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PROYECTO DE TP


Expediente 6656-D-2008
Sumario: SISTEMA DE CALIFICACION ORIENTATIVA DE LOS CONTENIDOS TELEVISIVOS: OBJETO, FRECUENCIA, SEÑALIZACION, FRANJAS DE PROTECCION REFORZADA, PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, PAUTAS PARA LA CALIFICACION Y CODIGO DE SEÑALES, SANCIONES.
Fecha: 01/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA DE CALIFICACION ORIENTATIVA DE LOS CONTENIDOS TELEVISIVOS
Artículo 1º: Objeto. Los Medios de Comunicación comprendidos en el Artículo 3º, incisos b) y C) de la Ley 25.750 de Preservación de Bienes Culturales, y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y/o actuantes de servicios de radiodifusión, incorporarán a la totalidad de sus producciones y/o emisiones televisivas, una advertencia de Calificación Orientativa que informará a los espectadores de la mayor o menor idoneidad del contenido para los menores de edad, conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 2º: Frecuencia. La advertencia deberá aparecer en pantalla al comienzo de la emisión de cada programa y al reanudarse la misma, después de cada interrupción publicitaria o avance de programación.
En el caso de que la emisión no sea interrumpida por publicidad, la advertencia deberá ser reanudada, como máximo, cada 30 minutos.
Artículo 3º: Señalización. La advertencia de calificación orientativa deberá ser óptica y acústica.
Al comienzo del programa se insertará una imagen de pantalla completa, que deberá estar acompañada por una descripción oral de la calificación.
Luego de las interrupciones, la advertencia deberá estar inserta en un lugar fácilmente visible de la pantalla.
Su tamaño y diseño, la potencia y duración de la señal sonora, así como el tiempo de permanencia en pantalla, deberán ser establecidos en el Código de Señales Unificado estipulado en el artículo 7º de la presente.
La advertencia deberá estar sobreimpresa también en los espacios de promoción de esos programas.
Se incluirá la advertencia de calificación orientativa de cada programa en los espacios de promoción ofrecidos al público: página web del canal por el cual se emite, revistas de programación, etc.
Artículo 4º: Franjas de protección reforzada. Las calificaciones orientadoras, dividirán los contenidos de acuerdo a los siguientes criterios de franjas etarias:
1. Apto para Todo Público.
2. Especialmente recomendada para la infancia
3. Recomendada para mayores de siete años.
4. Recomendada para mayores de trece años.
5. Recomendada para mayores de dieciséis años.
6. Condicionada
Artículo 5º: Películas cinematográficas. En el caso de películas cinematográficas, esta calificación será la que le haya otorgado el INCAA para su difusión en salas de cine o en el mercado del video. Ello se entiende sin perjuicio de que los operadores de televisión deban complementar dicha calificación con las indicaciones de la presente ley.
Artículo 6º: Autoridad de aplicación. El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación y control de la presente ley.
Artículo 7º: Pautas Para la Calificación y Código de Señales. La Autoridad de Aplicación, deberá convocar a representantes de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, las Asociaciones de Teleradiodifusores, los representantes de las Productoras Independientes, y las organizaciones de la Sociedad Civil comprendidas en el título V de la ley 26.061, por personal con reconocida idoneidad profesional, asegurando el debido respeto al pluralismo ideológico y religioso de la sociedad argentina, para la elaboración conjunta de las "Pautas para la Calificación Orientativa", en un documento que contenga los principios rectores según los cuales se establecerá la calificación.
Este documento deberá contar, además, con un Código de Señales Unificado, asociado a la clasificación establecida en el artículo 4º.
Articulo 8º: Sanciones. El incumplimiento de la presente será incorporado al régimen sancionatorio de la Ley 22.285.
La sanción recaerá sobre los titulares de licencia y/o explotadores comprendidos dentro del artículo 1º de la presente, en tanto hubieren emitido contenidos, propios o de productoras independientes o asociadas, sin la correspondiente Advertencia de Calificación Orientativa.
Artículo 9º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto, es generar un sistema de calificación orientativa de los contenidos televisivos, que señalice su grado de adecuación para los menores. Este mecanismo pretende colaborar con los padres y adultos responsables en el ejercicio de su rol de guías durante la exposición televisiva de los niños.
En este proyecto, la idea de regulación sobre los contenidos - y especialmente la noción de calificación- no están asociadas al concepto de censura, ni tiene como principal objetivo la sanción, sino que pretende impulsar el ejercicio activo de la responsabilidad de los radiodifusores, facilitar el control parental sobre el esparcimiento de los niños y garantizar el respeto de los derechos a los niños televidentes.
Consideramos necesario discriminar dos fenómenos de naturaleza diversa: por un lado, los contenidos televisivos que vulneran el Horario de Protección al Menor (HPM), al emitir escenas obscenas, violentas y representaciones inadecuadas de problemáticas adultas. Esta situación en nuestra televisión es constante y ha adquirido una visibilidad preocupante y creciente. Pero para esta situación ya existe la correspondiente normativa, con su régimen sancionatorio que, ciertamente, debería hacerse cumplir.
Por otro lado, existen contenidos que aún estando contemplados dentro del HPM, sin estar prohibidos y a los cuales los niños pueden tener acceso sin que represente infracción para el emisor, no son especialmente recomendados para determinadas franjas etarias sin un control guiado por adultos responsables. En este caso, hay escenas, representaciones o informaciones que, sin ser ilegales, pueden llegar a resultar perjudiciales para su desarrollo o avasallar sus derechos ante la falta de una señal que advierta a los adultos la categoría del contenido.
Nuestra legislación establece la prohibición de contenidos por franjas horarias, pero no regula sobre franjas etarias.
El artículo 17º del decreto-ley 22.285, establece como único criterio de protección a los menores de 18 años de edad dentro del Horario de Protección al Menor (HPM) que el decreto reglamentario Nº 286/81 establece en su artículo 7º de 08.00 a 22.00 hs., y contempla además en su artículo 4º que la publicidad - y las promociones y avances de los programas- también deben ceñirse a ese criterio de protección.
Actualmente, la Resolución COMFER Nº 830 del año 2002, establece el Régimen de Graduación de Sanciones para los radiodifusores, y fija los criterios respecto de qué contenidos pueden ser emitidos dentro del HPM. Este es el aspecto de dicha Resolución que más nos interesa para el presente proyecto, porque contiene el documento consensuado entre el COMFER y las cámaras del sector (ATA- ATVC-CAIT ARPA) denominado "Pautas para los Contenidos de Radiodifusión" cuyo objetivo fue "armonizar la garantía constitucional de libertad de expresión con el respeto a los derechos del niño".
Los lineamientos allí contenidos, contemplan los distintos hechos y temáticas que merecen especial atención por el servicio o por el horario en el que se producen, para establecer una clara interpretación de la letra y el espíritu de la ley. Dichas Pautas constituyen un antecedente alentador, pues ponen de manifiesto la superioridad de los derechos de los niños a la hora interpretar la ley, el reconocimiento de la necesidad de regulación al respecto, y muy especialmente, la capacidad del sector de colaborar con las autoridades a la hora de regular su actividad mediante Códigos o Actas de compromiso y no sólo de imposición vertical.
La calificación que proponemos, tiene el apelativo de "orientativa", pero no opcional. Esto significa que, si bien su impresión en pantalla sí es obligatoria, el contenido calificado no está prohibido. Pues este proyecto es, no solo una obligación para los productores y emisores, sino que impone una mayor responsabilidad para los padres, al brindarle herramientas que necesariamente van a depender de su uso a conciencia en situaciones de exposición televisiva.
Pero para que esto sea efectivo, el concepto de "menor" que brinda la legislación citada amerita ser desdoblado y diferenciado, como mínimo, entre el público infantil y juvenil, estableciendo para cada uno de ellos, una señalización que colabore con el control parental.
Ponemos como ejemplo de la pertinencia de esta división, sin ir más lejos, la calificación que recibe el material cinematográfico en nuestro país a través de la C.A.E.C.- Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, órgano responsable de la Calificación del INCAA -Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Las franjas protegidas para el Instituto son: ATP (apto para todo público), sólo apta para mayores de 13, 16 o 18 años, o Condicionada.
Las advertencias de calificación, están establecidas originariamente en la Ley 23.052 de Calificación de Películas, la cual dispone que al comienzo de todo film deberá insertarse una toma de diez segundos en la que conste la calificación recibida. Posteriormente, el Régimen de Calificación de películas cinematográficas - Resolución INCAA Nº 1045/2006 - fija el texto de la toma que se incorporará al inicio de cada película y se aprueban los logos representativos para cada calificación asignada. De hecho, esta calificación del INCAA también es de exhibición obligatoria previa a las emisiones televisivas de esas películas.
La normativa del INCAA tiene dos finalidades: establecer la aptitud de las películas para ser vistas por menores, contemplando el caso, y si se lo considera conveniente de que asistan a su exhibición en compañía de sus padres, y prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación específica.
Idéntica intención de prevención tiene el sistema que aquí proponemos. Y consideramos que resulta tanto o más necesaria para televisión que para el cine, pues las situaciones de exposición a los contenidos son radicalmente diferentes en ambos casos, y es la televisión la de más fácil acceso, mayor penetración y con menos instancias de control que el cine.
En principio, un menor no puede ir sólo al cine, sacar entradas, e ingresar a la sala para ver películas no adecuadas para su edad. Es decir que en Cine existen, antes de la advertencia de calificación, al menos tres instancias de "filtro" de la exhibición: el traslado al cine, el costo monetario de la entrada, el personal de ingreso a sala. Pues bien, no parece ocioso mencionar que en televisión no poseemos ninguno de esos filtros: un niño de 7 años, por ejemplo, para acceder a un contenido que ha sido calificado para mayores de 16, no necesita moverse de su casa, pagar una entrada, ni sortear un control de ingreso: simplemente enciende el televisor y cambia de canal.
Aportamos algunos datos que puedan dimensionar la exposición televisiva de las franjas etarias a las cuales apuntamos para proteger: el análisis de la penetración de la TV abierta en nuestro país para la franja de los 12 a los 19 años es del 94,3% y la de la TV por cable del 70,3%. Estos son, en números, 3.584 millones de niños que están expuestos a la Televisión. (1)
En tanto, las mediciones de audiencia que especifican las distintas franjas, establecen que dentro del horario de protección al menor, de 8 a 22 hs., el 9.53% de los niños de 4 a 12 años están mirando TV abierta, y el 7.5 % está mirando TV por cable. En ese mismo horario pero en la franja etaria siguiente, de 13 a 19 años, los niños mirando TV son el 9.53 % en TV abierta y el 4.53 % de cable. (2)
En total, el 19.95% del universo de niños, está mirando televisión entre las 8 y las 22 horas, lo cual, en la amplitud del espectro horario, hace que en las horas pico ese promedio sea ampliamente superado.
En este sentido, insistimos en que es aún más importante el hecho de que nuestra legislación reconozca la sub-división de franjas etarias para contenidos audiovisuales, y proteja a los menores en situaciones de exposición diversas, especialmente en la más difundida y de mayor penetración como es la televisión. En definitiva, tal como nuestro país lo reconoce para el cine, es aún más imperioso que lo haga para la televisión.
Citamos, a modo de ejemplo, la normativa Europea -y específicamente el caso español- que, junto con la regulación local de Cine y la autorregulación en radiodifusión, son insumos del modelo propuesto para el presente proyecto.
La preocupación comunitaria se manifiesta tempranamente con la emisión, en 1997, de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el "Libro Verde relativo a la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información".
Por su parte, mediante la Ley 25/1994, España incorpora a su ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, para la coordinación de la normativa sobre radiodifusión televisiva, que en su artículo 17 establece que "al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad."
En 1999, diversos operadores de televisión española, entre los que se encontraban todas las televisiones públicas y privadas nacionales y autonómicas, firmaron junto a la Autoridad de Aplicación, un convenio por el que se establece un sistema uniforme de señalización de la clasificación de programas de televisión. El "Código de Autorregulación", establece una serie de principios generales para mejorar la eficacia, dentro de su franja horaria de protección legal a los menores, de 6 a 22 hs. Allí se reconocen la necesidad de sub-dividir la categoría de "menores" y señalizarla: "el presente código contempla unas determinadas franjas de protección reforzada para el público infantil, entendiendo por tal a los menores de trece años. En estas franjas, las televisiones firmantes evitarán la emisión de contenidos inadecuados para esos menores, incrementando, a la vez, la señalización de aquellos para facilitar el control parental."
Este código era de aplicación voluntaria, y ante su incumplimiento, debió ser reglamentado en 2002 por Real Decreto 410/2002. En esta reglamentación, aparece el sistema que creemos conveniente citar a modo de ejemplo de aplicación concreta de los postulados, pues nos parece adecuado y representativo del espíritu de este proyecto.
En su artículo 2º, califica los programas como:
1. Especialmente recomendada para la infancia (opcional).
2. Para todos los públicos.
3. No recomendada para menores de siete años.
4. No recomendada para menores de trece años.
5. No recomendada para menores de dieciocho años.
6. Programa X.
Y en su Artículo 3º define el Código de señales ópticas:
1. Símbolo de color verde: especialmente recomendado para la infancia.
2. Ausencia de símbolo: para todos los públicos.
3. Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 7: no recomendado para menores de siete años.
4. Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 13: no recomendado para menores de trece años.
5. Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la cifra 18: no recomendado para menores de dieciocho años.
6. Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la letra X: programa o película X.
En cuanto a las Pautas para poder realizar esta señalización en el caso español, fueron establecidas por un segundo acuerdo autorregulatorio, suscripto también con el gobierno en diciembre de 2004. (3) Allí, se establecen los "Criterios Orientadores para la clasificación de programas televisivos"
En lo esencial, los Criterios tienen un carácter meramente orientador para ofrecer a los responsables de aplicar en los programas la calificación, elementos de referencia homogéneos que faciliten su labor. Estos criterios están enfocados hacia dos grandes variables: Comportamientos Sociales y Temática Conflictiva. Además, por su especial significación social, se han establecido criterios específicos para el tratamiento de la violencia y el sexo. (4)
Finalmente, destacamos que este proyecto de ley pretende aportar instrumentos concretos al amparo de la normativa internacional que reconoce y protege a los niños como sujetos de derechos.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN), fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada en nuestro país por ley 23.849 en septiembre de 1990 e incluida en la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Este tratado reconoce a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos y ciudadanas con derechos que deben ser garantizados y obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
En lo que respecta a sus aspectos de comunicación masiva, retomamos el Artículo 17 que vela por el derecho a la comunicación y el acceso a la información de los menores y llama a los Estados a "la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18". Y muy especialmente basados en el literal 2 del Artículo 18, que insta a los estados a colaborar en la tarea de los padres: "A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños."
En definitiva, asegurar un desarrollo pleno de la niñez incluye, de manera central en nuestras sociedades, el contacto sano y fructífero con los medios de comunicación, y muy especialmente con la televisión.
No podemos desconocer que son formadores de las identidades y agentes socializadores al igual que la familia y la escuela.
Los menores son, además, considerados en el estudio de los efectos de medios como "públicos vulnerables" pues están atravesando etapas formativas tanto a nivel intelectual como emocional, y el audiovisual tiene un alto poder de sugestión, el acceso a ella es directo, sin mediación intelectual; impacta en el modo de conectarse con la realidad.
Pero en todos los casos, la aplicación de las medidas de protección de los menores requiere hallar los medios que impidan que tengan acceso a contenidos perjudiciales, pero que permitan el acceso a los adultos.
A ello pretende contribuir la presente iniciativa, en el marco del más absoluto respeto tanto a la libertad de expresión, como al derecho de la información, es por ello que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA