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PROYECTO DE TP


Expediente 6640-D-2006
Sumario: LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DEROGACION DE LA LEY 25600.
Fecha: 06/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Financiamiento de Partidos Políticos
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
ARTICULO 1°.- El patrimonio del partido político es público y se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
Los partidos políticos deberán publicar el listado de sus bienes, la identificación de sus cuentas bancarias y sus movimientos de cuentas y caja en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2°.- Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal Electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 3°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 4°.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y fuera destinado al uso exclusivo del partido.
ARTICULO 5°.- Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos.
ARTICULO 6°.- Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico- financiero y del responsable político de campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.
Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas mencionadas, y todos los gastos de la campaña electoral deben pagarse con cargo a las mismas.
Cuando existieran erogaciones que solo pudieren ser realizadas en efectivo deberá establecerse un sistema de fondo fijo por un monto no superior a cinco mil pesos ($5000).
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal Electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.
ARTICULO 7º. - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la
parte cocontratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
ARTICULO 8º.- El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO 9º.- El Fondo Partidario Permanente será administrado por la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo, a los que se les aplican las prohibiciones del artículo 11 de la presente ley;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 10º.- Los aportes privados al Fondo Partidario Permanente no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones superiores a los treinta mil pesos ($ 30.000) por año;
d) de personas que exploten juegos de azar;
e) de personas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTÍCULO 11º.- Se entiende como aporte para la presente ley a toda contribución o donación en dinero en efectivo, en especie o servicios, así como la provisión de bienes o prestación de servicios a partidos políticos, confederaciones o alianzas reconocidas a precios inferiores a los que habitualmente existen.
Las contribuciones o donaciones efectuadas por personas físicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTÍCULO 12º.- La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a deducir de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 13º.- En el primer mes de cada año la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos informará a los partidos el monto de los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional, el que estará integrado por el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje referido en el artículo anterior. Asimismo informará la cantidad de partidos políticos en condiciones de acceder al reparto de aportes, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Esta información deberá encontrarse disponible a través de Internet.
ARTICULO 14º.- Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección y acrediten haber obtenido en ella al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 15º.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 16º.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 17º.- Los partidos deberán destinar por lo menos el treinta por ciento (30%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
ARTICULO 18º.- El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas electorales
ARTICULO 19º: - La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a los establecido en esta ley.
La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a deducir que recibirá de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para cubrir los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 20º.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 21º.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 22º.- Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 23º.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 24º.- Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 25º.- El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 26º.- Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 27º.- Queda expresamente prohibida la contratación de espacios de radiodifusión televisiva y de radiodifusión sonora por parte de los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas. La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios de radiodifusión televisiva y de radiodifusión sonora, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir.
En los años en que las elecciones presidenciales y para elegir legisladores nacionales se realicen en forma simultánea la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a 950 horas para los espacios de radiodifusión televisiva y 1200 horas para los espacios de radiodifusión sonora.
En los años en que solamente se realicen elecciones para elegir legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a 700 horas para los espacios de radiodifusión televisiva y 900 horas para los espacios de radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la siguiente forma:
a) 30% por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.
b) 70% restante entre los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales y que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 28º. - La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los costos de impresión de las boletas para los comicios electorales. Se garantizará a cada partido o alianza un número equivalente a dos boletas por cada elector habilitado a votar en la elección. Esta obligación deberá cumplirse con una antelación no menor de 30 días respecto del acto eleccionario.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
ARTICULO 29º.- Los partidos y alianzas podrán recibir aportes privados, con las limitaciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTICULO 30º.- Los aportes privados a los partidos y alianzas no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones superiores a los treinta mil pesos ($ 30.000) por año;
d) de personas que exploten juegos de azar;
e) de personas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTICULO 31º.- El partido, con motivo de la campaña electoral, no podrá recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Capítulo V
Límites a los gastos electorales
ARTICULO 32º.- Se define como gasto electoral a los efectos de la presente ley toda adquisición de bienes o contratación de servicios o cualquier otro gasto u obligación de carácter patrimonial que asuman o efectúen los partidos o alianzas, cualquiera fuera la modalidad de pago utilizada, cuyo objeto sea la promoción de los candidatos y de los partidos o alianzas intervinientes en la elección.
ARTÍCULO 33º.- En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido no podrán superar la suma equivalente a setenta centavos ($0,70) por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido no podrá superar en conjunto, la suma equivalente a cincuenta centavos ($ 0.50) por elector habilitado a votar en la elección.
En caso de elecciones simultáneas los topes a los gastos electorales serán acumulativos.
En caso de elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice el orden nacional de un partido no podrán superar la suma equivalente a veinte centavos ($0,20) por elector habilitado a votar en la elección. Se considerarán electores habilitados a votar en la elección la sumatoria de los electores habilitados a votar en cada uno de los distritos donde se realicen elecciones legislativas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de 500.000 electores.
ARTICULO 34º.- Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.
Cuando dos o más partidos y/o alianzas llevaran la misma lista de candidatos, la sumatoria de los gastos que cada uno de ellos realicen se computará dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 35º.- Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos no podrá superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 34.
ARTICULO 36º.- A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
ARTICULO 37º.- Se prohíbe la realización de aportes o contribuciones, de acuerdo con la definición del artículo 11 de esta ley, que no fueren ingresados formalmente a la contabilidad de los partidos o alianzas electorales que resultaren sus destinatarios.
Título II
Capítulo I
Control interno del financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 38º.- Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTÍCULO 39º.- El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 40º.- Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Capítulo II
De la Comisión de Control de la Actividad
Económico Financiera de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 41º.- La Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos tendrá autonomía funcional y autarquía financiera, y estará conformada por cinco (5) miembros, que serán designados:
a) Uno por el Presidente de la Auditoría General de la Nación
b) Uno por el Defensor del Pueblo de la Nación
c) Tres expertos profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.
Los miembros mencionados en los incisos a) y b) serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo.
Los expertos mencionados en el inciso c) serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:
1. Un miembro de la Cámara Nacional Electoral, elegido por sus pares.
2. Dos representantes del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Capitulo III
Publicidad y Control Externo del financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 42º.- Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria. Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
ARTICULO 43º.- Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 44º.- En el plazo del artículo anterior, la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos deberá informar al juez federal electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 45º - El juez federal electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 46º - Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal Electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 47º - La justicia federal electoral de cada distrito procederá a realizar el procedimiento de control patrimonial sobre el informe a que se refiere el artículo anterior, el que deberá encontrarse finalizado antes del subsiguiente período electoral.
ARTICULO 48º - A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, y la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, se deben presentar. Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.
ARTICULO 49º. - Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral . La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
TITULO III
Sanciones
ARTICULO 50º- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículo 2º y 6º, respectivamente.
ARTICULO 51º.- El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTÍCULO 52º.- La violación de lo dispuesto en el artículo 17º implicará la pérdida del derecho del partido a recibir el aporte anual para desenvolvimiento institucional por el término de un (1) año.
ARTICULO 53º.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que habiendo retirado sus candidatos, no restituyera el monto recibido en concepto de aporte, en los términos del artículo 24º.
ARTÍCULO 54º.- Las personas físicas que efectuaren contribuciones prohibidas por la presente ley serán pasibles de una multa equivalente a cuatro veces el importe de la contribución efectuada irregularmente.
Las personas jurídicas que efectuaren contribuciones a los partidos políticos serán pasibles de una multa equivalente a diez veces el importe de la contribución efectuada.
Asimismo, las personas físicas que hubieran intervenido en la realización de dichas contribuciones serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, e inhabilitación para el ejercicio del derecho a ser elegido para cargos partidarios en las dos elecciones siguientes y para el desempeño de cargos públicos por el termino de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 55º.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 56º.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 57º.- Los partidos políticos que no cumplan con la presentación, en tiempo y forma, y con la publicidad de los informes, conforme lo previsto en los artículos 42º, 43º y 46º de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al 0,2%, por cada día de demora, del total de los fondos públicos que le correspondieren según el ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 58º.- Los partidos políticos que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente documentación perderán el derecho a recibir los fondos públicos para gastos de campaña o funcionamiento institucional, según se trate de fondos relacionados con uno u otro destino respectivamente, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al sesenta por ciento (60%).
ARTÍCULO 59º.- El presidente y tesorero del partido que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente documentación serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Título IV
Disposiciones generales y complementarias
ARTICULO 60º.- Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones, alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 61º.- A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 62º.- Derogase la ley Nº 25.600.
ARTICULO 63º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La publicidad de las finanzas partidarias ha sido un tema instalado, en forma recurrente, en la agenda pública de nuestro país. El objetivo perseguido ha sido siempre la detección de presuntas irregularidades en los aportes privados y el logro de una verdadera transparencia en cuanto a los ingresos y gastos de los partidos políticos, ya que su falta de publicidad permite que ingresen recursos de dudosa legitimidad, o incluso ilegales, e impide al poder público y sobre todo a la ciudadanía un conocimiento efectivo de quién está detrás de cada partido o candidato.
En nuestro país, el reconocimiento constitucional explícito de los partidos políticos se produce en el año 1994. El artículo 38 de nuestra Constitución Nacional los define como instituciones fundamentales del sistema democrático y establece garantías para su creación, organización y funcionamiento democrático.
Los últimos dos párrafos de este artículo se refieren al financiamiento público de los partidos políticos y a la obligación de dar a publicidad el origen y destino de los fondos partidarios.
Artículo 38: “......El estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.”
El 23 de mayo de 2002, transcurridos ocho años de operada la reforma constitucional, el Congreso Nacional sancionó la ley que reglamenta la forma en que el Estado contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos y cómo éstos deben dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 38.
La finalidad de la norma es clara. A través de ella se persigue alcanzar el mayor grado de transparencia posible en el manejo de los fondos partidarios, la publicidad de su origen y el destino de los gastos.
Desde su sanción hemos tenido oportunidad de ver la aplicación efectiva de la norma en dos oportunidades a nivel nacional: la elección para presidente y vicepresidente de la Nación en el año 2003 y las últimas elecciones legislativas nacionales de octubre de 2005.
En las ocasiones señaladas ha quedado de manifiesto que el objetivo primordial perseguido por la norma no ha llegado a cumplirse satisfactoriamente. Es por ello que hoy presentamos este proyecto de modificación a la ley 25.600.
Del proyecto que venimos a poner a consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta trascendencia quisiéramos destacar los siguientes puntos:
a) Administración del Fondo Partidario Permanente
Actualmente el Fondo Partidario Permanente es administrado por el Ministerio del Interior. Creemos que la administración de los fondos públicos con destino a los partidos políticos no puede continuar en manos del Ministerio del Interior, ya que si bien la ley establece criterios de distribución también deja un margen amplio de discrecionalidad con relación a los aportes extraordinarios que pueden recibir los partidos políticos y, por otra parte, siempre queda abierta la sospecha de que su administración pueda utilizarse en beneficio o perjuicio de algún partido político en particular.
Es nuestra propuesta que el fondo partidario permanente sea administrado por la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos que en este proyecto se establece.
b) Requisito para acceder al reparto del fondo partidario permanente
La propuesta consiste en que los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuyan de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Asimismo, aquí se requiere que los partidos hayan participado en la última elección y acrediten haber obtenido en ella al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
La razón por la que esta propuesta exige acreditar la obtención de un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) es para evitar la conformación de partidos políticos que solo persiguen la obtención de fondos públicos, lejos de responder al ideario constitucional de constituirse en instituciones fundamentales del sistema democrático.
El mismo requisito se reitera en la distribución de aportes para campaña electoral y espacios de radiodifusión televisiva y sonora.
c) Prohibición de contratación de espacios de radiodifusión televisiva y sonora por parte de los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas
Se trata de una propuesta que ya fuera considerada en la sesión en que se consideró la ley de financiamiento, a mediados del año 2002. En aquel momento fue votada unánimemente por la Cámara de Diputados. Luego, pasó a la Cámara de Senadores, cámara de origen, pero allí no se logró la mayoría necesaria para aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
Sin embargo, debe destacarse que la modificación propuesta contó oportunamente con el apoyo de los diferentes bloques parlamentarios y, es por ello, que consideramos que debe proceder a debatirse nuevamente.
d) Prohibición de contribuciones por parte de personas jurídicas
El financiamiento privado de las campañas electorales de los partidos políticos nunca se ha efectuado como mero acto de altruismo o solidaridad, en particular cuando proviene de empresas con intereses económicos en eventuales actos de gobierno. El financiamiento conduce a los favores. Las contribuciones en las campañas, al trato privilegiado del gobierno.
Un elemento central de la lucha contra la corrupción es el financiamiento público y la prohibición del financiamiento privado en la Argentina. Esto es por nosotros, por la libertad de nuestra representación, por la libertad de nuestras decisiones en las bancas o en el Poder Ejecutivo y, finalmente, por la legitimidad de la República, del Estado y de la política.
Es por ello que consideramos que los aportes privados sólo pueden ser realizados por personas físicas, y que de ninguna manera pueden ser las empresas quienes contribuyan al financiamiento. Nuestro proyecto dispone que el máximo que puede aportar una persona física -porque no aceptamos a las jurídicas- son $30.000.
e) Boletas electorales
Consideramos también que la emisión de boletas y su distribución en forma igualitaria es una precondición del funcionamiento del sistema democrático. Esto es algo que debe garantizarse a todos los partidos. En ese sentido, consideramos que debe haber un mínimo del equivalente a dos boletas por elector, que debe ser cubierto por el Estado. Esta es una cuestión central porque garantiza que los ciudadanos y los partidos puedan acceder al debate democrático en igualdad de oportunidades. Estamos hablando de prerrequisitos mínimos que condicionan este sistema.
f) Eliminación del actual artículo 37 de la Ley 25.600
Consideramos necesaria la eliminación del artículo 37 que dice: “Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos”. Nuestra propuesta se fundamenta en que los partidos políticos son los únicos habilitados por la ley para recaudar y gastar. En consecuencia, la redacción actual de este artículo resulta contradictoria y genera confusiones innecesarias.
g) Creación del sistema de fondo fijo
Debido a que hay gastos que no es posible efectuar a través de pago con cheque, como por ejemplo viáticos (combustible, peajes, etc.), fotocopias, artículos de librería, entre otros, se propone establecer un sistema de fondo fijo hasta cinco mil pesos que permita a los partidos sufragar gastos en efectivo.
h) Límite de gastos permitidos por elector habilitado.
Actualmente la ley establece que en las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral no podrán superar en conjunto la suma equivalente a un peso ($1) por elector habilitado a votar en la elección. Así como que en la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, estos gastos no podrán superar en conjunto la suma equivalente a un peso ($1) por elector habilitado a votar en la elección.
Consideramos que se trata de un tope muy elevado que estimula la realización de cuantiosas campañas electorales en lugar de desanimarlas en función de evitar el dispendio de recursos que actualmente se producen en períodos electorales.
Es por ello que proponemos bajar este tope de gastos a $0,70 centavos para las elecciones a cargos legislativos nacionales, y a $0,50 centavos para la elección a presidente y vicepresidente de la Nación.
Asimismo, hemos advertido que en la ley actual existe un vacío legislativo respecto de los gastos que el orden nacional de un partido político está habilitado a realizar cuando se realizan elecciones legislativas nacionales en alguna provincia del país. En efecto, el límite de gastos permitido a los partidos políticos de distrito para una elección legislativa nacional en una provincia puede ser vulnerado a través del orden nacional del partido.
Este vacío legislativo ha sido advertido en la última elección legislativa nacional (2005), a partir de los dictámenes de los Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral. Cuando estos profesionales se abocaron al análisis de los informes de campaña que los ordenes nacionales de los partidos debieron presentar cuando se realizaron las elecciones legislativas nacionales de 2005 no supieron cómo aplicar los límites establecidos en los artículos 35 inc. b) y 40 de la Ley 25.600.
La interpretación que se desprende del artículo 40 es que para el Orden Nacional del partido, en las elecciones legislativas, los electores habilitados a votar son la sumatoria de todos aquellos electores de los distritos en que se realicen elecciones legislativas.
En consecuencia, si se realizan elecciones legislativas en todo el país, los electores habilitados a votar son aproximadamente 25.500.000 en todo el país. En función de ello, el límite de contribuciones, por año calendario, para una persona física, en el Orden Nacional del partido es de $125.000.
Como de esta interpretación, que es la única viable, se desprende que los límites de aportes y gastos por distrito se “elevan” al permitirse al Orden Nacional realizar campaña cuando un distrito va a elecciones legislativas (lo que implica recibir aportes y realizar gastos), consideramos necesario estipular un tope de gastos de $0,20 centavos por elector habilitado a votar.
El texto que proponemos incorporar a este artículo dice: “En caso de elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice el orden nacional de un partido no podrán superar la suma equivalente a veinte centavos ($0,20) por elector habilitado a votar en la elección. Se considerarán electores habilitados a votar en la elección la sumatoria de los electores habilitados a votar en cada uno de los distritos donde se realicen elecciones legislativas.”
i)Sanciones y lagunas legislativas del texto actual.
Debido a que la ley actual no prevé el caso de que se realicen aportes o contribuciones por fuera de la contabilidad del partido, y siendo un caso que se presenta con asiduidad, se propone el siguiente texto: “Se prohíbe la realización de aportes o contribuciones, de acuerdo con la definición del artículo 11 de esta ley, que no fueren ingresados formalmente a la contabilidad de los partidos o alianzas electorales que resultaren sus destinatarios.”
Asimismo, advirtiendo que la ley tampoco prevé expresamente el caso de que el partido no presente toda la documentación respaldatoria de sus ingresos y egresos se propone el establecimiento de las siguientes sanciones:
“Los partidos políticos que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente documentación perderán el derecho a recibir los fondos públicos para gastos de campaña o funcionamiento institucional, según se trate de fondos relacionados con uno u otro destino respectivamente, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al sesenta por ciento (60%).”
“El presidente y tesorero del partido que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente documentación serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.”
Por otra parte, se plantea la eliminación del actual artículo 64, que establece la suspensión automática de la percepción de los fondos públicos ante cualquier incumplimiento, ya que en la práctica se ha observado que esta sanción se torna irrazonable frente a algunos casos de incumplimientos formales. En su lugar se propone el establecimiento de multas. El texto propuesto dice: “Los partidos políticos que no cumplan con la presentación, en tiempo y forma, y con la publicidad de los informes, conforme lo previsto en los artículos 42º, 43º y 46º de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al 0,2%, por cada día de demora, del total de los fondos públicos que le correspondieren según el ejercicio de que se trate.”
Todos somos conscientes de la grave crisis de confianza y representatividad que recorre a los ciudadanos respecto de los partidos políticos y de los políticos en general. Las distintas encuestas sobre credibilidad de las instituciones lo muestran periódicamente. En este aspecto la sociedad ve al financiamiento privado de la política como una forma de comprar influencias y obtener beneficios y poder.
En general y debido al la crisis de legitimidad de los políticos los aportes individuales de los ciudadanos escasean porque no tienen interés en participar en la vida de los partidos políticos, el aporte de empresas y grupos económicos crean compromisos y el financiamiento público en el marco de las duras políticas de ajuste que vive nuestro país debe ser austero.
Teniendo presente estas consideraciones es que formulamos el presente Proyecto de Ley que ha tenido en cuenta para su elaboración la legislación comparada de los principales países europeos y americanos y que se asienta en tres pilares básicos: la transparencia, el control y la austeridad.
Por las razones esbozadas solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1815/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1815/06 19/12/2006