PROYECTO DE TP
Expediente 6637-D-2008
Sumario: TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LEY 24449: INCORPORACION DEL INICISO Z) AL ARTICULO 77, MODIFICACION DEL ARTICULO 84 (MULTAS A FABRICANTES).
Fecha: 28/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la ley 24449 lo
siguiente:
z) la
conducción y/o fabricación y/o importación de vehículos que
no cumplan con lo establecido en el artículo 47, incisos h) e i)
de la presente ley.
Artículo 2°.
Modificasé el artículo 84 de la ley 24449, el que quedará
redactado de la siguiente manera.
Articulo 84- MULTAS. El
valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una
de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la
multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero
al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas
en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un
máximo de CINCO MIL (5000) UF, salvo para el caso de los fabricantes,
importadores o propietarios de vehículos que no cumplan con lo establecido
en los incisos h) e i) del artículo 47 de la presente ley, cuyo mínimo será de
cien (100) UF por unidad.
Se considerarán como
agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los
propietarios.
Para las comprendidas en el
inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se
incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en
que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL
(20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá
un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento
que determine la presente ley y su reglamentación.
Artículo 3°.-De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de Tránsito Nro.
24449 indica en su artículo 47, inciso a) que "mientras el vehículo
transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del
grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se
registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales".
A su vez, el inciso h) del
mismo artículo indica que "A partir de la vigencia de la presente, en la
forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e
importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que
permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha; el inciso i)
hace referencia a que los vehículos en uso deberán incorporar los
dispositivos del inciso h.
Esta norma se impuso en
la Argentina teniendo en cuenta la experiencia mundial que indicaba
con claridad meridiana que el uso obligatorio de las luces bajas en las
rutas, cualesquiera fueran ellas, se imponía debido a que se reducían
en forma categórica los accidentes.
Está demostrado que su
uso facilita la visión de los vehículos que circulan en ambas
direcciones alertando a los conductores de su presencia y en
consecuencia anticipando maniobras que impidan accidentes. Es tanta
su utilidad para observar un vehículo que viene de frente como uno
que circula por detrás, ya que al tener las luces encendidas, su
destello permite que mediante los espejos retrovisores, se tenga
pleno control de la situación.
El artículo 47 de la ley
24449 no se hace cumplir en ninguna de las rutas nacionales o
provinciales de la República Argentina. Cualquiera que circule por ellas
podrá comprobar que es una porción muy minoritaria de los que
circulan quienes respetan y acatan esta norma. Los que menos
cumplen con ellas son los vehículos de transporte de cargas y de
pasajeros, quienes deberían ser los primeros en hacerlo, sobre todo
aquellos que tienen la responsabilidad de transportar personas.
También es lamentablemente común observar como vehículos
oficiales y de las diferentes fuerzas de seguridad, circulan con las
luces bajas apagadas haciendo caso omiso a la ley.
No se observa con
contundencia a aquellos que controlan las rutas ni a las cabinas de
peaje, ni siquiera hacer docencia en ese sentido. No se cobran multas
y como pasa todo eso es lo mismo prenderlas que no hacerlo.
Es por ello que
promovemos el presente proyecto de ley que incluye como sanción
grave la no utilización de dispositivos que permitan encender las luces
bajas cuando se enciende el motor, sancionando tanto a las
terminales cuando no instalen los mecanismos antedichos, cuanto a
los importadores que importen vehículos que no las contengan. Así
mismo se sanciona a quienes tengan vehículos en uso y no procedan
a instalar dicho mecanismo.
Entendemos que éstas
medidas ayudan a aumentar la seguridad en las rutas y caminos
nacionales y es por ello que pedimos que se apruebe el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0624-D-10 |