PROYECTO DE TP
Expediente 6561-D-2012
Sumario: DERECHO TRIBUTARIO PROVINCIAL; LIMITES A LA PROYECCION DE LOS CODIGOS NACIONALES; INCORPORACION DEL ARTICULO 4019 BIS, AL CODIGO CIVIL DE LA NACION: SOBRE SOBRE PLAZOS DE PRESCRIPCION EN MATERIA TRIBUTARIA.
Fecha: 18/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
El Senado y Cámara de Diputados...
Sumario: Límites a la proyección de los
códigos nacionales sobre el derecho tributario provincial. Regulación de la prescripción en materia
impositiva. Alcance de las facultades del gobierno federal y los gobiernos provinciales. Ley
especial. Aplicación analógica de las previsiones de derecho civil en caso de lagunas. Adición de
artículo al Código Civil.
Artículo 1º.- El gobierno federal, los
gobiernos de provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios,
tienen facultades para emitir normas jurídicas sobre la prescripción de las
acciones y poderes para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás
contribuciones integrantes de su régimen rentístico.
Art. 2º.- incorpórese como artículo
4.019 bis dentro del TITULO II - "De la prescripción de las acciones en particular",
de la SECCION TERCERA - "DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS
DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO",
del LIBRO IV - "DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES" del CODIGO
CIVIL DE LA NACION, el siguiente texto:
"Artículo 4.019 bis.-
Cuando en materia tributaria, las normas emitidas por el gobierno federal o los
gobiernos locales, no prevean plazos específicos de prescripción, podrán aplicarse
las previsiones pertinentes de este Título".
Art. 3º.- El ejercicio de la facultad
reconocida en el artículo 1º debe respetar el reparto de atribuciones legislativas
establecido por las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo
alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la constitución
nacional.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto regular la facultad que tienen, los estados locales y el estado federal, para
emitir normas jurídicas en materia impositiva. En concreto, se prescribe como
"facultativa", por parte de los ordenamientos jurídicos locales y el federal, la acción
de sancionar leyes en materia de prescripción de las acciones fiscales.
La prescripción liberatoria (o
prescripción de la acción), entendida como un "instituto" dentro de la ciencia del
derecho, no es más que un "conjunto de normas" que prohíben a una persona
exigir el cobro de un crédito, luego de cumplido un determinado plazo sin haber
realizado ello.
En nuestro derecho, la legislación
dispone que el acreedor de un crédito proveniente de una obligación (por ejemplo,
tributaria), tiene derecho -es decir, está jurídicamente facultado- a exigir el cobro
del mismo al deudor, dentro de un plazo determinado (lo mismo es decir, como se
hizo en el párrafo anterior, que el acreedor tiene prohibido hacerlo "fuera" de ese
plazo). Si no exige el cobro del crédito dentro del tiempo establecido, el acreedor
pierde el derecho a realizar ello luego. Queda latente tan sólo un derecho
meramente natural (1) . La no realización de la conducta socialmente querida (2) ,
produce que el acreedor sufra la prescripción de su acción (3) .
Resulta importante destacar lo
siguiente: no es uniforme la interpretación que la doctrina y los tribunales han dado
del tema, en lo que concierne al ámbito del derecho tributario y las atribuciones
legislativas para establecer la prescripción.
La cuestión que a los efectos del
presente proyecto interesa, pasa por resolver quién posee competencia para
regular la prescripción de las acciones fiscales a fin de exigir el cobro de un
tributo.
Existe una ardua discusión en torno a
la prescripción de las obligaciones tributarias y los sujetos con competencia para
regularlo.
Un sector de la doctrina especializada
(seguida por distintos tribunales) considera que los estados locales tienen
atribución legislativa para sancionar normas con tal contenido (i.e. establecer el
plazo de prescripción liberatoria) y que por lo tanto deben aplicarse, en los casos
concretos sujetos a su jurisdicción, los plazos de prescripción contemplados en
dichos ordenamientos jurídicos, en desmedro de los dispuestos en la legislación
nacional.
