Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6624-D-2008
Sumario: DECLARAR A LA APICULTURA DE INTERES NACIONAL E INSTITUIR UN REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, DEBIENDOSE PROTEGER A LAS ABEJAS MELIFERAS (APIS MELIFERA) COMO INSECTOS UTILES Y BENEFICOS CON VALOR ECONOMICO NECESARIO PARA EL AMBIENTE.
Fecha: 27/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del Régimen
ARTICULO 1º.- Declárase de interés nacional a la apicultura e institúyese un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTICULO 2º.- Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTICULO 3º.- La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTICULO 4º.- Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicha marca y/o número según correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTICULO 5°.- Declárase el día 28 de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTICULO 7º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección interior de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e internacional.
d) Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación científica.
e) Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar el asociativismo entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.
j) Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible.
k) Promover la erradicación de apiarios rústicos y conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
l) Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial.
m) Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTICULO 9º.- Las principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.
ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración nacional durante DIEZ (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual el cual será superior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) y que se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional, Consejo Apícola Nacional,
Coordinador Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro Nacional de Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el CONSEJO APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTICULO 13.- El CONSEJO APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
Los representantes ejercerán sus funciones "ad honorem".
Serán sus funciones:
a) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre los temas referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas y normativas para el sector.
c) Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor.
h) Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO 14.- El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará al Coordinador Nacional del CONSEJO APICOLA NACIONAL.
ARTICULO 15.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO 16.- La Comisión de Alta Dirección estará integrada por los representantes del CONSEJO APICOLA NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón de comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento, UN (1) representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1) representante de las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por las entidades gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2) representantes por los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3) representantes por las provincias productoras. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presidirá la Comisión.
La Comisión de Alta Dirección deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la presente ley
Todos los representantes ejercerán sus funciones "ad honorem".
ARTICULO 17.- La Comisión de Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente ley, evaluará la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la cadena y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios para acceder a los fondos disponibles.
TITULO II
De los beneficios
ARTICULO 18.- Toda persona física o jurídica que integre la cadena productiva apícola, y que se enmarque en las disposiciones de la presente ley, podrá acceder a los beneficios que la misma establece.
ARTICULO 19.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.
c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.
e) Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 20.- La Autoridad de Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.
f) Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país.
TITULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola
ARTICULO 21.- La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTICULO 22.- Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.
ARTICULO 23.- Prohíbese el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de zonas apícolas
ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.
ARTICULO 25.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTICULO 26.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento de las colmenas.
b) Productos y materiales en tránsito.
c) Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 30.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la etapa instructoria, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTICULO 31.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTICULO 32.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar estos montos.
c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según corresponda.
e) Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTICULO 33.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.
ARTICULO 34.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTICULO 35.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO 36.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO 37.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO 38.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTICULO 39.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTICULO 40.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.
ARTICULO 41.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTICULO 42.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTICULO 43.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 44.- La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 45.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión. El notable crecimiento de la producción y exportaciones debido al incremento de la demanda externa en mercados tradicionales y en nuevos, posibilita que hoy, la República Argentina se haya constituido en el primer exportador mundial y en el segundo productor del mundo.
La particularidad más significativa de la Apicultura es que permite emprendimientos de diferentes escalas, desde importantes proyectos de inversión hasta producciones familiares, muchas veces complementarias de otras actividades.
Una producción exitosa requiere de un conocimiento y prácticas apropiadas que posibiliten un manejo productivo y sanitario adecuados a las actuales exigencias del mercado consumidor, especialmente el internacional.
Además de su capacitación, el productor debe contar con la infraestructura adecuada para la extracción de miel y otros productos, que guarden estrecha relación con su escala de producción y futura evolución.
El correcto conocimiento de las abejas y su actividad, la planificación apícola, desde la instalación del colmenar, la alimentación, multiplicación y aspectos sanitarios, hasta un adecuado manejo de todos los productos apícolas (miel, polen, jalea real, propóleos, ceras, etc.) son algunos de los componentes esenciales de la apicultura que necesariamente deben estudiarse y experimentarse.
La apicultura, como todos los emprendimientos productivos requiere abordar - además de la producción misma - los aspectos relacionados con su rentabilidad. Otros aspectos, como las formas de organización y las relaciones con las Instituciones (empresas comerciales, cooperativas, organismos técnicos del estado) se tornan en imprescindibles para completar el proceso.
En cuanto a la calidad, la miel argentina es considerada una de las mejores del mundo debido a sus características organolépticas y a su composición química. La producción de miel es una de las actividades productivas con mayor exigencia. El desafío de la exportación exige calidad y cumplimiento de normas técnico-legales que deben conocerse y respetarse.
Por ello resulta imprescindible contar con una legislación que promueva el control de la sanidad y calidad del producto y fomente su promoción tanto en el mercado interno como en el mercado internacional.
La presente ley instituye a la apicultura un carácter de relevancia como actividad productiva al declarar la misma, entre otras cuestiones, de interés nacional. A su vez crea un registro de productores y establecimientos de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas. Además, establece el 28 de julio como Día Nacional de la Apicultura. Asimismo, con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad. crea un consejo apícola nacional, y una comisión de alta dirección que pertenece a este consejo. Propicia, en igual sentido y bajo la órbita de dicha Comisión, la elaboración de un Plan Estratégico Nacional del sector. También propende a la integración de todos los sujetos parte de la cadena productiva instituyéndoles los beneficios que la misma ley determina. Propone mecanismos de protección de áreas de apicultura, y prevee un sistema de infracciones y sanciones para evitar riesgos sanitarios o efectos perjudiciales a la salud humana o animal, o al medio ambiente.
Teniendo en cuenta la situación descripta, resulta oportuno y relevante disponer de una normativa nacional de policía sanitaria y comercial, que unifique los criterios de registro, control sanitario, comercial, de zonificación y de protección de la actividad, resguardando el prestigio y la calidad con la que los productos apícolas argentinos han logrado afianzarse en el mercado mundial.
Señor presidente, por los motivos aquí expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO LA PAMPA UCR
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
URLICH, CARLOS CHACO UCR
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA. 25/11/2009