PROYECTO DE TP
Expediente 6596-D-2006
Sumario: REPARACION HISTORICA POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR TRIBUNALES MILITARES DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR ESTOS TRIBUNALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION DURANTE EL ULTIMO GOBIERNO DE FACTO.
Fecha: 03/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
Reparación Histórica
por violaciones a derechos humanos cometidos por Tribunales Militares
durante el Terrorismo de Estado
Artículo 1º: Decláranse insanablemente
nulas todas las sentencias dictadas por Tribunales Militares de las Fuerzas Armadas de
la Nación por hechos ocurridos durante el período comprendido entre el 24 de marzo de
1976 y el 10 de diciembre de 1983, respecto de personas que no integraran las Fuerzas
Armadas.
Artículo 2º: Elimínanse todos los registros
y antecedentes existentes en el Registro Nacional de Reincidencia y demás registros de
todos los organismos de defensa y seguridad nacionales y provinciales, referidos a las
mencionadas sentencias.
Artículo 3º: Incorpóranse al Archivo
General de la Memoria las mencionadas sentencias dictadas por los Tribunales Militares
de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante el período transcurrido entre
el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 el Terrorismo de Estado se valió,
entre otros mecanismos para implementar el plan sistemático de violación a los
derechos humanos, de Tribunales Militares para someter a juicios arbitrarios e
inconstitucionales a numerosas personas que no pertenecían a las Fuerzas Armadas de
la Nación.
Esos juicios, que aparecían como
provistos de legalidad, carecían en verdad de toda validez jurídica.
Así lo juzgó esta Honorable Cámara
de Diputados de la Nación cuando al aprobar la media sanción del proyecto que se
convirtió en la Ley 24.043 dispuso otorgar una indemnización a las personas que
durante la vigencia del estado de sitio, y siendo civiles, hubiesen sufrido detención en
virtud de actos emanados de tribunales militares (ver artículos 1 y 2 de la citada
Ley).
Toda indemnización importa un acto
antijurídico (ver artículos 1066 y siguientes del Código Civil); es decir, se indemniza
cuando ha existido un acto ilícito causante de daño. En el caso de la Ley 24.043,
algunos de los actos ilícitos que acarrean indemnización son los “emanados de
tribunales militares”.
La exposición de
fundamentos de la Ley 24.043 es clara en cuanto a la arbitrariedad de las detenciones
provenientes de sentencias emitidas por Tribunales Militares contra civiles. Allí se
expresa que “(L)a privación de la libertad en ambos supuestos ha sido considerada
arbitraria...b) en el caso de los civiles juzgados por tribunales militares porque estas
actuaciones fueron dejadas sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
luego de muchos años de detención”.
La falta de legalidad de las sentencias de
tribunales militares impuestas a civiles ya había sido remarcada en 1980 por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando emitió su informe sobre la
situación de los derechos humanos en Argentina. En el Capítulo VI del informe,
apartado C.2, la Comisión señala:
“Durante la
observación in loco, la Comisión pudo verificar las denuncias que le habían sido
presentadas, en el sentido de que un elevado porcentaje de detenidos por actividades
subversivas han sido juzgados y condenados por tribunales militares, con imposición
de penas de hasta 25 años de prisión.
A los encausados se
les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les han impuesto
defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada, y el
hecho de que civiles sean sometidos a la jurisdicción militar dentro de la legislación de
excepción imperante, importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al
debido proceso.
Esta preocupación
fue expuesta por la Comisión a las autoridades del país y, asimismo, recibió
planteamientos de sectores especializados vinculados con la materia, los que
coincidieron en afirmar que, tanto los tribunales militares como los procesos en los que
asumen responsabilidad, son inconstitucionales, no conociéndose casos en que se
permita que abogados civiles intervengan en el desarrollo de los mismos.
Estas situaciones
transgreden disposiciones básicas de la Constitución, tales como el Artículo 18, en lo
referente a proceso regular y a que ningún habitante del país puede ser juzgado por
comisiones especiales, o prescindiéndose de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa; y el Artículo 95, antes citado, relativo a la naturaleza del Poder
Judicial, que establece lo siguiente: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas".
Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, más recientemente, ha tenido oportunidad de declarar con la fuerza
legal de una sentencia judicial, que la intervención de Tribunales Militares en el
juzgamiento a personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas vulnera la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la sentencia del caso Cantoral
Benavidez, por ejemplo, del 18 de agosto de 2000, sostuvo:
“Es necesario
señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener
el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se
reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus
funciones y bajo ciertas circunstancias. En ese sentido se regulaba la jurisdicción
militar en la legislación peruana (artículo 282 de la Constitución de 1979). El traslado
de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente
procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como
sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.
Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al
juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia” (párrafo 112).
“Estima la Corte que
los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima por el delito
de traición a la patria no satisfacen los requerimientos de independencia e
imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención. La Corte considera que
en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el
hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a
los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos”
(párrafo 114.)
En otra sentencia del 16 de agosto de
2000, caso Durand y Ugarte, la Corte Interamericana afirmó:
“En un Estado
democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo
y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar
excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe
juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” (párrafo 117).
Por todo ello, corresponde
definitivamente declarar insanablemente nulas las sentencias dictadas por Tribunales
Militares de las Fuerzas Armadas de la Nación por hechos ocurridos durante el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 respecto de
personas que no integraran las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, y por los mismos
fundamentos, corresponde también eliminar de todos los registros y antecedentes
existentes en el Registro Nacional de Reincidencia y en los registros de todos los
organismos de seguridad nacionales y provinciales las sentencias en cuestión.
No obstante, dado el interés para la
memoria, la verdad y la justicia del pueblo argentino, y también para la propia historia,
corresponde guardar un registro de las sentencias contra civiles emitidas por los
Tribunales Militares en una dependencia pública consustanciada con aquel interés, que
por su naturaleza resulta ser el Archivo General de la Memoria.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL |
SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/11/2006 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1863/2006 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL | 02/02/2007 |
Senado | Orden del Dia 0829/2007 | 26/10/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/12/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/04/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 25/04/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 07/11/2007 | SANCIONADO |
Senado | INSERCION | 07/11/2007 |