En contra de esta afirmación, se alzan
aquellos que sostienen que, de realizarse aquellas acciones entendidas como
"válidas" en el párrafo anterior, se afectaría el principio de supremacía del
ordenamiento jurídico federal tutelado por el artículo 31 de la constitución nacional,
al desconocer la uniformidad y prevalencia de la legislación de fondo dispuesta por
el artículo 75, inciso 12 de la misma. Según este sector de la doctrina, la
prescripción involucra aspectos típicamente ligados con el derecho de propiedad,
perteneciente éste al derecho de fondo. En tal sentido, resultarían
inconstitucionales (inválidas) las leyes provinciales que reglamentan la
prescripción en materia atributaría en forma contraria a lo dispuesto por el Código
Civil. Esta, fue por ejemplo la posición que siguió la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el caso "Filcrosa" (septiembre 2003) (4) . En dicha oportunidad, revocó
la sentencia de Cámara que en materia de prescripción de tributos municipales
consideró aplicables las normas locales en lugar del art. 4027, inc. 3° del Cód.
Civil, pues concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las
relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional.
En marzo del año 2009, la CSJN
ratificó la doctrina sentada en la causa "Filcrosa", cuando se adhirió por
unanimidad al dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, en autos "Casa
Casmma SRL" (5) . Resulta aquí interesante el voto de la Dra. Carmen Argibay,
quien pese a haber adherido al dictamen de la Procuradora Fiscal, expresó cierta
disconformidad en relación a los fundamentos jurídicos en apoyo de la aplicación
del art. 4027, inc. 3, del Código Civil a los tributos provinciales (doctrina de la
Corte Suprema en "Filcrosa"). En tal sentido, manifestó lo siguiente:
"Con relación a este
aspecto (los agravios vinculados con el plazo de prescripción), entiendo oportuno
señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del
`caso Filcrosa´ no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que
están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de
introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las
interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a
éstas un significado erróneo.
Tal circunstancia
confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de
fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades
que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada
en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes
provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.
A ello debe agregarse
que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los
artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa
interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la
solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como
ratio decidendi (6) ".
Cabe al respecto señalar que,
posteriormente, en la causa "Lubricom" (septiembre del año 2009), la Dra. Carmen
Argibay realizó iguales consideraciones (7) a las citadas.
Los argumentos aducidos por la CSJN
en el caso "Filcrosa" (en cuanto a relacionar de forma exclusiva, absoluta y directa
a "la prescripción de las acciones" con el derecho de propiedad) no son
consistentes. Por ejemplo, el instituto de la cosa juzgada, que también tiene
vínculos, que nadie sensatamente negaría, con el derecho de propiedad, puede
ser objeto de regulación válida por las legislaturas locales. Así, más allá de las
disposiciones establecidas en el Código Civil (ejemplo, artículo 715), las provincias
regulan el sistema procesal (única o múltiples instancias) y las correspondientes
vías recursivas y plazos para definir cuándo un asunto sometido a los tribunales
locales pasa en autoridad de cosa juzgada o si existen recursos de revisión de tal
autoridad. La prescripción, según la propia Corte, es un modo de extinguir las
acciones. Con igual énfasis, podría sostenerse que la cosa juzgada es un modo de
extinguir el derecho. ¿Cuál de las dos instituciones está más relacionada con el
derecho de propiedad: la que es disponible para las jurisdicciones locales (cosa
juzgada) o la que -en el criterio de la Corte- no lo es (prescripción)?
En consonancia con el ejemplo
mencionado, las normas locales que regulan las habilitaciones y clausuras de
comercios no son ajenas, en ciertas situaciones, a la tutela o afectación del
derecho de propiedad. Pese a lo cual, la potestad de las autonomías locales para
ejercer el poder de policía en ámbitos como los indicados, no es objeto de debate
en el sistema federal argentino.
Otro ejemplo significativo: en materia
tributaria local el legislador de la jurisdicción define el hecho imponible, las
alícuotas, los sujetos pasivos, las exenciones, los mínimos no imponibles,
etcétera; aspectos todos vinculados con el derecho de propiedad.
En síntesis, la remisión al derecho de
propiedad no resulta una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir
el campo de la autonomía, como parece entenderlo la Corte Suprema de justicia
de la Nación.
Pues bien; antes de continuar
expresando argumentos a favor de la medida propuesta en el presente proyecto,
corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el derecho positivo y las
facultades impositivas de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 121 de la constitución
nacional prescribe que "las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación" (8) .
Entre las delegaciones hechas por las
provincias "a través" de la constitución como instrumento originario de formación y
estructura de la federación, se encuentra la de "dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales..." (artículo 75,
inciso 12 de la constitución nacional).
Como competencias exclusivas de las
provincias -no delegadas al Gobierno Federal-, se incluyen las de: dictar la
constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales,
asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etcétera. Esta masa de
competencias se encuentra latente en la reserva del artículo 121 (arriba
transcripto), y en la autonomía consagrada por los artículos 122 y 123, con el
añadido del nuevo artículo 124 (9) .
Las provincias, desde que conservan
todas las facultades no delegadas a la Nación, pueden libremente -como bien se
señaló- establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su
riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y alcance que
les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución
nacional. Sus facultades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales, de
suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisable
por cualquier otro poder. Esta doctrina ha sido invariablemente declarada por esta
Corte, desde los primeros años de su funcionamiento (10) .
La doctrina nacional ha reconocido la
autonomía del derecho tributario. En ese sentido se han expedido Garcia Belsunce
(11) , Jarach (12) , Luqui (13) , Martínez (14) , De Juano (15) , Villegas (16) y Casás (17) ,
entre otros.
En resumidas cuentas, según estos
autores, el derecho tributario tiene autonomía porque:
a) las instituciones que lo integran
tienen naturaleza propia, derivada del poder tributario;
b) la fuente de las obligaciones, en
derecho civil y en derecho tributario, es distinta: la voluntad de las partes, o la ley,
en el primero, y el poder coactivo del Estado en el segundo;
c) las normas de derecho civil y las de
derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen
objetivos distintos; de ello se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la
facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el
logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho
privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia (18)
;
d) las figuras del derecho civil actúan
en las relaciones de las personas entre sí, o con terceros, en tanto que los
principios del derecho tributario rigen solamente en orden al propósito impositivo
del Estado; esto quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas no
confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras (19) ;
e) el derecho tributario no se atiene a
los conceptos del derecho privado; las leyes impositivas pueden tratar del mismo
modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa;
f) en caso de silencio de la ley tributaria
no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que
sus fines pueden ser opuestos a los de aquélla.
En las Primeras Jornadas
Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Montevideo (año 1956),
en el tema I "Autonomía del derecho tributario", las recomendaciones dijeron: "1.
El derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del derecho, por
cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos
también propios; 2. Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus
conceptos propios señalando los elementos de hecho contenidos en ellos y
cuando utilice los de otras disciplinas precisará el alcance que asigne a los
mismos" (20) .
En idéntico sentido, el Modelo de
Código Tributario para América Latina, 1967, redactado por Carlos M. Giuliani
Fonrouge, Rubens Gomes de Sousa y Ramón Valdés Costa, en la "Exposición de
motivos: análisis del articulado", sostiene: "Como consecuencia del principio de la
autonomía del Derecho tributario que inspira el proyecto, los vacíos y oscuridades
de las normas tributarias deben solucionarse recurriendo en primer término a los
principios generales de esta rama jurídica. En ausencia de ellos, el intérprete
puede acudir a los principios de otras ramas jurídicas, sin necesidad de seguir
ningún orden predeterminado, ya que el Derecho tributario no es excepcional con
respecto a ninguna otra rama jurídica en particular. Deberá, como dice el Código,
recurrirse a los principios que más se avengan a la naturaleza y fines del derecho
tributario" (21) .
Dentro del ejercicio de las potestades
tributarias autónomas es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo
relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de
cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores.
Al respecto, el doctor Maier, en su voto
en el caso "Sociedad de Italiana de Beneficencia" (noviembre 2003) (22) , manifestó
lo siguiente: "Está fuera de discusión que la creación de tributos locales integra el
conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional.
Y, asimismo, que el constituyente federal de 1994 reconoció a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -autónoma por voluntad de aquél- la misma facultad
(conf. artículos 75, inc. 2; 121, 122, 123, 125 y 129, CN)".
De lo expuesto, se infiere que las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gozan y ejercen facultades
tributarias propias. Dichos estados, integran el sistema federal argentino y
concurren en el régimen de coparticipación previsto en el artículo 75, inciso 2° de
la constitución nacional.
Las provincias, como titulares del poder
constituyente originario, al crear la constitución federal, no dispusieron norma
alguna que hiciese referencia a la naturaleza jurídica de la referida figura. No está
establecido en ningún artículo de la constitución que la regulación de la
prescripción liberatoria sea un "aspecto sustancial de las relaciones entre
acreedores y deudores". Mucho menos, se la clasifica ni se la define como un
instituto de derecho público/privado; o de derecho adjetivo/material (23) . En
resumen: nada se dice sobre la "prescripción de las acciones" en la constitución
nacional de la República Argentina.
Ha dicho el Dr. Maier,
en el voto citado arriba, que "...Cualquier jurista que haya recorrido de modo
mínimo, aun de paso, el Derecho comparado, conoce que la frontera entre el
Derecho material, entre nosotros de legislación nacional, y el Derecho adjetivo,
reconocido entre nosotros como de legislación local, esto es, entre el Derecho civil
o el Derecho penal, atribuido al Congreso de la Nación, y el Derecho procesal civil
o penal, atribuido a las legislaturas locales, no es una línea, ni puede establecerse
como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben
instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas
jurídicas, esto es, se hallan en la llamada zona de frontera. La prescripción, como
aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su
extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las
consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio (...) De tal
manera, cuando el art. 75 inc. 12, menciona los diferentes códigos de Derecho
material, tan sólo ha establecido una pauta de distribución de competencia
legislativa entre la Nación y las provincias respecto del Derecho común, pauta
que, interpretada racionalmente, no sólo debe obedecer al texto de los actuales
arts. 121 y 126 de la CN -legislación local la regla, legislación nacional la
excepción-, sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar
las autonomías legislativas reconocidas....".
La facultad de las provincias para crear
tributos debe comprender las de establecer las formalidades necesarias para
hacer efectivos los derechos y obligaciones que regula. Cuando el legislador
federal fija un plazo de prescripción lo hace evaluando la propia desidia del Estado
Nacional. Cabe entonces preguntar a aquellos que niegan la facultad que
reconocerse mediante este proyecto de ley, ¿por qué quien elabora leyes en el
ámbito nacional puede realizar tal juicio de valor y no pueden hacerlo los
representantes del pueblo de una provincia o de esta Ciudad? Organizaciones
complejas como las gubernamentales, atienden a procesos de toma de decisión y
a necesidades operativas y de organización que, naturalmente, presentan un
volumen y grado de dificultad de gestión que difiere notoriamente de un lugar del
país a otro y de las relaciones entre los particulares; aspectos éstos que pueden
ser valorados adecuadamente por los legisladores locales; quienes -con relación a
aquellas materias no comprendidas en la delegación constitucional en el gobierno
federal, v. gr. materia administrativa y tributaria- pueden establecer plazos de
prescripción que se sujeten a pautas objetivas de razonabilidad, que no sean
arbitrarios y que no constituyan una vía indirecta de afectación de los derechos de
los habitantes; supuestos que no se verifican en la especie.
Asimismo, es
interesante poner de relieve el análisis efectuado por la doctora Conde (24) -en la
precitada causa "Sociedad de Italiana de Beneficencia"- en el que señala una
estrecha vinculación entre la prescripción liberatoria y el ámbito legal adjetivo
(competencia exclusiva de los gobiernos provinciales). En tal sentido, afirma: "La
prescripción liberatoria extingue la acción del acreedor -a diferencia de la
caducidad, que extingue el derecho- en virtud de su inactividad por el lapso fijado
en la ley. Aparece, así como una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o
de ejercer el derecho al cual ella se refiere [conf. art. 3949, Cód. Civil]; su
fundamento se encuentra en la seguridad jurídica que se deriva del hecho de que
el deudor de una obligación no esté expuesto, sine die, a la acción del acreedor
sobre su patrimonio. No es un hecho menor que la defensa de prescripción deba
ser expresamente planteada por el deudor y que, de no ser planteada, en una
demanda iniciada una vez transcurrido su plazo, podrían concluir en un
pronunciamiento condenatorio del deudor, porque no puede ser declarada de
oficio; porque ello nos da una pauta de su estrecha vinculación con el ámbito legal
adjetivo, que en su operatividad local no es resorte de las autoridades
federales".
La regulación de la prescripción
liberatoria por el Código Civil está, entonces, destinada a proyectarse sobre
aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese
cuerpo normativo contempla. Si tenemos en cuenta que las provincias no han
delegado en el Gobierno Federal la creación y regulación de los tributos locales ni
de los códigos de procedimientos, parece razonable pensar que el legislador
provincial esté facultado para legislar sobre la prescripción liberatoria de las
relaciones que sus sistemas fiscales determinan.
Por último, quisiéramos resaltar un
problema especial que recientemente ha tenido origen a raíz de la intención de
modificar, actualizar y unificar las normas en torno al régimen jurídico civil y
comercial vigente. En este sentido, existe una enorme preocupación por parte de
las provincias respecto del acortamiento del plazo de prescripción de las
obligaciones contempladas en el actual artículo 4.027 (25) , de cinco (5) a dos (2)
años, que propone el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
unificado, remitido al Congreso a principios de año por el Poder Ejecutivo Nacional
(expediente Nº 57-PEN-12).
En el proyecto del PEN,
se propone modificar la norma vigente -referida en el párrafo anterior- por la
siguiente: "Art. 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS (2)
años: (...) b) El reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos
más cortos, excepto que se trate del reintegro del capital en cuotas;...".
De esta forma, y en tanto continué
vigente la aplicación de la doctrina establecida por la CSJN en "Filcrosa", se
restringiría sensiblemente la persecución fiscal por obligaciones tributarias. De allí,
la razonable preocupación de las provincias; ya que en tan breve plazo, les
resultará prácticamente imposible desplegar toda la actividad necesaria para
arribar a una "deuda cierta, líquida y exigible" a fin de interrumpir la prescripción
mediante la deducción de la acción judicial pertinente.
En consecuencia, y teniendo en cuenta
que las doctrinas que establecen las sentencias de la C.S.J.N., intérprete supremo
de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, se erigen
como un "norte" al que suelen dirigirse las decisiones de los jueces de las
instancias inferiores, la reducción del plazo de prescripción que contempla el
proyecto en su artículo 2.562, cobraría una singular importancia en materia
impositiva, ya que limitaría notoriamente la persecución fiscal por obligaciones
tributarias provinciales y municipales
Téngase presente, que el plazo de
prescripción propuesto, haría prácticamente imposible el cobro de los impuestos
locales. En tal sentido, de sancionarse la norma objeto de debate y mantenerse el
criterio de la C.S.J.N, se producirá un gran perjuicio económico a las provincias
que no posean un sistema recaudatorio suficientemente ágil, impidiéndoseles
recaudar -con un plazo tan corto- los tributos adeudados.
Expuestos los argumentos, obsérvese
que:
1. Las provincias conservan todas las
facultades no delegadas a la Nación.
2. La facultad de establecer tributos
locales, esto es, sancionar el conjunto de normas que constituya la clase "materia
tributaria", no fue delegada por las provincias a la Nación. Lo mismo es decir que
"las provincias son competentes para regular, dentro de su territorio, conductas en
materia tributaria".
3. Las provincias no delegaron a la
Nación la facultad de legislar la prescripción de las obligaciones tributarias.
4. No existe en el ordenamiento jurídico
argentino prohibición alguna que impida a las provincias fijar plazos de
prescripción específicos en materia tributaria.
5. No existe en la legislación argentina
un enunciado que afirme que la regulación de la prescripción liberatoria es un
aspecto sustancial de las relaciones entre acreedores y deudores
6. La potestad fiscal de las provincias
es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía: resultaría
inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitieran
autoabastecerse. Por lo tanto, no sería coherente que las provincias se hayan
reservado el derecho de crear tributos y que al mismo tiempo, hayan delegado en
el poder central la facultad de establecer el tiempo en que deberán ejercer sus
acciones para el cobro
7. El Congreso Nacional, en el que
están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de
introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las
interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a
éstas un significado erróneo (del voto mencionado de la Dra. Argibay, en "Casa
Casmma").
En conclusión, cabe sostener que:
1. La regulación, por parte del
legislador local, de plazos de prescripción en materia impositiva distintos a los
previstos en el Código Civil, no contraviene lo dispuesto en los arts. 31 y 75 inc. 12
de la Constitución Nacional.
2. Los estados locales son los que
deben decidir en qué plazos y bajo qué circunstancias prescribe una obligación
tributaria, lo que contribuye a establecer una política tributaria previsible y
efectivamente autónoma, pues si los plazos de prescripción son ordenados y
modificados por el legislador federal, el sistema de recaudación tributario deja de
ser local al quedar sujeto a las decisiones de un poder ajeno.
El presente proyecto de ley, que
reglamenta los alcances de las facultades legislativas delegadas por las provincias
al gobierno federal, fue elaborado en cumplimiento de los artículos 1; 28; 29; 31;
75, inc.2; 75, inc. 12; 121; 126; 129 de la constitución nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) |