PROYECTO DE TP
Expediente 6656-D-2008
Sumario: SISTEMA DE CALIFICACION ORIENTATIVA DE LOS CONTENIDOS TELEVISIVOS: OBJETO, FRECUENCIA, SEÑALIZACION, FRANJAS DE PROTECCION REFORZADA, PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, PAUTAS PARA LA CALIFICACION Y CODIGO DE SEÑALES, SANCIONES.
Fecha: 01/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE
CALIFICACION ORIENTATIVA DE LOS CONTENIDOS TELEVISIVOS
Artículo 1º: Objeto. Los Medios de
Comunicación comprendidos en el Artículo 3º, incisos b) y C) de la Ley 25.750 de
Preservación de Bienes Culturales, y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios
de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y/o actuantes de servicios de
radiodifusión, incorporarán a la totalidad de sus producciones y/o emisiones televisivas,
una advertencia de Calificación Orientativa que informará a los espectadores de la mayor
o menor idoneidad del contenido para los menores de edad, conforme lo establece la
presente Ley.
Artículo 2º: Frecuencia. La advertencia
deberá aparecer en pantalla al comienzo de la emisión de cada programa y al reanudarse
la misma, después de cada interrupción publicitaria o avance de programación.
En el caso de que la emisión no sea
interrumpida por publicidad, la advertencia deberá ser reanudada, como máximo, cada 30
minutos.
Artículo 3º: Señalización. La advertencia
de calificación orientativa deberá ser óptica y acústica.
Al comienzo del programa se insertará una
imagen de pantalla completa, que deberá estar acompañada por una descripción oral de
la calificación.
Luego de las interrupciones, la advertencia
deberá estar inserta en un lugar fácilmente visible de la pantalla.
Su tamaño y diseño, la potencia y duración de
la señal sonora, así como el tiempo de permanencia en pantalla, deberán ser establecidos
en el Código de Señales Unificado estipulado en el artículo 7º de la presente.
La advertencia deberá estar sobreimpresa
también en los espacios de promoción de esos programas.
Se incluirá la advertencia de calificación
orientativa de cada programa en los espacios de promoción ofrecidos al público: página
web del canal por el cual se emite, revistas de programación, etc.
Artículo 4º: Franjas de protección
reforzada. Las calificaciones orientadoras, dividirán los contenidos de acuerdo a los
siguientes criterios de franjas etarias:
1. Apto para Todo Público.
2. Especialmente recomendada para la
infancia
3. Recomendada para mayores de siete
años.
4. Recomendada para mayores de trece
años.
5. Recomendada para mayores de dieciséis
años.
6. Condicionada
Artículo 5º: Películas cinematográficas.
En el caso de películas cinematográficas, esta calificación será la que le haya otorgado el
INCAA para su difusión en salas de cine o en el mercado del video. Ello se entiende sin
perjuicio de que los operadores de televisión deban complementar dicha calificación con
las indicaciones de la presente ley.
Artículo 6º: Autoridad de aplicación. El
Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), o el organismo que en el futuro lo
reemplace, será la autoridad de aplicación y control de la presente ley.
Artículo 7º: Pautas Para la Calificación y
Código de Señales. La Autoridad de Aplicación, deberá convocar a representantes de la
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, del CONSEJO
FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, las Asociaciones de
Teleradiodifusores, los representantes de las Productoras Independientes, y las
organizaciones de la Sociedad Civil comprendidas en el título V de la ley 26.061, por
personal con reconocida idoneidad profesional, asegurando el debido respeto al
pluralismo ideológico y religioso de la sociedad argentina, para la elaboración conjunta de
las "Pautas para la Calificación Orientativa", en un documento que contenga los principios
rectores según los cuales se establecerá la calificación.
Este documento deberá contar, además, con
un Código de Señales Unificado, asociado a la clasificación establecida en el artículo 4º.
Articulo 8º: Sanciones. El incumplimiento
de la presente será incorporado al régimen sancionatorio de la Ley 22.285.
La sanción recaerá sobre los titulares de
licencia y/o explotadores comprendidos dentro del artículo 1º de la presente, en tanto
hubieren emitido contenidos, propios o de productoras independientes o asociadas, sin la
correspondiente Advertencia de Calificación Orientativa.
Artículo 9º: Reglamentación. El Poder
Ejecutivo nacional, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa días a
partir de su promulgación.
Artículo 10º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente proyecto, es generar
un sistema de calificación orientativa de los contenidos televisivos, que señalice su grado
de adecuación para los menores. Este mecanismo pretende colaborar con los padres y
adultos responsables en el ejercicio de su rol de guías durante la exposición televisiva de
los niños.
En este proyecto, la idea de regulación sobre
los contenidos - y especialmente la noción de calificación- no están asociadas al
concepto de censura, ni tiene como principal objetivo la sanción, sino que pretende
impulsar el ejercicio activo de la responsabilidad de los radiodifusores, facilitar el control
parental sobre el esparcimiento de los niños y garantizar el respeto de los derechos a los
niños televidentes.
Consideramos necesario discriminar dos
fenómenos de naturaleza diversa: por un lado, los contenidos televisivos que vulneran el
Horario de Protección al Menor (HPM), al emitir escenas obscenas, violentas y
representaciones inadecuadas de problemáticas adultas. Esta situación en nuestra
televisión es constante y ha adquirido una visibilidad preocupante y creciente. Pero para
esta situación ya existe la correspondiente normativa, con su régimen sancionatorio que,
ciertamente, debería hacerse cumplir.
Por otro lado, existen contenidos que aún
estando contemplados dentro del HPM, sin estar prohibidos y a los cuales los niños
pueden tener acceso sin que represente infracción para el emisor, no son especialmente
recomendados para determinadas franjas etarias sin un control guiado por adultos
responsables. En este caso, hay escenas, representaciones o informaciones que, sin ser
ilegales, pueden llegar a resultar perjudiciales para su desarrollo o avasallar sus derechos
ante la falta de una señal que advierta a los adultos la categoría del contenido.
Nuestra legislación establece la prohibición de
contenidos por franjas horarias, pero no regula sobre franjas etarias.
El artículo 17º del decreto-ley 22.285,
establece como único criterio de protección a los menores de 18 años de edad dentro del
Horario de Protección al Menor (HPM) que el decreto reglamentario Nº 286/81 establece
en su artículo 7º de 08.00 a 22.00 hs., y contempla además en su artículo 4º que la
publicidad - y las promociones y avances de los programas- también deben ceñirse a ese
criterio de protección.
Actualmente, la Resolución
COMFER Nº 830 del año 2002, establece el Régimen de Graduación de Sanciones para
los radiodifusores, y fija los criterios respecto de qué contenidos pueden ser emitidos
dentro del HPM. Este es el aspecto de dicha Resolución que más nos interesa para el
presente proyecto, porque contiene el documento consensuado entre el COMFER y las
cámaras del sector (ATA- ATVC-CAIT ARPA) denominado "Pautas para los Contenidos
de Radiodifusión" cuyo objetivo fue "armonizar la garantía constitucional de libertad de
expresión con el respeto a los derechos del niño".
Los lineamientos allí contenidos, contemplan
los distintos hechos y temáticas que merecen especial atención por el servicio o por el
horario en el que se producen, para establecer una clara interpretación de la letra y el
espíritu de la ley. Dichas Pautas constituyen un antecedente alentador, pues ponen de
manifiesto la superioridad de los derechos de los niños a la hora interpretar la ley, el
reconocimiento de la necesidad de regulación al respecto, y muy especialmente, la
capacidad del sector de colaborar con las autoridades a la hora de regular su actividad
mediante Códigos o Actas de compromiso y no sólo de imposición vertical.
La calificación que proponemos, tiene el
apelativo de "orientativa", pero no opcional. Esto significa que, si bien su impresión en
pantalla sí es obligatoria, el contenido calificado no está prohibido. Pues este proyecto es,
no solo una obligación para los productores y emisores, sino que impone una mayor
responsabilidad para los padres, al brindarle herramientas que necesariamente van a
depender de su uso a conciencia en situaciones de exposición televisiva.
Pero para que esto sea efectivo, el concepto
de "menor" que brinda la legislación citada amerita ser desdoblado y diferenciado, como
mínimo, entre el público infantil y juvenil, estableciendo para cada uno de ellos, una
señalización que colabore con el control parental.
Ponemos como ejemplo de la pertinencia de
esta división, sin ir más lejos, la calificación que recibe el material cinematográfico en
nuestro país a través de la C.A.E.C.- Comisión Asesora de Exhibiciones
Cinematográficas, órgano responsable de la Calificación del INCAA -Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales.
Las franjas protegidas para el Instituto son:
ATP (apto para todo público), sólo apta para mayores de 13, 16 o 18 años, o
Condicionada.
Las advertencias de calificación, están
establecidas originariamente en la Ley 23.052 de Calificación de Películas, la cual dispone
que al comienzo de todo film deberá insertarse una toma de diez segundos en la que
conste la calificación recibida. Posteriormente, el Régimen de Calificación de películas
cinematográficas - Resolución INCAA Nº 1045/2006 - fija el texto de la toma que se
incorporará al inicio de cada película y se aprueban los logos representativos para cada
calificación asignada. De hecho, esta calificación del INCAA también es de exhibición
obligatoria previa a las emisiones televisivas de esas películas.
La normativa del INCAA tiene dos finalidades:
establecer la aptitud de las películas para ser vistas por menores, contemplando el caso, y
si se lo considera conveniente de que asistan a su exhibición en compañía de sus padres,
y prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación específica.
Idéntica intención de prevención tiene el
sistema que aquí proponemos. Y consideramos que resulta tanto o más necesaria para
televisión que para el cine, pues las situaciones de exposición a los contenidos son
radicalmente diferentes en ambos casos, y es la televisión la de más fácil acceso, mayor
penetración y con menos instancias de control que el cine.
En principio, un menor no puede ir sólo al cine,
sacar entradas, e ingresar a la sala para ver películas no adecuadas para su edad. Es
decir que en Cine existen, antes de la advertencia de calificación, al menos tres instancias
de "filtro" de la exhibición: el traslado al cine, el costo monetario de la entrada, el personal
de ingreso a sala. Pues bien, no parece ocioso mencionar que en televisión no poseemos
ninguno de esos filtros: un niño de 7 años, por ejemplo, para acceder a un contenido que
ha sido calificado para mayores de 16, no necesita moverse de su casa, pagar una
entrada, ni sortear un control de ingreso: simplemente enciende el televisor y cambia de
canal.
Aportamos algunos datos que puedan
dimensionar la exposición televisiva de las franjas etarias a las cuales apuntamos para
proteger: el análisis de la penetración de la TV abierta en nuestro país para la franja de
los 12 a los 19 años es del 94,3% y la de la TV por cable del 70,3%. Estos son, en
números, 3.584 millones de niños que están expuestos a la Televisión. (1)
En tanto, las mediciones de audiencia que
especifican las distintas franjas, establecen que dentro del horario de protección al menor,
de 8 a 22 hs., el 9.53% de los niños de 4 a 12 años están mirando TV abierta, y el 7.5 %
está mirando TV por cable. En ese mismo horario pero en la franja etaria siguiente, de 13
a 19 años, los niños mirando TV son el 9.53 % en TV abierta y el 4.53 % de cable. (2)
En total, el 19.95% del universo de niños, está
mirando televisión entre las 8 y las 22 horas, lo cual, en la amplitud del espectro horario,
hace que en las horas pico ese promedio sea ampliamente superado.
En este sentido, insistimos en que es aún más
importante el hecho de que nuestra legislación reconozca la sub-división de franjas etarias
para contenidos audiovisuales, y proteja a los menores en situaciones de exposición
diversas, especialmente en la más difundida y de mayor penetración como es la
televisión. En definitiva, tal como nuestro país lo reconoce para el cine, es aún más
imperioso que lo haga para la televisión.
Citamos, a modo de ejemplo, la normativa
Europea -y específicamente el caso español- que, junto con la regulación local de Cine y
la autorregulación en radiodifusión, son insumos del modelo propuesto para el presente
proyecto.
La preocupación comunitaria se manifiesta
tempranamente con la emisión, en 1997, de la Resolución del Parlamento Europeo sobre
el "Libro Verde relativo a la protección de los menores y de la dignidad humana en los
nuevos servicios audiovisuales y de información".
Por su parte, mediante la Ley
25/1994, España incorpora a su ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, para la
coordinación de la normativa sobre radiodifusión televisiva, que en su artículo 17
establece que "al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse
la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta,
una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una
calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para
los menores de edad."
En 1999, diversos operadores
de televisión española, entre los que se encontraban todas las televisiones públicas y
privadas nacionales y autonómicas, firmaron junto a la Autoridad de Aplicación, un
convenio por el que se establece un sistema uniforme de señalización de la clasificación
de programas de televisión. El "Código de Autorregulación", establece una serie de
principios generales para mejorar la eficacia, dentro de su franja horaria de protección
legal a los menores, de 6 a 22 hs. Allí se reconocen la necesidad de sub-dividir la
categoría de "menores" y señalizarla: "el presente código contempla unas determinadas
franjas de protección reforzada para el público infantil, entendiendo por tal a los menores
de trece años. En estas franjas, las televisiones firmantes evitarán la emisión de
contenidos inadecuados para esos menores, incrementando, a la vez, la señalización de
aquellos para facilitar el control parental."
Este código era de aplicación voluntaria, y ante
su incumplimiento, debió ser reglamentado en 2002 por Real Decreto 410/2002. En esta
reglamentación, aparece el sistema que creemos conveniente citar a modo de ejemplo de
aplicación concreta de los postulados, pues nos parece adecuado y representativo del
espíritu de este proyecto.
En su artículo 2º, califica los programas como:
1. Especialmente
recomendada para la infancia (opcional).
2. Para todos los
públicos.
3. No recomendada para
menores de siete años.
4. No recomendada para
menores de trece años.
5. No recomendada para
menores de dieciocho años.
6. Programa X.
Y en su Artículo 3º define el Código de señales
ópticas:
1. Símbolo de color verde:
especialmente recomendado para la infancia.
2. Ausencia de símbolo: para
todos los públicos.
3. Símbolo de color amarillo,
dentro del cual aparece la cifra 7: no recomendado para menores de siete años.
4. Símbolo de color amarillo,
dentro del cual aparece la cifra 13: no recomendado para menores de trece años.
5. Símbolo de color rojo,
dentro del cual aparece la cifra 18: no recomendado para menores de dieciocho
años.
6. Símbolo de color rojo,
dentro del cual aparece la letra X: programa o película X.
En cuanto a las Pautas para poder realizar
esta señalización en el caso español, fueron establecidas por un segundo acuerdo
autorregulatorio, suscripto también con el gobierno en diciembre de 2004. (3) Allí, se
establecen los "Criterios Orientadores para la clasificación de programas televisivos"
En lo esencial, los Criterios tienen un carácter
meramente orientador para ofrecer a los responsables de aplicar en los programas la
calificación, elementos de referencia homogéneos que faciliten su labor. Estos criterios
están enfocados hacia dos grandes variables: Comportamientos Sociales y Temática
Conflictiva. Además, por su especial significación social, se han establecido criterios
específicos para el tratamiento de la violencia y el sexo. (4)
Finalmente, destacamos que este proyecto de
ley pretende aportar instrumentos concretos al amparo de la normativa internacional que
reconoce y protege a los niños como sujetos de derechos.
La Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño (CDN), fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, ratificada en nuestro país por ley 23.849 en septiembre de
1990 e incluida en la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Este tratado reconoce
a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos y ciudadanas con derechos que
deben ser garantizados y obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la Convención.
En lo que respecta a sus
aspectos de comunicación masiva, retomamos el Artículo 17 que vela por el derecho a la
comunicación y el acceso a la información de los menores y llama a los Estados a "la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18". Y muy especialmente basados en el literal 2 del Artículo 18, que insta a
los estados a colaborar en la tarea de los padres: "A los efectos de garantizar y promover
los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de
sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños."
En definitiva, asegurar un desarrollo pleno de
la niñez incluye, de manera central en nuestras sociedades, el contacto sano y fructífero
con los medios de comunicación, y muy especialmente con la televisión.
No podemos desconocer que son formadores
de las identidades y agentes socializadores al igual que la familia y la escuela.
Los menores son, además, considerados en el
estudio de los efectos de medios como "públicos vulnerables" pues están atravesando
etapas formativas tanto a nivel intelectual como emocional, y el audiovisual tiene un alto
poder de sugestión, el acceso a ella es directo, sin mediación intelectual; impacta en el
modo de conectarse con la realidad.
Pero en todos los casos, la aplicación de las
medidas de protección de los menores requiere hallar los medios que impidan que tengan
acceso a contenidos perjudiciales, pero que permitan el acceso a los adultos.
A ello pretende contribuir la presente iniciativa,
en el marco del más absoluto respeto tanto a la libertad de expresión, como al derecho de
la información, es por ello que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |