PROYECTO DE TP
Expediente 6624-D-2008
Sumario: DECLARAR A LA APICULTURA DE INTERES NACIONAL E INSTITUIR UN REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, DEBIENDOSE PROTEGER A LAS ABEJAS MELIFERAS (APIS MELIFERA) COMO INSECTOS UTILES Y BENEFICOS CON VALOR ECONOMICO NECESARIO PARA EL AMBIENTE.
Fecha: 27/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
Generalidades
Capítulo
I
Alcances
del Régimen
ARTICULO
1º.- Declárase de interés nacional a la apicultura e institúyese un régimen
para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las
abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor
económico necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora
apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo
sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias
relacionadas basadas en la utilización de la misma, asegurando la
biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las
fuentes de trabajo.
ARTICULO 2º.- Se encuentran
regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto,
comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo,
producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos,
la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos
obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización
a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación
de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto
en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de
implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras
actividades que pudieran generarse.
ARTICULO 3º.- La actividad
apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos
naturales.
ARTICULO 4º.- Todo
productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de
fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar
ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que
establezca la reglamentación.
La inscripción importará la
asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite
oficial. Dicha marca y/o número según correspondiere individualizará su
material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTICULO 5°.- Declárase el
día 28 de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTICULO 6°.- Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes
descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo
II
Autoridad
de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTICULO 7º.- La Autoridad
de Aplicación de la presente ley será la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la
producción apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de
la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que
permitan la inspección interior de las colmenas y su adecuado manejo,
propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la
calidad e inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos
de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad
nacional e internacional.
d) Propender al desarrollo y
elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos,
cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e
investigación científica.
e) Impulsar el
ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación
de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de
colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies
que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el
conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar el
asociativismo entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las
provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos
de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la
actividad apícola.
j) Implementar políticas
relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de
un programa sostenible.
k) Promover la erradicación
de apiarios rústicos y conforme lo establezca la reglamentación de la
presente ley.
l) Llevar adelante en forma
conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico
sectorial.
m) Administrar el fondo de
desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el
mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a
través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras
actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación,
autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en
predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo
soliciten.
Mediante normas reglamentarias
se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma
jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTICULO 9º.- Las principales
actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el
régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º
de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación
racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el
desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos
asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los
procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos
de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y
las acciones de comercialización e industrialización de la producción
realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u
otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una
participación directa.
ARTICULO 10.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración
nacional durante DIEZ (10) años a partir de la publicación de la presente
ley, un monto anual el cual será superior a PESOS VEINTE MILLONES ($
20.000.000) y que se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la
cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año
presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la
presente ley.
Capítulo
III
Registro
Nacional, Consejo Apícola Nacional,
Coordinador Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTICULO 11.- La Autoridad
de Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro
Nacional de Productores Apícolas, con las modalidades que fije la
reglamentación.
ARTICULO 12.- Créase en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el CONSEJO
APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a
efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTICULO 13.- El CONSEJO
APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del
MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad
autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las
entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de
la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la
reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
Los representantes ejercerán
sus funciones "ad honorem".
Serán sus funciones:
a) Asesorar a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre los temas
referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas y
normativas para el sector.
c) Proponer la unificación de
criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y
privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos
recursos humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de
Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la
Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad
apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la
colmena.
f) Contribuir al
posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y
externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la
información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de
valor.
h) Proponer la generación de
criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las
jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y
contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo
actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTICULO 14.- El señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará al
Coordinador Nacional del CONSEJO APICOLA NACIONAL.
ARTICULO 15.- Créase en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Comisión de
Alta Dirección.
ARTICULO 16.- La Comisión de
Alta Dirección estará integrada por los representantes del CONSEJO APICOLA
NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón de
comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento, UN (1)
representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1) representante
de las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por las entidades
gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2) representantes
por los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3) representantes por las
provincias productoras. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presidirá la
Comisión.
La Comisión de Alta Dirección
deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de
otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la
modalidad que fije la reglamentación de la presente ley
Todos los representantes ejercerán
sus funciones "ad honorem".
ARTICULO 17.- La Comisión
de Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de
acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente
ley, evaluará la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de
la cadena y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los
beneficiarios para acceder a los fondos disponibles.
TITULO
II
De los
beneficios
ARTICULO 18.- Toda persona
física o jurídica que integre la cadena productiva apícola, y que se enmarque en
las disposiciones de la presente ley, podrá acceder a los beneficios que la
misma establece.
ARTICULO 19.- Los beneficios
a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para
la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del
emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o
programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o
parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para
el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad,
conforme lo prevea la reglamentación.
c) Financiación total o
parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para
la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para
cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la
cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan
estratégico.
e) Tasas de interés
preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de
operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la
que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los
productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las
colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos
nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos
de investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención de
tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al
desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán
atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente
ley.
ARTICULO 20.- La Autoridad
de Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de
apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que
considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas
de difusión de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de
mercado y transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo
para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N°
25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) Realizar acciones
tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos
provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad
apícola.
f) Solventar campañas para
incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del
país.
TITULO
III
Disposiciones complementarias
Capítulo
I
Ingreso y
tránsito de material apícola
ARTICULO 21.- La importación
o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas
de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como
también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del
correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente
del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria
nacional.
ARTICULO 22.- Autorízase el
tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas,
núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad
competente.
ARTICULO 23.- Prohíbese el
uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren
registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad
Sanitaria.
Capítulo
II
Protección
de zonas apícolas
ARTICULO 24.- La Autoridad
de Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las
prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la
producción apícola.
En el caso de cabañas
apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a
fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la
cabaña.
ARTICULO 25.- Las personas
físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de
terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en
sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que
cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros
pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en
la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos
de notificación.
El uso de productos
fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes,
siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a
efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola
local.
ARTICULO 26.- Para el caso
que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones,
determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o
indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para
las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin
perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus
titulares.
ARTICULO 27.- La Autoridad de
Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder
de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales,
provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio
de las mismas.
ARTICULO 28.- La Autoridad
de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar
inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento
de las colmenas.
b) Productos y materiales
en tránsito.
c) Salas de extracción y de
fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros
lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas
con la actividad apícola.
Capítulo
III
Infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Las
infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal,
serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se
resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 30.- La Autoridad
de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios
específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que
se refiere el Artículo 29 de la presente ley. Las actuaciones por las que
tramite, una vez clausurada la etapa instructoria, serán remitidas a la
Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTICULO 31.- Cuando
pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos
perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes
medidas:
a) Intervención e
inmovilización de productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o
destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de
preservación.
c) Clausura de
establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados
a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas
podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución
respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en
definitiva el sumario respectivo.
ARTICULO 32.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas
con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes
hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera
susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en
moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo
de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la
Autoridad de Aplicación para modificar estos montos.
c) Decomiso de los
productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su
destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal
especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de
esta ley, según corresponda.
e) Baja definitiva de los
registros correspondientes.
ARTICULO 33.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la
obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las
multas podrá duplicarse.
ARTICULO 34.- Las sanciones
de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros,
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local
a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los
medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de
certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de
actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTICULO 35.- Las acciones
por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a
partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO 36.- Las acciones
legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán
a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado
firmes.
ARTICULO 37.- La
prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las
mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo
acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO 38.- A efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no
inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción
anterior.
ARTICULO 39.- Si los
infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados,
administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de
las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente
responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTICULO 40.- Las sanciones
firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles
mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las
Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones
respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de
notificación al representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del
Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.
ARTICULO 41.- En los casos
en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad
de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos
apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo
informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo
IV
Análisis y
registros
ARTICULO 42.- La Autoridad
de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o
privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar
los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los
certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o
de exportación.
ARTICULO 43.- La cadena de
producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con
un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de
productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica
que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la
procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el
destino respectivo.
Capítulo
V
Disposiciones finales
ARTICULO 44.- La presente
ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 45.- Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad apícola se
encuentra desde hace algunos años en franca expansión. El notable
crecimiento de la producción y exportaciones debido al incremento de la
demanda externa en mercados tradicionales y en nuevos, posibilita que
hoy, la República Argentina se haya constituido en el primer exportador
mundial y en el segundo productor del mundo.
La particularidad más
significativa de la Apicultura es que permite emprendimientos de diferentes
escalas, desde importantes proyectos de inversión hasta producciones
familiares, muchas veces complementarias de otras actividades.
Una producción exitosa
requiere de un conocimiento y prácticas apropiadas que posibiliten un
manejo productivo y sanitario adecuados a las actuales exigencias del
mercado consumidor, especialmente el internacional.
Además de su capacitación, el
productor debe contar con la infraestructura adecuada para la extracción de
miel y otros productos, que guarden estrecha relación con su escala de
producción y futura evolución.
El correcto conocimiento de
las abejas y su actividad, la planificación apícola, desde la instalación del
colmenar, la alimentación, multiplicación y aspectos sanitarios, hasta un
adecuado manejo de todos los productos apícolas (miel, polen, jalea real,
propóleos, ceras, etc.) son algunos de los componentes esenciales de la
apicultura que necesariamente deben estudiarse y experimentarse.
La apicultura, como todos los
emprendimientos productivos requiere abordar - además de la producción
misma - los aspectos relacionados con su rentabilidad. Otros aspectos,
como las formas de organización y las relaciones con las Instituciones
(empresas comerciales, cooperativas, organismos técnicos del estado) se
tornan en imprescindibles para completar el proceso.
En cuanto a la calidad, la miel
argentina es considerada una de las mejores del mundo debido a sus
características organolépticas y a su composición química. La producción de
miel es una de las actividades productivas con mayor exigencia. El desafío
de la exportación exige calidad y cumplimiento de normas técnico-legales
que deben conocerse y respetarse.
Por ello resulta imprescindible
contar con una legislación que promueva el control de la sanidad y calidad del
producto y fomente su promoción tanto en el mercado interno como en el
mercado internacional.
La presente ley instituye a la
apicultura un carácter de relevancia como actividad productiva al declarar la
misma, entre otras cuestiones, de interés nacional. A su vez crea un
registro de productores y establecimientos de extracción, de acopio, de
exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas.
Además, establece el 28 de julio como Día Nacional de la Apicultura.
Asimismo, con el objeto de fomentar el desarrollo de la actividad. crea un
consejo apícola nacional, y una comisión de alta dirección que pertenece a
este consejo. Propicia, en igual sentido y bajo la órbita de dicha Comisión,
la elaboración de un Plan Estratégico Nacional del sector. También propende
a la integración de todos los sujetos parte de la cadena productiva
instituyéndoles los beneficios que la misma ley determina. Propone
mecanismos de protección de áreas de apicultura, y prevee un sistema de
infracciones y sanciones para evitar riesgos sanitarios o efectos
perjudiciales a la salud humana o animal, o al medio ambiente.
Teniendo en cuenta la situación
descripta, resulta oportuno y relevante disponer de una normativa nacional de
policía sanitaria y comercial, que unifique los criterios de registro, control
sanitario, comercial, de zonificación y de protección de la actividad,
resguardando el prestigio y la calidad con la que los productos apícolas
argentinos han logrado afianzarse en el mercado mundial.
Señor presidente, por los motivos
aquí expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA. | 25/11/2009 |