PROYECTO DE TP
Expediente 6668-D-2013
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DE LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS (LEY 25246): MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE DESIGNACION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Fecha: 24/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 9º de
la ley nº 25.246, por el siguiente:
Artículo 9º.- El Presidente y el
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el
otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación El procedimiento de selección
se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y
los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y
en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar
una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los
de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética de la
Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra
declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la
nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el
marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de
abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen,
según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar
la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus
ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de
permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos
de intereses;
d) Se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a
los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones
no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última
publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y
documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los
fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días,
contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la
audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con
posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo, quien previo a
su designación la remitirá al Senado para que brinde acuerdo a tales
nombramientos.
Artículo 2: Los funcionarios
actualmente designados deberán obtener el correspondiente acuerdo del Senado
de la Nación, debiendo enviar el Poder Ejecutivo Nacional el pliego
correspondiente, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley.
Artículo 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Varias son las consideraciones a
efectuarse relativas a las funciones de la Unidad de Información Financiera
prevista en la ley 25.246 y sus modificatorias, especialmente la ley 26.683.
La ley 25.246 de "Encubrimiento y
lavado de activos de origen delictivo" (Adla, Bol. Nº 12/2000, p. 1), en su
momento, modificó el Código Penal, y estableció una regulación administrativa de
carácter sancionatorio e incorporando un organismo administrativo con singular
relevancia y amplias facultades investigatorias.
Ello no fue sino la recepción por parte
de nuestro país de la tendencia internacional en cuanto a la tipificación del delito
de lavado de dinero como un tipo penal autónomo, previsto hasta ese momento de
modo exclusivo en la ley de estupefacientes.
El texto legal se halla inspirado en los
principios criminales de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes celebrada en Viena en 1988, ratificada por ley nacional
argentina nro. 24.072, ya que impuso por primera vez a los Estados la obligación
de legislar sobre aquellas acciones de conversión o transferencia de bienes
provenientes del narcotráfico, con el objeto de ocultar o encubrir su origen o
ayudar al autor o partícipe del delito a eludir sus consecuencias jurídicas.
Blanquear dinero no es nuevo ya que
el beneficio económico de los delitos siempre demandó su utilización en los
mercados legales; lo que sí resulta novedoso es la conceptualización del lavado
de dinero, que nace cuando se detecta que se trata de un problema en sí mismo y
comienzan a separarlo y distinguirlo de los delitos que le dan origen, dándole un
tratamiento independiente.
Es ilustrativo en este sentido el
Preámbulo de la mencionada Convención al reconocer "los vínculos que existen
entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él,
que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la
soberanía de los Estados". Así también la citada Convención expresó que eran
"Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones
delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la
administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la
sociedad a todos sus niveles".
Resultó necesario a nivel global, para
desarrollar las investigaciones contra el lavado de dinero, establecer facultades a
las autoridades de prevención necesarias para asegurar la obtención de datos
críticos o de carácter "sensible", así como su llegada a las personas que deben
recibirlos en tiempo y forma.
En nuestro caso se organizó, a partir
de la sanción de la ley citada anteriormente, la Unidad de Investigación Financiera
(UIF) con las facultades que expresa el citado texto legal, destacando
especialmente la facultad de requerir colaboración a los servicios de información
del Estado, quienes están obligados a brindarla (art. 14 pto. 3 ley cit).
A mayor abundamiento, de la extensa
lista de personas, órganos, profesionales, etc., obligados a informar a la UIF (arts.
20, 20 bis y concs., de la ley cit.) y de la extensa cantidad de información recibida
por el organismo, cabe aún la posibilidad por parte de la UIF de aplicar sanciones,
ejerciendo funciones jurisdiccionales, sin que la ley haya previsto una instancia
revisora en el Poder Judicial, sino únicamente estableciendo el deber de la UIF de
"garantizar el debido proceso"
Resulta de toda evidencia que dicha
Unidad, en cumplimiento de los altos objetivos que persigue la ley y que exige la
cooperación internacional en la materia, posee las atribuciones necesarias para
acceder a información sensible de todas las personas del país, tanto físicas como
jurídicas y por ello entendemos necesario dotar para la designación de sus
autoridades de un mayor control para su designación que el actualmente
vigente.
No proponemos una modificación
estructural, aún cuando sería interesante analizar la posibilidad de fijar su
dependencia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, sino únicamente garantizar
con una instancia revisoría adicional - la del Senado de la Nación - la designación
de un funcionario con acceso a información vital - que no siempre resultará en
una denuncia penal, sanción administrativa, procesamiento o condena y por tanto
accederá a información sensible de una importante cantidad de personas que no
estarán bajo sospecha jurisdiccional - a fin de garantizar una mayor imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones.
Sin duda alguna, está consolidada la
práctica que para la designación de determinados cargos debe requerirse el
acuerdo del Senado de la Nación. En nuestro texto constitucional se establece
este sistema para las siguientes designaciones: los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación; los jueces de los tribunales federales inferiores,
los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, los grados
de oficiales superiores de las fuerzas armadas (art. 99, Const. Nacional).
No son éstos sin embargos, las únicas
designaciones que se fija como requisito adicional el acuerdo del Senado nacional,
ya que entre otros se prevé para: 1) Procurador General de la Nación y Defensor
General de la Nación (art. 5 Ley 24.946 Orgánica del Ministerio Público); 2)
Presidente, Vicepresidente y directores de Banco Central de la República
Argentina (art. 7 ley 24.144 Carta Orgánica del BCRA). En todos estos casos, la
designación con acuerdo senatorial tiene fuente legal, no constitucional; no
habiéndose efectuado impugnación alguna a este respecto, ni por particulares ni
por el Poder Ejecutivo sobre tal procedimiento. De hecho, ha consentido tal
sistema, invariablemente enviando las propuestas de dichos funcionarios al
Senado de la Nación.
Actualmente la UIF es un ente
autónomo con autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, siendo designado su Presidente y Vice por el Poder Ejecutivo
a propuesta del citado Ministerio.
La UIF tiene la posibilidad de
interconectar conocimientos, investigación y análisis de expertos en finanzas,
banca, contabilidad y actividades económicas conexas, junto con especialistas en
informática y comunicaciones, además de especialidades jurídicas y de
investigación propias de los organismos de control, para su posterior derivación a
los sistemas judiciales y policiales de los diversos países.
Ello amerita a nuestro entender, la
necesidad de otorgar el mayor grado de publicidad y conocimiento público que
implica su trámite en el Senado de la Nación. Para confirmar lo expuesto, basta
comparar el trámite dispensado recientemente para la designación del Procurador
General de la Nación y su repercusión pública (valor importante en una sociedad
democrática, republicana y representativa) en comparación con el actual
Presidente de la Unidad de Información Financiera
Por tales razones, Señor Presidente,
es que, y con principal fundamento en el texto del art. 75 de la Ley Fundamental
se solicita la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |