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PROYECTO DE TP


Expediente 6644-D-2006
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, LEY 24660: MODIFICACION DEL ARTICULO 33 (DETENCION DOMICILIARIA PARA EL CONDENADO QUE SUFRA UNA ENFERMEDADES INCURABLE EN EL PERIODO TERMINAL); INCORPORACION DEL ARTICULO 198 BIS (PABELLONES ESPECIALES PARA MAYORES DE 70 AÑOS).
Fecha: 06/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modificase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 33.- El condenado que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
En el caso de carecer de los requisitos precedentes, el pedido lo hará directamente el condenado y el Estado deberá suplirlos disponiendo la internación en un nosocomio público o privado o de la forma que se estime más conveniente, de modo tal que ninguna persona en tal condición de enfermedad pueda ser privado del beneficio que la presente norma establece.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada a la forma prevista en el artículo 32.
Artículo 2° - Incorpórase como artículo 198 bis a la Ley 24.660 el siguiente:
Gerontes
Art. 198 bis.- Los mayores de 70 años deberán ser alojados en pabellones especiales, separados de los internos menores de dicha edad, proveyéndoseles el cuidado que se brinda en los establecimientos geriátricos, debiendo ser tratados en forma permanente por médicos, sicólogos y enfermeros especializados en gerontología, sin perjuicio también de la atención del especialista que corresponda a la dolencia que pudiera eventualmente padecer.
Artículo 3° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Múltiples, y disímiles, han sido las cuestiones que últimamente se han planteado respecto de la viabilidad de la prisión domiciliaria respecto de personas mayores de 70 años de edad, o que padecieren una enfermedad incurable en estado terminal, prevista en el Art. 33 de la Ley 24.660.
Incluso, determinados proyectos en análisis ante la Comisión de Legislación Penal propician una aplicación diferenciada de este instituto según la naturaleza del ilícito atribuido a los beneficiarios lo cual, a mi entender, constituye no solo una evidente e injustificada discriminación sino, principal y fundamentalmente, una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley, expresamente garantizado por nuestra Constitución Nacional.
También vulnera el Art. 18 de nuestra Carta Magna que establece que las cárceles serán para seguridad y no para castigo de los presos, por lo que excluir a algunos de los beneficios que se reconocen sólo en base a sus condiciones personales, exclusión pretendida en virtud de la índole del delito cometido, no puede considerarse más que una venganza que asume el carácter de mortificación.
Sin embargo, si bien puedo compartir las razones humanitarias esgrimidas como justificativo de la existencia de la prisión domiciliaria en ancianos considero que las desigualdades que emergen de la aplicación del instituto, originadas principalmente en las condiciones necesarias para su otorgamiento justifican, lisa y llanamente, su derogación.
En efecto, a poco que se piense en el contenido de las exigencias contenidas en la norma antes dicha para su otorgamiento, podrá apreciarse que no todos los individuos que tengan más de 70 años de edad se hallan en condiciones específicamente puntuales a la hora de cumplir con las mismas, circunstancia ésta que crea una evidente desigualdad y hace depender de factores exógenos, esto es fuera de las características básicas que cada persona debe presentar, su posible concesión, ya que no todos cuentan con domicilio propio, o familiares que de él se hagan cargo, o instituciones o terceros responsables que asuman el compromiso correspondiente.
Esta situación provoca la existencia de una extrema injusticia ya que, frente a la realidad de determinado caso, la solución a adoptar será distinta según la posibilidad del sujeto de cumplir con aquellos requisitos.
Soy de la íntima convicción que la condición de los procesados o condenados privados de libertad no debe depender de factores externos, sino que es obligación indelegable del Estado propender a que el tratamiento penitenciario sea rodeado de condiciones efectivas de equidad.
Y, en ese sentido, estimo que lo más adecuado no es permitir la prisión domiciliaria de algunos, sino brindar a todos los individuos mayores de 70 años privados de libertad la atención y cuidados que su condición merece, pero dentro de la órbita penitenciaria.
Así, será obligatoria la creación de pabellones para gerontes en las unidades carcelarias, los cuales habrán de contar con las comodidades y atención habitualmente requeridas para la habilitación de institutos geriátricos.
Ahora bien, en el caso de los enfermos terminales, debidamente acreditados, sí creo que una razón de humanidad obliga a extremar los recaudos para que aquél, que ya carga sobre sí el castigo de saber que tiene una muerte inminente, pueda sobrellevar tan trágicas circunstancias alejado de la disciplina y demás características particulares que necesariamente imperan dentro de una cárcel, tratando de procurarle un final digno.
En el caso de los enfermos terminales, su situación real es absolutamente diferente de la de los procesados o condenados de mayor edad, ya que en términos generales éstos cuentan, aunque parezca paradójico, con una mayor perspectiva de vida y una verdadera posibilidad de tratamiento de sus dolencias que posibilitan una efectiva terapia intramuros, en tanto aquellos que presentan una inexorable muerte casi a plazo fijo a consecuencia de la gravedad de su enfermedad carecen de toda chance, por lo que considero que debe mantenerse la vigencia de la norma a su respecto.
Claro está que, en todos los casos en que se verifique una situación de enfermedad incurable en estado terminal en alguien privado de libertad, se imponen las mismas razones de carácter humanitario que justifican la prisión domiciliaria, por lo que no cabe efectuar a su respecto diferencias de ningún tipo debiéndoseles brindar a todos el mismo trato, correspondiendo al Estado hacerse cargo en el supuesto de que cualquier interno se encuentre imposibilitado de reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, de proveer una asistencia extramuros.
Ello con el debido contralor, pero que cuente con un servicio profesional médico adecuado, de contención sicológica y espiritual que el caso requiriera, lo que hará que el fin de sus días tenga el decoro que a mi criterio corresponde a toda persona, más allá de la gravedad del ilícito que se le reproche.
Por supuesto que, para que ello resulte posible, es necesaria la pertinente inversión por parte del estado en materia de presupuesto, de modo de hacer verdaderamente efectiva la
manda constitucional de que las cárceles deben ser sanas y limpias, para resguardo y no para un castigo adicional de quienes han violado la ley penal.
Propicio, en consecuencia, la modificación del Art. 33 de la ley 24.660 suprimiendo la posibilidad de prisión domiciliaria para los mayores de 70 años y cambiando la redacción de la parte pertinente del mismo referente a los internos que padezcan enfermedad incurable en estado terminal, de manera de hacer cierta la obligación del Estado de hacerse cargo de aquellos privados de libertad que, encontrándose en las condiciones de salud previstas por la norma, no cuenten con los medios necesarios para afrontar las restantes exigencias de la misma. También la incorporación del Art. 198 bis sobre “Gerontes” a la referida ley, de modo de brindarles a las personas mayores de 70 años privadas de libertad las condiciones de atención acorde a su edad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
TERCERA EDAD
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6849-D-08