PROYECTO DE TP
Expediente 6557-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha: 08/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
Título 1 - Cuestiones generales
Sección 1 - Objeto y objetivos de la
Ley
Artículo 1. - ALCANCE: Las telecomunicaciones
en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán
por la presente Ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, quedando excluidas las actividades de
radiodifusión en cuanto a la generación de contenidos de carácter audiovisual y su emisión o
transmisión por medio de estaciones de radiodifusión o televisión.
Artículo 2. - OBJETO: Esta Ley tiene por objeto
el establecimiento del marco legal de las telecomunicaciones con el fin de garantizar el
derecho humano a la comunicación y hacer que las tecnologías de la información y la
comunicación sean un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de
la Nación, promoviendo el rol del estado como planificador e incentivando la inversión, la
competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y
transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector.
Artículo 3. - OBJETIVOS GENERALES: Los
objetivos generales de esta Ley son:
a) Establecer los derechos de los habitantes con
relación a las telecomunicaciones y, también en particular los derechos y obligaciones de los
usuarios de los servicios de telecomunicación.
b) Establecer los derechos y las obligaciones de
los propietarios de los medios de producción de los servicios de telecomunicación con
relación a la prestación de los mismos.
c) Determinar la jurisdicción y competencias de
los estados nacional, provinciales y municipales con relación a las telecomunicaciones.
d) Fijar las condiciones de utilización del suelo,
subsuelo, inmuebles y espacio aéreo para la prestación de los servicios de
telecomunicación.
e) Asegurar que el poder de decisión sobre los
recursos esenciales para la prestación de los servicios de telecomunicación como la red de
transporte que se considere esencial, el espectro radioeléctrico, las posiciones orbitales de
los satélites de telecomunicaciones, etc., recaiga indelegablemente en el estado
Nacional.
f) Enunciar los procesos por medio de los cuales
el estado Nacional establecerá y actualizará el conjunto de normas técnicas a observar para
la prestación de los servicios.
g) Establecer los mecanismos para que una
parte del producto de la explotación de los servicios de telecomunicación, solvente
económicamente las actividades de investigación y desarrollo y tienda a generar una
tecnología nacional conveniente de informática y comunicaciones.
h) Fijar las pautas para el "compre nacional" en
telecomunicaciones con el fin de impulsar el desarrollo de una industria argentina de bienes
de producción del sector.
i) Establecer las condiciones para que la
explotación de los servicios de telecomunicación no produzca efectos perjudiciales en el
medioambiente.
j) Clasificar los servicios de telecomunicación
indicando en particular los criterios para diferenciar la parte básica de cada servicio
(telecomunicaciones básicas) de las partes o servicios suplementarios.
k) Fijar los requisitos y condiciones para que los
propietarios de medios de producción de servicios de telecomunicación sean autorizados
para la prestación de los mismos.
l) Enunciar los procesos por medio de los cuales
el estado Nacional i) definirá los distintos mercados donde se prestarán los servicios de
telecomunicación y sus condiciones de explotación incluyendo el establecimiento del servicio
universal y ii) establecerá las condiciones de interconexión de las redes de los distintos
prestadores.
m) Establecer para los distintos servicios de
telecomunicación que lo requiriesen pautas particulares para regular la prestación de los
mismos.
n) Determinar las condiciones de dominio
público y privado en telecomunicaciones y pautar la extensión de las redes y sistemas
privados así como su interacción con la telecomunicación pública.
o) Establecer la relación entre las
telecomunicaciones y la Defensa Nacional incluyendo las condiciones de utilización de las
redes públicas por parte de las Fuerzas Armadas y las pautas de interconexión con las redes
propias de las fuerzas.
p) Determinar el mecanismo de fijación de los
precios y tarifas de los servicios de telecomunicación con el fin de mantener acotados los
mismos en todas las condiciones de explotación.
q) Establecer las tasas, impuestos y
contribuciones a que están sujetas las telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
r) Determinar los organismos de regulación y
control de las telecomunicaciones.
s) Enunciar los procesos por medio de los
cuales el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control planificará el
desarrollo de los servicios de telecomunicación.
t) Enunciar los procesos por medio de los cuales
el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control y/u otros realizará la
homologación del equipamiento que se utilizará para la prestación de los servicios de
telecomunicación.
u) Establecer el régimen de sanciones y
penalidades a aplicar en la actividad de telecomunicaciones.
v) Definir donde la ausencia de doctrina
suficientemente establecida lo haga necesario, los términos utilizados en el texto de esta
Ley.
Sección 2 - Definiciones
Artículo 4. - DEFINICIONES: a los efectos de
esta ley y su reglamentación se define cómo:
- Autoridad de Control: la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
- Autoridad de Regulación: la Secretaría de
Comunicaciones.
- Canal (de transmisión): Conjunto de
medios necesarios para asegurar la transmisión de señales en un sentido entre dos
puntos.
- Certificación: Acto por el cual un
Laboratorio o Institución, acreditado por la Autoridad de Control, asegura que las
especificaciones de un producto destinado a telefonía o telecomunicaciones satisfacen las
normas técnicas pertinentes establecidas.
- Circuito (de telecomunicación):
Combinación de dos canales de transmisión de distinto sentido.
- Comunicación: Transferencia de
información efectuada con arreglo a convenciones acordadas.
- Conexión: Concatenación de canales de
transmisión o circuitos de telecomunicación, unidades de conmutación y otras unidades
funcionales, establecidas para hacer posible la transferencia de señales entre dos o más
puntos de una red de telecomunicación.
- Correspondencia de telecomunicaciones:
Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicación públicos o privados
autorizados, haciendo uso de servicios interactivos de telecomunicación.
- Ciberespacio: Conjunto de objetos
virtuales e identidades a los que se accede mediante una red mundial de computadoras (en
la actualidad, mayormente Internet).
La existencia de los distintos eventos en ese
contexto se expresa metafóricamente como transcurriendo en el ciberespacio en lugar de las
ubicaciones físicas donde los participantes o servidores están localizados dado lo
potencialmente indiferente de esa ubicación para el evento y el posible anonimato o seudo -
anonimato de las comunicaciones efectuadas.
- Dominio público radioeléctrico: Es el
espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
- Enlace: Medio de telecomunicación de
características específicas entre dos puntos.
- Espectro radioeléctrico: Es el conjunto de
las ondas radioeléctricas, electromagnéticas o hertzianas, sin solución de continuidad.
- Homologación: Acto por el cual la
Autoridad de Control reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto
destinado a telefonía o telecomunicaciones satisfacen las normas oficiales establecidas por lo
que puede ser conectado o utilizado en las redes de telecomunicación pertinentes, o hacer
uso del espectro radioeléctrico, según corresponda.
- Información: Inteligencia o conocimiento
capaz de ser representado en formas adecuadas para comunicación, almacenamiento o
procesamiento.
- Interfaz: Frontera común, por ejemplo, la
frontera entre dos subsistemas o dos dispositivos.
