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PROYECTO DE TP


Expediente 6559-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD: MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 158 Y DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 177, INCORPORACION DEL ARTICULO 177 BIS, MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DE LOS ARTICULOS 179 Y 183 Y DEL INCISO A) DEL ARTICULO 184; INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL INCISO E) DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 19101 PARA EL PERSONAL MILITAR; INCORPORACION DEL INCISO G) AL ARTICULO 47 DE LA LEY 21965, POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Fecha: 25/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícase el inc. a) del artículo 158 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera :
"a) Por nacimiento de hijo o guarda con fines de adopción, que deberá ser acreditada fehacientemente, 15 días corridos."
Art. 2°: Modifícase el art. 177, primer párrafo de la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el que quedará redactado de la siguiente manera: "177. Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco días antes del parto y hasta ciento cinco días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado anterior al parto, de modo de completar los ciento cincuenta días.
Art. 3°: Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) el siguiente texto:
"Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de treinta días posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieran el sistema de seguridad social, que garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora de la resolución de otorgamiento de la guarda con fines de adopción. En tal supuesto, ella será acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 4º: Modifícase el art. 179, primer párrafo de la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), por el siguiente: "Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a seis meses posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado
Art. 5°: Modifícase el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) por el siguiente:
"Artículo 183: La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un niño con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:"
Art. 6°: Modifícase el inciso a) del artículo 184 de la ley 20.744 (t.o) por el siguiente:
"a) en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo."
La reglamentación de las leyes 22.140 y modificatorias; 25.154 y 24.600 deberá prever la licencia por paternidad para todos los sujetos alcanzados por sus disposiciones, la que deberá ser de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo o de otorgamiento de guarda con fines de adopción debidamente acreditada en los términos de la presente ley.
Art. 7°: Incorpórase como segundo párrafo del inc. e) del artículo 38 de la ley 19.101 para el personal militar, el siguiente párrafo:
"inc. e)... en el caso de otorgamiento de guarda con fines de adopción debidamente acreditada, hasta quince (15) días. Con licencia por paternidad, por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, hasta 15 días corridos."
Art. 8°: Incorpórase como inc. g) del artículo 47 de la ley 21.965 el siguiente:
"g) con licencia por paternidad, por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, hasta quince (15) días corridos.
Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiende a profundizar la protección de los derechos de la paternidad, de la maternidad y del niño; derechos cobijados al abrigo de los Tratados Internacionales de derechos humanos, que han recibido expresa jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, de la ley fundamental que, con la reforma de 1994, ha incorporado un denso cúmulo de nuevos derechos, principios y valores que corresponde al estado tutelar. Además, encuentra sustento en el Convenio 156 de la OIT, sobre Responsabilidades Familiares que propende a un tratamiento no discriminatorio entre varones y mujeres.
Con la ratificación por nuestro país de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incluidos expresamente en la constitución de 1994, sus disposiciones han devenido complementarias de los derechos y garantías reconocidos por la misma. En ese marco, el principio de protección de la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad y de los niños, es obligación inexcusable de la sociedad y del Estado. Así, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que "a los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños".
La protección reconocida ya por la legislación laboral a la mujer trabajadora, en el período que precede y sucede al parto, resultó una de las más importantes conquistas del siglo pasado, sobre la base de considerar que la salud de la mujer estaba ligada al porvenir de la población de forma más íntima que la del hombre y que la maternidad exige una protección especial por la extraordinaria importancia que tiene en el hogar la obra educacional de la mujer, y finalmente, por la necesidad de evitar el peligro de la pérdida de los principios morales, se reconoció también un breve período de licencia al padre trabajador.
Con el presente proyecto se pretende ampliar el plazo de licencia para el padre trabajador, tanto en el caso de nacimiento como de adopción de un niño. También se prevé en el régimen de licencia por maternidad, el supuesto de la adopción, que encontró reconocimiento en las normas que regulan el marco del empleo público nacional pero que hasta el presente, no encontró su correlato en la ley de contrato de trabajo.
No se pretende, con esta iniciativa, impulsar abusos de las llamadas políticas benefactoras o de instituciones de bienestar que hemos conocido en otras épocas. No estamos hablando de una disposición extremadamente benefactora, estamos hablando de una inversión social, una inversión en el buen desarrollo de corto, mediano y largo plazo del individuo y del conjunto de los ciudadanos.
A mayor abundamiento, podemos señalar, que los derechos sociales se deben dinamizar progresivamente, es decir, hacia delante y no hacia atrás, y menos aún anquilosarse. Por otro lado, la concreta satisfacción de exigencias sociales, es un deber inexcusable de la sociedad, en tanto hace a su continuidad y existencia.
La transformación de las relaciones familiares que ha experimentado en los últimos tiempos nuestra sociedad tiene sus repercusiones en la redefinición de los roles paterno y materno, en una mayor conciencia sobre la importancia de la figura masculina en el desarrollo de los niños y las niñas a partir de una perspectiva psicoanalítica y educativa.
La propuesta, entonces, tiene como principal objetivo el resguardo del interés del niño, que por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, que requiere de la familia, la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad.
La propuesta apunta además, a promover un cambio cultural y sabemos que la ley es un excelente mecanismo educador, que pretende se asuma la maternidad y la paternidad como una responsabilidad compartida.
El derecho comparado nos suministra también buenos ejemplos de la extensión paulatina de derechos a los padres hasta considerar la licencia por paternidad como un derecho de la familia orientado a proteger a los niños. (así, la legislación italiana, Ley n° 53/2000 y 388/2000; la legislación de Nueva Zelanda con la Ley de Licencia por paternidad y Protección del Empleo de 1987) y existen proyectos similares en los parlamentos de Costa Rica y Panamá, entre muchos otros.
En el orden local, numerosas constituciones provinciales contienen referencias expresas a la tutela que queremos efectivizar. A modo de ejemplo, basta recordar a la Constitución de la Provincia de Tucumán que establece que "La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes. El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres (art. 45).
"La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones " prescribe la Constitución de la Provincia de Jujuy ( art. 44).
A su turno, se prevé hacer extensiva la licencia por paternidad de 15 días corridos para los sujetos alcanzados por la ley del Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública establecido por la ley 22.140 y el decreto 3413/79 y ley 25.164 de Marco de Regulación del Empleo Público, cuya reglamentación no contiene referencia a la licencia del padre que se desempeña como agente público. Se incluyen expresamente modificaciones a los regímenes de las fuerzas armadas y de seguridad no alcanzados por la norma común.
Asimismo, se introduce el supuesto de la guarda con fines de adopción, que, sin lugar a dudas, puede equipararse a nacimiento de hijo puesto que tal situación no está contemplada en la normativa vigente y no puede ser alcanzada por ella por analogía.
La finalidad del supuesto señalada en el párrafo anterior, es dotar a los padres adoptivos de un tiempo de adaptación al nuevo estado familiar y por consiguiente, asegurar al niño los cuidados necesarios. La adopción es una elección que puede obedecer a diversas razones y, en la mayoría de los casos, a impedimentos biológicos para concebir o llevar un embarazo a término. Peri también sirve para dar cobijo a un niño que, por diversas circunstancias, se encuentra sin familia o en situación de desamparo moral o material. No es menor señalar la importancia determinante que tiene para ese niño el primer tiempo que pasará en compañía de sus padres adoptivos, porque es allí cuando se establece el vínculo afectivo, determinante de la posterior estabilidad emocional.
Entendemos en consecuencia, de estricta justicia la equiparación de la maternidad biológica y adoptiva como la ampliación de la licencia por paternidad para el trabajador o agente público por lo que descuento el voto favorable de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFARO, GERMAN ENRIQUE TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA