PROYECTO DE TP
Expediente 6559-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD: MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 158 Y DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 177, INCORPORACION DEL ARTICULO 177 BIS, MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DE LOS ARTICULOS 179 Y 183 Y DEL INCISO A) DEL ARTICULO 184; INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL INCISO E) DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 19101 PARA EL PERSONAL MILITAR; INCORPORACION DEL INCISO G) AL ARTICULO 47 DE LA LEY 21965, POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Fecha: 25/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Modifícase el inc. a) del artículo 158 de la ley 20.744 (Ley de Contrato
de Trabajo) y sus modificatorias, que quedará redactado de la
siguiente manera :
"a) Por nacimiento de
hijo o guarda con fines de adopción, que deberá ser acreditada
fehacientemente, 15 días corridos."
Art. 2°:
Modifícase el art. 177, primer párrafo de la Ley Nº 20.744 (Ley de
Contrato de Trabajo), el que quedará redactado de la siguiente
manera: "177. Queda prohibido el trabajo del personal femenino,
dentro de los cuarenta y cinco días antes del parto y hasta ciento cinco
días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar
porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso
podrá ser inferior a treinta días; en tal supuesto, el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado anterior al
parto, de modo de completar los ciento cincuenta días.
Art. 3°:
Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744 (Ley de Contrato
de Trabajo) el siguiente texto:
"Artículo 177 bis: Guarda
con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer durante
el plazo de treinta días posteriores a la notificación fehaciente por
parte de la trabajadora del otorgamiento de la guarda con fines de
adopción.
La trabajadora
conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de las
asignaciones que le confieran el sistema de seguridad social, que
garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a
razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la
notificación fehaciente por parte de la trabajadora de la resolución de
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. En tal supuesto, ella
será acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo
182 de esta ley.
Art. 4º:
Modifícase el art. 179, primer párrafo de la Ley Nº 20.744 (Ley de
Contrato de Trabajo), por el siguiente: "Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para
amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por
un período no superior a seis meses posterior a la fecha de nacimiento
salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante
a su hijo por un lapso más prolongado
Art. 5°:
Modifícase el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744 (Ley de
Contrato de Trabajo) por el siguiente:
"Artículo 183: La mujer
trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere
en guarda un niño con fines de adopción y continuara residiendo en el
país podrá optar entre las siguientes situaciones:"
Art. 6°:
Modifícase el inciso a) del artículo 184 de la ley 20.744 (t.o) por el
siguiente:
"a) en el cargo de la
misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad
del hijo."
La reglamentación de las
leyes 22.140 y modificatorias; 25.154 y 24.600 deberá prever la
licencia por paternidad para todos los sujetos alcanzados por sus
disposiciones, la que deberá ser de quince (15) días corridos por
nacimiento de hijo o de otorgamiento de guarda con fines de adopción
debidamente acreditada en los términos de la presente ley.
Art. 7°:
Incorpórase como segundo párrafo del inc. e) del artículo 38 de la ley
19.101 para el personal militar, el siguiente párrafo:
"inc. e)... en el caso de
otorgamiento de guarda con fines de adopción debidamente
acreditada, hasta quince (15) días. Con licencia por paternidad, por
nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción,
hasta 15 días corridos."
Art. 8°:
Incorpórase como inc. g) del artículo 47 de la ley 21.965 el
siguiente:
"g) con licencia por
paternidad, por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines
de adopción, hasta quince (15) días corridos.
Art. 9°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
tiende a profundizar la protección de los derechos de la paternidad,
de la maternidad y del niño; derechos cobijados al abrigo de los
Tratados Internacionales de derechos humanos, que han recibido
expresa jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, de la ley
fundamental que, con la reforma de 1994, ha incorporado un denso
cúmulo de nuevos derechos, principios y valores que corresponde al
estado tutelar. Además, encuentra sustento en el Convenio 156 de la
OIT, sobre Responsabilidades Familiares que propende a un
tratamiento no discriminatorio entre varones y mujeres.
Con la ratificación por
nuestro país de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incluidos
expresamente en la constitución de 1994, sus disposiciones han
devenido complementarias de los derechos y garantías reconocidos
por la misma. En ese marco, el principio de protección de la familia,
como elemento natural y fundamental de la sociedad y de los niños,
es obligación inexcusable de la sociedad y del Estado. Así, el artículo
18 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que "a los
efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños".
La protección reconocida
ya por la legislación laboral a la mujer trabajadora, en el período que
precede y sucede al parto, resultó una de las más importantes
conquistas del siglo pasado, sobre la base de considerar que la salud
de la mujer estaba ligada al porvenir de la población de forma más
íntima que la del hombre y que la maternidad exige una protección
especial por la extraordinaria importancia que tiene en el hogar la obra
educacional de la mujer, y finalmente, por la necesidad de evitar el
peligro de la pérdida de los principios morales, se reconoció también
un breve período de licencia al padre trabajador.
Con el presente proyecto
se pretende ampliar el plazo de licencia para el padre trabajador, tanto
en el caso de nacimiento como de adopción de un niño. También se
prevé en el régimen de licencia por maternidad, el supuesto de la
adopción, que encontró reconocimiento en las normas que regulan el
marco del empleo público nacional pero que hasta el presente, no
encontró su correlato en la ley de contrato de trabajo.
No se pretende, con esta
iniciativa, impulsar abusos de las llamadas políticas benefactoras o de
instituciones de bienestar que hemos conocido en otras épocas. No
estamos hablando de una disposición extremadamente benefactora,
estamos hablando de una inversión social, una inversión en el buen
desarrollo de corto, mediano y largo plazo del individuo y del conjunto
de los ciudadanos.
A mayor abundamiento,
podemos señalar, que los derechos sociales se deben dinamizar
progresivamente, es decir, hacia delante y no hacia atrás, y menos
aún anquilosarse. Por otro lado, la concreta satisfacción de exigencias
sociales, es un deber inexcusable de la sociedad, en tanto hace a su
continuidad y existencia.
La transformación de las
relaciones familiares que ha experimentado en los últimos tiempos
nuestra sociedad tiene sus repercusiones en la redefinición de los roles
paterno y materno, en una mayor conciencia sobre la importancia de
la figura masculina en el desarrollo de los niños y las niñas a partir de
una perspectiva psicoanalítica y educativa.
La propuesta, entonces,
tiene como principal objetivo el resguardo del interés del niño, que por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, que requiere de la
familia, la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que
garanticen esa finalidad.
La propuesta apunta
además, a promover un cambio cultural y sabemos que la ley es un
excelente mecanismo educador, que pretende se asuma la maternidad
y la paternidad como una responsabilidad compartida.
El derecho comparado
nos suministra también buenos ejemplos de la extensión paulatina de
derechos a los padres hasta considerar la licencia por paternidad como
un derecho de la familia orientado a proteger a los niños. (así, la
legislación italiana, Ley n° 53/2000 y 388/2000; la legislación de
Nueva Zelanda con la Ley de Licencia por paternidad y Protección del
Empleo de 1987) y existen proyectos similares en los parlamentos de
Costa Rica y Panamá, entre muchos otros.
En el orden local,
numerosas constituciones provinciales contienen referencias expresas
a la tutela que queremos efectivizar. A modo de ejemplo, basta
recordar a la Constitución de la Provincia de Tucumán que establece
que "La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales
eminentes. El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y
madres (art. 45).
"La familia es elemento
natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su
protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son
propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la
realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la
esfera de sus atribuciones " prescribe la Constitución de la Provincia
de Jujuy ( art. 44).
A su turno, se prevé
hacer extensiva la licencia por paternidad de 15 días corridos para los
sujetos alcanzados por la ley del Régimen Jurídico Básico de la
Administración Pública establecido por la ley 22.140 y el decreto
3413/79 y ley 25.164 de Marco de Regulación del Empleo Público,
cuya reglamentación no contiene referencia a la licencia del padre que
se desempeña como agente público. Se incluyen expresamente
modificaciones a los regímenes de las fuerzas armadas y de seguridad
no alcanzados por la norma común.
Asimismo, se introduce el
supuesto de la guarda con fines de adopción, que, sin lugar a dudas,
puede equipararse a nacimiento de hijo puesto que tal situación no
está contemplada en la normativa vigente y no puede ser alcanzada
por ella por analogía.
La finalidad del supuesto
señalada en el párrafo anterior, es dotar a los padres adoptivos de un
tiempo de adaptación al nuevo estado familiar y por consiguiente,
asegurar al niño los cuidados necesarios. La adopción es una elección
que puede obedecer a diversas razones y, en la mayoría de los casos,
a impedimentos biológicos para concebir o llevar un embarazo a
término. Peri también sirve para dar cobijo a un niño que, por diversas
circunstancias, se encuentra sin familia o en situación de desamparo
moral o material. No es menor señalar la importancia determinante
que tiene para ese niño el primer tiempo que pasará en compañía de
sus padres adoptivos, porque es allí cuando se establece el vínculo
afectivo, determinante de la posterior estabilidad emocional.
Entendemos en
consecuencia, de estricta justicia la equiparación de la maternidad
biológica y adoptiva como la ampliación de la licencia por paternidad
para el trabajador o agente público por lo que descuento el voto
favorable de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALFARO, GERMAN ENRIQUE | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |