PROYECTO DE TP
Expediente 6659-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 27/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Título
IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la
ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La adopción es
una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y
adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser
proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga solo por sentencia
judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de esta
ley.
ARTÍCULO 312.- Principios generales. La
adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la
identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de
permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos
fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o,
en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente
a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez,
siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 313.- Derecho a conocer los
orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los
datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y
administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede
disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del
registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar
asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe
contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de
origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse
expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa
declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los
expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los
fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que pueden ser
adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas
en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad
parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la
persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o
conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo
mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad de adoptados.
Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante
no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de
conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un
mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que pueden ser
adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, o por una
única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos
dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge adopta al hijo del otro
cónyuge.
En caso de muerte del o de los adoptantes u
otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la
persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de residencia en
el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por
un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción;
este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el
país;
b) se encuentre inscripta en el registro de
adoptantes.
ARTÍCULO 317.- Restricciones. No puede
adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco
años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con
este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su
hermano unilateral.
ARTÍCULO 318.- Regla general de la
adopción por personas casadas. Las personas casadas pueden adoptar sólo si lo hacen
conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción unipersonal
por parte de personas casadas. La adopción por personas casadas puede ser unipersonal
si:
a) el cónyuge ha sido declarado persona
incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido
para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio
Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o
apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de
hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de
personas. Las personas que durante el matrimonio mantuvieron estado de madre o padre
con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio.
El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior
del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción conjunta y
fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño,
niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges, el juez puede otorgar la
adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de
la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del
adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o
anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción por tutor. El
tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.
CAPÍTULO 2
Declaración judicial de la situación de
adoptabilidad
ARTÍCULO 321.- Supuestos. La declaración
judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene
filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares
de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta
días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e
informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se
produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a
que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado
resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin
revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de
derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente
sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente
dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o
adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés
de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de
adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del procedimiento.
El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad
requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o
adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia
letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u
otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que
participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los
parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 323.- Reglas del procedimiento.
Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el
control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del
juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de
adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se
remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos
seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda,
a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de
adopción.
ARTÍCULO 323 bis.- Equivalencia. La
sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en
situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 324.- Guarda de hecho.
Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y
adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa
en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al
juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se
compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un
vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de
guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser
considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.- Competencia. La guarda
con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia
que declara la situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 326.- Elección del guardador e
intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de
adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de
adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la
autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de
adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de
un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se
deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes
del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado,
educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente
al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente
cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de guarda con
fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 326, el juez dicta la
sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis
meses.
CAPÍTULO 4
Juicio de adopción
ARTÍCULO 328.- Competencia. Es juez
competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos
adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en
consideración en esa decisión.
ARTÍCULO 329.- Inicio del proceso de
adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido
de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del procedimiento.
Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el
pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con
asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al
pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y
el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez
años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el
expediente, reservado.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto temporal de la
sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la
sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la
adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de
promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO 5
Tipos de adopción
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 331.- Enumeración. Se
reconocen tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto. La adopción
plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la
familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El
adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo
al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del
adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura
cuando se adopta al hijo del cónyuge y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este
Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades judiciales. El
juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño,
niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener
subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la
adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del
adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la
sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados
en este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión. A petición de
parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la
sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Prenombre del adoptado.
El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas
en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de
un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la
modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 335.- Irrevocabilidad. Otros
efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus
progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los
derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la
adopción.
ARTÍCULO 335 bis.- Pautas para el
otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente,
cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan
filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena
en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña
o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de
la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan
manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTÍCULO 335 ter.- Apellido. El apellido
del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal,
el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede
solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se
aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el
derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar
agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la
adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta
con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su
opinión.
SECCIÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La adopción
simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que
resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la
titularidad y el ejercicio de la patria potestad se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de
comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a
reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan
proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y
grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de
origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta
de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción
plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo
dispuesto en el Libro Cuarto.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de filiación o
reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite
el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el
reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los
efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.- Revocación. La
adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en las causales de indignidad previstas en esta Ley;
b) por petición justificada del adoptado
mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado
mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que
la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el
apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser
autorizado por el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4ª
Adopción de integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre el adoptado y
su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y
todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, o cónyuge del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos entre el
adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el
adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo
filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena;
las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las
relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial
de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige
por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser
escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar
previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en
materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de
adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las
necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen
de conformidad con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.- Revocación. La
adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción
simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPÍTULO 6
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas.
Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas
a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del
menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus
padres;
d) la adopción simultánea por más de una
persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano
unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro
de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño
mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa.
Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas
a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente
a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias. En lo
no reglado por esta norma, las nulidades se rigen por lo previsto en el Código Civil.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La adopción,
su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del
capítulo correspondiente sobre adopción, del proyecto del Nuevo Código Civil y
Comercial, sancionado por la Honorable Cámara de Senadores.
El presente proyecto propone legislar sobre un
tema de gran sensibilidad como es la adopción y parte de considerarla como una institución
procedente solo en los casos donde se hayan agotado todas las otras medidas para preservar
la vida del niño, niña o adolescente en su familia de origen o ampliada, tal como lo
establecen las normas de nuestro país. Es por tanto, una medida judicial que, partiendo de
este principio, busca restablecer el derecho fundamental de todo ser humano a vivir hasta su
mayoría de edad en el seno de vínculos familiares que brinden amparo material, simbólico
y afectivo.
Mucho se ha discutido sobre la necesidad de
tener en nuestro país una legislación ágil y eficaz en esta materia, que sea, a su vez, acorde
y armónica con el conjunto de normas y principios que rigen la legislación vinculada a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es una deuda pendiente y que este proyecto
pretende dar respuesta, en el marco de un proceso de reestructuración de las políticas sobre
infancia y adolescencia que se viene desarrollando en nuestro país desde hace más de una
década.
Para ello se propone una modificación del
actual Código Civil de la Nación, que sustituye el Título IV de la Sección Segunda, Libro
Primero; dichas modificaciones se enmarcan en la Convención de los Derechos del niño, la
Ley de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061) y la Ley de
creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Ley 25.854).
El proyecto actual, parte de enumerar
principios generales que atraviesan toda la propuesta normativa. Partiendo del interés
superior del niño, se suceden otros principios como el derecho a conocer y respetar su
identidad y sus orígenes, el derecho a ser oído y que su opinión sea tomada en cuenta a lo
largo del proceso en función de su edad y grado de madurez (siendo necesario que preste su
consentimiento expreso a partir de los 10 años de edad), el agotamiento de todas las
medidas destinadas a la preservación del niño en su familia de origen o ampliada y la
preservación de los vínculos fraternos como parte de sus lazos familiares, priorizándose la
adopción de grupos de hermanos.
Entre otros, el derecho a la identidad y a
conocer los orígenes es uno de los aspectos más atendidos en esta propuesta dado que,
históricamente y por diversos motivos, la adopción ha supuesto para muchos niños, niñas y
adolescentes la vulneración de este derecho humano esencial con consecuencias que
debieron acarrear a lo largo de toda la vida. La garantía de este derecho atraviesa toda la
propuesta normativa y se refleja en más de un artículo, tanto en lo que hace a los
procedimientos judiciales, a los tipos de adopción, al uso de pronombre, así como al
derecho de todo niño, niña y adolescente a acceder, cuando lo requiera, al expediente
judicial y administrativo en el que se tramitó la declaración de situación de adoptabilidad y
la adopción y toda otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Junto a ello, se prevé que las instancias familiares y/o institucionales por la que haya
transitado un niño, que luego es declarado en situación de adoptabilidad, deben resguardar
todos los datos sensibles de su historia vital para que la misma pertenezca y sea propiedad
de la persona menor de edad.
Propone asimismo, un conjunto de pautas que
guían el procedimiento para la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, así
como el juicio de adopción.
Otro aporte considerable lo constituye la
prohibición absoluta de la guardas de hecho, situación irregular que se busca eliminar
como vía para la adopción, dada la vulneración de derechos que supone, así como la
alteración de los procedimientos ya vigentes.
Por otra parte, integra las instituciones y
procedimientos hoy vigentes en relación al proceso de adopción danto lugar a los órganos
administrativos (creados por la Ley 26.06l), así como al Registro Único de Aspirantes a
Guardas con Fines Adoptivos (creado por la ley 25.854), según el momento del proceso que
corresponda.
En lo que respecta a los tipos de adopción,
este proyecto incorpora un tipo nuevo (adopción de integración), a la vez que redefine los
alcances de los tipos ya previstos (adopción plena y simple). Estos cambios tienen como
objetivo, por un lado, la adecuación a las nuevas modalidades familiares y, por otro, la
mayor garantía para el adoptado de uno de los derechos y principios fundamentales como
es el de la identidad. Por ello los tipos ya previstos flexibilizan su modo.
En función de la relevancia y de la necesidad
de dar respuesta, a través de un ordenamiento jurídico integral a la situación de muchos
niños, niñas y adolescentes que transitan por procesos de adopción, es que solicitamos a
nuestro pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE PEDRO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO KOSINER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CABANDIE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CANELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA GIACCONE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN BIANCHI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARCIA ANDREA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CLERI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAYRA MENDOZA (A SUS ANTECEDENTES) |