PROYECTO DE TP
Expediente 6640-D-2006
Sumario: LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DEROGACION DE LA LEY 25600.
Fecha: 06/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Financiamiento de Partidos
Políticos
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos
políticos
ARTICULO 1°.- El patrimonio del partido
político es público y se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y
la respectiva carta orgánica.
Los partidos políticos deberán publicar el
listado de sus bienes, la identificación de sus cuentas bancarias y sus movimientos de
cuentas y caja en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2°.- Los fondos del partido político,
salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única
cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en
las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y
tesorero del partido.
Los órganos nacionales del partido deberán
abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a
nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado
Federal Electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional
Electoral.
ARTICULO 3°.- Los bienes registrables que se
adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones
deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 4°.- Los bienes y actividades de
los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o
comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y
habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo
del partido.
Quedan comprendidos en la exención los
bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en
la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona
alguna y fuera destinado al uso exclusivo del partido.
ARTICULO 5°.- Al iniciarse la campaña
electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos
electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un
responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables
con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal electoral
correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos.
ARTICULO 6°.- Los fondos destinados a
financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que
se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los
tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-
financiero y del responsable político de campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán
abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el
Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del
responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.
Todos los fondos destinados a sufragar los
gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas
mencionadas, y todos los gastos de la campaña electoral deben pagarse con cargo a las
mismas.
Cuando existieran erogaciones que solo
pudieren ser realizadas en efectivo deberá establecerse un sistema de fondo fijo por un
monto no superior a cinco mil pesos ($5000).
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado
Federal Electoral de cada distrito correspondiente, en la Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos y ante la Cámara Nacional
Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.
ARTICULO 7º. - Todo gasto que se efectúe
con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de
los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para
Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza
y de la
parte cocontratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña
Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse
en los libros contables.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
ARTICULO 8º.- El Estado nacional garantizará
el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes
destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y
capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende
todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel
nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales
contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo
referido a su funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO 9º.- El Fondo Partidario
Permanente será administrado por la Comisión de Control de la Actividad Económico
Financiera de los Partidos Políticos y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley
de Presupuesto General de la Nación
b) el dinero proveniente de las multas que se
recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes
que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen
con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos,
confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este
fondo, a los que se les aplican las prohibiciones del artículo 11 de la presente ley;
g) los fondos remanentes de los asignados por
esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación a la Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos, una vez realizadas las
erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 10º.- Los aportes privados al
Fondo Partidario Permanente no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la
identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones superiores a
los treinta mil pesos ($ 30.000) por año;
d) de personas que exploten juegos de
azar;
e) de personas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido obligadas a
efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTÍCULO 11º.- Se entiende como aporte
para la presente ley a toda contribución o donación en dinero en efectivo, en especie o
servicios, así como la provisión de bienes o prestación de servicios a partidos políticos,
confederaciones o alianzas reconocidas a precios inferiores a los que habitualmente
existen.
Las contribuciones o donaciones efectuadas
por personas físicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a
las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del
ejercicio.
ARTÍCULO 12º.- La Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a
deducir de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de
Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de asignar
el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos
con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo
Partidario Permanente.
ARTICULO 13º.- En el primer mes de cada
año la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos
informará a los partidos el monto de los recursos a repartir en concepto de aporte anual
para el desenvolvimiento institucional, el que estará integrado por el monto de los
recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior,
más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario
Permanente, deducido el porcentaje referido en el artículo anterior. Asimismo informará la
cantidad de partidos políticos en condiciones de acceder al reparto de aportes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Esta información deberá encontrarse
disponible a través de Internet.
ARTICULO 14º.- Los recursos disponibles para
el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria
entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección
de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran
participado en la última elección y acrediten haber obtenido en ella al menos un número
de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 15º.- Para el caso de los partidos
que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la
alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre
los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos
miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 16º.- Para el caso de los partidos
nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá
directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el
veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no
hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los
organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 17º.- Los partidos deberán destinar
por lo menos el treinta por ciento (30%) de lo que reciban en concepto de aporte anual
para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para
la función pública, formación de dirigentes e investigación.
ARTICULO 18º.- El pago del aporte para el
desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la
documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el
juez federal electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas
electorales
ARTICULO 19º: - La ley de Presupuesto
General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales
determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban realizarse
elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada
para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el
financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a los establecido en esta ley.
La Comisión de Control de la Actividad
Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará el porcentaje a deducir que
recibirá de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte
extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las
autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para cubrir los gastos de
impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo
Partidario Permanente.
ARTICULO 20º.- Los fondos correspondientes
al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para la Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos prevista en el artículo anterior,
se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos
para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado
por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto
asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo
participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un
número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos
emitidos.
ARTICULO 21º.- Para el caso de los partidos
que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una
alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del
número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el
acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de
la alianza.
ARTICULO 22º.- Para el caso de las alianzas
que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en
cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el
aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 23º.- Para el caso de los partidos
nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se
distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no
hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los
organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 24º.- Si el partido o alianza retirara
sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta
(60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la
campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el
responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de
dichos fondos.
ARTICULO 25º.- El aporte público para la
campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 26º.- Los partidos o alianzas que
participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la
campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido
aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña
para la primera vuelta.
ARTICULO 27º.- Queda expresamente
prohibida la contratación de espacios de radiodifusión televisiva y de radiodifusión sonora
por parte de los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas. La Comisión de Control
de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos otorgará a los partidos o
alianzas que oficialicen candidaturas, espacios de radiodifusión televisiva y de
radiodifusión sonora, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
La Comisión de Control de la Actividad
Económico Financiera de los Partidos Políticos determinará al comienzo de la campaña
electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir.
En los años en que las elecciones
presidenciales y para elegir legisladores nacionales se realicen en forma simultánea la
cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a 950 horas para los
espacios de radiodifusión televisiva y 1200 horas para los espacios de radiodifusión
sonora.
En los años en que solamente se realicen
elecciones para elegir legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a distribuir
no podrá ser inferior a 700 horas para los espacios de radiodifusión televisiva y 900 horas
para los espacios de radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será
distribuida de la siguiente forma:
a) 30% por igual entre todos los partidos o
alianzas que oficialicen candidaturas.
b) 70% restante entre los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o
alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales y que acrediten
haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del
total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 28º. - La Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos otorgará a los partidos o
alianzas que oficialicen candidaturas los costos de impresión de las boletas para los
comicios electorales. Se garantizará a cada partido o alianza un número equivalente a dos
boletas por cada elector habilitado a votar en la elección. Esta obligación deberá
cumplirse con una antelación no menor de 30 días respecto del acto eleccionario.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
ARTICULO 29º.- Los partidos y alianzas
podrán recibir aportes privados, con las limitaciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTICULO 30º.- Los aportes privados a los
partidos y alianzas no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no divulgación de la
identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones superiores a
los treinta mil pesos ($ 30.000) por año;
d) de personas que exploten juegos de
azar;
e) de personas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido obligadas a
efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTICULO 31º.- El partido, con motivo de la
campaña electoral, no podrá recibir un total de recursos privados que supere el monto
equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley
y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o
alianza.
Capítulo V
Límites a los gastos electorales
ARTICULO 32º.- Se define como gasto
electoral a los efectos de la presente ley toda adquisición de bienes o contratación de
servicios o cualquier otro gasto u obligación de carácter patrimonial que asuman o
efectúen los partidos o alianzas, cualquiera fuera la modalidad de pago utilizada, cuyo
objeto sea la promoción de los candidatos y de los partidos o alianzas intervinientes en la
elección.
ARTÍCULO 33º.- En las elecciones a cargos
legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un
partido no podrán superar la suma equivalente a setenta centavos ($0,70) por elector
habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido no
podrá superar en conjunto, la suma equivalente a cincuenta centavos ($ 0.50) por elector
habilitado a votar en la elección.
En caso de elecciones simultáneas los topes a
los gastos electorales serán acumulativos.
En caso de elecciones a cargos legislativos
nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice el orden nacional de
un partido no podrán superar la suma equivalente a veinte centavos ($0,20) por elector
habilitado a votar en la elección. Se considerarán electores habilitados a votar en la
elección la sumatoria de los electores habilitados a votar en cada uno de los distritos
donde se realicen elecciones legislativas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de 500.000 electores.
ARTICULO 34º.- Cuando un partido no
presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido
o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo
anterior.
Cuando dos o más partidos y/o alianzas
llevaran la misma lista de candidatos, la sumatoria de los gastos que cada uno de ellos
realicen se computará dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 35º.- Los gastos destinados a la
campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los
partidos no podrá superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso
($0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de
aplicación el último párrafo del artículo 34.
ARTICULO 36º.- A los fines del cálculo del
monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios
serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
ARTICULO 37º.- Se prohíbe la realización de
aportes o contribuciones, de acuerdo con la definición del artículo 11 de esta ley, que no
fueren ingresados formalmente a la contabilidad de los partidos o alianzas electorales que
resultaren sus destinatarios.
Título II
Capítulo I
Control interno del financiamiento
de los partidos políticos
ARTÍCULO 38º.- Los partidos políticos, a
través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada
de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de
la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La
documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTÍCULO 39º.- El partido deberá nombrar un
tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser
comunicados al juez federal electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a
la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos
Políticos.
ARTÍCULO 40º.- Son obligaciones del
tesorero:
a) llevar registro contable detallado que
permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de
control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la
cuenta única correspondiente del partido.
Capítulo II
De la Comisión de Control de la
Actividad
Económico Financiera de los
Partidos Políticos
ARTÍCULO 41º.- La Comisión de Control de la
Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos tendrá autonomía funcional y
autarquía financiera, y estará conformada por cinco (5) miembros, que serán
designados:
a) Uno por el Presidente de la Auditoría
General de la Nación
b) Uno por el Defensor del Pueblo de la
Nación
c) Tres expertos profesionales con
incumbencias relativas al objeto de esta ley.
Los miembros mencionados en los incisos a)
y b) serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo.
Los expertos mencionados en el inciso c)
serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una
comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:
1. Un miembro de la Cámara Nacional
Electoral, elegido por sus pares.
2. Dos representantes del ámbito
académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de
facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el
cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus
integrantes.
Capitulo III
Publicidad y Control Externo del
financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 42º.- Dentro de los sesenta (60)
días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia
Federal electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta
de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y
por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia
Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas que hayan realizado
aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter
público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
ARTICULO 43º.- Diez (10) días antes de la
celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables
económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante
el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe
detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto,
así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de
los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 44º.- En el plazo del artículo
anterior, la Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos
Políticos deberá informar al juez federal electoral correspondiente, el monto de los
aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro,
monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago.
En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las
causas de la demora.
ARTICULO 45º - El juez federal electoral
correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos
anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un
diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del
juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 46º - Sesenta (60) días después
de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables
económico financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante
la Justicia Federal Electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los
aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los
gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha
de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 47º - La justicia federal
electoral de cada distrito procederá a realizar el procedimiento de control patrimonial
sobre el informe a que se refiere el artículo anterior, el que deberá encontrarse finalizado
antes del subsiguiente período electoral.
ARTICULO 48º - A partir de los mismos plazos
que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, y la
Comisión de Control de la Actividad Económico Financiera de los Partidos Políticos
deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que,
conforme a esta ley, se deben presentar. Los sujetos obligados deberán informar a través
de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse
la información.
ARTICULO 49º. - Cualquier ciudadano podrá
solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia
electoral . La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a
cargo del solicitante.
TITULO III
Sanciones
ARTICULO 50º- Serán sancionados con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos
que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículo 2º
y 6º, respectivamente.
ARTICULO 51º.- El presidente y tesorero del
partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas
en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña
electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos
nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio
de cargos públicos y partidarios.
ARTÍCULO 52º.- La violación de lo dispuesto
en el artículo 17º implicará la pérdida del derecho del partido a recibir el aporte anual para
desenvolvimiento institucional por el término de un (1) año.
ARTICULO 53º.- Serán sancionados con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos
que habiendo retirado sus candidatos, no restituyera el monto recibido en concepto de
aporte, en los términos del artículo 24º.
ARTÍCULO 54º.- Las personas físicas que
efectuaren contribuciones prohibidas por la presente ley serán pasibles de una multa
equivalente a cuatro veces el importe de la contribución efectuada irregularmente.
Las personas jurídicas que efectuaren
contribuciones a los partidos políticos serán pasibles de una multa equivalente a diez
veces el importe de la contribución efectuada.
Asimismo, las personas físicas que hubieran
intervenido en la realización de dichas contribuciones serán reprimidos con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años, e inhabilitación para el ejercicio del derecho a ser elegido para
cargos partidarios en las dos elecciones siguientes y para el desempeño de cargos
públicos por el termino de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 55º.- Serán sancionados con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos
que recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 56º.- Serán sancionados con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones los partidos políticos
que no respetaran los límites de gastos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 57º.- Los partidos políticos que no
cumplan con la presentación, en tiempo y forma, y con la publicidad de los informes,
conforme lo previsto en los artículos 42º, 43º y 46º de la presente ley, serán sancionados
con una multa equivalente al 0,2%, por cada día de demora, del total de los fondos
públicos que le correspondieren según el ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 58º.- Los partidos políticos que no
acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente
documentación perderán el derecho a recibir los fondos públicos para gastos de campaña
o funcionamiento institucional, según se trate de fondos relacionados con uno u otro
destino respectivamente, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) ni
superior al sesenta por ciento (60%).
ARTÍCULO 59º.- El presidente y tesorero del
partido que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la
pertinente documentación serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10)
años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Título IV
Disposiciones generales y
complementarias
ARTICULO 60º.- Las disposiciones de la
presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones,
alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 61º.- A los efectos de esta ley, las
confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 62º.- Derogase la ley Nº
25.600.
ARTICULO 63º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La publicidad de las finanzas
partidarias ha sido un tema instalado, en forma recurrente, en la agenda pública
de nuestro país. El objetivo perseguido ha sido siempre la detección de presuntas
irregularidades en los aportes privados y el logro de una verdadera transparencia
en cuanto a los ingresos y gastos de los partidos políticos, ya que su falta de
publicidad permite que ingresen recursos de dudosa legitimidad, o incluso ilegales,
e impide al poder público y sobre todo a la ciudadanía un conocimiento efectivo de
quién está detrás de cada partido o candidato.
En nuestro país, el reconocimiento
constitucional explícito de los partidos políticos se produce en el año 1994. El
artículo 38 de nuestra Constitución Nacional los define como instituciones
fundamentales del sistema democrático y establece garantías para su creación,
organización y funcionamiento democrático.
Los últimos dos párrafos de este artículo se
refieren al financiamiento público de los partidos políticos y a la obligación de dar a
publicidad el origen y destino de los fondos partidarios.
Artículo 38: “......El estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonios.”
El 23 de mayo de 2002, transcurridos ocho
años de operada la reforma constitucional, el Congreso Nacional sancionó la ley que
reglamenta la forma en que el Estado contribuye al sostenimiento económico de los
partidos políticos y cómo éstos deben dar cumplimiento al mandato constitucional del
artículo 38.
La finalidad de la norma es clara. A través de
ella se persigue alcanzar el mayor grado de transparencia posible en el manejo de los
fondos partidarios, la publicidad de su origen y el destino de los gastos.
Desde su sanción hemos tenido oportunidad
de ver la aplicación efectiva de la norma en dos oportunidades a nivel nacional: la elección
para presidente y vicepresidente de la Nación en el año 2003 y las últimas elecciones
legislativas nacionales de octubre de 2005.
En las ocasiones señaladas ha quedado de
manifiesto que el objetivo primordial perseguido por la norma no ha llegado a cumplirse
satisfactoriamente. Es por ello que hoy presentamos este proyecto de modificación a la ley
25.600.
Del proyecto que venimos a poner a
consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta trascendencia quisiéramos
destacar los siguientes puntos:
a) Administración del Fondo Partidario
Permanente
Actualmente el Fondo Partidario Permanente
es administrado por el Ministerio del Interior. Creemos que la administración de los fondos
públicos con destino a los partidos políticos no puede continuar en manos del Ministerio
del Interior, ya que si bien la ley establece criterios de distribución también deja un
margen amplio de discrecionalidad con relación a los aportes extraordinarios que pueden
recibir los partidos políticos y, por otra parte, siempre queda abierta la sospecha de que su
administración pueda utilizarse en beneficio o perjuicio de algún partido político en
particular.
Es nuestra propuesta que el fondo partidario
permanente sea administrado por la Comisión de Control de la Actividad Económico
Financiera de los Partidos Políticos que en este proyecto se establece.
b) Requisito para acceder al
reparto del fondo partidario permanente
La propuesta consiste en que los
recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se
distribuyan de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma
igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección
de diputados nacionales. Asimismo, aquí se requiere que los partidos hayan participado en
la última elección y acrediten haber obtenido en ella al menos un número de sufragios
equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
La razón por la que esta propuesta exige
acreditar la obtención de un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) es
para evitar la conformación de partidos políticos que solo persiguen la obtención de
fondos públicos, lejos de responder al ideario constitucional de constituirse en instituciones
fundamentales del sistema democrático.
El mismo requisito se reitera en la
distribución de aportes para campaña electoral y espacios de radiodifusión televisiva y
sonora.
c) Prohibición de contratación de espacios
de radiodifusión televisiva y sonora por parte de los partidos o alianzas que
oficialicen candidaturas
Se trata de una propuesta que
ya fuera considerada en la sesión en que se consideró la ley de financiamiento, a
mediados del año 2002. En aquel momento fue votada unánimemente por la Cámara de
Diputados. Luego, pasó a la Cámara de Senadores, cámara de origen, pero allí no se
logró la mayoría necesaria para aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de
Diputados.
Sin embargo, debe destacarse que la
modificación propuesta contó oportunamente con el apoyo de los diferentes bloques
parlamentarios y, es por ello, que consideramos que debe proceder a debatirse
nuevamente.
d) Prohibición de contribuciones por
parte de personas jurídicas
El financiamiento privado de las campañas
electorales de los partidos políticos nunca se ha efectuado como mero acto de altruismo o
solidaridad, en particular cuando proviene de empresas con intereses económicos en
eventuales actos de gobierno. El financiamiento conduce a los favores. Las contribuciones
en las campañas, al trato privilegiado del gobierno.
Un elemento central de la lucha contra la
corrupción es el financiamiento público y la prohibición del financiamiento privado en la
Argentina. Esto es por nosotros, por la libertad de nuestra representación, por la libertad
de nuestras decisiones en las bancas o en el Poder Ejecutivo y, finalmente, por la
legitimidad de la República, del Estado y de la política.
Es por ello que consideramos que los aportes
privados sólo pueden ser realizados por personas físicas, y que de ninguna manera
pueden ser las empresas quienes contribuyan al financiamiento. Nuestro proyecto
dispone que el máximo que puede aportar una persona física -porque no aceptamos a las
jurídicas- son $30.000.
e) Boletas electorales
Consideramos también que la emisión
de boletas y su distribución en forma igualitaria es una precondición del funcionamiento
del sistema democrático. Esto es algo que debe garantizarse a todos los partidos. En ese
sentido, consideramos que debe haber un mínimo del equivalente a dos boletas por
elector, que debe ser cubierto por el Estado. Esta es una cuestión central porque
garantiza que los ciudadanos y los partidos puedan acceder al debate democrático en
igualdad de oportunidades. Estamos hablando de prerrequisitos mínimos que condicionan
este sistema.
f) Eliminación del actual artículo 37
de la Ley 25.600
Consideramos necesaria
la eliminación del artículo 37 que dice: “Las prohibiciones y límites establecidos para los
partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos
públicos electivos”. Nuestra propuesta se fundamenta en que los partidos políticos son los
únicos habilitados por la ley para recaudar y gastar. En consecuencia, la redacción actual
de este artículo resulta contradictoria y genera confusiones innecesarias.
g) Creación del sistema de fondo fijo
Debido a que hay gastos que no es posible
efectuar a través de pago con cheque, como por ejemplo viáticos (combustible, peajes,
etc.), fotocopias, artículos de librería, entre otros, se propone establecer un sistema de
fondo fijo hasta cinco mil pesos que permita a los partidos sufragar gastos en
efectivo.
h) Límite de gastos permitidos por elector
habilitado.
Actualmente la ley establece que en las
elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral
no podrán superar en conjunto la suma equivalente a un peso ($1) por elector
habilitado a votar en la elección. Así como que en la elección a presidente y
vicepresidente de la Nación, estos gastos no podrán superar en conjunto la suma
equivalente a un peso ($1) por elector habilitado a votar en la elección.
Consideramos que se trata de un tope muy
elevado que estimula la realización de cuantiosas campañas electorales en lugar de
desanimarlas en función de evitar el dispendio de recursos que actualmente se producen
en períodos electorales.
Es por ello que proponemos bajar
este tope de gastos a $0,70 centavos para las elecciones a cargos legislativos
nacionales, y a $0,50 centavos para la elección a presidente y vicepresidente de
la Nación.
Asimismo, hemos advertido que en la
ley actual existe un vacío legislativo respecto de los gastos que el orden nacional
de un partido político está habilitado a realizar cuando se realizan elecciones
legislativas nacionales en alguna provincia del país. En efecto, el límite de gastos
permitido a los partidos políticos de distrito para una elección legislativa nacional
en una provincia puede ser vulnerado a través del orden nacional del partido.
Este vacío legislativo ha sido
advertido en la última elección legislativa nacional (2005), a partir de los
dictámenes de los Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral. Cuando
estos profesionales se abocaron al análisis de los informes de campaña que los
ordenes nacionales de los partidos debieron presentar cuando se realizaron las
elecciones legislativas nacionales de 2005 no supieron cómo aplicar los límites
establecidos en los artículos 35 inc. b) y 40 de la Ley 25.600.
La interpretación que se desprende del artículo
40 es que para el Orden Nacional del partido, en las elecciones legislativas, los electores
habilitados a votar son la sumatoria de todos aquellos electores de los distritos en que se
realicen elecciones legislativas.
En consecuencia, si se realizan elecciones
legislativas en todo el país, los electores habilitados a votar son aproximadamente
25.500.000 en todo el país. En función de ello, el límite de contribuciones, por año
calendario, para una persona física, en el Orden Nacional del partido es de $125.000.
Como de esta interpretación, que es la única
viable, se desprende que los límites de aportes y gastos por distrito se “elevan” al
permitirse al Orden Nacional realizar campaña cuando un distrito va a elecciones
legislativas (lo que implica recibir aportes y realizar gastos), consideramos necesario
estipular un tope de gastos de $0,20 centavos por elector habilitado a votar.
El texto que proponemos
incorporar a este artículo dice: “En caso de elecciones a cargos legislativos nacionales,
los gastos destinados a la campaña electoral que realice el orden nacional de un partido
no podrán superar la suma equivalente a veinte centavos ($0,20) por elector habilitado a
votar en la elección. Se considerarán electores habilitados a votar en la elección la
sumatoria de los electores habilitados a votar en cada uno de los distritos donde se
realicen elecciones legislativas.”
i)Sanciones y lagunas legislativas del texto
actual.
Debido a que la ley
actual no prevé el caso de que se realicen aportes o contribuciones por fuera de la
contabilidad del partido, y siendo un caso que se presenta con asiduidad, se propone el
siguiente texto: “Se prohíbe la realización de aportes o contribuciones, de acuerdo con la
definición del artículo 11 de esta ley, que no fueren ingresados formalmente a la
contabilidad de los partidos o alianzas electorales que resultaren sus destinatarios.”
Asimismo, advirtiendo que la ley tampoco
prevé expresamente el caso de que el partido no presente toda la documentación
respaldatoria de sus ingresos y egresos se propone el establecimiento de las siguientes
sanciones:
“Los partidos políticos que no
acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante la pertinente
documentación perderán el derecho a recibir los fondos públicos para gastos de campaña
o funcionamiento institucional, según se trate de fondos relacionados con uno u otro
destino respectivamente, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) ni
superior al sesenta por ciento (60%).”
“El presidente y tesorero
del partido que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos mediante
la pertinente documentación serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10)
años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.”
Por otra parte, se
plantea la eliminación del actual artículo 64, que establece la suspensión automática de la
percepción de los fondos públicos ante cualquier incumplimiento, ya que en la práctica se
ha observado que esta sanción se torna irrazonable frente a algunos casos de
incumplimientos formales. En su lugar se propone el establecimiento de multas. El texto
propuesto dice: “Los partidos políticos que no cumplan con la presentación, en tiempo y
forma, y con la publicidad de los informes, conforme lo previsto en los artículos 42º, 43º y
46º de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al 0,2%, por cada
día de demora, del total de los fondos públicos que le correspondieren según el ejercicio
de que se trate.”
Todos somos conscientes de la grave crisis de
confianza y representatividad que recorre a los ciudadanos respecto de los partidos
políticos y de los políticos en general. Las distintas encuestas sobre credibilidad de las
instituciones lo muestran periódicamente. En este aspecto la sociedad ve al
financiamiento privado de la política como una forma de comprar influencias y obtener
beneficios y poder.
En general y debido al la crisis de legitimidad
de los políticos los aportes individuales de los ciudadanos escasean porque no tienen
interés en participar en la vida de los partidos políticos, el aporte de empresas y grupos
económicos crean compromisos y el financiamiento público en el marco de las duras
políticas de ajuste que vive nuestro país debe ser austero.
Teniendo presente estas consideraciones es
que formulamos el presente Proyecto de Ley que ha tenido en cuenta para su elaboración
la legislación comparada de los principales países europeos y americanos y que se
asienta en tres pilares básicos: la transparencia, el control y la austeridad.
Por las razones esbozadas solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1815/2006 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1815/06 | 19/12/2006 |