PROYECTO DE TP
Expediente 6584-D-2013
Sumario: LEY 24521, DE EDUCACION SUPERIOR: MODIFICACION AL ARTICULO 54, SOBRE ELECCION DE RECTORES O PRESIDENTES, VICERRECTOR O VICEPRESIDENTE Y LOS TITULARES DE LOS DEMAS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO.
Fecha: 18/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo
54 de la ley 24.521 de Educación Superior, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 54.- El rector o
presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos
unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser
reelectos, de manera consecutiva, sólo una vez. El cargo de rector o presidente
será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido
profesor de una universidad nacional.
El rector o presidente se elegirán por
el voto directo de los siguientes estamentos:
el claustro docente;
los estudiantes que reúnan la
condición de alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
el personal no docente que
pertenezca a la planta permanente de la institución;
los graduados."
ARTÍCULO 2°. Las instituciones
universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a la disposición precedente,
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación
de la presente ley.
ARTÍCULO 3°. Quiénes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando alguno de
los cargos previstos en el artículo 54 de la ley 24.521, como consecuencia de una
reelección, finalizarán sus mandatos sin posibilidad de acceder a una nueva
elección en forma consecutiva.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al sancionar la ley 24.521,
llamada Ley de Educación Superior, el Congreso de la Nación invocó las
atribuciones que la Constitución Nacional le confiere en el artículo 75 incisos 18 y
19, y reguló aspectos vinculados con la enseñanza superior universitaria y no
universitaria, condiciones de ingreso, de administración, de gobierno y de control
de todas las instituciones abarcadas por ese marco normativo.
Las Universidades nacionales
adaptaron sus estatutos a aquella reforma. Hoy, con la experiencia del tiempo
transcurrido se puede evaluar lo normado por la ley 24.521, y proponer los
cambios como los que se promueven en la presente iniciativa para establecer que
la elección de los rectores o presidentes de las instituciones universitarias, se
realice por el voto directo de los estamentos que conforman esas casas de estudio,
y que su reelección no pueda ser indefinida.
Hemos analizado este
proyecto a la luz de las atribuciones del Congreso de sancionar leyes de
organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, la
participación de valores democráticos, y que garanticen el principio de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal, así como su correspondencia con la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en el artículo
75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
En ese orden de ideas
entendemos que la elección por el voto directo de los estamentos, contribuye al
afianzamiento de valores democráticos, aumenta el compromiso de quienes tienen
que decidir por sí, y no por medio de terceros, la elección del rector de su
universidad, y genera mayor responsabilidad de los electos respecto de quienes lo
han designado mediante su voto directo, a la par que obliga tanto al electorado
activo como al pasivo a una mayor información sobre el proyecto de universidad
que se pone en juego en cada elección.
En su momento, cuando se
cuestionó la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley de Educación Superior
porque establecía taxativamente los porcentajes que debería tener la
representación de los diferentes claustros en los órganos colegiados de gobierno
de la universidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció por su
validez, al considerar que no constituía una intromisión en la potestad normativa
de las universidades (causa "Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/
Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521", voto de los jueces
Nazareno, Moliné, Boggiano y López, fallada el 27 de mayo de 1999).
Entendemos que el presente
proyecto se vincula directamente con la configuración de un modelo concreto de
universidad (conf. lo expresado el Máximo Tribunal en autos: "Universidad
Nacional de Córdoba [doctor Eduardo Humberto Staricco- rector] c/ Estado
Nacional -declaración de inconstitucionalidad -sumario", de fecha 27 de mayo de
1999). Esta precisión en cuanto al mecanismo por el cual deberán ser elegidos los
rectores o presidentes de las instituciones universitarias, en modo alguno afecta el
contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a afianzar el
compromiso y
conocimiento de quienes serán de un modo u otro "gobernados" por un órgano
ejecutivo unipersonal como el rector o presidente.
Por lo demás, es materia
propia de la discrecionalidad del legislador la ponderación sobre la conveniencia de
que sólo los alumnos regulares que se encuentren promediando la carrera, puedan
participar de la elección directa del rector o presidente. En igual sentido, se
destaca que la limitación a la intervención de los no docentes que correspondan a
la planta permanente de cada establecimiento, tiene su razón de ser en la
necesidad de evitar que, por el uso indiscriminado de mecanismos de contratación,
se afecten cuantitativamente los padrones de este estamento.
Finalmente, se advierte que
el concepto de autonomía institucional y académica consagrado en la reforma
constitucional del año 1994, apuntó a dotar a las universidades de independencia
del Poder Ejecutivo, pero no las excluyó del alcance regulatorio del Congreso y
menos aún del control judicial. En palabras de un defensor de la cláusula
constitucional, como el Dr. Humberto Quiroga Lavié: "Como toda autonomía ella se
ejerce en el marco normativo superior que le pone límites a su ejercicio (....) En el
caso de
la autonomía universitaria el límite está dado por las bases legales que fije el
Congreso ("Constitución de la Nación Argentina comentada". Ed. Zavalía, año
2003, p. 448).
En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando al examinar el
estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste que había excluido de la
Asamblea universitaria al sector no docente, interpretó que esa cláusula era
contraria a la legitima previsión de la ley 24.521 que garantizaba la participación
de ese sector en los órganos de gobierno de las universidades sobre todo en el
órgano encargado de tomar decisiones que pueden afectar a ese grupo de la
comunidad universitaria. La disidencia parcial, emitida en el mismo precedente,
destacó que la previsión de la Ley de Educación Superior, aseguraba la vigencia de
valores democráticos que lejos están de transgredir la autonomía universitaria
("Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación s/ impugnación -estatuto-",
31 de mayo de 1999).
En base a lo expresado,
pongo a consideración de mis pares este proyecto a fin de obtener el consenso
necesario para su sanción por el pleno de la cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |