PROYECTO DE TP
Expediente 6605-D-2008
Sumario: PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MINIMO.
Fecha: 27/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
CONCURSO MINIMO. APLICACIÓN. Al decidir la apertura de un
concurso preventivo, o la conversión de quiebra en concurso preventivo, el juez
debe disponer la aplicación del procedimiento estatuido en esta ley; si el pasivo
denunciado es inferior a Pesos CIEN MIL ($ 100.000) y el deudor es:
a) una persona física, sea o no
comerciante;
b) una sociedad de hecho;
c) una sociedad civil, o una
asociación civil;
d) una cooperativa, mutual o
fundación;
El juez también puede ordenar,
mediante resolución fundada, la aplicación de este trámite cuando la escasa
significación económica del proceso concursal así lo justifique, aún cuando exceda
el tope establecido en el párrafo anterior,
La decisión de aplicar el
procedimiento de concurso mínimo es irrecurrible.
Artículo 2º.-
CONVERSION DEL CONCURSO MINIMO. Si durante el trámite de un
concurso mínimo se determina que el pasivo resulta mucho más significativo que el
tenido en cuenta al decidirse su aplicación, o si la relevancia de los activos así lo
aconsejara, el juez puede:
a) convertir el procedimiento en el
de concurso preventivo previsto en la ley 24.522. En tal caso dicta una resolución
ordenatoria a dichos efectos, mediante la cual otorgará el plazo previsto en el art.
11 último párrafo de la ley 24.522 para que el sujeto concursado cumpla con los
recaudos faltantes; o
b) pronunciar la quiebra en los
términos del art. 3, último párrafo de la presente ley. En este caso en la resolución
en la que se determine la declaración de quiebra, dictará las medidas de
adecuación que resulten pertinentes. El decreto de quiebra es apelable en los
términos de lo dispuesto por el art. 273 inc. 4 de la ley 24.522.
Artículo 3º.-
PETICION DE CONCURSAMIENTO COMO "CONCURSO
MINIMO". ADECUACIÓN DE PETICIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL
ART. 11 DE LA LEY 24.522. El peticionante de concursamiento como
concurso mínimo debe:
a) aportar todos los datos de
identificación personal que correspondan, para evitar confusiones con homónimos
o parónimos, en caso de tratarse de una persona física;
b) acompañar la documentación
prevista en los arts. 6 y 11 inc. 1ro. de la ley 24.522, en caso de tratarse de una
de las personas jurídicas referidas en el art. 1 de la presente ley;
c) acompañar un listado de activos,
indicando si existen sobre los mismos gravámenes o embargos y señalando su
valor probable de realización conforme parámetros de mercado;
d) acompañar legajos de cada uno
de sus créditos concurrentes, declarando bajo juramento la existencia de tales
deudas y la inexistencia de cualquier otra. Deberá detallar también todos los juicios
de contenido patrimonial que lo registren como demandado. Tal declaración valdrá
como confesión,
e) informar sobre sus ingresos en
los últimos dos años y efectuar una proyección de ingresos por igual plazo futuro;
f) formular una propuesta de pago a
sus acreedores concurrentes quirografarios en función de los ingresos proyectados,
o indicando qué bienes del activo se liquidarán para ello;
g) formular una propuesta de pago
a sus acreedores privilegiados;
h) indicar precisa y
documentadamente él o los hechos que causaron su estado de cesación de pagos;
i) adjuntar una denuncia de los
activos de los que el deudor hubiere sido titular durante el término de dos (2) años
anteriores a la fecha de petición de su concurso mínimo, y que ya no integraren su
acervo;
El cumplimiento de los recaudos de
este artículo se hará mediante un Formulario que elaborarán, dentro de los treinta
días de entrada en vigencia de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con
competencia en lo concursal de cada jurisdicción. Los datos que el deudor
consigna en el Formulario de Iniciación del Concurso Mínimo tienen carácter de
declaración jurada, y su inexactitud, sea producto de dolo o culpa, ya sea que
surja de los pedidos de explicaciones en la Audiencia Preliminar, que sea
informado por el conciliador dentro de 72 horas de aceptado el cargo, o que sea
objeto de manifestación ulterior de éste dentro de los cuarenta días de negociación
del acuerdo, autoriza al juez a dar por concluido el trámite de concurso mínimo,
decretando la quiebra -salvo cuando el interés de los acreedores o la preservación
de la fuente de trabajo, justificaran la conversión prevista en el último párrafo del
art. 2, apartado a).
En la elaboración del Formulario el
deudor deber recurrir a la asistencia de un abogado que lo asesore y patrocine en
la presentación de su concurso mínimo; así como durante su tramitación. El
Formulario debe ser suscripto por ambos, siendo el profesional pasible de las
sanciones que prevea la normativa local para el abogado que hubiera patrocinado
presentaciones maliciosas o temerarias.
El deudor puede recurrir, además, a
la asistencia de un contador público que certifique que según libros, la denuncia
de activos y pasivos es correcta.
Artículo 4º.-
SUSPENSION AUTOMATICA DE TODAS LAS ACCIONES DE
CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA EL DEUDOR. La mera
presentación del Formulario de Iniciación del Concurso Mínimo por el deudor,
importa automáticamente la suspensión temporaria por un término de 90 días
hábiles judiciales de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor,
por cualquier causa y en cualquier jurisdicción.
La suspensión mencionada en el
párrafo anterior no opera cuando a criterio del Juez, el deudor no reúne prima
facie los requisitos previstos en la presente ley, o dudare de su veracidad. La
elaboración y tramitación de las comunicaciones u oficios haciendo saber la
suspensión temporaria del trámite a los juzgados o tribunales donde tramiten las
causas de contenido patrimonial contra el deudor es responsabilidad de éste.
Artículo 5º.-
CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. NOTIFICACION.
Dentro de los cinco días de producida la presentación del Formulario de Iniciación
del Concurso Mínimo por el deudor, excepto cuando éste no reúna los requisitos
previstos en el art. 3 de la presente ley, o el Juez dude fundadamente de su
veracidad, el Tribunal interviniente dicta una resolución mediante la cual fija una
Audiencia Preliminar que se celebra con el deudor y con los acreedores que
concurran, en un plazo que no puede exceder de los 20 días.
El día, hora y lugar de celebración de
la Audiencia Preliminar debe ser notificado a todos los acreedores denunciados por
el deudor, como así también a los accionantes en los juicios en trámite
denunciados, mediante cédula, por Carta Documento u otro mecanismo de
notificación fehaciente. También se debe publicar, por un día, edicto en el diario de
publicaciones oficiales. El envío de las notificaciones y la publicación del edicto son
responsabilidad del deudor, quien debe acreditar la satisfacción de tales extremos
dentro de los 10 días de notificado por nota de la resolución que fija la Audiencia
Preliminar.
Artículo 6º.-
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Audiencia
Preliminar se celebra con presencia del Juez. En la misma jornada pueden tener
lugar diversas audiencias preliminares. El juez recibe a los peticionarios en forma
sucesiva y en el orden de presentación de sus pedidos de concurso mínimo.
En la Audiencia Preliminar el
peticionario de concursamiento sometido al procedimiento de concurso mínimo
aporta los datos que no son exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 y que
establece el artículo 3 de la presente ley y, especialmente, confiere valor de
declaración jurada al informe sobre pasivos.
En todos los casos el juez pide las
explicaciones o requiere la información complementaria que juzgue menester.
Puede prorrogar la audiencia hasta siete días si fuera indispensable.
Durante la Audiencia Preliminar los
acreedores presentes pueden hacer las manifestaciones que crean útiles para la
mejor marcha del proceso concursal, y tanto éstos como el Juez pueden requerir
al deudor las más amplias explicaciones sobre su situación patrimonial presente y
pasada.
Rendidas tales explicaciones o
aportada la información complementaria, el juez declara abierto el concurso y, en
el mismo acto, procede al sorteo de conciliador. Los acreedores presentes en la
Audiencia Preliminar, como así también todos aquellos denunciados como
acreedores y/o accionantes en los términos del inciso "d" del art. 3 tienen derecho
a cuestionar la declaración jurada de pasivos y a impugnar la denuncia de pasivos
dentro de quinto día de concluida la misma.
Si no se produjeren cuestionamientos
ni impugnaciones o, aún habiéndolas, el tribunal las juzgare insuficientes, el Juez
resuelve sobre la base de la información rendida por el concursado y el solo
control del conciliador, quien deberá emitir un informe sobre la observaciones
realizadas contra la denuncia de créditos, dentro de los cinco días posteriores al
plazo referido en el párrafo anterior. Dicha resolución debe dictarse sobre los
pasivos denunciados determinando su existencia, magnitud y graduación, en un
plazo no mayor a los cinco días a contar del informe del conciliador o del
vencimiento del plazo para que este se presente. Esta resolución será irrecurrible a
los fines del cómputo de las mayorías.
Artículo 7º.-
RECHAZO DEL CONCURSO MINIMO. El juez, en caso de considerar
absolutamente inviable la solución preventiva, rechaza el pedido y, por sentencia
separada, decreta la quiebra. El rechazo de la apertura de concurso mínimo es
apelable en los términos de lo dispuesto por el art. 273 inc. 4to. de la ley 24.522.
La quiebra decretada en simultáneo no puede liquidar activos, salvo que fueran
perecederos, hasta que dicha sentencia quede firme.
Artículo 8º.-
CONCILIADOR. CONTROL DE ACTIVOS Y PASIVOS. El conciliador
se sortea a partir de las listas de Sindicatura "B" hoy existentes. En lo sucesivo las
Cámaras de Apelaciones confeccionarán listas de Síndicos Clase "A", Clase "B" y
"Conciliadores". Debe aceptar el cargo dentro de las 24 horas de notificado del
mismo.
Una vez aceptado el cargo por el
conciliador, éste deberá, en un plazo de 72 horas; analizar los libros del deudor o
las constancias que llevare, presentar informe ante el juez, sobre la exactitud de
los activos y pasivos denunciados por el deudor, sin perjuicio del informe que
deberá presentar sobre las observaciones a los mismos en el plazo previsto en el
artículo 6º.
Asimismo, el Conciliador, tendrá un
plazo de cuarenta días para, asistiendo al deudor negociar la propuesta efectuada
-u otra de cumplimiento factible en función de los ingresos proyectados-.
Si el conciliador advierte diferencias
groseras en la información presentada por el deudor, antes del vencimiento del
plazo de cuarenta días, las debe informar al juez.
El juez, en tal caso, puede dar por
concluido el concurso mínimo y decretar, por auto separado la quiebra, conforme
lo establecido en el artículo 7 de la presente.
Artículo 9º.-
PROPUESTA. Pueden ofrecerse como propuestas todas las previstas en el art.
43 de la ley 24.522, así como cualquier otra que no resulte incursa en la previsión
del art. 52 inc. 4to. de la misma norma, elaboradas con asistencia del conciliador
quien debe controlar que las mismas no sean arbitrarias o que no importan
manipulación de mayorías, para lo cual adjuntará un dictamen fundado en el
momento de incorporarse las propuestas al expediente.
A los fines de ofrecer propuestas
diferenciadas puede dividirse a los acreedores en categorías. Dentro del plazo de
cuarenta días determinado en el artículo anterior, se acompaña/n la/s propuesta/s,
y si hubiera/n reunido las mayorías del art. 45 de la ley 24.522 y se ajustara/n a
las pautas del art. 52, inc. 4 de dicha ley, el juez la homologa.
Artículo 10º.-
QUIEBRA MINIMA. La quiebra mínima es la que resulta como consecuencia
de haberse rechazado la apertura de un concurso mínimo, de haberse decretado la
quiebra en cualquiera de las hipótesis que la presente ley prevé durante un
proceso de concurso mínimo; o cuando, decretada la quiebra a pedido del propio
deudor, éste solicitó la aplicación de este procedimiento y suscribió el Formulario
de Iniciación.
Artículo 11º.-
REHABILITACION AL AÑO DE DICTADA LA SENTENCIA DE
QUIEBRA MINIMA. Si se detectan inexactitudes u ocultamientos, sean estos
por culpa o dolo, en la información rendida por el deudor en su Formulario de
Iniciación de Quiebra Mínima, el Juez puede extender por períodos de un año y
hasta un máximo de 5 años, la inhabilitación del deudor, y obligarlo a que
mientras dure su inhabilitación, todos los ingresos o activos que obtenga y
adquiera que excedan de lo necesario para su manutención propia y familiar, sean
aplicados al pago de las deudas falenciales.
Artículo 12º.-
APLICACIÓN SUPLETORIA. La ley 24.522 será de aplicación supletoria a la
presente ley.
Artículo 13º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
instaurar un trámite abreviado para los concursos en los que el pasivo denunciado
es inferior a cien mil pesos y cuando el deudor es una persona física, una
sociedad de hecho; una sociedad civil, una cooperativa, mutual o fundación.
Debo destacar que esta iniciativa
legislativa obedece a los valiosos aportes del
Dr. E. Daniel Truffat, quien presentó, junto con los Dres. Javier A. Lorente y
Marcelo G. Barreiro, este proyecto como ponencia en el I Congreso
Iberoamericano de Derecho Concursal: "El Derecho Concursal en el Siglo XXI"-
Barranquilla- Colombia, realizado en el año 2005. Muchos de los fundamentos
plasmados en la ponencia, se reproducen en el presente.
La realidad Argentina ha demostrado
lo insensato que resulta que el mismo procedimiento de concursos y quiebras se
aplique a los pequeños deudores en cesación y a empresas que adeudan miles de
millones de dólares.
El procedimiento que se proyecta es
judicializado, sin embargo este principio está siendo debatido en América Latina y
muchos países cuentan con sistemas administrativos. La elección de la solución
judicial se fundamenta en que en nuestro país no hay un organismo administrativo
que se ocupe de esta temática y también porque debería preverse la apelación
posterior.
El núcleo de esta propuesta pasa por
señalar que los "concursos mínimos" , deberían redefinir, como mínimo, tres áreas:
a) la determinación de pasivo, b) la propuesta de acuerdo y c) el informe general
sobre el deudor.
El esquema básico concursal de
nuestro país pasa por una presentación que contiene una nómina de acreedores y
un listado de bienes- con títulos sustentatorios-, en su caso, bonificado por
certificaciones contables. El así pretenso concursado, cuando se decreta la
apertura, es sometido a un régimen de administración restringida, bajo vigilancia
del síndico. Se abre una etapa de verificación, el síndico produce un informe en
cuyo mérito el juez dicta el auto general verificatorio. Las decisiones de tal
pronunciamiento cuando importan verificación o admisión son definitivas para
formar base de cómputo de la propuesta. Cualquier interesado puede pretender la
revisión de la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad que lo agravia a través
de un incidente. Cualquier acreedor tardío puede ingresar a través de un incidente.
Luego, el Síndico presenta un informe general del debitor, que constituye algo así
como la "radiografía" del mismo, indicando cuál es su activo, cuáles las causas que
lo llevaron a la cesación, detallando las eventuales acciones de recomposición
patrimonial o de responsabilidad a deducir en caso de quiebra. Se abre un extenso
período de exclusividad para que el deudor negocie con sus acreedores la o las
propuestas que entienda pertinentes. Reunidas las mayorías, y luego de una breve
etapa impugnatoria, el concurso es sometido a homologación.
En general el acuerdo sólo está
dirigido a acreedores quirografarios -la propuesta a privilegiados es optativa-, por
lo cual tales acreedores quedarán en libertad de acción (los hipotecarios y
prendarios por el solo hecho de pedir verificación; los acreedores con privilegio
general una vez homologado el acuerdo).
Como se advierte un mecanismo de
suyo pesado y, a la vez, insuficiente; porque la falta de tratamiento de acreedores
con privilegio especial (hipotecarios, prendarios) suele ser la piedra de toque para
el derrumbe ulterior de cualquier concurso mínimo; lo que no ocurre con las
empresas que -atento su capacidad de generación de ingresos, potenciada por el
"stay" que genera la presentación concursal y la suspensión de intereses,
habitualmente cuentan con aptitud para negociar una salida con tales acreedores-.
Es bueno señalar que muchas veces, tal vez demasiadas, los concursos preventivos
de estos pequeños deudores son apenas un modo de alargar una agonía,
difiriendo una subasta hipotecaria que irremediablemente llegará.
El pequeño deudor, si recurre a la
solución preventiva, lo hace luego de haber fracasado estrepitosamente en la
negociación con sus acreedores; quienes -habitualmente- saben de él todo lo que
necesitan para tomar decisión: muchas veces estos concursos tienen por únicos
acreedores a bancos o instituciones financieras, que cuentan con declaraciones
juradas de bienes.
Asimismo, el proyecto propone que se
designe un "conciliador" que, a la vez de determinar "prima facie" la capacidad de
generación de recursos regulares del deudor, y discutir con este el porcentaje de
estos aplicable al repago de su pago, lo asista para formular una propuesta en tal
sentido y que, incluso, gestione con los acreedores su conformidad a la misma.
Obviamente tal propuesta deberá respetar la "par conditio", salvo en presencia de
un acuerdo unánime. Como parte fundamental de cualquier accionar el conciliador
deberá también asistir al debitor en la negociación de algún mecanismo de pago
de las deudas con privilegio especial que hubiera; al punto que un fracaso en tales
eventuales acuerdos pudiera llevarlo a desaconsejar que se homologue el
acuerdo. Véase que la ejecución del inmueble sede del pequeño negocio o la venta
del vehículo con el cual, por ejemplo, se cumplen tareas de corretaje, tornaría
inviable -por poner en crisis la generación de fondos- la solución articulada con los
quirografarios.
De arribarse a un acuerdo el mismo
se someterá a homologación judicial. En caso contrario, se pasará directamente a
la etapa liquidatoria.
Parece lógico que, en la medida que
el plazo para que el facilitador cumpla su tarea sea razonablemente breve, se
detengan -además de las ejecuciones de créditos quirografarios- la posibilidad de
agresión patrimonial por parte de los privilegiados (al menos, respecto de aquellos
bienes que fueran indispensables para la generación de ingresos, o cuyo
mantenimiento -vgr: vivienda familiar- fuera indispensable para llevar a buen
puerto el intento, pues los gastos de mudanza y alquiler podría afectar la
capacidad de repago).
Un mecanismo como el aquí
propuesto no sólo podría ser solicitado expresamente por el interesado, sino que
debería autorizarse al juez -ante pedido de concursamiento de sujeto que no
titulariza una empresa, o que lo hace respecto de un negocio mínimo- de disponer
"ex officio" la conversión del trámite.
Durante el curso del micro proceso
descripto supra deberá cautelarse los activos del debitor, y en caso de fracaso, y
pase a la quiebra, el Síndico deberá -en su informe individual (que no quedará
sujeto a la determinación de oficio anterior) y en su informe general (que aportará
todos los datos omitidos por innecesarios en el trámite sugerido)- completar todos
los recaudos e informes que hubieran sido de estilo en un concurso preventivo
habitual.
El esquema propuesto tiende a, con
una intervención judicial mínima, aplicables a casos intrascendentes desde lo
económico -pero acaso de alta relevancia para el destino indidividual de quien se
encuentre en tal solución- la solución preventiva o rehabilitatoria, descargando a
los tribunales de un proceso que hoy por hoy incurre en el error -según enseña la
sabiduría popular- de pretender matar un mosquito con una bomba neutrónica. El
difícil equilibrio entre el viejo "de mínimun non curat praetor" y la inviolabilidad de
defensa en juicio, fuerzan a extremar la imaginación y pensar alternativas, sin
rendirse a soluciones cuyo único mérito es ser reiteradas, sin éxito alguno, por
décadas.
Alguna acotación: la innegable
conveniencia de superar la periclitada distinción entre comerciantes y no
comerciantes como sujetos del derecho concursal, tanto hace treinta años como
ahora, no satisface hoy una necesidad evidente: la existencia de unos pocos
subtipos de procedimientos concursales (esencialmente el preventivo y el
liquidatorio) aplicables por igual a todo tipo de deudor, independientemente de la
actividad desplegada por el mismo, del origen de las deudas que mayoritariamente
componen su pasivo, del grado de sofisticación en su organización, de la magnitud
de su endeudamiento, etc., no son suficientes, y ello hace que el ordenamiento
concursal todo esté "crujiendo" y reclamando respuestas procedimentales
específicas a crisis patrimoniales también particulares.
El tema del "concurso mínimo"
constituye, hoy por hoy, una cuestión de honda preocupación en el derecho
comparado (en general se lo focaliza en el supuesto del concurso del consumidor y
en muchas legislaciones, en especial las de cuño francés, se ataque el fenómeno
desde las leyes de defensa del consumidor) y en la doctrina moderna. En
Argentina a lo largo de este año ha habido un sinfín de Jornadas sobre el tópico y
el mismo constituirá uno de los temas básicos de análisis en el Congreso de
Derecho Concursal que se celebrará en la Ciudad de Mendoza el año próximo. Una
sociedad donde la incentivación al consumo constituye una de las peculiaridades
del hombre de a pie, requiere múltiples respuestas a una situación que incentiva la
"deshumanización". Uno de los problemas -solo uno- es que el sistema para tratar
la insolvencia de ese consumidor indebidamente motivado (en su hora) no guarda
relación ni con el problema, ni con las posibilidades del sistema judicial.
En esa línea, y con esa finalidad es
que se pone este proyecto a consideración de la Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |