PROYECTO DE TP
Expediente 6636-D-2014
Sumario: EXPRESAR REPUDIO A LAS MEDIDAS TOMADAS POR UNO DE LOS PODERES DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN DETRIMENTO DE LA SOBERANIA ARGENTINA EN RELACION AL ARREGLO Y RESTRUCTURACION DE LA DEUDA EXTERNA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 27/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Repudiar las medidas tomadas por
uno de los poderes del Gobierno de los Estados Unidos en detrimento de la
facultad soberana de la República Argentina de arreglar y reestructurar su
deuda externa.
Instar al Poder Ejecutivo Nacional
a realizar todos los esfuerzos necesarios, tanto en el marco de la Asamblea
General de las Naciones Unidas como también ante el MERCOSUR y la UNASUR
para lograr la inserción, en los instrumentos vigentes o a celebrarse, de una
cláusula que establezca lo que sigue, como regla del derecho
internacional:
"La renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en
principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la
resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial por parte del
Estado afectado; y si así fuere, cuando los efectos de una sentencia contra un
Estado afectaren directa o indirectamente su potestad soberana deberá
establecerse un sistema obligatorio de arreglo arbitral de controversias, que
faculte al Estado del foro y al Estado sometido a proceso a elegir en forma
conjunta al árbitro o mediador".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Oportunamente, en 1995, y
siguiendo los lineamientos de las diversas normas internacionales sancionadas
en el siglo pasado y en el presente, como la Convención de Viena de 1961
sobre Relaciones Diplomáticas, o la de 1963 sobre Relaciones Consulares, el
Congreso Nacional sancionó la ley 24448, de Inmunidad de Jurisdicción de los
Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos que consagra esa
inmunidad, salvo cuando se consienta expresamente la jurisdicción de nuestros
tribunales.
En el artículo 4to. de la ley 24.488
se establece claramente que "la interposición de la defensa de inmunidad
jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto
dicho planteamiento sea resuelto". En los meses recientes hemos visto cómo en
el marco de una ejecución contractual, donde si bien la República consintió la
jurisdicción de los tribunales extranjeros, en este caso del Estado de Nueva
York, los tenedores de títulos de deuda impagos obtuvieron una serie de
medidas consentidas por el Juez de la causa, Thomas Griesa, que ha afectado
actos soberanos de nuestra Nación, como lo son el pago o el arreglo de nuestra
deuda externa.
El Estado Argentino ha realizado
diversas presentaciones ante organismos internacionales explicitando el caso y
poniendo en discusión la avaricia, voracidad y falta de escrúpulos del capital
financiero ante los países deudores, pero además la insólita conducta del
Estado del foro, que aplica la lógica judicial que debería aplicarse si se tratara
de un mero juicio entre acreedor y deudor particular. Ello pone en evidencia
que indirectamente se persigue someter y conculcar el principio de la
soberanía, mediante medidas judiciales coercitivas que van en desmedro del
respeto debido a ese principio soberano.
Por ello, y de acuerdo con la
máxima par in parem non habet imperium y con los principios de igualdad y
de dignidad de trato que se les debe dar a los Estados, la doctrina imperante
que se fue consolidando en particular en el siglo XIX y a inicios del XX es la de
la inmunidad absoluta de los Estados, con las lógicas excepciones que son
producto del tráfico comercial y de la gestión de créditos externos.
Nuestro derecho interno se ha
imbuido de ese principio y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se
alineó con esa doctrina. Así, en el caso Blason Beatriz contra Embajada de la
República Eslovaca de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó las
siguientes pautas:
* El consentimiento, por parte de
un Estado extranjero, al ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no
importa dar conformidad a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre
bienes de aquel, para las cuales será necesario el consentimiento
separado.
* Si bien los bienes pertenecientes
a un Estado extranjero se presumen públicos y están protegidos por la
inmunidad de ejecución hasta que el acreedor pruebe lo contrario, no es
suficiente que el bien esté afectado a una actividad privada. Se debe probar
además que la causa de la medida ejecutoria es la misma que ha dado origen al
litigio.
*. Es inadmisible la ejecución
forzada de la propiedad de un Estado extranjero sin el consentimiento de éste,
si aquella propiedad sirve a fines soberanos de aquél.
La Corte, al analizar ese caso,
recogió la doctrina internacional advirtiendo que no es posible afirmar la
existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la
inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no
hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad. En
tal sentido, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972
dispone: "No se aplicarán medidas de embargo ni medida preventiva alguna a
las propiedades de un Estado contratante situadas en el territorio de otro
Estado contratante, excepto en el caso de que dicho Estado hubiere otorgado
consentimiento expreso por escrito en cada caso particular y en la medida en
que así lo hiciera" (art. 23).
En el mismo orden de ideas, la
State Inmunity Act de Gran Bretaña de 1978 establece una prohibición general
respecto de las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero
dispuestas en un procedimiento judicial [sección 13 (2) (b)] y a continuación
hace una excepción a la regla al permitir tales medidas respecto de bienes
utilizados con fines comerciales [art. 13 (4)]. Sin embargo, la aplicabilidad de
esta norma queda restringida en la sección 13 (5), en virtud de la cual, el jefe
de la misión diplomática extranjera o la persona que provisoriamente cumpla
esas funciones debe expresar el consentimiento escrito y declarar que el bien
que se pretende ejecutar no es de naturaleza comercial. Tal expresión está
sujeta a prueba en contrario.
La Foreign Sovereign Immunity Act
de los Estados Unidos de 1976 reconoce la posibilidad de ejecutar aquellos
bienes de un Estado extranjero que sean utilizados para actividades
comerciales, pero establece dos condiciones conjuntas para su aplicación: a)
que el Estado haya renunciado de manera explícita o implícita a la inmunidad
de ejecución; b) que los bienes de naturaleza comercial sobre los que se
pretende la ejecución estén destinados a la misma actividad que dio origen al
litigio [parágrafos 1610 (a)].
Igual línea de pensamiento sigue
el proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas que establece que no podrán adoptarse medidas coercitivas sino cuando
el Estado haya consentido ese tipo de medida por acuerdo internacional, por
convenio arbitral o contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal;
cuando el Estado haya designado o afectado bienes para la satisfacción de la
demanda objeto del proceso; cuando los bienes sean utilizados o estén
destinados a ser utilizados para fines que no sean un servicio público no
comercial, se encuentren en el territorio del Estado del foro y tengan relación
con el objeto de la demanda. Aclara expresamente que el consentimiento al
ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento a la posibilidad de
adoptar medidas ejecutorias, para las cuales será necesario el consentimiento
separado (parte IV, Capítulo II. Art. 18, labor realizada en el 43 período de
sesiones de la Asamblea General, 29 abril a 19 de julio de 1991).
Asimismo, el tribunal
Constitucional Español interpretó que "son absolutamente inmunes a la
ejecución, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las
cuentas corrientes bancarias -según la práctica internacional-" (STC1O7/92,
292/94, 18/97).
Con estos precedentes y otros que
no se agotan con estas citas, creemos que está ampliamente fundamentado el
punto segundo de este proyecto. En cuanto al primero, estamos convencidos
de que se trata de una decisión impostergable: en el marco del conflicto que
sostiene el Poder Ejecutivo Nacional con grupos de capital financiero en defensa
del interés nacional, la Cámara que reúne a los representantes del pueblo de la
Nación tiene el deber de expresar públicamente su rechazo a las medidas de un
estado extranjero en su detrimento de nuestra soberanía.
Por las razones expuestas,
solicitamos al señor Presidente la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) |