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PROYECTO DE TP


Expediente 6619-D-2012
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, T.O. DECRETO 649/97: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 25, SOBRE GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA. MODIFICACION DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO.
Fecha: 19/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Artículo 1º- Modifíquese el Artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y móvil, siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a TRECE (13) veces el salario, mínimo, vital y móvil, cualquiera sea su origen, estén o no sujetas al impuesto:
1. Por el cónyuge: el monto equivalente a NUEVE (9) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
2. Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a CINCO (5) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
3. El monto equivalente a TRES (3) veces el salario mínimo, vital y móvil por año, por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones previstas en el presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) El monto equivalente a CUATRO veces el salario mínimo, vital y móvil por año por cada hijo, hija, hijastro o hijastra, menor de veinticuatro (24) años, por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años y por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años, que se encuentren en las condiciones indicadas en el inciso b), en concepto de gastos por educación, siempre que los mismos concurran a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria de gestión privada.
d) En concepto de deducción especial, hasta el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y móvil, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 de la presente Ley siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y, de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y a la actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará a cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo, vital y móvil cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el salario mínimo, vital y móvil es aquel cuyas definiciones y determinaciones han sido dispuestas por la Ley 24013 de Empleo".
Art. 2º- Modifíquese el artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25: Los importes a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, serán actualizados de manera inmediata, en la oportunidad en que se establezca por la autoridad correspondiente, el monto del salario mínimo, vital y móvil, correspondiente al período anual en que se liquide.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo".
Art. 3º- Modifíquese el artículo 141 de la Ley N° 24013 de Empleo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 141. - El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, con excepción de las previsiones establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97."
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Luego de la importante modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias, operada por la Ley 26.477 que eliminó la mentada "Tabla de Machinea" -como se la denominó popularmente- consideramos necesario dar un paso más allá, a efectos de corregir las distorsiones que el impuesto en cuestión provocan sobre el salario de los Argentinos.
La actual redacción de la Ley de Impuesto a las Ganancias ejerce una presión directa sobre las remuneraciones de los trabajadores, en tanto el mínimo no imponible establecido en el artículo 23, por aplicación de un sistema anacrónico que no contempla las cambiantes condiciones del devenir de nuestra sociedad, ha permanecido fijo en los últimos años, ajeno a los cambios que ha sufrido la realidad económica.
Ello, Señor Presidente, ha desvirtuado la finalidad distributiva y equitativa del tributo, afectando de manera considerable a quienes aportan y en mucho a la economía de nuestro país en términos reales.
El instituto del mínimo no imponible tiene por fin equiparar las contribuciones de manera que cada habitante aporte al sistema de manera equitativa, justa, proporcional a la capacidad contributiva. El régimen actualmente en vigencia en nada resulta apropiado para la obtención de tal finalidad, en tanto la falta de de un mecanismo ágil y permanente en el tiempo, para la actualización de los parámetros en base a los cuales han de realizarse los cálculos para determinar los pagos del tributo, sumado a coyunturas inflacionarias como las que se vivencian en el país, tiene necesariamente por efecto que la carga fiscal que el impuesto genera sobre los trabajadores provoque, con cada recomposición salarial, un desequilibrio, en tanto no se compensa con la suba inflacionaria, con lo cual en definitiva se vaya produciendo un perjuicio sobre los ingresos de aquellos.
Todo lo cual resulta en absoluto contrario a la finalidad redistributiva y de equidad del Impuesto a las Ganancias.
En efecto, el texto vigente del artículo 23 de la Ley 20628 contiene montos totalmente desactualizados con la realidad económica, lo que ha alejado a la misma de los objetivos previstos dentro del sistema tributario argentino.
El sistema vigente ha dejado de establecer mecanismos de contribución equitativa, resultando -como se colige de cuanto hemos expresado- que al establecer montos fijos y no actualizables automáticamente (conforme lo requiera la realidad) hace que el tributo pase a ser confiscatorio y contrario al espíritu de Justicia Social que ha de ser el fin último de la aplicación del mismo.
Por ello, resulta necesario ajustar los mínimos no imponibles previstos en la Ley en mención, con el fin de lograr que la carga tributaria mantenga el principio de equidad y razonabilidad sobre la verdadera capacidad contributiva de los trabajadores aportantes.
Además, proponemos incorporar como deducción al tributo los gastos que el contribuyente abone para la educación de sus hijos, hijastros, nietos y hermanos, siempre que los tenga a su cargo, en establecimientos privados de educación inicial, primaria y secundaria, hasta los 24 años de edad.
Como fundamento principal para esta incorporación, consideramos el carácter básico de ese gasto, como lo es la asistencia médica, por lo que debe ser tenido en cuenta por el fisco a los efectos de su deducción en carácter de "personal".
Se busca personalizar aun más el impuesto, y adaptar su cuantía a las características reales y personales del contribuyente y de su núcleo familiar. En definitiva: de establecer más concretamente la capacidad contributiva de las personas.
Es por ello que propiciamos, mediante la presente iniciativa, retomar el objetivo del Impuesto a las Ganancias mediante un mecanismo de actualización permanente y sustentable en el tiempo, vinculado al salario mínimo, vital y móvil.
Se ha escogido el referido instituto, en tanto se halla íntimamente vinculado con la actualización de los salarios y a la evolución del costo de vida, como forma de que no se vean ilegítimamente disminuidos los ingresos de los trabajadores, objetivo que es un imperativo para el legislador por aplicación de la manda del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que expresamente establece que debe asegurarse al trabajo en sus diversas formas la protección de las leyes, asegurando el derecho al salario mínimo vital móvil, lo que bajo ningún punto de vista se verifica con el sistema confiscatorio actualmente en vigencia.
De esta manera, con cada actualización del salario mínimo, vital y móvil, de acuerdo a las previsiones de la Ley 24013 de Empleo, se ajustarán los montos de las ganancias no imponibles y las cargas de familia, adecuándolos a los valores de la economía real.
En el entendimiento de que la presente medida aliviará de manera considerable la economía familiar de nuestros trabajadores, a la vez que constituirá un importante estímulo al trabajo, la eficiencia y al desarrollo integral, es que solicitamos a nuestros pares, acompañen el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS FRENTE PERONISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE PERONISTA
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS FRENTE PERONISTA
VIDELA, NORA ESTHER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE FRENTE PERONISTA
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) 28/11/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0413-D-14