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PROYECTO DE TP


Expediente 6605-D-2008
Sumario: PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MINIMO.
Fecha: 27/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- CONCURSO MINIMO. APLICACIÓN. Al decidir la apertura de un concurso preventivo, o la conversión de quiebra en concurso preventivo, el juez debe disponer la aplicación del procedimiento estatuido en esta ley; si el pasivo denunciado es inferior a Pesos CIEN MIL ($ 100.000) y el deudor es:
a) una persona física, sea o no comerciante;
b) una sociedad de hecho;
c) una sociedad civil, o una asociación civil;
d) una cooperativa, mutual o fundación;
El juez también puede ordenar, mediante resolución fundada, la aplicación de este trámite cuando la escasa significación económica del proceso concursal así lo justifique, aún cuando exceda el tope establecido en el párrafo anterior,
La decisión de aplicar el procedimiento de concurso mínimo es irrecurrible.
Artículo 2º.- CONVERSION DEL CONCURSO MINIMO. Si durante el trámite de un concurso mínimo se determina que el pasivo resulta mucho más significativo que el tenido en cuenta al decidirse su aplicación, o si la relevancia de los activos así lo aconsejara, el juez puede:
a) convertir el procedimiento en el de concurso preventivo previsto en la ley 24.522. En tal caso dicta una resolución ordenatoria a dichos efectos, mediante la cual otorgará el plazo previsto en el art. 11 último párrafo de la ley 24.522 para que el sujeto concursado cumpla con los recaudos faltantes; o
b) pronunciar la quiebra en los términos del art. 3, último párrafo de la presente ley. En este caso en la resolución en la que se determine la declaración de quiebra, dictará las medidas de adecuación que resulten pertinentes. El decreto de quiebra es apelable en los términos de lo dispuesto por el art. 273 inc. 4 de la ley 24.522.
Artículo 3º.- PETICION DE CONCURSAMIENTO COMO "CONCURSO MINIMO". ADECUACIÓN DE PETICIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 11 DE LA LEY 24.522. El peticionante de concursamiento como concurso mínimo debe:
a) aportar todos los datos de identificación personal que correspondan, para evitar confusiones con homónimos o parónimos, en caso de tratarse de una persona física;
b) acompañar la documentación prevista en los arts. 6 y 11 inc. 1ro. de la ley 24.522, en caso de tratarse de una de las personas jurídicas referidas en el art. 1 de la presente ley;
c) acompañar un listado de activos, indicando si existen sobre los mismos gravámenes o embargos y señalando su valor probable de realización conforme parámetros de mercado;
d) acompañar legajos de cada uno de sus créditos concurrentes, declarando bajo juramento la existencia de tales deudas y la inexistencia de cualquier otra. Deberá detallar también todos los juicios de contenido patrimonial que lo registren como demandado. Tal declaración valdrá como confesión,
e) informar sobre sus ingresos en los últimos dos años y efectuar una proyección de ingresos por igual plazo futuro;
f) formular una propuesta de pago a sus acreedores concurrentes quirografarios en función de los ingresos proyectados, o indicando qué bienes del activo se liquidarán para ello;
g) formular una propuesta de pago a sus acreedores privilegiados;
h) indicar precisa y documentadamente él o los hechos que causaron su estado de cesación de pagos;
i) adjuntar una denuncia de los activos de los que el deudor hubiere sido titular durante el término de dos (2) años anteriores a la fecha de petición de su concurso mínimo, y que ya no integraren su acervo;
El cumplimiento de los recaudos de este artículo se hará mediante un Formulario que elaborarán, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en lo concursal de cada jurisdicción. Los datos que el deudor consigna en el Formulario de Iniciación del Concurso Mínimo tienen carácter de declaración jurada, y su inexactitud, sea producto de dolo o culpa, ya sea que surja de los pedidos de explicaciones en la Audiencia Preliminar, que sea informado por el conciliador dentro de 72 horas de aceptado el cargo, o que sea objeto de manifestación ulterior de éste dentro de los cuarenta días de negociación del acuerdo, autoriza al juez a dar por concluido el trámite de concurso mínimo, decretando la quiebra -salvo cuando el interés de los acreedores o la preservación de la fuente de trabajo, justificaran la conversión prevista en el último párrafo del art. 2, apartado a).
En la elaboración del Formulario el deudor deber recurrir a la asistencia de un abogado que lo asesore y patrocine en la presentación de su concurso mínimo; así como durante su tramitación. El Formulario debe ser suscripto por ambos, siendo el profesional pasible de las sanciones que prevea la normativa local para el abogado que hubiera patrocinado presentaciones maliciosas o temerarias.
El deudor puede recurrir, además, a la asistencia de un contador público que certifique que según libros, la denuncia de activos y pasivos es correcta.
Artículo 4º.- SUSPENSION AUTOMATICA DE TODAS LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA EL DEUDOR. La mera presentación del Formulario de Iniciación del Concurso Mínimo por el deudor, importa automáticamente la suspensión temporaria por un término de 90 días hábiles judiciales de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, por cualquier causa y en cualquier jurisdicción.
La suspensión mencionada en el párrafo anterior no opera cuando a criterio del Juez, el deudor no reúne prima facie los requisitos previstos en la presente ley, o dudare de su veracidad. La elaboración y tramitación de las comunicaciones u oficios haciendo saber la suspensión temporaria del trámite a los juzgados o tribunales donde tramiten las causas de contenido patrimonial contra el deudor es responsabilidad de éste.
Artículo 5º.- CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. NOTIFICACION. Dentro de los cinco días de producida la presentación del Formulario de Iniciación del Concurso Mínimo por el deudor, excepto cuando éste no reúna los requisitos previstos en el art. 3 de la presente ley, o el Juez dude fundadamente de su veracidad, el Tribunal interviniente dicta una resolución mediante la cual fija una Audiencia Preliminar que se celebra con el deudor y con los acreedores que concurran, en un plazo que no puede exceder de los 20 días.
El día, hora y lugar de celebración de la Audiencia Preliminar debe ser notificado a todos los acreedores denunciados por el deudor, como así también a los accionantes en los juicios en trámite denunciados, mediante cédula, por Carta Documento u otro mecanismo de notificación fehaciente. También se debe publicar, por un día, edicto en el diario de publicaciones oficiales. El envío de las notificaciones y la publicación del edicto son responsabilidad del deudor, quien debe acreditar la satisfacción de tales extremos dentro de los 10 días de notificado por nota de la resolución que fija la Audiencia Preliminar.
Artículo 6º.- CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Audiencia Preliminar se celebra con presencia del Juez. En la misma jornada pueden tener lugar diversas audiencias preliminares. El juez recibe a los peticionarios en forma sucesiva y en el orden de presentación de sus pedidos de concurso mínimo.
En la Audiencia Preliminar el peticionario de concursamiento sometido al procedimiento de concurso mínimo aporta los datos que no son exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 y que establece el artículo 3 de la presente ley y, especialmente, confiere valor de declaración jurada al informe sobre pasivos.
En todos los casos el juez pide las explicaciones o requiere la información complementaria que juzgue menester. Puede prorrogar la audiencia hasta siete días si fuera indispensable.
Durante la Audiencia Preliminar los acreedores presentes pueden hacer las manifestaciones que crean útiles para la mejor marcha del proceso concursal, y tanto éstos como el Juez pueden requerir al deudor las más amplias explicaciones sobre su situación patrimonial presente y pasada.
Rendidas tales explicaciones o aportada la información complementaria, el juez declara abierto el concurso y, en el mismo acto, procede al sorteo de conciliador. Los acreedores presentes en la Audiencia Preliminar, como así también todos aquellos denunciados como acreedores y/o accionantes en los términos del inciso "d" del art. 3 tienen derecho a cuestionar la declaración jurada de pasivos y a impugnar la denuncia de pasivos dentro de quinto día de concluida la misma.
Si no se produjeren cuestionamientos ni impugnaciones o, aún habiéndolas, el tribunal las juzgare insuficientes, el Juez resuelve sobre la base de la información rendida por el concursado y el solo control del conciliador, quien deberá emitir un informe sobre la observaciones realizadas contra la denuncia de créditos, dentro de los cinco días posteriores al plazo referido en el párrafo anterior. Dicha resolución debe dictarse sobre los pasivos denunciados determinando su existencia, magnitud y graduación, en un plazo no mayor a los cinco días a contar del informe del conciliador o del vencimiento del plazo para que este se presente. Esta resolución será irrecurrible a los fines del cómputo de las mayorías.
Artículo 7º.- RECHAZO DEL CONCURSO MINIMO. El juez, en caso de considerar absolutamente inviable la solución preventiva, rechaza el pedido y, por sentencia separada, decreta la quiebra. El rechazo de la apertura de concurso mínimo es apelable en los términos de lo dispuesto por el art. 273 inc. 4to. de la ley 24.522. La quiebra decretada en simultáneo no puede liquidar activos, salvo que fueran perecederos, hasta que dicha sentencia quede firme.
Artículo 8º.- CONCILIADOR. CONTROL DE ACTIVOS Y PASIVOS. El conciliador se sortea a partir de las listas de Sindicatura "B" hoy existentes. En lo sucesivo las Cámaras de Apelaciones confeccionarán listas de Síndicos Clase "A", Clase "B" y "Conciliadores". Debe aceptar el cargo dentro de las 24 horas de notificado del mismo.
Una vez aceptado el cargo por el conciliador, éste deberá, en un plazo de 72 horas; analizar los libros del deudor o las constancias que llevare, presentar informe ante el juez, sobre la exactitud de los activos y pasivos denunciados por el deudor, sin perjuicio del informe que deberá presentar sobre las observaciones a los mismos en el plazo previsto en el artículo 6º.
Asimismo, el Conciliador, tendrá un plazo de cuarenta días para, asistiendo al deudor negociar la propuesta efectuada -u otra de cumplimiento factible en función de los ingresos proyectados-.
Si el conciliador advierte diferencias groseras en la información presentada por el deudor, antes del vencimiento del plazo de cuarenta días, las debe informar al juez.
El juez, en tal caso, puede dar por concluido el concurso mínimo y decretar, por auto separado la quiebra, conforme lo establecido en el artículo 7 de la presente.
Artículo 9º.- PROPUESTA. Pueden ofrecerse como propuestas todas las previstas en el art. 43 de la ley 24.522, así como cualquier otra que no resulte incursa en la previsión del art. 52 inc. 4to. de la misma norma, elaboradas con asistencia del conciliador quien debe controlar que las mismas no sean arbitrarias o que no importan manipulación de mayorías, para lo cual adjuntará un dictamen fundado en el momento de incorporarse las propuestas al expediente.
A los fines de ofrecer propuestas diferenciadas puede dividirse a los acreedores en categorías. Dentro del plazo de cuarenta días determinado en el artículo anterior, se acompaña/n la/s propuesta/s, y si hubiera/n reunido las mayorías del art. 45 de la ley 24.522 y se ajustara/n a las pautas del art. 52, inc. 4 de dicha ley, el juez la homologa.
Artículo 10º.- QUIEBRA MINIMA. La quiebra mínima es la que resulta como consecuencia de haberse rechazado la apertura de un concurso mínimo, de haberse decretado la quiebra en cualquiera de las hipótesis que la presente ley prevé durante un proceso de concurso mínimo; o cuando, decretada la quiebra a pedido del propio deudor, éste solicitó la aplicación de este procedimiento y suscribió el Formulario de Iniciación.
Artículo 11º.- REHABILITACION AL AÑO DE DICTADA LA SENTENCIA DE QUIEBRA MINIMA. Si se detectan inexactitudes u ocultamientos, sean estos por culpa o dolo, en la información rendida por el deudor en su Formulario de Iniciación de Quiebra Mínima, el Juez puede extender por períodos de un año y hasta un máximo de 5 años, la inhabilitación del deudor, y obligarlo a que mientras dure su inhabilitación, todos los ingresos o activos que obtenga y adquiera que excedan de lo necesario para su manutención propia y familiar, sean aplicados al pago de las deudas falenciales.
Artículo 12º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La ley 24.522 será de aplicación supletoria a la presente ley.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto instaurar un trámite abreviado para los concursos en los que el pasivo denunciado es inferior a cien mil pesos y cuando el deudor es una persona física, una sociedad de hecho; una sociedad civil, una cooperativa, mutual o fundación.
Debo destacar que esta iniciativa legislativa obedece a los valiosos aportes del Dr. E. Daniel Truffat, quien presentó, junto con los Dres. Javier A. Lorente y Marcelo G. Barreiro, este proyecto como ponencia en el I Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal: "El Derecho Concursal en el Siglo XXI"- Barranquilla- Colombia, realizado en el año 2005. Muchos de los fundamentos plasmados en la ponencia, se reproducen en el presente.
La realidad Argentina ha demostrado lo insensato que resulta que el mismo procedimiento de concursos y quiebras se aplique a los pequeños deudores en cesación y a empresas que adeudan miles de millones de dólares.
El procedimiento que se proyecta es judicializado, sin embargo este principio está siendo debatido en América Latina y muchos países cuentan con sistemas administrativos. La elección de la solución judicial se fundamenta en que en nuestro país no hay un organismo administrativo que se ocupe de esta temática y también porque debería preverse la apelación posterior.
El núcleo de esta propuesta pasa por señalar que los "concursos mínimos" , deberían redefinir, como mínimo, tres áreas: a) la determinación de pasivo, b) la propuesta de acuerdo y c) el informe general sobre el deudor.
El esquema básico concursal de nuestro país pasa por una presentación que contiene una nómina de acreedores y un listado de bienes- con títulos sustentatorios-, en su caso, bonificado por certificaciones contables. El así pretenso concursado, cuando se decreta la apertura, es sometido a un régimen de administración restringida, bajo vigilancia del síndico. Se abre una etapa de verificación, el síndico produce un informe en cuyo mérito el juez dicta el auto general verificatorio. Las decisiones de tal pronunciamiento cuando importan verificación o admisión son definitivas para formar base de cómputo de la propuesta. Cualquier interesado puede pretender la revisión de la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad que lo agravia a través de un incidente. Cualquier acreedor tardío puede ingresar a través de un incidente. Luego, el Síndico presenta un informe general del debitor, que constituye algo así como la "radiografía" del mismo, indicando cuál es su activo, cuáles las causas que lo llevaron a la cesación, detallando las eventuales acciones de recomposición patrimonial o de responsabilidad a deducir en caso de quiebra. Se abre un extenso período de exclusividad para que el deudor negocie con sus acreedores la o las propuestas que entienda pertinentes. Reunidas las mayorías, y luego de una breve etapa impugnatoria, el concurso es sometido a homologación.
En general el acuerdo sólo está dirigido a acreedores quirografarios -la propuesta a privilegiados es optativa-, por lo cual tales acreedores quedarán en libertad de acción (los hipotecarios y prendarios por el solo hecho de pedir verificación; los acreedores con privilegio general una vez homologado el acuerdo).
Como se advierte un mecanismo de suyo pesado y, a la vez, insuficiente; porque la falta de tratamiento de acreedores con privilegio especial (hipotecarios, prendarios) suele ser la piedra de toque para el derrumbe ulterior de cualquier concurso mínimo; lo que no ocurre con las empresas que -atento su capacidad de generación de ingresos, potenciada por el "stay" que genera la presentación concursal y la suspensión de intereses, habitualmente cuentan con aptitud para negociar una salida con tales acreedores-. Es bueno señalar que muchas veces, tal vez demasiadas, los concursos preventivos de estos pequeños deudores son apenas un modo de alargar una agonía, difiriendo una subasta hipotecaria que irremediablemente llegará.
El pequeño deudor, si recurre a la solución preventiva, lo hace luego de haber fracasado estrepitosamente en la negociación con sus acreedores; quienes -habitualmente- saben de él todo lo que necesitan para tomar decisión: muchas veces estos concursos tienen por únicos acreedores a bancos o instituciones financieras, que cuentan con declaraciones juradas de bienes.
Asimismo, el proyecto propone que se designe un "conciliador" que, a la vez de determinar "prima facie" la capacidad de generación de recursos regulares del deudor, y discutir con este el porcentaje de estos aplicable al repago de su pago, lo asista para formular una propuesta en tal sentido y que, incluso, gestione con los acreedores su conformidad a la misma. Obviamente tal propuesta deberá respetar la "par conditio", salvo en presencia de un acuerdo unánime. Como parte fundamental de cualquier accionar el conciliador deberá también asistir al debitor en la negociación de algún mecanismo de pago de las deudas con privilegio especial que hubiera; al punto que un fracaso en tales eventuales acuerdos pudiera llevarlo a desaconsejar que se homologue el acuerdo. Véase que la ejecución del inmueble sede del pequeño negocio o la venta del vehículo con el cual, por ejemplo, se cumplen tareas de corretaje, tornaría inviable -por poner en crisis la generación de fondos- la solución articulada con los quirografarios.
De arribarse a un acuerdo el mismo se someterá a homologación judicial. En caso contrario, se pasará directamente a la etapa liquidatoria.
Parece lógico que, en la medida que el plazo para que el facilitador cumpla su tarea sea razonablemente breve, se detengan -además de las ejecuciones de créditos quirografarios- la posibilidad de agresión patrimonial por parte de los privilegiados (al menos, respecto de aquellos bienes que fueran indispensables para la generación de ingresos, o cuyo mantenimiento -vgr: vivienda familiar- fuera indispensable para llevar a buen puerto el intento, pues los gastos de mudanza y alquiler podría afectar la capacidad de repago).
Un mecanismo como el aquí propuesto no sólo podría ser solicitado expresamente por el interesado, sino que debería autorizarse al juez -ante pedido de concursamiento de sujeto que no titulariza una empresa, o que lo hace respecto de un negocio mínimo- de disponer "ex officio" la conversión del trámite.
Durante el curso del micro proceso descripto supra deberá cautelarse los activos del debitor, y en caso de fracaso, y pase a la quiebra, el Síndico deberá -en su informe individual (que no quedará sujeto a la determinación de oficio anterior) y en su informe general (que aportará todos los datos omitidos por innecesarios en el trámite sugerido)- completar todos los recaudos e informes que hubieran sido de estilo en un concurso preventivo habitual.
El esquema propuesto tiende a, con una intervención judicial mínima, aplicables a casos intrascendentes desde lo económico -pero acaso de alta relevancia para el destino indidividual de quien se encuentre en tal solución- la solución preventiva o rehabilitatoria, descargando a los tribunales de un proceso que hoy por hoy incurre en el error -según enseña la sabiduría popular- de pretender matar un mosquito con una bomba neutrónica. El difícil equilibrio entre el viejo "de mínimun non curat praetor" y la inviolabilidad de defensa en juicio, fuerzan a extremar la imaginación y pensar alternativas, sin rendirse a soluciones cuyo único mérito es ser reiteradas, sin éxito alguno, por décadas.
Alguna acotación: la innegable conveniencia de superar la periclitada distinción entre comerciantes y no comerciantes como sujetos del derecho concursal, tanto hace treinta años como ahora, no satisface hoy una necesidad evidente: la existencia de unos pocos subtipos de procedimientos concursales (esencialmente el preventivo y el liquidatorio) aplicables por igual a todo tipo de deudor, independientemente de la actividad desplegada por el mismo, del origen de las deudas que mayoritariamente componen su pasivo, del grado de sofisticación en su organización, de la magnitud de su endeudamiento, etc., no son suficientes, y ello hace que el ordenamiento concursal todo esté "crujiendo" y reclamando respuestas procedimentales específicas a crisis patrimoniales también particulares.
El tema del "concurso mínimo" constituye, hoy por hoy, una cuestión de honda preocupación en el derecho comparado (en general se lo focaliza en el supuesto del concurso del consumidor y en muchas legislaciones, en especial las de cuño francés, se ataque el fenómeno desde las leyes de defensa del consumidor) y en la doctrina moderna. En Argentina a lo largo de este año ha habido un sinfín de Jornadas sobre el tópico y el mismo constituirá uno de los temas básicos de análisis en el Congreso de Derecho Concursal que se celebrará en la Ciudad de Mendoza el año próximo. Una sociedad donde la incentivación al consumo constituye una de las peculiaridades del hombre de a pie, requiere múltiples respuestas a una situación que incentiva la "deshumanización". Uno de los problemas -solo uno- es que el sistema para tratar la insolvencia de ese consumidor indebidamente motivado (en su hora) no guarda relación ni con el problema, ni con las posibilidades del sistema judicial.
En esa línea, y con esa finalidad es que se pone este proyecto a consideración de la Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL