PROYECTO DE TP
Expediente 6561-D-2012
Sumario: DERECHO TRIBUTARIO PROVINCIAL; LIMITES A LA PROYECCION DE LOS CODIGOS NACIONALES; INCORPORACION DEL ARTICULO 4019 BIS, AL CODIGO CIVIL DE LA NACION: SOBRE SOBRE PLAZOS DE PRESCRIPCION EN MATERIA TRIBUTARIA.
Fecha: 18/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
El Senado y Cámara de Diputados...
	        Sumario: Límites a la proyección de los 
códigos nacionales sobre el derecho tributario provincial. Regulación de la prescripción en materia 
impositiva. Alcance de las facultades del gobierno federal y los gobiernos provinciales. Ley 
especial. Aplicación analógica de las previsiones de derecho civil en caso de lagunas. Adición de 
artículo al Código Civil.
	        
	        
	        Artículo 1º.- El gobierno federal,  los 
gobiernos de provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, 
tienen facultades para emitir normas jurídicas sobre la prescripción de las 
acciones y poderes para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás 
contribuciones integrantes de su régimen rentístico.
	        
	        
	        Art. 2º.- incorpórese como artículo 
4.019 bis dentro del TITULO II - "De la prescripción de las acciones en particular", 
de la SECCION TERCERA - "DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS 
DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO", 
del LIBRO IV - "DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES" del CODIGO 
CIVIL DE LA NACION, el siguiente texto:
	        
	        
	         "Artículo 4.019 bis.- 
Cuando en materia tributaria, las normas emitidas por el gobierno federal o los 
gobiernos locales, no prevean plazos específicos de prescripción, podrán aplicarse 
las previsiones pertinentes de este Título".
	        
	        
	        Art. 3º.- El ejercicio de la facultad 
reconocida en el artículo 1º debe respetar el reparto de atribuciones legislativas 
establecido por las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo 
alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la constitución 
nacional.
	        
	        
	        Art. 4º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley tiene por 
objeto regular la facultad que tienen, los estados locales y el estado federal, para 
emitir normas jurídicas en materia impositiva. En concreto, se prescribe como 
"facultativa", por parte de los ordenamientos jurídicos locales y el federal, la acción 
de sancionar leyes en materia de prescripción de las acciones fiscales.
	        
	        
	        La prescripción liberatoria (o 
prescripción de la acción), entendida como un "instituto" dentro de la ciencia del 
derecho, no es más que un "conjunto de normas" que prohíben a una persona 
exigir el cobro de un crédito, luego de cumplido un determinado plazo sin haber 
realizado ello. 
	        
	        
	        En nuestro derecho, la legislación 
dispone que el acreedor de un crédito proveniente de una obligación (por ejemplo, 
tributaria), tiene derecho -es decir, está jurídicamente facultado- a exigir el cobro 
del mismo al deudor, dentro de un plazo determinado (lo mismo es decir, como se 
hizo en el párrafo anterior, que el acreedor tiene prohibido hacerlo "fuera" de ese 
plazo). Si no exige el cobro del crédito dentro del tiempo establecido, el acreedor 
pierde el derecho a realizar ello luego. Queda latente tan sólo un derecho 
meramente natural (1) . La no realización de la conducta socialmente querida (2) , 
produce que el acreedor sufra la prescripción de su acción (3) . 
	        
	        
	        Resulta importante destacar lo 
siguiente: no es uniforme la interpretación que la doctrina y los tribunales han dado 
del tema, en lo que concierne al ámbito del derecho tributario y las atribuciones 
legislativas para establecer la prescripción. 
	        
	        
	        La cuestión que a los efectos del 
presente proyecto interesa, pasa por resolver quién posee competencia para 
regular la prescripción de las acciones fiscales a fin de exigir el cobro de un 
tributo.
	        
	        
	        Existe una ardua discusión en torno a 
la prescripción de las obligaciones tributarias y los sujetos con competencia para 
regularlo. 
	        
	        
	        Un sector de la doctrina especializada 
(seguida por distintos tribunales) considera que los estados locales tienen 
atribución legislativa para sancionar normas con tal contenido (i.e. establecer el 
plazo de prescripción liberatoria) y que por lo tanto deben aplicarse, en los casos 
concretos sujetos a su jurisdicción, los plazos de prescripción contemplados en 
dichos ordenamientos jurídicos, en desmedro de los dispuestos en la legislación 
nacional. 
	        
	        
	        En contra de esta afirmación, se alzan 
aquellos que sostienen que, de realizarse aquellas acciones entendidas como 
"válidas" en el párrafo anterior, se afectaría el principio de supremacía del 
ordenamiento jurídico federal tutelado por el artículo 31 de la constitución nacional, 
al desconocer la uniformidad y prevalencia de la legislación de fondo dispuesta por 
el artículo 75, inciso 12 de la misma. Según este sector de la doctrina, la 
prescripción involucra aspectos típicamente ligados con el derecho de propiedad, 
perteneciente éste al derecho de fondo. En tal sentido, resultarían 
inconstitucionales (inválidas) las leyes provinciales que reglamentan la 
prescripción en materia atributaría en forma contraria a lo dispuesto por el Código 
Civil. Esta, fue por ejemplo la posición que siguió la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación en el caso "Filcrosa" (septiembre 2003) (4) . En dicha oportunidad, revocó 
la sentencia de Cámara que en materia de prescripción de tributos municipales 
consideró aplicables las normas locales en lugar del art. 4027, inc. 3° del Cód. 
Civil, pues concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las 
relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional.
	        
	        
	        En marzo del año 2009, la CSJN 
ratificó la doctrina sentada en la causa "Filcrosa", cuando se adhirió por 
unanimidad al dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, en autos "Casa 
Casmma SRL" (5) . Resulta aquí interesante el voto de la Dra. Carmen Argibay, 
quien pese a haber adherido al dictamen de la Procuradora Fiscal, expresó cierta 
disconformidad en relación a los fundamentos jurídicos en apoyo de la aplicación 
del art. 4027, inc. 3, del Código Civil a los tributos provinciales (doctrina de la 
Corte Suprema en "Filcrosa"). En tal sentido, manifestó lo siguiente: 
	        
	        
	         "Con relación a este 
aspecto (los agravios vinculados con el plazo de prescripción), entiendo oportuno 
señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del 
`caso Filcrosa´ no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que 
están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de 
introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las 
interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a 
éstas un significado erróneo.
	        
	        
	        Tal circunstancia 
confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de 
fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades 
que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada 
en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes 
provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.
	        
	        
	        A ello debe agregarse 
que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los 
artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa 
interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la 
solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como 
ratio decidendi (6) ".
	        
	        
	        Cabe al respecto señalar que, 
posteriormente, en la causa "Lubricom" (septiembre del año 2009), la Dra. Carmen 
Argibay realizó iguales consideraciones (7)  a las citadas.
	        
	        
	        Los argumentos aducidos por la CSJN 
en el caso "Filcrosa" (en cuanto a relacionar de forma exclusiva, absoluta y directa 
a "la prescripción de las acciones" con  el derecho de propiedad) no son 
consistentes. Por ejemplo, el instituto de la cosa juzgada, que también tiene 
vínculos, que nadie sensatamente negaría, con el derecho de propiedad, puede 
ser objeto de regulación válida por las legislaturas locales. Así, más allá de las 
disposiciones establecidas en el Código Civil (ejemplo, artículo 715), las provincias 
regulan el sistema procesal (única o múltiples instancias) y las correspondientes 
vías recursivas y plazos para definir cuándo un asunto sometido a los tribunales 
locales pasa en autoridad de cosa juzgada o si existen recursos de revisión de tal 
autoridad. La prescripción, según la propia Corte, es un modo de extinguir las 
acciones. Con igual énfasis, podría sostenerse que la cosa juzgada es un modo de 
extinguir el derecho. ¿Cuál de las dos instituciones está más relacionada con el 
derecho de propiedad: la que es disponible para las jurisdicciones locales (cosa 
juzgada) o la que -en el criterio de la Corte- no lo es (prescripción)?
	        
	        
	        En consonancia con el ejemplo 
mencionado, las normas locales que regulan las habilitaciones y clausuras de 
comercios no son ajenas, en ciertas situaciones, a la tutela o afectación del 
derecho de propiedad. Pese a lo cual, la potestad de las autonomías locales para 
ejercer el poder de policía en ámbitos como los indicados, no es objeto de debate 
en el sistema federal argentino.
	        
	        
	        Otro ejemplo significativo: en materia 
tributaria local el legislador de la jurisdicción define el hecho imponible, las 
alícuotas, los sujetos pasivos, las exenciones, los mínimos no imponibles, 
etcétera; aspectos todos vinculados con el derecho de propiedad.
	        
	        
	        En síntesis, la remisión al derecho de 
propiedad no resulta una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir 
el campo de la autonomía, como parece entenderlo la Corte Suprema de justicia 
de la Nación.
	        
	        
	        Pues bien; antes de continuar 
expresando argumentos a favor de la medida propuesta en el presente proyecto, 
corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el derecho positivo y las 
facultades impositivas de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        El artículo 121 de la constitución 
nacional prescribe que "las provincias conservan todo el poder no delegado por 
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado 
por pactos especiales al tiempo de su incorporación" (8) . 
	        
	        
	        Entre las delegaciones hechas por las 
provincias "a través" de la constitución como instrumento originario de formación y 
estructura de la federación, se encuentra la de "dictar los Códigos Civil, Comercial, 
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o 
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales..." (artículo 75, 
inciso 12 de la constitución nacional). 
	        
	        
	        Como competencias exclusivas de las 
provincias -no delegadas al Gobierno Federal-, se incluyen las de: dictar la 
constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, 
asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etcétera. Esta masa de 
competencias se encuentra latente en la reserva del artículo 121 (arriba 
transcripto), y en la autonomía consagrada por los artículos 122 y 123, con el 
añadido del nuevo artículo 124 (9) .
	        
	        
	        Las provincias, desde que conservan 
todas las facultades no delegadas a la Nación, pueden libremente -como bien se 
señaló- establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su 
riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y alcance que 
les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución 
nacional. Sus facultades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales, de 
suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisable 
por cualquier otro poder. Esta doctrina ha sido invariablemente declarada por esta 
Corte, desde los primeros años de su funcionamiento (10) .
	        
	        
	        La doctrina nacional ha reconocido la 
autonomía del derecho tributario. En ese sentido se han expedido Garcia Belsunce 
(11) , Jarach (12) , Luqui (13) , Martínez (14) , De Juano (15) , Villegas (16)  y Casás (17) , 
entre otros.
	        
	        
	        En resumidas cuentas, según estos 
autores, el derecho tributario tiene autonomía porque:
	        
	        
	        a) las instituciones que lo integran 
tienen naturaleza propia, derivada del poder tributario;
	        
	        
	        b) la fuente de las obligaciones, en 
derecho civil y en derecho tributario, es distinta: la voluntad de las partes, o la ley, 
en el primero, y el poder coactivo del Estado en el segundo;
	        
	        
	        c) las normas de derecho civil y las de 
derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen 
objetivos distintos; de ello se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la 
facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el 
logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho 
privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia (18) 
;
	        
	        
	        d) las figuras del derecho civil actúan 
en las relaciones de las personas entre sí, o con terceros, en tanto que los 
principios del derecho tributario rigen solamente en orden al propósito impositivo 
del Estado; esto quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas no 
confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras (19) ;
	        
	        
	        e) el derecho tributario no se atiene a 
los conceptos del derecho privado; las leyes impositivas pueden tratar del mismo 
modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa;
	        
	        
	        f) en caso de silencio de la ley tributaria 
no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que 
sus fines pueden ser opuestos a los de aquélla.
	        
	        
	        En las Primeras Jornadas 
Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Montevideo (año 1956), 
en el tema I "Autonomía del derecho tributario", las recomendaciones dijeron: "1. 
El derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del derecho, por 
cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos 
también propios; 2. Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus 
conceptos propios señalando los elementos de hecho contenidos en ellos y 
cuando utilice los de otras disciplinas precisará el alcance que asigne a los 
mismos" (20) .
	        
	        
	        En idéntico sentido, el Modelo de 
Código Tributario para América Latina, 1967, redactado por Carlos M. Giuliani 
Fonrouge, Rubens Gomes de Sousa y Ramón Valdés Costa, en la "Exposición de 
motivos: análisis del articulado", sostiene: "Como consecuencia del principio de la 
autonomía del Derecho tributario que inspira el proyecto, los vacíos y oscuridades 
de las normas tributarias deben solucionarse recurriendo en primer término a los 
principios generales de esta rama jurídica. En ausencia de ellos, el intérprete 
puede acudir a los principios de otras ramas jurídicas, sin necesidad de seguir 
ningún orden predeterminado, ya que el Derecho tributario no es excepcional con 
respecto a ninguna otra rama jurídica en particular. Deberá, como dice el Código, 
recurrirse a los principios que más se avengan a la naturaleza y fines del derecho 
tributario" (21) .
	        
	        
	        Dentro del ejercicio de las potestades 
tributarias autónomas es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo 
relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de 
cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores. 
	        
	        
	        Al respecto, el doctor Maier, en su voto 
en el caso "Sociedad de Italiana de Beneficencia" (noviembre 2003) (22) , manifestó 
lo siguiente: "Está fuera de discusión que la creación de tributos locales integra el 
conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional. 
Y, asimismo, que el constituyente federal de 1994 reconoció a la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires -autónoma por voluntad de aquél- la misma facultad 
(conf. artículos 75, inc. 2; 121, 122, 123, 125 y 129, CN)".
	        
	        
	        De lo expuesto, se infiere que las 
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gozan y ejercen facultades 
tributarias propias. Dichos estados, integran el sistema federal argentino y 
concurren en el régimen de coparticipación previsto en el artículo 75, inciso 2° de 
la constitución nacional. 
	        
	        
	        Las provincias, como titulares del poder 
constituyente originario, al crear la constitución federal, no dispusieron norma 
alguna que hiciese referencia a la naturaleza jurídica de la referida figura. No está 
establecido en ningún artículo de la constitución que la regulación de la 
prescripción liberatoria sea un "aspecto sustancial de las relaciones entre 
acreedores y deudores". Mucho menos, se la clasifica ni se la define como un 
instituto de derecho público/privado; o de derecho adjetivo/material (23) . En 
resumen: nada se dice sobre la "prescripción de las acciones" en la constitución 
nacional de la República Argentina.
	        
	        
	        Ha dicho el Dr. Maier, 
en el voto citado arriba, que "...Cualquier jurista que haya recorrido de modo 
mínimo, aun de paso, el Derecho comparado, conoce que la frontera entre el 
Derecho material, entre nosotros de legislación nacional, y el Derecho adjetivo, 
reconocido entre nosotros como de legislación local, esto es, entre el Derecho civil 
o el Derecho penal, atribuido al Congreso de la Nación, y el Derecho procesal civil 
o penal, atribuido a las legislaturas locales, no es una línea, ni puede establecerse 
como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben 
instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas 
jurídicas, esto es, se hallan en la llamada zona de frontera. La prescripción, como 
aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su 
extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las 
consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio (...) De tal 
manera, cuando el art. 75 inc. 12, menciona los diferentes códigos de Derecho 
material, tan sólo ha establecido una pauta de distribución de competencia 
legislativa entre la Nación y las provincias respecto del Derecho común, pauta 
que, interpretada racionalmente, no sólo debe obedecer al texto de los actuales 
arts. 121 y 126 de la CN -legislación local la regla, legislación nacional la 
excepción-, sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar 
las autonomías legislativas reconocidas....". 
	        
	        
	        La facultad de las provincias para crear 
tributos debe comprender las de establecer las formalidades necesarias para 
hacer efectivos los derechos y obligaciones que regula. Cuando el legislador 
federal fija un plazo de prescripción lo hace evaluando la propia desidia del Estado 
Nacional. Cabe entonces preguntar a aquellos que niegan la facultad que 
reconocerse mediante este proyecto de ley, ¿por qué quien elabora leyes en el 
ámbito nacional puede realizar tal juicio de valor y no pueden hacerlo los 
representantes del pueblo de una provincia o de esta Ciudad? Organizaciones 
complejas como las gubernamentales, atienden a procesos de toma de decisión y 
a necesidades operativas y de organización que, naturalmente, presentan un 
volumen y grado de dificultad de gestión que difiere notoriamente de un lugar del 
país a otro y de las relaciones entre los particulares; aspectos éstos que pueden 
ser valorados adecuadamente por los legisladores locales; quienes -con relación a 
aquellas materias no comprendidas en la delegación constitucional en el gobierno 
federal, v. gr. materia administrativa y tributaria- pueden establecer plazos de 
prescripción que se sujeten a pautas objetivas de razonabilidad, que no sean 
arbitrarios y que no constituyan una vía indirecta de afectación de los derechos de 
los habitantes; supuestos que no se verifican en la especie.
	        
	        
	        Asimismo, es 
interesante poner de relieve el análisis efectuado por la doctora Conde (24)  -en la 
precitada causa "Sociedad de Italiana de Beneficencia"- en el que señala una 
estrecha vinculación entre la prescripción liberatoria y el ámbito legal adjetivo 
(competencia exclusiva de los gobiernos provinciales). En tal sentido, afirma: "La 
prescripción liberatoria extingue la acción del acreedor -a diferencia de la 
caducidad, que extingue el derecho- en virtud de su inactividad por el lapso fijado 
en la ley. Aparece, así como una excepción para repeler una acción por el solo 
hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o 
de ejercer el derecho al cual ella se refiere [conf. art. 3949, Cód. Civil]; su 
fundamento se encuentra en la seguridad jurídica que se deriva del hecho de que 
el deudor de una obligación no esté expuesto, sine die, a la acción del acreedor 
sobre su patrimonio. No es un hecho menor que la defensa de prescripción deba 
ser expresamente planteada por el deudor y que, de no ser planteada, en una 
demanda iniciada una vez transcurrido su plazo, podrían concluir en un 
pronunciamiento condenatorio del deudor, porque no puede ser declarada de 
oficio; porque ello nos da una pauta de su estrecha vinculación con el ámbito legal 
adjetivo, que en su operatividad local no es resorte de las autoridades 
federales".
	        
	        
	        La regulación de la prescripción 
liberatoria por el Código Civil está, entonces, destinada a proyectarse sobre 
aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese 
cuerpo normativo contempla. Si tenemos en cuenta que las provincias no han 
delegado en el Gobierno Federal la creación y regulación de los tributos locales ni 
de los códigos de procedimientos, parece razonable pensar que el legislador 
provincial esté facultado para legislar sobre la prescripción liberatoria de las 
relaciones que sus sistemas fiscales determinan.
	        
	        
	        Por último, quisiéramos resaltar un 
problema especial que recientemente ha tenido origen a raíz de la intención de 
modificar, actualizar y unificar las normas en torno al régimen jurídico civil y 
comercial vigente. En este sentido,  existe una enorme  preocupación por parte de 
las  provincias respecto del acortamiento del plazo de prescripción de las 
obligaciones contempladas en el actual artículo 4.027 (25) , de cinco (5) a dos (2) 
años, que propone el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 
unificado, remitido al Congreso a principios de año por el Poder Ejecutivo Nacional 
(expediente Nº 57-PEN-12). 
	        
	        
	        En el proyecto del PEN, 
se propone modificar la norma vigente -referida en el párrafo anterior- por la 
siguiente: "Art. 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS (2) 
años: (...)  b) El reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos 
más cortos, excepto que se trate del reintegro del capital en cuotas;...".
	        
	        
	        De esta forma, y en tanto continué 
vigente la aplicación de la doctrina establecida por la CSJN en "Filcrosa", se 
restringiría sensiblemente la persecución fiscal por obligaciones tributarias. De allí, 
la razonable preocupación de las provincias; ya que en tan breve plazo, les 
resultará prácticamente imposible desplegar toda la actividad necesaria para 
arribar a una "deuda cierta, líquida y exigible" a fin de interrumpir la prescripción 
mediante la deducción de la acción  judicial pertinente. 
	        
	        
	        En consecuencia, y teniendo en cuenta 
que las doctrinas que establecen las sentencias de la C.S.J.N., intérprete supremo 
de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, se erigen 
como un "norte" al que suelen dirigirse las decisiones de los jueces de las 
instancias inferiores, la reducción del plazo de prescripción que contempla el 
proyecto en su  artículo 2.562,  cobraría una singular importancia en materia 
impositiva, ya que limitaría notoriamente la persecución fiscal por obligaciones 
tributarias  provinciales y municipales 
	        
	        
	        Téngase presente, que el plazo de 
prescripción propuesto, haría prácticamente imposible el cobro de los impuestos 
locales. En tal sentido, de sancionarse la norma objeto de debate y mantenerse el 
criterio de la C.S.J.N, se producirá un gran perjuicio económico a las provincias 
que no posean un sistema recaudatorio suficientemente ágil, impidiéndoseles 
recaudar -con un plazo tan corto- los tributos adeudados. 
	        
	        
	        Expuestos los argumentos, obsérvese 
que: 
	        
	        
	        1. Las provincias conservan todas las 
facultades no delegadas a la Nación.
	        
	        
	        2. La facultad de establecer tributos 
locales, esto es, sancionar el conjunto de normas que constituya la clase "materia 
tributaria", no fue delegada por las provincias a la Nación. Lo mismo es decir que 
"las provincias son competentes para regular, dentro de su territorio, conductas en 
materia tributaria".
	        
	        
	        3. Las provincias no delegaron a la 
Nación la facultad de legislar la prescripción de las obligaciones tributarias.
	        
	        
	        4. No existe en el ordenamiento jurídico 
argentino prohibición alguna que impida a las provincias fijar plazos de 
prescripción específicos en materia tributaria.
	        
	        
	        5. No existe en la legislación argentina 
un enunciado que afirme que la regulación de la prescripción liberatoria es un 
aspecto sustancial de las relaciones entre acreedores y deudores
	        
	        
	        6. La potestad fiscal de las provincias 
es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía: resultaría 
inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitieran 
autoabastecerse. Por lo tanto, no sería coherente que las provincias se hayan 
reservado el derecho de crear tributos y que al mismo tiempo, hayan delegado en 
el poder central la facultad de establecer el tiempo en que deberán ejercer sus 
acciones para el cobro
	        
	        
	        7. El Congreso Nacional, en el que 
están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de 
introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las 
interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a 
éstas un significado erróneo (del voto mencionado de la Dra. Argibay, en "Casa 
Casmma").
	        
	        
	        En conclusión, cabe sostener que:  
	        
	        
	        1. La regulación, por parte del 
legislador local, de plazos de prescripción en materia impositiva distintos a los 
previstos en el Código Civil, no contraviene lo dispuesto en los arts. 31 y 75 inc. 12 
de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        2. Los estados locales son los que 
deben decidir en qué plazos y bajo qué circunstancias prescribe una obligación 
tributaria, lo que contribuye a establecer una política tributaria previsible y 
efectivamente autónoma, pues si los plazos de prescripción son ordenados y 
modificados por el legislador federal, el sistema de recaudación tributario deja de 
ser local al quedar sujeto a las decisiones de un poder ajeno.
	        
	        
	        El presente proyecto de ley, que 
reglamenta los alcances de las facultades legislativas delegadas por las provincias 
al gobierno federal, fue elaborado en cumplimiento de los artículos 1; 28; 29; 31; 
75, inc.2; 75, inc. 12; 121; 126; 129 de la constitución nacional.  
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito a mis 
pares que acompañen el presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) |