su Art. 22: "Entiéndase por
barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios
de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con
movilidad reducida (...)". La norma alcanza a las empresas de transporte terrestre,
aéreo, ferrocarriles y naval, que no tienen instalaciones aptas para personas con
obesidad severa y en algunos casos se niegan a prestar el servicio o cobran doble
tarifa. Estas deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que
establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte
de personas con movilidad reducida
En consecuencia, con el avance científico-
técnico con el que contamos en la actualidad, y el cual no escapa a los distintos tipos
de medios de transporte, sería propicio que las empresas que lucran con la actividad,
adecuen sus unidades con asientos e instalaciones especiales para personas obesas,
optimizando el confort, salud, dignidad y calidad de vida de un importante número de
mujeres, hombres y menores, que día a día deben soportar la discriminación, el
maltrato, la inequidad y la desigualdad.
Se hace necesaria la construcción de
nuevas condiciones de transporte, para nosotros y para las generaciones venideras,
con el fin de armonizar relaciones sociales de solidaridad, respeto mutuo,
reconocimiento de la diversidad y cooperación. También desde el Estado, no debe
perderse una visión integral de las personas obesas y los distintos ambientes en que
desarrollan sus actividades diarias.
Se apunta entonces, a garantizar la
igualdad de derechos contemplados en nuestra Ley Suprema, para no ser
discriminados y así poder disfrutar del acceso a trasladarse que tiene el resto de la
sociedad, ya sea en ómnibus, trenes, colectivos, aviones o embarcaciones.
Por todo ello solicitamos, a nuestros pares
legisladores, el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |