PROYECTO DE TP
Expediente 6619-D-2012
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, T.O. DECRETO 649/97: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 25, SOBRE GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA. MODIFICACION DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO.
Fecha: 19/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y
CARGAS DE FAMILIA
Artículo 1º- Modifíquese el Artículo 23
de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto
649/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23 - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles, el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y
móvil, siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a TRECE (13)
veces el salario, mínimo, vital y móvil, cualquiera sea su origen, estén o no sujetas
al impuesto:
1. Por el cónyuge: el monto equivalente
a NUEVE (9) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
2. Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto
equivalente a CINCO (5) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
3. El monto equivalente a TRES (3)
veces el salario mínimo, vital y móvil por año, por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones previstas en el
presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles;
c) El monto equivalente a CUATRO
veces el salario mínimo, vital y móvil por año por cada hijo, hija, hijastro o hijastra,
menor de veinticuatro (24) años, por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años y por cada hermano o
hermana menor de veinticuatro (24) años, que se encuentren en las condiciones
indicadas en el inciso b), en concepto de gastos por educación, siempre que los
mismos concurran a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria
de gestión privada.
d) En concepto de deducción especial,
hasta el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y móvil,
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 de la presente
Ley siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y, de
ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y a la actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará a cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo, vital y móvil cuando se
trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado
por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad.
A los efectos de lo establecido en el
presente artículo, el salario mínimo, vital y móvil es aquel cuyas definiciones y
determinaciones han sido dispuestas por la Ley 24013 de Empleo".
Art. 2º- Modifíquese el artículo 25 de la
Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25: Los importes a que se
refiere el artículo 22 de la presente Ley, serán actualizados de manera inmediata,
en la oportunidad en que se establezca por la autoridad correspondiente, el monto
del salario mínimo, vital y móvil, correspondiente al período anual en que se
liquide.
Cuando la Administración Federal de
Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con
carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con
el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo".
Art. 3º- Modifíquese el artículo 141 de
la Ley N° 24013 de Empleo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 141. - El salario mínimo, vital y
móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún otro instituto legal o convencional, con excepción de las previsiones
establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley 20628 de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97."
Art. 4°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de la
importante modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias, operada por la Ley
26.477 que eliminó la mentada "Tabla de Machinea" -como se la denominó
popularmente- consideramos necesario dar un paso más allá, a efectos de corregir
las distorsiones que el impuesto en cuestión provocan sobre el salario de los
Argentinos.
La actual redacción
de la Ley de Impuesto a las Ganancias ejerce una presión directa sobre las
remuneraciones de los trabajadores, en tanto el mínimo no imponible establecido
en el artículo 23, por aplicación de un sistema anacrónico que no contempla las
cambiantes condiciones del devenir de nuestra sociedad, ha permanecido fijo en
los últimos años, ajeno a los cambios que ha sufrido la realidad económica.
Ello, Señor
Presidente, ha desvirtuado la finalidad distributiva y equitativa del tributo,
afectando de manera considerable a quienes aportan y en mucho a la economía
de nuestro país en términos reales.
El instituto del
mínimo no imponible tiene por fin equiparar las contribuciones de manera que
cada habitante aporte al sistema de manera equitativa, justa, proporcional a la
capacidad contributiva. El régimen actualmente en vigencia en nada resulta
apropiado para la obtención de tal finalidad, en tanto la falta de de un mecanismo
ágil y permanente en el tiempo, para la actualización de los parámetros en base a
los cuales han de realizarse los cálculos para determinar los pagos del tributo,
sumado a coyunturas inflacionarias como las que se vivencian en el país, tiene
necesariamente por efecto que la carga fiscal que el impuesto genera sobre los
trabajadores provoque, con cada recomposición salarial, un desequilibrio, en tanto
no se compensa con la suba inflacionaria, con lo cual en definitiva se vaya
produciendo un perjuicio sobre los ingresos de aquellos.
Todo lo cual
resulta en absoluto contrario a la finalidad redistributiva y de equidad del Impuesto
a las Ganancias.
En efecto, el texto
vigente del artículo 23 de la Ley 20628 contiene montos totalmente
desactualizados con la realidad económica, lo que ha alejado a la misma de los
objetivos previstos dentro del sistema tributario argentino.
El sistema vigente
ha dejado de establecer mecanismos de contribución equitativa, resultando -como
se colige de cuanto hemos expresado- que al establecer montos fijos y no
actualizables automáticamente (conforme lo requiera la realidad) hace que el
tributo pase a ser confiscatorio y contrario al espíritu de Justicia Social que ha de
ser el fin último de la aplicación del mismo.
Por ello, resulta
necesario ajustar los mínimos no imponibles previstos en la Ley en mención, con
el fin de lograr que la carga tributaria mantenga el principio de equidad y
razonabilidad sobre la verdadera capacidad contributiva de los trabajadores
aportantes.
Además,
proponemos incorporar como deducción al tributo los gastos que el contribuyente
abone para la educación de sus hijos, hijastros, nietos y hermanos, siempre que
los tenga a su cargo, en establecimientos privados de educación inicial, primaria y
secundaria, hasta los 24 años de edad.
Como fundamento
principal para esta incorporación, consideramos el carácter básico de ese gasto,
como lo es la asistencia médica, por lo que debe ser tenido en cuenta por el fisco
a los efectos de su deducción en carácter de "personal".
Se busca
personalizar aun más el impuesto, y adaptar su cuantía a las características reales
y personales del contribuyente y de su núcleo familiar. En definitiva: de establecer
más concretamente la capacidad contributiva de las personas.
Es por ello que
propiciamos, mediante la presente iniciativa, retomar el objetivo del Impuesto a las
Ganancias mediante un mecanismo de actualización permanente y sustentable en
el tiempo, vinculado al salario mínimo, vital y móvil.
Se ha escogido el
referido instituto, en tanto se halla íntimamente vinculado con la actualización de
los salarios y a la evolución del costo de vida, como forma de que no se vean
ilegítimamente disminuidos los ingresos de los trabajadores, objetivo que es un
imperativo para el legislador por aplicación de la manda del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional que expresamente establece que debe asegurarse al
trabajo en sus diversas formas la protección de las leyes, asegurando el derecho
al salario mínimo vital móvil, lo que bajo ningún punto de vista se verifica con el
sistema confiscatorio actualmente en vigencia.
De esta manera, con
cada actualización del salario mínimo, vital y móvil, de acuerdo a las previsiones
de la Ley 24013 de Empleo, se ajustarán los montos de las ganancias no
imponibles y las cargas de familia, adecuándolos a los valores de la economía
real.
En el entendimiento
de que la presente medida aliviará de manera considerable la economía familiar
de nuestros trabajadores, a la vez que constituirá un importante estímulo al
trabajo, la eficiencia y al desarrollo integral, es que solicitamos a nuestros pares,
acompañen el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) | 28/11/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0413-D-14 |