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PROYECTO DE TP


Expediente 6675-D-2008
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON ASIENTOS ESPECIALES PARA PERSONAS CON OBESIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS: TRANSPORTES INTERURBANOS, TRANSPORTES URBANOS.
Fecha: 03/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Todos los transportes públicos de pasajeros, ya sean estatales, privados o mixtos, terrestres, fluviales, ferrocarriles y de aeronavegación, deben contar con asientos especiales para personas con obesidad.
ARTICULO 2º: TRANSPORTES INTERURBANOS
Los transportes interurbanos, ya sean con recorridos provinciales, nacionales o internacionales deberán contar con un mínimo de 3 (tres) asientos adecuados para las personas obesas. En el caso de los ómnibus de doble piso, los asientos deberán ubicarse en la parte inferior.
ARTICULO 3º: TRANSPORTES URBANOS
Los transportes urbanos, deberán contar con un mínimo de 1 (un) asiento adecuado para las personas obesas.
ARTICULO 4º: Queda expresamente prohibido el cobro de tarifas diferenciales a personas con obesidad.
ARTICULO 5º: La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (C.N.R.T.) para el caso de los transportes interurbanos. Una vez reglamentada la presente Ley, los municipios deberán establecer el organismo encargado de controlar a los transportes de su jurisdicción.
ARTICULO 6º: La autoridad de aplicación determinará y reglamentará las dimensiones y demás características técnicas de los asientos especiales.
ARTICULO 7º: La C.N.R.T. deberá aplicar las sanciones que correspondan para todas aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 8º: Una vez reglamentada la presente Ley se establece un período de un año calendario para que las empresas adecuen sus unidades de acuerdo a lo establecido en este articulado.
ARTICULO 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Muchas son las cuentas pendientes que nuestra Nación tiene con sus habitantes. De todas ellas, la de la igualdad en el marco de la diversidad de sus pobladores es la más compleja de resolver y, en ese sentido, cualquier esfuerzo que se realice será bienvenido. La enorme riqueza cultural y educativa que nuestro pueblo posee no siempre llega a expresarse debido a que muchos de sus ciudadanos no son respetados sus derechos en iguales condiciones que sus pares.
Sabido es el inconveniente que tienen las personas obesas para utilizar los medios de transporte público de pasajeros. Las butacas de los asientos poseen un formato estándar que es forma práctica que encuentran los fabricantes para utilizar eficientemente el espacio del vehículo de transporte, pero que implican la aceptación tácita de que todos los usuarios poseen un tamaño corporal uniforme. De esta manera, se presenta una realidad desagradable para las personas obesas, que deben ocupar dos asientos y como consecuencia pagar dos boletos.
Aquellas personas que poseen una masa corporal mayor a 25 Kg/m2 son considera obesas. En este sentido entendemos que, conforme la igualdad ante la ley y los derechos establecidos en nuestra carta magna y los distintos pactos internacionales a los que nuestro país adhirió, es una materia pendiente la regulación de los medios de transporte para asegurar que las personas que sufren de obesidad se puedan trasladar con las comodidades necesarias con el pago de su boleto, en igualdad de condiciones con el resto de los usuarios.
Respecto a ello, recientemente ha tenido repercusión mediática una denuncia efectuada el pasado 1º de octubre por un adolescente de 15 años que vio como un chofer de la línea de colectivos 103 de la ciudad de Rosario obligó a una mujer obesa a pagar doble pasaje. Este hecho, además de seguir su curso en la justicia, una vez más, dejó al descubierto el vacío legal que existe respecto a este tema.
La Organización Mundial de la Salud (O.M.S) se refiere a la salud, como "el estado de completo bienestar (físico, psíquico y social) y no solamente a la ausencia de enfermedad". La OMS define la obesidad como la enfermedad epidémica no transmisible más grande del mundo, ubicándola dentro de los diez factores principales de riesgo para la salud.
La Escuela de Enfermería Comunitaria de la Universidad Nacional de Córdoba, expresa que: "la salud es una noción relativa que reposa sobre criterios objetivos y subjetivos (adaptación biológica, mental y social) y que aparece como un estado de tolerancia y compensación física, sociológica, mental y social, fuera del cual todo otro estado es percibido por el individuo y/o su grupo como la manifestación de un estado mórbido". Es, entonces, que debe entenderse al concepto de salud como un equilibrio entre el hombre y el ambiente donde desarrolla sus diversas actividades.
Datos de la Organización Panamericana de la Salud (O.P.S.) y estudios de estadísticas indican que entre un 50% y un 60% de los adultos en América Latina y el Caribe tiene un peso excesivo o es obeso. Entre los niños menores de 5 años, los índices de obesidad oscilan entre un 7 y un 12%. En países como Chile o México, alrededor de un 15% de los adolescentes son obesos.
Podemos interpretar que la obesidad es, en la sociedad, un dato de la realidad y que no puede considerársela una rareza. De esta manera, se pretende con el presente proyecto dar un primer paso en el tratamiento jurídico de la persona obesa como ciudadano y como usuario de servicios públicos en igualdad de condiciones que quienes no padecen ese trastorno de la alimentación.
Además de dar cumplimiento real y efectivo al artículo 42 (1) de la Constitución Nacional y a pactos y tratados internacionales que han sido suscriptos por la República Argentina que cuentan con jerarquía supralegal, debemos tener en cuenta que el presente proyecto tiene por fin proveer a las personas obesas de una protección jurídica ante las diferentes empresas que lucran con el servicio de transporte.
Mucho se ha discutido en este parlamento sobre la necesidad de brindar igualdad de oportunidades a las personas con dificultades físicas, en cuanto a tratamientos médicos, podemos citar la recientemente sancionada ley de obesidad, y la distinta legislación tendiente a eliminar las barreras y permitir a todos la accesibilidad.
Constitución Nacional, Primera Parte, Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías- Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
La obesidad, la bulimia y la anorexia, ya son consideradas enfermedades por el Estado Nacional, a través de la Ley 26.396, sancionada del 13 de Agosto de 2008 con gran repercusión nacional. La norma, en su Art. 3 expresa, como objetivos de un programa nacional de prevención de los trastornos alimentarios: "...inc. g) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios" Luego, avanza en este sentido al definir obligaciones de los prestadores de servicios públicos: "...Art. 17.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592"
Es importante la mención a esta Ley de penalización de actos discriminatorios, que data de 1988 y es la columna vertebral de la lucha jurídica contra la discriminación en nuestro país, dado que la misma establece en su Art. 1 que se considerarán "actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos"
Por otra parte, la Ley 24.314, que regula la accesibilidad del espacio público, se encuadra sin inconvenientes como antecedente del presente Proyecto de Ley, toda vez que determina como sujeto de su articulado a las personas con "movilidad reducida", haciendo una especial mención a los servicios públicos en su Art. 22: "Entiéndase por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida (...)". La norma alcanza a las empresas de transporte terrestre, aéreo, ferrocarriles y naval, que no tienen instalaciones aptas para personas con obesidad severa y en algunos casos se niegan a prestar el servicio o cobran doble tarifa. Estas deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida
En consecuencia, con el avance científico- técnico con el que contamos en la actualidad, y el cual no escapa a los distintos tipos de medios de transporte, sería propicio que las empresas que lucran con la actividad, adecuen sus unidades con asientos e instalaciones especiales para personas obesas, optimizando el confort, salud, dignidad y calidad de vida de un importante número de mujeres, hombres y menores, que día a día deben soportar la discriminación, el maltrato, la inequidad y la desigualdad.
Se hace necesaria la construcción de nuevas condiciones de transporte, para nosotros y para las generaciones venideras, con el fin de armonizar relaciones sociales de solidaridad, respeto mutuo, reconocimiento de la diversidad y cooperación. También desde el Estado, no debe perderse una visión integral de las personas obesas y los distintos ambientes en que desarrollan sus actividades diarias.
Se apunta entonces, a garantizar la igualdad de derechos contemplados en nuestra Ley Suprema, para no ser discriminados y así poder disfrutar del acceso a trasladarse que tiene el resto de la sociedad, ya sea en ómnibus, trenes, colectivos, aviones o embarcaciones.
Por todo ello solicitamos, a nuestros pares legisladores, el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA