PROYECTO DE TP
Expediente 6628-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE BIENES PUBLICOS EN LO CONCERNIENTE AL RECURSO AGUA.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Se sustituye el
artículo 2340 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2340: Quedan comprendidos
entre los bienes públicos:
1°. Los mares territoriales hasta la
distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua;
2º. Los lagos, lagunas, ríos, arroyos y
en general todo espejo de agua, contenidas en encerramiento natural o artificial,
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos y derechos de interés general,
así como también sus cauces y sus márgenes, incluyendo las aguas subterráneas;
sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraerlas
en la medida de su interés, con sujeción a las restricciones impuestas por la
legislación específica. Los propietarios de fundos en los cuales existan espejos de
agua, están obligados a preservar dicho recurso con miras al derecho de la
comunidad de desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado;
3°. Las playas de los mares y lagos, y
las riberas de los ríos. A los efectos de este articulo, se entiende como playa de
mar el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave
hacia el océano y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada
con fango, más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de
alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos
contemplados expresamente en este Código. La adjudicación y/o construcción de
inmuebles dentro de la zona de dominio publico queda prohibida, salvo cuando se
trate de emprendimientos destinados satisfacer usos y derechos de interés
general, los cuales serán establecidos en cada caso por una ley especial;
4° Las islas formadas o que se formen
en aguas de dominio publico cuando ellas no pertenezcan a particulares;
5° Las calles, plazas, caminos,
canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o
comodidad común;
6° Los documentos oficiales de los
poderes del Estado;
7° Las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos de interés científico."
ARTÍCULO 2°: Se sustituye el
Artículo 2341 al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2341: Los bienes de dominio
público son inalienables e imprescriptibles. No pueden ser objetos de derechos
incompatibles con el destino al que fueron afectados. Los particulares tienen el
uso y goce regular de los bienes de dominio público del Estado pero estarán
sujetos a las disposiciones de este Código, las ordenanzas locales y la
reglamentación específica. El uso y goce comprende las actividades, recreativas,
deportivas, contemplativas, científicas, de seguridad, de transporte y de
comunicación por agua. Ese derecho comprende, asimismo, las propiedades
privadas que hayan sido sometidas a restricciones y límites al dominio, en aras de
garantizar el acceso al ambiente y a los recursos naturales, no pudiendo ningún
particular restringir u obstaculizar su ejercicio o el acceso a los mismos salvo
casos de manifiesto ejercicio irregular".
ARTÍCULO 3°: Se deroga el
artículo 2349 del Código Civil.
ARTÍCULO 4º: Se sustituye el
artículo 2639 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2639: Los propietarios
limítrofes con ríos o canales están obligados a dejar, y a hacer constar en sus
respectivos títulos de dominio o boletos, un camino de servicio desde la línea de
ribera, paralelo al curso de agua y de un ancho treinta (30) metros a contar desde
la línea que marcan las aguas durante las altas mareas normales o las crecidas
medias ordinarias, sin derecho a indemnización alguna. Este espacio facilitará
principalmente las actividades, recreativas, deportivas, contemplativas, científicas,
de seguridad, de transporte y de comunicación por agua, siempre que sean
ejercidas en forma regular en los términos del artículo 1071 del este Código. Los
propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni
reparar las antiguas que existen, ni deteriorar o modificar el terreno de manera
alguna, y deberán contribuir a su conservación mediante un uso racional y
regular."
ARTÍCULO 5°: Se incorpora el
Artículo 2639 bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 2639 bis: Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores, en todos los fundos colindantes a la playa,
debe existir por lo menos cada cinco (5) mil metros, una vía de acceso que
permita el libre ingreso a la misma. En tal sentido el acceso debe permitir la
entrada de vehículos motorizados hasta por lo menos 250 metros de la línea de
alta marea. A partir de dicho punto deber existir al menos un acceso peatonal
hasta la playa.
En el caso de proyectos de
construcción de balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa en los que, al
momento de aprobarse y ejecutarse, ocupen mas de cinco (5) mil metros lineales
de frente al mar, debe necesariamente reservarse un acceso en cada uno de sus
dos extremos con las características señaladas en el párrafo anterior.
También debe establecerse un acceso
en aquellos casos en que, no obstante que la construcción de los predios,
individualmente o en conjunto no ocupen una franja de cinco (5) mil metros, las
características geográficas de la zona no permitan un acceso libre y seguro a las
playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o
privada."
ARTÍCULO 6°: Se incorpora el
Artículo 2639ter al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Articulo 2639ter: La carga legal a que
se refiere el articulo anterior, autoriza a la autoridad competente a abrir, sin
indemnización alguna al propietario o propietarios correspondientes, el acceso a la
playa afectando a aquellos predios que sean necesarios para tal fin. El acceso
antes mencionado, será un bien de dominio público. Para determinar el lugar por
el que la autoridad competente abrirá el acceso, debe en cada caso particular, y
en acuerdo con el propietario, examinarse técnicamente la ubicación más
adecuada, tomando en cuenta tanto la necesidad de habilitar un acceso idóneo y
seguro, como el lograr una afectación lo menos gravosa el propietario del fundo de
que se trate.
ARTÍCULO 7º:
Los propietarios que se encuentren dentro de los alcances de los artículos cuarto
(4º), quinto (5º) y sexto (6º) de la presente ley, que a la fecha de su sanción no
reúnan o no cumplan con los requisitos previstos por la misma, deberán en el
plazo de un (1) año, acordar con las autoridades municipales o provinciales según
corresponda, la ubicación del acceso a la playa, márgenes de los lagos o riberas
de los ríos. Vencido el plazo, tanto el estado correspondiente, como los
particulares podrán acudir a los tribunales para peticionar al juez competente se
ordene el cumplimiento forzoso de la presente ley, a costas del propietario del
fundo.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El pasado 26 de julio del
corriente año, la Asamblea General de las Naciones Unidas, recordando sus
resoluciones 54/175, de 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo,
55/196, de 20 de diciembre de 2000, por la que proclamó2003 Año Internacional
del Agua Dulce, 58/217, de 23 de diciembre de 2003, por laque proclamó el
Decenio Internacional para la Acción, "El Agua, Fuente de Vida"(2005-2015),
59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, por la
que proclamó 2008 Año Internacional del Saneamiento, y 64/198, de21 de
diciembre de 2009, sobre el examen amplio de mitad de período de las actividades
del Decenio Internacional para la Acción, "El Agua Fuente de Vida", el Programa
21 de junio de 1992, el Programa de Hábitat de 1996, el Plan de Acción de Mar del
Plata de 1977, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de
1992, y reconociendo la importancia de disponer de agua potable y saneamiento
en condiciones equitativas como componente integral de la realización de todos
los derechos humanos, resolvió, en lo que aquí importa:
1.- Declarar el derecho
al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;
2.- Exhortar a los
Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos
financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología
por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los
países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la
población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.
Así las cosas, mediante la presente
iniciativa pretendemos la sanción de una ley que procure una actualización del
Código Civil, en miras a proteger y garantizar el acceso de toda la población al uso
y aprovechamiento racional del recurso agua.
Procuramos además con estas
modificaciones Sr. Presidente darle solución a numerosos hechos que acontecen
en nuestras provincias donde los propietarios de grandes extensiones de tierras
utilizan a su arbitrio éste tan preciado recurso, imponiendo barreras que
imposibilitan el acceso del ciudadano común a las playas, los lagos, ríos y lagunas
que deben ser declaradas patrimonio de todos.
El articulado propuesto implica un
avance de los conceptos de protección ambiental y desarrollo sustentable,
insertados en nuestra Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, sobre
un Código Civil que fue concebido hace 120 años, cuando era imposible prever la
situación actual en la que los recursos naturales se han convertido en bienes
absolutamente preciosos.
El agua es parte inescindible del
hombre -es un elemento vital-, y, por lo tanto, del bien común. Por lo que su
afectación al dominio publico y el resguardo previsor para el cumplimientos del
derecho al agua que, como derecho humano, reviste, hace que la condición,
recategorización y diversidad de situaciones en la que fue contemplada en la
antigüedad, debe ser hoy revisado en aras de la paz social y de la soberanía
nacional.
Nuestro Código Civil fue concebido en
momentos en que nuestro país estaba aún siendo explorado y que la situación
política del mismo se inclinaba hacia el fomento de la inmigración, haciendo del
comercio -mediante la navegación- una de las mejores herramientas viables para
la radicación del progreso de la Nación. En aquel momento se buscó
principalmente dar seguridad jurídica a todas aquellas personas que intentaba
radicarse en el pais, garantizarno un derecho de propiedad casi absoluto,
resultando imposible prever una legislación que asegurara la equilibrada
convivencia frente a un aumento en progresión de la población y la acción
indiscriminada y dañina sobre los recursos naturales por parte de ésta,
especialmente sobre el agua.
En la actualidad, nuestro país se
encuentra recorriendo un camino jurídicamente muy distinto. Se ha firmado el
Convenio Ramsar, ratificada por ley 23.919, en donde se sugiere que las aguas
deben de pertenecer a los Estados en su dominio público. También se ha
legislado sobre una ley general del ambiente -ley 25.675- y se ha dictado una ley
de presupuestos mínimos de agua, mediante la ley 25.688. El artículo 41 de la
Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha contemplado este recurso.
Incluso hace pocos meses este Congreso trató la ley de presupuestos mínimos
para la protección de los glaciares, que son por excelencia los principales
reservorios de agua dulce del continente americano.
Sin embargo, resulta imposible otorgar
jerarquía de derecho humano al agua potable, si nuestro propio país no tiene aún
garantizado como Estado Nacional el dominio, control, propiedad y acceso a las
aguas como un bien publico.
La Ley dice que los lagos y sus playas
son de propiedad pública, todos los ciudadanos Argentinos tenemos derecho de
acceder y transitar por ellos. Pero si se encuentran dentro de una propiedad
privada, pues, esa propiedad privada deberia verse afectada por una restricción al
dominio o servidumbre de paso en pos del público para permitir el acceso libre a
ese lago o playa, sin embargo, con la redacción actual del Código Civil, esto no
esta del todo claro.
En la redacción original
del art. 2340, inc. 5 se consideraban de dominio público los lagos navegables
como también sus márgenes. Sin embargo al modificar el artículo, mediante la ley
17.711, la dictadura de Ongania no incluyó estos últimos, pese a lo cual se ha
dicho que es indudable que pertenecen al dominio público. Al respecto, Borda
señala "sin duda ha sido un error de la reforma no incluir las márgenes de
los lagos dentro del dominio público, lo que haría mas claro el derecho de
todos los ciudadanos de utilizarlas.". Pese a la opinión de este autor, hay
doctrinarios que opinan que fue voluntad del legislador no colocar los márgenes
como de dominio público, lo que nos resulta difícil de comprender ya que mal
podrían los habitantes disfrutar de un lago pero no de sus márgenes. Mas allá de
esto, y a pesar de estar plenamente convencidos de lo primero, estimamos
conveniente una reforma en el Art 2340, para despejar las dudas.
Por otro lado, entre las
restricciones y limites al dominio privado el Código Civil argentino estableció el
camino de sirga en el art.2369, que dice: "Los propietarios limítrofes con los ríos o
con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una
calle o camino publico de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna
indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio
ninguna construcción ni reparar la antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en
manera alguna." La denominación "camino de sirga" proviene de una modalidad
por la cual los barcos son tirados o remolcados desde la orilla de los ríos más o
menos angostos y de los canales, por medio de cuerdas gruesas que se llaman,
precisamente, "sirgas". La navegación "a la sirga" puede hacerse por hombres,
animales o motores. El "camino" que deben dejar los ribereños, tiene, pues, a
facilitar la navegación. Actualmente, como consecuencia de los adelantos
tecnológicos relativos a motores de barcos, prácticamente no se realiza la
navegación "a la sirga".
Consideramos que el Art. 2639 del C.
Civil que establece el camino de sirga, habla de "calle o camino público" puede
interpretarse, por error, que el camino de sirga pertenece al dominio público, sin
embargo, esto no es así, el artículo en cuestión esta legislado dentro del tema
"restricciones y límites al dominio privado", por tanto la doctrina y jurisprudencia
han considerado que el camino de ribera o camino de sirga pertenece al
propietario ribereño (al dominio privado) y es una restricción al dominio.
Debe recalcarse que
esta restricción al dominio privado, fue establecida por el codificador en beneficio
exclusivo de la navegación, es decir, no podría hacerse nada que perjudique los
derechos de terceros relacionados con la navegación. En consecuencia, el
"camino de sirga", tal como esta legislado no podría usarse como vía de tránsito
entre una propiedad y otra, ni por los que se dirijan al río a sacar agua, bañarse,
abrevar animales, lavar o hacer del agua cualquier otro uso común.
Desde antiguo, el camino de sirga,
como apoyo de la navegación a vela, fue parte importante en el desarrollo
económico de los pueblos; actualmente, las motivaciones apuntan al cuidado de
las aguas y la biodiversidad y tratan de superar aquella visión histórica que ha
llevado a algunos a pensar en la derogación de estas normas argumentando en la
necesidad de mantener su existencia frente a las circunstancia actuales.
Sobre la utilidad del camino de sirga
existen diversas posiciones según se apoyen en visiones ambientalistas,
turísticas, recreativas, inmobiliarias, de economía social o de alta tecnología.
En las zonas rurales la flora y fauna
autóctonas han sido y son constantemente modificadas por las actividades
humanas, La fuerte transformación, debida a la urbanización y a las actividades
productivas a las que ha sido sometido este ambiente, ha modificado y reducido,
en general , la fauna autóctona.
Por otra parte, en todo nuestro país
son numerosas las denuncias realizadas por la violación del camino de sirga por
ocupación de riberas, la contaminación industrial, la presencia de basurales a cielo
abierto y la alteración de los códigos de zonificación, pues definida y amojonada la
línea de ribera, la Municipalidad debe hacer cumplir el denominado "camino de
sirga" en aquellos terrenos de propiedad fiscal y desautorizar las construcciones
que allí pudieran efectuarse.
Existen estudios que han permitido a
través de la comparación de fotos aéreas demostrar que en la costa del rió Paraná
en Rosario, por ejemplo, los clubes y otras entidades le ganaron muchos metros al
río. La comparación de fotos aéreas actuales y de 1980 demostró que las
entidades le ganaron miles de metros al rió.
Con fecha 12/7/2004 encontramos la
denuncia presentada ante la Defensora del Pueblo de la Nación contra las
alambradas de la costa del rió Pilcomayo y cañadas interiores, en el Chaco
salteño, que impiden el paso a pescadores y recolectores Samiyie y Wichi y
conseguir normalmente el alimento agravando la situación de hambre ya
existente.
En los tribunales de Esquel aún tramita
sin respuestas un recurso de amparo presentado para que la empresa Benetton
quite los alambrados con los que impide al acceso a las costas del Río Chubut, en
un tramo de 15 kilómetros, sobre la Ruta Provincial 4.
En las costas maritimas se repite la
situacion. Playas desde siempre frecuentadas por el común de la poblacion, son
ahora alambradas, evitando todo acceso del publico.
Esta situacion pone tambien en peligro
la existencia de los medanos, que son borrados del mapa como consecuencia de
la excesiva urbanizacion. Sabido es que los sistemas de médanos juegan un rol
vital para la captación de agua superficial y la recarga de acuíferos costeros,
impidiendo el escurrimiento superficial de agua dulce hacia el mar. Sobre todo en
los partidos de La Costa, Pinamar y Villa Gesell donde el recurso es limitado y no
existe otro aporte a las napas que el agua proveniente de las lluvias.
Entre muchas otras cosas, la existencia
del frente de médanos aumenta la diversidad paisajística y el valor estético de la
costa, contribuyendo a mitigar el frío, el viento y la humedad marina que
caracteriza a nuestro litoral durante gran parte del año. Su presencia actúa
adicionalmente como una barrera visual y acústica entre la playa y la ciudad.
La conservación de los espacios
naturales costeros, sean o no protegidos, es un reaseguro frente a los eventos
climáticos extremos a los que nos comenzamos a enfrentar. Dos de las unidades
geomorfológicas más importantes de nuestra costa son el médano y la playa,
donde, naturalmente, ambos componentes están en equilibrio. Este equilibrio es el
que padece un alto grado de vulnerabilidad, respecto de su modificación a través
de acciones del hombre para su explotación.
Asimismo la ruptura de estos
equilibrios en las zonas económicamente rentables, produce en el ámbito regional
disturbios en otros ambientes litorales, es decir afecta directamente a partidos
vecinos. Esto indica que para actuar localmente se deben ampliar la visión y la
perspectiva a la región. Ello va en consonancia con el principio instaurado por las
Naciones Unidas que establece que en cuestiones ambientales se debe "pensar
globalmente y actuar localmente".
Ante este panorama, el presente
proyecto de ley contempla varias medidas fundamentales.
En primer término se plantea una
reforma al articulo 2340 del Código Civil, introduciéndose como bien de dominio
publico del Estado a todo espejo de agua que tenga o adquiera la aptitud para
satisfacer usos y derechos de interés general, incluyendo expresamente a sus
márgenes, estableciendo la necesidad de que la explotación y utilización de los
mismos contemple necesariamente el derecho a un medio ambiente sano,
conforme lo establece nuestra Constitución Nacional en su articulo 41. Se incluyen
las playas como bienes del dominio público del estado, introduciendo una
definición de las mismas y sus límites, que es superadora de la actual. Se
establece además el derecho al libre acceso a las playas y la prohibición de
realizar construcciones en ellas salvo necesidad pública declarada por una ley
especial.
De aprobarse esta reforma, la playa
pública será, no solo aquella que bañan las mareas, sino toda extensión de tierra
plana contigua al mar en una franja de no menos de 50 metros, a contar desde la
línea de alta marea, tal como sucede en países como México o Perú.
Esta medida tiene como objeto, no solo
garantizar el efectivo uso y goce de nuestras playas por parte de toda la población,
sino también que se garantice la protección de las mismas como elemento
fundamental del ecosistema.
En segundo lugar, se propone una
modificación al artículo 2341, ya que si bien los caracteres de inalienabilidad e
imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen
jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy
conveniente regular expresamente estos principios tan importantes. Las normas
deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera
que, con la simple lectura de la ley, sean conocidos hasta por el más inexperto. No
deben permanecer tácitos en la legislación reservados a los juristas
experimentados que luego de una interpretación doctrinaria los hacen salir a la
luz.
Debe modificarse el Código Civil e
incluirse una norma que incorpore los caracteres mencionados. Proponemos
agregar al art. 2341 el siguiente párrafo: "Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. No pueden ser objetos de derechos incompatibles
con el destino al que fueron afectados", tomando como fuente el art. 823 del
Código Civil Italiano.
La reforma también contempla
específicamente que el uso y goce de las playas se contempla, no solo para la
navegación, sino también para las actividades recreativas, deportivas,
contemplativas, científicas, de seguridad, y de transporte, garantizando de este
modo el acceso al ambiente y a los recursos naturales, no pudiendo ningún
particular restringir u obstaculizar su ejercicio o el acceso a los mismos salvo
casos de manifiesto ejercicio irregular.
Asimismo, al desaparecer el antiguo
criterio de "navegables y no navegables" para determinar la propiedad publica o no
de un espejo de agua, y establecer que todos ellos serán de dominio publico del
Estado, siempre que satisfagan un interés general, carece de sentido la distinción
introducida por el articulo 2349, por lo cual se promueve la derogación del
mismo.
En tercer lugar, el articulo 4º de la
norma, prevé una suerte de actualización del antiguo instituto del camino de sirga,
modificando tanto sus medidas como el fin-objeto del mismo, estableciendo
expresamente que no solo se dispone para facilitar la navegación sino todo tipo de
actividad licita dentro del mismo que no implique un abuso del derecho o una
actividad de carácter permanente dentro de la heredad.
El artículo 5º del proyecto, plantea un
instituto totalmente nuevo, que busca posibilitar el acceso de la población a las
playas, estableciendo las características de dicho acceso.
Por ultimo, los artículos 6º y 7º
contemplan la forma en que se instrumentará el acceso a las playas y cuales
serán las consecuencias para los dueños de los fundos si se incumple con la
normativa propuesta.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen con su voto, para la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1190-D-12 |