PROYECTO DE TP
Expediente 6642-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION A LOS ARTICULOS 31 (PERMISOS PARA TRABAJOS DE INVESTIGACION REALIZADOS DESDE AERONAVES), 215 (CANON SEGUN SUSTANCIAS, CONCESIONES PROVISORIAS Y EXPLOTACION DE DUEÑOS DEL TERRENO) Y 221 (CANON PARA CONCESIONARIOS DE SOCAVONES GENERALES).
Fecha: 28/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º.- MODIFICASE el Artículo 31° del Código de Minería de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 31°: Cuando los trabajos de investigación se realicen
desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20.000)
kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de
la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará
los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del
otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de
vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último
término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,
indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los
mismos.
En las
provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL
(200.000) kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta
CUARENTA MIL (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya
establecido.
El
permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en
el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El
permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma
provisional, un canon de TRES (3) pesos por kilómetro cuadrado que se
hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina
el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.
Dentro
de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá
acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la
autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más
trámite.
Las
solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30)
días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del
interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán
automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna.
Los
permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y
en los correspondientes a los catastros.
No
podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o
parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud
del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.
La
autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30, dentro
del término y bajo la sanción que el mismo establece.
Artículo
2º.- MODIFICASE el Artículo 215° del Código de Minería de la Nación que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 215°: El canon queda fijado en la siguiente forma y
escala:
1. Para
las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3° y
las producciones de ríos y placeres del Artículo 4° inciso a), siempre
que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186° de
este Código, DOSCIENTOS CUARENTA (240) pesos por pertenencia o unidad
de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos
74° a 80°.
2. Para
las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4°,
con excepción de las del inciso b), CIENTO VEINTE (120) pesos por
pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION
PRIMERA, Acápite II. Exceptúense también de esta disposición las
sustancias del Artículo 4 Inciso a), en cuanto estén incluidas en el
número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las
concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias
de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure,
según las disposiciones de este Código, pagarán MIL DOSCIENTOS (1.200)
pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones
fijadas en el Artículo 29°.
4. Las
minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas
a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma
forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría."
Articulo
3º.- MODIFICASE el Articulo 221° del Código de Minería de la Nación que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 221°: Los
concesionarios de socavones generales, en el caso del Artículo 128° y
los de los Artículos 124°, 129° y 135°, pagarán un canon anual de
CIENTO VEINTE (120) pesos, además del que le corresponda por cada
pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad
con las disposiciones de los Artículos 133° y 134°; y en el caso del
Artículo 135°, abonarán también un canon a razón de SEISCIENTOS (600)
pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como
zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación
de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por
el presente Código para las pertenencias comunes"
Articulo
4°.- TOMASE como base para futuras variaciones de los valores
dispuestos en los artículos precedentes, el precio de venta promedio,
del último periodo del año, del Gasoil puesto en la Capital federal,
según la información estadística de la Secretaria de Energía de la
Nación.
Articulo
5º.- ESTABLECESE que tal lo estipulado en el Articulo 357° del Código
de Minería de la Nación, el Poder Ejecutivo dará difusión a los nuevos
valores el primer día hábil de cada año calendario.
Articulo
6º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
ACTUALIZACION DEL CANON MINERO Y DE EXPLORACIÓN Y SU AJUSTE
ANUAL AUTOMATICO.-
Que
los valores del Canon de Exploración y el Canon Minero -hoy vigentes-
fueron fijados en ocasión de la sanción de la Ley Nº 24.224, el 23 de
junio de 1.993, y conforme las fluctuaciones económicas producidas
desde entonces demandan su actualización.
Que
lo expresado encuentra su fundamento en los más de 15 años
transcurridos desde su aplicación, que sumado al proceso inflacionario
y la caída de la convertibilidad, resultan en si mismos motivos más que
suficientes y valederos para dar a estos montos un valor presente.
Otra
consideración, radica en el equilibrio que debe sostenerse entre una
actividad netamente productiva y el erario publico de cada provincia,
pues de mantenerse la situación actual las provincias estarán
subsidiando a las empresas concesionarias y explotadoras de la
actividad.
Que
se debe tener en cuenta que esta actualización está relacionada además
con las multas que se impongan a los infractores por diferentes
incumplimientos a la legislación de fondo. De conservar los valores
vigentes se desvirtuará el espíritu sancionatorio de la norma.
En
atención a la necesidad de preservar los nuevos montos a fijar en la
materia, es pertinente vincular estos valores a las variaciones de
precio del gasoil; pues es este insumo de uso corriente en la actividad
minera.
En
este sentido y en un todo de acuerdo a las previsiones del Art. 357 y
concordantes del Código de Minería de la Nación, de donde se desprende
el imperativo de modificar por ley el canon enunciado, es que se
propicia el presente proyecto.
Por
las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados acompañen el
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, JOSE MANUEL | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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