- Plataformas de servicio: Dispositivos
técnicos de los prestadores para la producción de un servicio, como ser, nodos, centrales,
centros de atención, bases de datos, cabeceras, etc., que no incluyen los dispositivos que
realizan las funciones de transmisión.
- Principio de Precaución: el que se
sustenta sobre "bases razonables" cuando no existe evidencia científica suficientemente
consolidada.
En razón del Principio de Precaución se
invierte la carga de la prueba: No necesita probarse que una tecnología sea peligrosa para
prohibirla, en cambio, si existen dudas razonables sobre su peligrosidad, deberá probarse
que es inocua para permitírsela.
- Punto terminal de red: Interfaz entre la
red de acceso y el terminal de usuario. Si existe un dispositivo técnico del prestador
conectado al punto terminal de red, este se denomina Terminación de Red.
- Radiocomunicación: Telecomunicación
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
- Red de acceso: Conjunto de medios que
permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio y terminales de usuario.
- Red de acceso física: Conjunto de
vínculos cableados o radioeléctricos que forman parte de una red de acceso.
- Red de telecomunicación: Conjunto de
medios para proporcionar servicios de telecomunicación.
- Red de transporte: Conjunto de medios
que permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio.
- Red de un servicio: Red lógica constituida
por el conjunto de plataformas del servicio en cuestión y los terminales de usuario
correspondientes, enlazadas por un conjunto de conexiones que se encuentran inscriptas
sobre redes de transporte y acceso.
- Señal: Fenómeno físico en el cual pueden
variar una o más características para representar información.
- Señal de radiodifusión: Contenido
empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de
radiodifusión.
- Servicio de Radiodifusión: Servicio de
distribución destinado a la transmisión de señales de radiodifusión. Los dispositivos técnicos
desde donde se realizan las emisiones, se denominan Estaciones de Radiodifusión.
- Servicio de Telecomunicación: Es el
conjunto de funciones que un prestador ofrece a sus usuarios con el fin de que satisfagan
una necesidad de telecomunicación específica.
- Telecomunicación: Toda transmisión,
emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
- Tecnología: Sistema de acciones
intencionalmente orientado a la transformación de la naturaleza y la sociedad. Incluye tanto
a los artefactos técnicos, como a los protocolos y estructuras administrativas de
soporte.
- Terminales de usuario: Dispositivos
técnicos de los usuarios para hacer uso de los servicios de telecomunicación.
- Transmisión: Transferencia de
información de un punto a otro por medio de señales.
Artículo 5. - TÉRMINOS NO DEFINIDOS: El
significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en
ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados
por la Nación, en especial las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas, las normas establecidas en el respectivo
reglamento.
Sección 3 - Derecho a la
telecomunicación
Artículo 6. - FUNCIÓN DEL ESTADO: el
aseguramiento del Derecho Público a la Telecomunicación es una función indelegable del
Estado Nacional.
Artículo 7. - DERECHOS DE LOS CIUDADANOS:
todos los ciudadanos argentinos tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder a los medios públicos
de telecomunicación, así como a los recursos e instalaciones para la comunicación
convencional o avanzada, para distribuir información, ideas y opiniones.
b) Derecho a reclamar que los recursos
esenciales necesarios para la telecomunicación pública - tales como el espectro
electromagnético y la infraestructura esencial de las telecomunicaciones - sean patrimonio
de la comunidad y no sean apropiados por sectores privados.
c) Derecho a participar en la toma de
decisiones públicas acerca de la elección, desarrollo y aplicación de tecnologías de la
telecomunicación, y acerca de la estructura y política de la industria de servicios.
d) Derecho a acceder y hacer uso de manera
igualitaria del nuevo entorno electrónico (ciberespacio) en condiciones de seguridad
informática, entendida ésta como el respeto y la protección de la dignidad humana contra el
abuso de las tecnologías de la información y la comunicación cometido por gobiernos y
entidades no estatales.
Artículo 8. - EXTENSIÓN DEL DERECHO A LA
TELECOMUNICACIÓN: el derecho a la telecomunicación es extensivo a las instituciones de
gobierno y su relación con los ciudadanos, las instituciones educativas y las de salud.
Sección 4 - Carácter del servicio
Artículo 9. - PRINCIPIOS: Los servicios de
telecomunicación son servicios públicos debiendo cumplir los principios de:
a) Universalidad, ya que se concibe a la
telecomunicación como un derecho fundamental de todos los habitantes, esencial para la
pertenencia plena a la comunidad y un elemento básico del derecho a la libertad de
expresión y comunicación. Por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universal
prevalece sobre toda cuestión de eficiencia económica.
b) Continuidad, dado que la prestación del
servicio debe ser ininterrumpida.
c) Calidad, entendiendo que la prestación del
servicio debe ser plena y con niveles de calidad de comunicación y procesamiento adecuados
conforme a las tecnologías disponibles.
d) Obligatoriedad, definida como la admisión
técnica, operativa o económica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es el
derecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicio a favor del
mismo.
e) Regularidad, entendida como la
prestación del servicio que corresponda en las modalidades, formas y horarios que
estipule la respectiva licencia o permiso.
Artículo 10. - MEDIOS PÚBLICOS: Los medios
para la producción de los servicios públicos de telecomunicación son medios públicos con los
alcances y características que establece esta Ley, reconociendo la propiedad privada de
muchos de esos medios así como el diferente grado de esencialidad de los mismos.
Sección 5 - Secreto de la
telecomunicación
Artículo 11. - INVIOLABILIDAD DE LA
CORRESPONDENCIA DE TELECOMUNICACIONES: La correspondencia de telecomunicaciones
es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente.
La inviolabilidad de la correspondencia de
telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar
su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que
no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación
confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
Las personas afectadas a los servicios de
telecomunicación están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de
la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Toda persona que de cualquier manera tenga
conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está
obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
Artículo 12. - OBSERVACIONES JUDICIALES:
Todo prestador de servicios de telecomunicación deberá disponer de los recursos humanos y
tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que
transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio
Público de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 13. - REGISTRO DE DATOS: Los
prestadores de servicios interactivos de telecomunicación deberán estar en condiciones de
registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los
registros de tráfico de comunicaciones cursadas de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 14. - INTERCEPTACIÓN POR RAZONES
DE SERVICIO: Cuando para la realización de las tareas de control del espectro radioeléctrico
y de los servicios y redes de comunicaciones se utilicen equipos, infraestructuras o
instalaciones de interceptación de señales no dirigidas al público en general, deberá
verificarse que:
a) Los equipos de interceptación deben estar
diseñados de manera de reducir al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las
comunicaciones.
b) Los soportes en los que queden registrados
contenidos no deben ser ni almacenados ni divulgados y deben ser inmediatamente
destruidos.
c) En todos los casos se debe dar estricto
cumplimiento a las normas de secreto de las comunicaciones y a la exigencia de autorización
judicial para su interceptación.
Artículo 15. - CIFRADO DE LAS
TELECOMUNICACIONES: Cualquier información transmitida por una red de
telecomunicaciones puede ser protegida mediante los procedimientos de cifrado más aptos,
disponibles para ese servicio. El Estado Nacional, previa intervención de la Autoridad de
Regulación, puede imponer la obligación de facilitar a un órgano de su dependencia las
claves, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, incluida la información
técnica relativa a los sistemas empleados en aquél, así como la obligación de facilitar sin
costo alguno los aparatos de cifrado y la información técnica relativa a los sistemas
empleados en el procedimiento de cifrado, a efectos de su control de acuerdo con la
normativa vigente. Esos datos deben ser resguardados por el organismo receptor con los
máximos recaudos de confidencialidad.
Sección 6 - Derechos y obligaciones
de los usuarios
Artículo 16. - DERECHOS DE LOS USUARIOS:
Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen los siguientes derechos:
a) A estar en igualdad de condiciones con los
demás usuarios para acceder al servicio y a recibir un servicio de acuerdo a los principios
establecidos por la presente Ley.
b) A que el precio de un mismo servicio
sea independiente de la ubicación geográfica donde se presta.
c) A que la forma de hacer uso del servicio sea
la misma en todas partes (intercambiabilidad de terminales).
d) A estar debidamente informados y acceder a
esa información en idioma castellano, relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicación y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como
las facilidades adicionales que éstos brinden por medio de una guía actualizada impresa, o, si
el usuario así lo prefiere, en formato electrónico y unificada para cada ámbito geográfico,
relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate.
f) A que las guías contengan los datos de todos
los usuarios y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en
todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar
en dichas guías.
g) A la privacidad e inviolabilidad de sus
telecomunicaciones interactivas.
h) A que se le facturen oportuna y
detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en
facturación errónea, tardía, o no justificada; que dicha facturación sea expresada en
términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación.
i) A disponer de un servicio gratuito de llamadas
de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice.
j) A obtener oportunamente el reintegro, en
dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así
como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en
el respectivo reglamento y a recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los
servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A
tales efectos los usuarios podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o
reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses.
k) A que en la contratación de servicios de
telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la
Autoridad de Regulación y a obtener copia de los mismos.
l) A que se atiendan a la brevedad y de manera
eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de
forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de
telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios.
m) A que se le haga conocer previamente y en
forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de
telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas así como
a que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que
los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en
la reparación de las averías.
n) A que se le proporcione adecuada y oportuna
protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en
esta Ley.
o) A que se le ofrezca servicios de información
precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal
empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer
la libertad de elección.
Artículo 17. - OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen las siguientes
obligaciones:
a) Pagar oportunamente los cargos por los
servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que
correspondan.
b) No alterar los equipos terminales que posea,
aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o
interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos o
con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda.
c) Adecuar las instalaciones internas del
domicilio a las normas técnicas aplicables.
d) Prestar toda la colaboración posible a los
funcionarios de la Autoridad de Control, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de
sus funciones.
e) Respetar los derechos de propiedad y uso de
otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones.
f) Respetar las disposiciones legales,
reglamentarias, las normas que dicte la Autoridad de Regulación y de Control y las
condiciones generales de contratación de los servicios.
Sección 7 - Derechos y obligaciones
de los prestadores
Artículo 18. - DERECHOS DE LOS
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen los siguientes
derechos:
a) Al uso y protección de sus redes e
instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicación.
b) A tender sus redes e instalar sus equipos
sobre todo el territorio nacional de acuerdo a lo que la presente Ley y sus reglamentos
establecen en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio público
y privado.
c) A participar, con el carácter de oferentes, en
procesos de selección para la obtención de las Licencias, Concesiones o Autorizaciones para
el uso de la infraestructura esencial de telecomunicaciones.
d) Solicitar y recibir información oportuna sobre
el Plan Estratégico de Referencia instrumentado por el Poder Ejecutivo.
e) Participar en los procesos de consulta que
adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones
que se establezcan mediante reglamento.
Artículo 19. - OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen las siguientes
obligaciones:
a) Prestar el servicio en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
b) Cumplir con lo establecido por la Autoridad
de Regulación a través del Plan Estratégico de Referencia y suministrar anualmente
información respecto a su estado de implementación.
c) Suministrar anualmente a la Autoridad de
Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios.
d) Abonar las tasas que prevean esta Ley, los
Decretos y las Reglamentaciones vigentes para el desarrollo del Servicio Universal, del
Observatorio Nacional de Telecomunicaciones y demás actividades en ellos previstas.
e) Asegurar el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los
requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
f) Prestar los servicios con recursos instalados
en la República Argentina, cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades
de servicio exigidas por las normas vigentes y cumplir con las metas de calidad y eficiencia
que defina la Autoridad de Regulación.
g) Favorecer el desarrollo nacional del
conocimiento, la investigación y la industria tecnológica de soporte y de insumos.
h) Adoptar las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros servicios o
usuarios y garantizar la seguridad de los bienes y de las personas.
i) Planificar y gestionar las redes de
telecomunicación con personal y con medios radicados efectivamente en la República
Argentina.
j) Atender a los requerimientos en materia de
defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades
competentes.
k) Obtener autorización de la Autoridad de
Regulación, ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades
titulares.
l) Interconectarse mediante la Red de
Transporte Esencial y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores
en los términos previsto por esta Ley y la Reglamentación vigente.
m) De ser requerido y si fuera técnica factible,
dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y
todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan. El arriendo
deberá retribuirse en las formas y modos que se definan en las reglamentaciones
específicas.
n) Respetar los principios de sana competencia,
no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias,
conforme lo establecido en la legislación vigente.
o) Garantizar a los usuarios los derechos que
les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
p) Garantizar a los usuarios la confidencialidad
de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
q) Ofrecer a sus usuarios, toda vez que se trate
de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios de
llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de
navegación.
r) Suministrar a sus usuarios, anualmente y en
forma gratuita, la guía de usuarios de la zona de su domicilio para todos aquellos servicios
que la Autoridad de Regulación determine.
s) Disponer de mecanismos de recepción y
atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de
atención las veinticuatro horas del día. Estos mecanismos deben siempre suministrar numero
de registro de cada llamada y tener una alternativa de atención por parte de una persona
física dependiente del prestador.
t) Disponer del equipamiento necesario para
posibilitar que la Autoridad de Control pueda realizar sus funciones de control y fiscalización.
Los prestadores están obligados a permitir el libre acceso de la Autoridad de Control a sus
instalaciones y a brindar la información que les sea requerida por esta.
u) Mantener a resguardo toda la información de
los archivos de datos de telecomunicaciones por el plazo que fije la reglamentación.
Vencidos tales plazos la documentación podrá ser destruida.
v) Mantener una estructura de Soporte Técnico
para asesorar a los usuarios en la utilización de los servicios y orientarlos en la resolución de
fallas y problemas.
w) Dar a conocer con una antelación mínima de
dos años los planes de expansión tecnológicos, de desarrollo, equipamiento y de sistemas
(software y hardware) de modo de facilitar la planificación de los proveedores de bienes de
capital de origen nacional.
Sección 8 - Jurisdicción y
competencias
Artículo 20. - JURISDICCIÓN DEL ESTADO
NACIONAL: Son de jurisdicción nacional:
a) Los servicios de telecomunicación de
propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicación, que se
presten en la Antártida e Islas del Atlántico Sur Argentinas.
c) Los servicios de telecomunicación
prestados en una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado
extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicación de
transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Artículo 21. - COMPETENCIA DEL ESTADO
NACIONAL: Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Establecer y explotar servicios de
telecomunicación de jurisdicción nacional.
b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter
precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicación según los términos de
la presente Ley.
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de
telecomunicación.
d) Administrar las bandas de
frecuencias radioeléctricas y los demás recursos esenciales de
telecomunicaciones.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de
jurisdicción nacional.
Título II - Recursos Esenciales de las
Telecomunicaciones
Sección 1 - Recursos esenciales para
la prestación de los servicios públicos
Artículo 22. - PODER DE DECISIÓN DEL
ESTADO: El Estado Nacional tiene poder decisión sobre la planificación, gestión,
conservación y asignación de los recursos esenciales para la prestación de los servicios
públicos de telecomunicación.
Este poder de decisión será ejercido en forma
directa o a través del control de terceros y/o el derecho a veto sobre las acciones
relacionadas con los recursos esenciales de las telecomunicaciones.
Artículo 23. - ENUMERACIÓN DE LOS
RECURSOS ESENCIALES: Son recursos esenciales para la prestación de los servicios públicos
de telecomunicación:
a) El espectro radioeléctrico.
b) Los recursos órbita - espectro de las
comunicaciones satelitales.
c) La numeración, direccionamiento y otros
recursos escasos para el desarrollo de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) La(s) red(es) de transporte
esencial(es).
e) El suelo, subsuelo, inmuebles y espacio
aéreo esenciales.
Sección 2 - Gestión del espectro
Artículo 24. - CARACTERÍSTICAS DEL
ESPECTRO: El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya
administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
La Gestión del Espectro Radioeléctrico está
referida a la propagación de ondas electromagnéticas tanto en la atmósfera terrestre y en el
espacio como a la propagación de ondas guiadas en portadores como líneas de transmisión,
cables, guías de onda, fibras ópticas, etc.
Artículo 25. - DERECHO A UTILIZAR EL
ESPECTRO: Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el
Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones
internacionales y la presente Ley, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir
alteraciones que afecten su utilización por terceros.
Se deberá contar con Autorización previa para
la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de
radiocomunicación y previo a su operación, los mismos deberán contar con la
correspondiente Habilitación.
Artículo 26. - PRECARIEDAD DE LAS
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y/o Permisos de uso de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Regulación
podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello de
derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate.
Artículo 27. - CARACTERÍSTICAS DE LAS
AUTORIZACIONES: Para la Autorización previa para la instalación, modificación y operación
de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación se deberá tener en cuenta
que:
a) Las frecuencias serán asignadas dentro de
cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución de Bandas
de Frecuencias vigente de la República Argentina.
b) La potencia que en cada caso se autorice y
se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la
comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
c) La demanda del espectro radioeléctrico será
satisfecha por medio de concursos, subastas o a demanda, aplicando criterios de distribución
equitativos y preservando el interés general.
d) Los anchos de banda a otorgar deberán
corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.
e) Las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos servicios que
justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.
f) Se alentará la utilización eficiente del
Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de las tecnologías
concurrentes con tal objetivo.
Artículo 28. - TRASPASO DE LAS
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y Habilitaciones otorgados para instalar y operar una
estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las Autorizaciones y/o Permisos de uso
de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas, ni
cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Regulación. La
aprobación se puede otorgar solo si el transferente, arrendador o cedente acredita haber
cumplido todas las obligaciones a su cargo y el transferido, arrendatario o cesionario cumple
con los requisitos vigentes para la obtención del título objeto del acuerdo.
Artículo 29. - MIGRACIÓN DE BANDAS: La
Autoridad de Regulación podrá requerir a los titulares de Autorizaciones y/o Permisos de uso
de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la
Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. Esto deberá cumplirse en
los plazos que fije la Autoridad de Regulación, no teniendo los autorizados y/o permisionarios
afectados por la migración dispuesta, derecho a reclamar indemnización alguna.
Sección 3 - Gestión satelital
Artículo 30. - FUNCIONES DEL ESTADO:
Corresponde al Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación la administración,
regulación, ordenación y control de los recursos órbita - espectro radioeléctrico asociados a
redes de satélites, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y
ratificados válidamente.
Estos recursos podrán explotarse por personas
privadas o públicas sólo mediante Autorización otorgada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la
naturaleza de los mismos.
Artículo 31. - SEGURIDAD Y FUNCIÓN SOCIAL:
La Autoridad de Regulación realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las
dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de
recurso órbita - espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y
para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 32. - SATÉLITES ARGENTINOS: Para la
prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites
argentinos.
A los efectos de esta Ley, se entiende por
satélite argentino aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que
hayan sido asignado a la Nación y registrados a nombre de ésta por los Organismos
Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de
negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y
acuerdos válidamente suscriptos y ratificados por la Nación, la autorización para la
explotación y prestación de servicios satelitales en Argentina por parte de satélites
extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera
que lo representa.
Artículo 33. - AUTORIZACIONES SATELITALES:
Las Autorizaciones para la explotación de los recursos de órbita - espectro y las frecuencias
asociadas se otorgarán por un lapso máximo de ocho años, el cual puede ser prorrogado por
tiempo igual o inferior, a juicio de la Autoridad de Regulación.
En el caso de los satélites argentinos, al término
de la Autorización o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las
bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que
hubieren sido afectadas a los servicios previstos en la Autorización.
La prestación de cualquier servicio de
telecomunicación directo por satélite, está sometido al régimen general de prestación de
servicios según se establece en la presente Ley.
Artículo 34. - PLAZO PARA COMENZAR A
OPERAR: Los titulares de las Autorizaciones para el uso de los recursos órbita - espectro y
frecuencias asociadas, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo
máximo de tres años después de haber obtenido la Autorización respectiva.
Sección 4 - Planes
fundamentales
Artículo 35. - EMISIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE
LOS PLANES: La Autoridad de Regulación debe aprobar, gestionar y controlar los Planes
Nacionales de Numeración, de Señalización, de Sincronización, de Interconexión, de
Transmisión, de Tarificación y otros Planes Fundamentales, teniendo la facultad de
elaborarlos o modificarlos per se y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en las
organizaciones y los foros internacionales de los que la República Argentina sea parte y lo
dispuesto en esta ley. Los planes y sus modificaciones se publicarán antes de su entrada en
vigor y con antelación suficiente.
Los Planes Fundamentales de Numeración, de
Denominación, de Direccionamiento, de Puntos de Señalización, etc. especificarán los
servicios para los que puedan utilizarse los números y en su caso direcciones y nombres
correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de servicios.
Artículo 36. - RECURSOS DE NUMERACIÓN,
DIRECCIONAMIENTO, ETC.: Los atributos de numeración, direccionamiento, denominación,
etc. tienen carácter meramente instrumental y su otorgamiento no confiere derechos o
intereses a los prestadores, por lo que su modificación o supresión por no uso, no genera
derecho a indemnización alguna.
La Autoridad de Regulación debe promover el
uso efectivo y eficiente de los números, direcciones, denominaciones, etc. y la igualdad y la
no discriminación entre prestadores cumpliendo con las obligaciones y recomendaciones
internacionales y garantizando la disponibilidad suficiente de números, direcciones y
nombres, para lo cual de oficio o a instancia de parte, puede modificar la estructura y la
organización de los planes nacionales o establecer medidas sobre la utilización de los
recursos numéricos y alfanuméricos, teniendo en cuenta los intereses involucrados y los
gastos de adaptación que se provoquen a los prestadores y a los usuarios.
Los recursos de numeración, direccionamiento,
denominación, etc. no podrán ser transferidos de un prestador a otro prestador, en forma
directa o indirecta, sin autorización expresa de la Autoridad de Regulación.
Artículo 37. - PORTABILIDAD NUMÉRICA: Los
Prestadores de servicios de telecomunicación garantizarán, en los casos, términos,
condiciones y plazos que determine la Autoridad de Regulación, que los usuarios de los
servicios puedan conservar los números, direcciones, denominaciones, etc. que les hayan
sido asignados. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la
disponibilidad y calidad del servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las
obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los Prestadores
respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 38. - SELECCIÓN DEL TRANSPORTE DE
LARGA DISTANCIA: Los Prestadores de servicios de telecomunicación garantizarán, en los
casos, términos, condiciones y plazos que determine la Autoridad de Regulación que los
usuarios de los servicios de telefonía fija, telefonía móvil, acceso a Internet, etc. puedan
seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten
servicios de transporte de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin
que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.
Sección 5 - Red de transporte
esencial
Artículo 39. - ALCANCE DE LA RED DE
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial está constituida por el conjunto de
medios que establecen conexiones entre las plataformas de todos los distintos servicios de
telecomunicación que se prestan en el país y se extiende por todo su territorio.
Artículo 40. - CARACTERÍSTICAS DE LA RED DE
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial es un recurso estratégico para el
desarrollo económico del país, la seguridad de la Nación y la función social de los servicios
de telecomunicación.
La Red de Transporte Esencial debe optimizar el
uso de los sistemas y medios utilizados en su constitución.
Artículo 41. - REQUISITOS DE LA RED DE
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial cumplirá al menos los siguientes
requisitos con relación a todos y cada uno de los servicios públicos de
telecomunicación:
a) Tendrá por si sola la capacidad de
conectividad necesaria para la prestación de los servicios en una manera que podrá ser
restringida pero aceptable para la Autoridad de Regulación
b) El hipotético no funcionamiento de la Red de
Transporte Esencial provocaría restricciones inaceptables en la prestación de los
servicios
c) La extensión geográfica de la Red de
Transporte Esencial incluirá los núcleos urbanos y poblacionales que la Autoridad de
Regulación determine para la prestación aceptable de los servicios mencionada en el inciso
(a)
Artículo 42. - DEFINICIÓN Y ACTUALIZACIÓN
DE LA RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: La Autoridad de Regulación definirá y actualizará la
descripción, registro de los sistemas y medios de la Red de Transporte Esencial, además de
las funciones de planificación que le asigna esta Ley..
Sección 6 - Uso del suelo, subsuelo,
inmuebles y espacio aéreo
Artículo 43. - RECURSOS ESENCIALES: Se
entiende por recursos de suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo (SSIE) esenciales para
las telecomunicaciones a los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios
para la prestación de servicios de telecomunicación, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento respectivo.
La Autoridad de Regulación decidirá los casos
en que las personas que de manera exclusiva o predominante posean o controlen un
recurso SSIE esencial, deberán permitir el acceso o utilización del mismo por parte de los
Prestadores de servicios de telecomunicación, ya sea a partir de una solicitud de estos, o a
instancias de la Autoridad de Regulación. Esta medida solo se podrá disponerse cuando la
sustitución del recurso SSIE no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas,
técnicas, ambientales, de seguridad o de operación y siempre que se trate de simple
restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
Artículo 44. - USO RACIONAL DE LOS
RECURSOS ESENCIALES: La Autoridad de Regulación procurará que se haga uso racional y
no discriminatorio de los recursos SSIE esenciales y promoverá además la creación y
explotación de los mismos.
En los planes de desarrollo urbano y en la
construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para
la incorporación de tales recursos SSIE esenciales.
Artículo 45. - USO DIFERENCIAL DE LOS
RECURSOS: A los fines de la prestación de los servicios públicos de telecomunicación se
destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional,
provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los
respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y
redes.
Asimismo será obligatoria la canalización
subterránea cuando esté así establecido en el instrumento de planeamiento urbanístico
correspondiente.
Título III - Desarrollo Nacional y
Productivo
Sección 1 - Investigación y
desarrollo
Artículo 46. - ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS: La
investigación y desarrollo en telecomunicaciones son consideradas actividades estratégicas
para la Nación.
Artículo 47. - OBSERVATORIO NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES: Para llevar adelante la adecuada planificación e incentivación de las
actividades de I + D se creará en ámbito del Poder Ejecutivo el Observatorio Nacional de
Telecomunicaciones, conformado por representantes del gobierno, las cámaras de las
empresas de servicio, las cámaras de las empresas de producción, los centros profesionales
y sindicatos afines y las Universidades Nacionales. Tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Observar el desarrollo, las tendencias y el
impacto social de las tecnologías de telecomunicaciones en el mundo.
b) Definir conjuntamente con la Secretaría de
Ciencia y Técnica los temas prioritarios de investigación básica, aplicada y tecnológica de
telecomunicaciones de interés nacional.
c) Generar y coordinar mecanismos de trabajo
en red entre los diferentes centros de investigación estatales y privados, de servicio, de
producción y de educación, nacionales y extranjeros.
d) Dirigir el Laboratorio Nacional de
Telecomunicaciones e Interconexión.
e) Oficiar de referente tecnológico de la
Autoridad de Regulación y de Control.
f) Confeccionar y actualizar anualmente una
Guía Tecnológica para orientar el desarrollo de la industria en función de las necesidades
actuales y futuras del servicio.
g) Confeccionar y actualizar anualmente la Base
Nacional de Desarrollo y Producción para recabar y evaluar la capacidad técnica y de
producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones.
h) Otorgar el Premio Nacional a la Investigación
y Desarrollo de Telecomunicaciones.
Artículo 48. - RECURSOS DEL OBSERVATORIO:
Los recursos para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Telecomunicaciones serán
soportados en forma mixta mediante una alícuota sobre la tarifa del servicio más
asignaciones del presupuesto nacional. Los detalles específicos de su conformación, atributos
y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación particular.
Sección 2 - Tecnología
conveniente
Artículo 49. - TECNOLOGÍA CONVENIENTE: Se
considera tecnología conveniente a aquella que está alineada con las políticas de
telecomunicaciones, de producción industrial, de trabajo y de medioambiente
instrumentadas por la Nación.
Las tecnologías convenientes serán definidas y
actualizadas quinquenalmente por el Observatorio Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 50. - SELECCIÓN DE TECNOLOGÍAS:
Las empresas de servicio son libres para seleccionar y emplear tecnologías convenientes.
Otras tecnologías podrán ser empleadas siempre que no atenten contra los intereses
nacionales.
Artículo 51. - TECNOLOGÍAS PERJUDICIALES:
No se podrán utilizar tecnologías que perjudiquen la salud y/o el medioambiente.
En casos de duda sobre los efectos que pudiera
ocasionar la instrumentación de una tecnología la Autoridad de Regulación y/o Control
empleará el denominado Principio de Precaución.
Sección 3 - Compre nacional
Artículo 52. - COMPRE NACIONAL Y
PROMOCIÓN INDUSTRIAL: Los Prestadores de los servicios públicos de telecomunicación,
bajo la figura jurídica que estos se encuentren constituidos y los respectivos subcontratantes
directos o indirectos, otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen
nacional, en los términos de lo dispuesto por las leyes vigentes.
Instituyese un régimen de promoción de la
Industria de Telecomunicaciones, Electrónica e Informática (hardware, software y servicios)
que regirá con las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional. Este régimen dará prioridad a lo que implique investigación y desarrollo, e incluirá
actividades como ser de: Diseño, desarrollo y elaboración de insumos, partes, componentes
o piezas electrónicas, que sean integradas con producción preferentemente de origen local,
Ingeniería, desarrollo e implementación de hardware, software, aplicaciones y los servicios
relacionados.
Artículo 53. - IMPORTACIONES INNECESARIAS
Y CONTRATACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS: Se penalizará de forma muy severa, con
sanciones que irán desde multas, la quita beneficios impositivos, hasta la revocación de la
licencia del servicio, toda importación innecesaria. Esto incluye a la compra de equipamiento,
software, hardware en competencia con el nacional, así también como el suministro de
equipamiento y la contratación directa de servicios a través de proveedores relacionados con
las operadoras.
Artículo 54. - PRIVILEGIOS A EMPRESAS
VINCULADAS: Se prohibe el establecimiento de condiciones de privilegios en la compra de
equipos o servicios de empresas vinculadas al Prestador del servicio público de
telecomunicación, siendo pasible de las penalizaciones consideradas en el articulo
anterior.
Artículo 55. - ASIGNACIONES PARA
CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO: Las compras en los servicios de
telecomunicación deben orientarse hacia la reactivación industrial y la transferencia de
tecnología. Por tal consideración cuando la inversión de un Prestador o un conjunto de estos
en una tecnología de origen extranjero, supere un valor que será determinado por el
Observatorio Nacional de Telecomunicaciones, se deberán fijar alícuotas de asignación en
capacitación e investigación con participación de las Universidades Nacionales.
Artículo 56. - PLANES TECNOLÓGICOS DE LAS
EMPRESAS: Se deberá disponer, con una antelación de dos años, de los planes tecnológicos
de desarrollo, su expansión del equipamiento y de sistemas (software, hardware) de las
empresas Prestadores de los servicios públicos de telecomunicación, de mediano y largo
plazo, con el fin de facilitar la planificación de sus producciones, la provisión en tiempo y
cumplimiento de la demanda con empresas nacionales proveedoras.
Artículo 57. - RESULTADO DE LICITACIONES:
Se deberá realizar la publicación de los resultados de las licitaciones de los Prestadores de
los servicios públicos de telecomunicación, el origen de la tecnología que la proveerá y los
proveedores nacionales y/o extranjeros que participaron de la misma, con sus
correspondientes ofertas.
Sección 4 - Operación nacional
de las redes y los servicios
Artículo 58. - PLANIFICACIÓN DE LAS REDES Y
SERVICIOS: Las redes y servicios de telecomunicaciones serán planificados por los
Prestadores en sus niveles estratégicos (Planes Estratégicos) y tácticos (Planes de Obras),
por medio de personal propio residente y con puestos de trabajo en la República
Argentina.
Artículo 59. - GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LAS
REDES Y SERVICIOS: Las instalaciones de telecomunicaciones dentro del territorio nacional,
sólo podrán ser gestionadas y operadas por quienes posean Licencia, Concesión o
Autorización, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su
reglamentación. Las redes y servicios de telecomunicaciones del país serán gestionados y
operados por los Prestadores, por medio de personal propio residente en la República
Argentina y con equipamiento localizado igualmente en el país.
Artículo 60. - LOCALIZACIÓN DE LAS REDES:
Las redes afectadas a los distintos servicios nacionales prestados en el país, incluyendo la
totalidad de las plataformas y todas las conexiones de las redes de transporte y acceso,
deberán estar localizadas dentro del territorio de la República Argentina. Si algún Prestador
considerara que existen motivos valederos que justificaran la excepción de esta norma en
algún tramo de la red de algún servicio, deberá solicitar la correspondiente autorización a la
Autoridad de Regulación.
Sección 5 - Servicio universal
Artículo 61. - CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO
UNIVERSAL: El Servicio Universal es un conjunto de servicios de telecomunicación que deben
prestarse con una calidad determinada y precios accesibles, con independencia de su
localización geográfica.
Los servicios incluidos en el Servicio Universal,
las áreas geográficas que abarca y las condiciones de su prestación en los distintos
mercados serán periódicamente determinados por la Autoridad de Regulación y serán
incluidos en el Plan Estratégico de Referencia vigente.
El Servicio Universal es una herramienta para
asegurar el carácter de público de los servicios de telecomunicación. A través del Servicio
Universal se debe tender a que en un plazo limitado toda la población pueda acceder a las
Telecomunicaciones Básicas en los términos que define esta Ley, y teniendo como finalidad
la integración nacional, el ejercicio pleno del derecho a la telecomunicación por parte de los
habitantes, el desarrollo educativo y de salud y la reducción de las desigualdades de acceso
a los servicios de telecomunicación por la población.
Artículo 62. - SERVICIO MÍNIMO URBANO:
Toda área de servicio urbano definida para el servicio de telefonía deberá contar, como
mínimo, con una cabina o local para uso del público, capaz de brindar los servicios que la
Autoridad de Regulación determine.
Artículo 63. - FONDO FIDUCIARIO DEL
SERVICIO UNIVERSAL: Los aportes de inversión para los Programas del Servicio Universal
son administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal, cuyo patrimonio es
del Estado Nacional, formalizado mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en
las formas y modos prescriptos en la Reglamentación. La Autoridad de Regulación debe
dictar el Reglamento de Administración del Fondo y controlar y auditar los costos de
administración.
Todos los prestadores tienen la obligación de
aportar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal el equivalente al cuatro por ciento de los
ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos
de los impuestos y tasas que los graven.
Artículo 64. - TRASLADO DE LOS APORTES Y
SITUACIONES DE EMERGENCIA: Los aportes de los prestadores al Fondo Fiduciario del
Servicio Universal no podrán trasladarse en forma directa ni indirecta a los precios por los
servicios que se prestan ni incluirse en los costos de interconexión.
En situaciones especiales o de emergencia, el
Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación podrá fijar una Contribución que
será percibida junto con la tarifa de los servicios de telecomunicación pagada por los
usuarios residenciales de estratos altos, comerciales, industriales o de servicios y que no
podrá exceder del diez por ciento de esta, destinada exclusivamente a la financiación del
Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Artículo 65. - FALTA DE INTERÉS EN PRESTAR
SERVICIO: De no presentarse ningún prestador con interés de prestar servicios de
telecomunicación para alguna localidad, programa o cliente específico, la Autoridad de
Regulación debe solicitar esa prestación al (a los) prestador(es) con peso significativo en el
mercado considerado, sobre la base del subsidio calculado de acuerdo con la metodología
vigente.
En el caso de que no hubiese prestador(es) con
peso significativo en el mercado considerado, la prestación será requerida al Prestador que la
Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 66. - TERMINACIÓN DE UN PROGRAMA
DE SERVICIO UNIVERSAL: En caso de cancelarse un programa incluido en el Servicio
Universal o al desaparecer el subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación de
continuidad del servicio.
Titulo IV - Mercado de las
Telecomunicaciones
Sección 1 - Clasificación de los
servicios
Artículo 67. - CONSTITUCIÓN DE LOS
SERVICIOS: El conjunto de funciones de un servicio se entiende constituido por:
a) Facilidades: que dan cuenta de Que
necesidad de telecomunicación satisface el servicio y Como o con que particularidades se
realiza esta satisfacción.
b) Ancho de banda o velocidad: que indica
Cuanto o, con que volumen de información se satisface la necesidad de
telecomunicación.
La caracterización de un servicio debe hacerse
desde el punto de vista del usuario y debe constar de tres ítems:
a) Descripción textual del servicio
b) Definición de atributos (descripción estática
donde quedan enumeradas las facilidades y el ancho de banda)
c) Descripción dinámica mediante medios
gráficos (generalmente diagramas de flujo que indican las particularidades del
funcionamiento del servicio)
Artículo 68. - CLASIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS: Los servicios públicos de telecomunicación se clasifican de la siguiente
forma:
a) Servicio interactivo: Servicio que proporciona
los medios para el intercambio bidireccional de información entre usuarios o entre usuarios y
computadores principales. Los servicios interactivos se dividen en tres categorías de
servicios: servicios conversacionales, servicios de mensajería y servicios de consulta.
a1) Servicio conversacional: Servicio
interactivo que permite una comunicación bidireccional mediante la transferencia de
información en tiempo real (sin almacenamiento ni retransmisión) de extremo a extremo de
un usuario a otro o entre un usuario y un computador.
a2) Servicio de mensajería: Servicio
interactivo que ofrece una comunicación de usuario a usuario entre usuarios individuales a
través de unidades de almacenamiento y retransmisión, buzones y/o funciones de
tratamiento de mensajes (por ejemplo edición de información, tratamiento y
conversación).
a3) Servicio de consulta: Servicio interactivo
que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases
de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información
puede consultarse individualmente, es decir, el momento en que debe comenzar la
secuencia de información se encuentra bajo control del usuario.
b) Servicio de distribución: Servicio
caracterizado por el flujo unidireccional de información desde un punto determinado en la
red a otros emplazamientos (múltiples). Los servicios de distribución se dividen en dos
categorías: servicios de distribución sin control de la presentación por el usuario y los
servicios de distribución con control de la presentación por el usuario.
b1) Servicio de distribución sin control de la
presentación por el usuario: Servicio de distribución al que los usuarios pueden acceder sin
tener ningún control sobre el comienzo y el orden de presentación de la información
distribuida.
b2) Servicio de distribución con control de la
presentación por el usuario: Servicio de distribución en el cual la información se suministra
en forma de una secuencia de las entidades de información (por ejemplo, tramas) con
repetición cíclica de manera que el usuario pueda seleccionar entidades de información
individuales y controlar el comienzo y orden de la información.
Artículo 69. - CARACTERÍSTICAS DE LOS
SERVICIOS: A todos los servicios de telecomunicación, independientemente de su
clasificación se les reconocerá a su vez las características:
a) Según el tipo de facilidades que brindan; de
Servicio Fundamental (Básico) ó Suplementario
b) Según la participación del terminal de
usuario; de Servicio Portador ó Final
c) Según su relación económica con la red que
los soporta; de Servicio De base ó De valor agregado
Artículo 70. - SERVICIOS BÁSICOS Y
SUPLEMENTARIOS: Un servicio Fundamental o Básico, es la forma más simple o más antigua
de prestar un servicio dado. Por otro lado, un servicio Suplementario es el conjunto de
nuevas facilidades que se incorporan a un servicio. Un servicio suplementario se diferencia
de un servicio nuevo o distinto porque:
a) Un servicio suplementario está comprendido
dentro de la definición y descripción textual de un cierto servicio
b) Un servicio suplementario no puede
prestarse separado de su servicio fundamental
Los servicios suplementarios admiten para su
prestación distintos tipos de medios:
a) Hay servicios suplementarios que son
prestados por el mismo equipamiento que el servicio fundamental
b) Otros servicios suplementarios requieren de
plataformas especiales
c) También hay servicios suplementarios que
requieren terminales especiales
Artículo 71. - SERVICIOS PORTADORES Y
FINALES: Un servicio Portador es el que proporciona la capacidad necesaria para la
transmisión de señales entre interfaces usuario - red (puntos terminales de red), mientras
que, un servicio Final es el que proporciona la capacidad completa, incluida las funciones del
equipo terminal.
Artículo 72. - SERVICIOS DE BASE Y DE VALOR
AGREGADO: Los servicios De Base (de una red) son los tenidos en cuenta por la planificación
original de una red de telecomunicaciones. Surgen del plan de negocios o de inversiones de
la red en cuestión, los que establecen partes alícuotas de la inversión, asignadas a cada
servicio a ser soportado por esa red. Por otro lado, un servicio de Valor Agregado (de una
red) es un servicio nuevo desarrollado a partir una red de telecomunicaciones construida.
Los servicios de valor agregado suelen utilizar en calidad de insumos los servicios ya
existentes en la red.
Los servicios de valor agregado son servicios
con su propia descripción textual y dinámica, definición de atributos, etc., pueden ser
servicios portadores o finales, tener sus correspondientes servicios suplementarios, etc.
Artículo 73. - CARACTERIZACIÓN DE LOS
DISTINTOS SERVICIOS: La Autoridad de Regulación realizará, registrará y actualizará la
caracterización de los distintos servicios públicos de telecomunicación y utilizará esta
Clasificación de esta Ley en el desarrollo de Reglamentos, Resoluciones, etc. y todo otro
instrumento de su competencia.
Artículo 74. - TELECOMUNICACIONES BÁSICAS:
Con los mismos fines que en el artículo anterior y en los Tratados o Acuerdos internacionales
que suscriba la Nación, se considerarán "Telecomunicaciones Básicas" a las referidas a las
formas fundamentales o básicas de prestar los distintos servicios particulares de
telecomunicación, independientemente de la naturaleza de la información a transmitir.
Sección 2 - Licencias para prestar el
servicio
Artículo 75. - ATRIBUCIONES DEL ESTADO: El
Estado podrá otorgar Licencias para la prestación de los servicios públicos de
telecomunicación o Concesiones temporales, manteniendo el Estado la titularidad de la
prestación del servicio o Autorizaciones para la prestación de servicios privados de
telecomunicaciones.
Artículo 76. - CARACTERÍSTICAS DE LAS
LICENCIAS Y CONCESIONES: Se otorgarán Licencias o en su caso Concesiones para la
prestación de los servicios en los distintos mercados definidos por la Autoridad de Regulación
con las siguientes características:
a) Las Licencias o en su caso las Concesiones se
otorgan sin plazo de vencimiento, debiendo cada dos años verificarse el cumplimiento de los
objetivos de inversión y la aprobación de los planes estratégicos de los prestadores por parte
de la Autoridad de Regulación.
b) El Estado podrá requerir
contraprestaciones por el uso de la Licencia o de la Concesión. El monto y las
características de dicha contraprestación serán determinados por la Autoridad de
Regulación según los distintos casos.
c) Los otorgamientos de las Licencias son
independientes de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del
servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la
utilización de espacios de dominio público, etc., la Licencia no presupone la obligación del
Estado Nacional de garantizar su disponibilidad.
d) La prestación de los servicios es
independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá
seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada
para la eficiente prestación del servicio siempre que este encuadrado en los requisitos del
Título III - Desarrollo Nacional y Productivo de la presente Ley.
Artículo 77. - REQUISITOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS: Los requisitos para la obtención de una Licencia de
Prestador de servicios de telecomunicación son los siguientes:
a) Ser personas de existencia visible o ideal de
carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y
capacidad.
b) El objeto social del requirente podrá ser
único o múltiple. En ambos casos, aquél deberá comprender el de prestar servicios de
telecomunicación.
c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar
el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades
N° 19.550.
d) Presentar los Planes Técnicos, de Negocios y
de Inversiones que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 78. - TERMINACIÓN DE LAS
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones terminan por:
a) Vencimiento del plazo establecido en el
Contrato o, en su caso, en el Título o Permiso respectivo.
b) Renuncia del Licenciatario, Concesionario o
Autorizado.
c) Revocación.
d) Liquidación o quiebra del Licenciatario,
Concesionario o Autorizado.
La terminación de la Licencia, Concesión o
Autorización no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
Artículo 79. - CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LAS
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de
las causas siguientes:
a) No ejercer los Licenciatarios, Concesionarios
o Autorizados los derechos conferidos en las Licencias, Concesiones o Autorizaciones durante
un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
b) Interrupciones a la operación o la prestación
del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Autoridad de
Regulación y/o Control.
c) Ejecutar actos que impidan la actuación de
otros Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados con derecho a ello.
d) No cumplir con las obligaciones o
condiciones establecidos en los Contratos o Títulos de Licencias, Concesiones o
Autorizaciones o con las pautas de su Plan Estratégico Bianual aprobado.
e) No resultar aprobado el Plan Estratégico del
Licenciatario o Concesionario por divergencias notorias con el Plan Estratégico de Referencia
del Gobierno Nacional.
f) Utilizar tecnologías que atenten contra los
intereses nacionales.
g) Negarse a interconectar a otros
Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados de servicios de telecomunicaciones, sin causa
justificada.
h) Ceder, gravar o transferir las Licencias,
Concesiones o Autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los
mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
i) No cubrir al Estado Nacional las
contraprestaciones que se hubieren establecido.
La Autoridad de Regulación procederá de
inmediato a la revocación de las Licencias, Concesiones o Autorizaciones en los supuestos de
los puntos (a), (e), (f), (g) y (h) anteriores.
En los casos de los puntos (b), (c), (d) y (i) la
Autoridad de Regulación sólo podrá revocar la Licencia, Concesión o Autorización cuando
previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos
en tres ocasiones por las causas previstas en dichos puntos.
Artículo 80. - TITULAR DE UNA LICENCIA
REVOCADA: El titular de una Licencia, Concesión o Autorización que hubiere sido revocada
estará imposibilitado para obtener nuevas Licencias, Concesiones o Autorizaciones de los
previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme
la resolución respectiva.
Artículo 81. - INCOMPATIBILIDAD DE LAS
LICENCIAS: En ningún caso se otorgarán Licencias, Concesiones o Autorizaciones de
explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles
con la soberanía, desarrollo y defensa nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la
Autoridad de Regulación para disponer la revocación de las respectivas Licencias,
Concesiones, autorizaciones o permisos.
Artículo 82. - TRASPASO DE LAS LICENCIAS:
Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones no pueden ser transferidos, arrendadas, ni
cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Regulación. La
aprobación se puede otorgar solo si el transferente, arrendador o cedente acredita haber
cumplido todas las obligaciones a su cargo y el transferido, arrendatario o cesionario cumple
con los requisitos vigentes para la obtención del título objeto del acuerdo.
Asimismo, las modificaciones de las
participaciones de capital en la sociedad titular de una Licencia, Concesión o Autorización
que impliquen la pérdida del control social deben ser previamente autorizadas por la
Autoridad de Regulación.
Artículo 83. - CASOS EN QUE NO SE REQUIERE
LICENCIA: No se requerirá Licencia para la instalación u operación de equipos o redes de
telecomunicaciones, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de equipos de seguridad o
intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público
radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble. En el caso de que estas redes pretendan
utilizarse para servir a más de un inmueble, deberán contar con la debida autorización de la
Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se trate de equipos que, a pesar de
utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la
Autoridad de Control.
c) Cuando se trate de equipos o redes de
telecomunicaciones de organismos de la Nación, de las Provincias o de los Municipios,
cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades de comunicación,
sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público
radioeléctrico.
d) Cuando se trate de empresas o entidades
explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo
que requieran de un control permanente y en tiempo real.
e) Cuando se trate de redes privadas de
usuarios constituidas a partir de un Punto Terminal de Red.
Artículo 84. - ARRENDAMIENTO Y REVENTA: El
arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores, requerirá la
titularidad de una Licencia. La mera autorización otorgada a Prestadores, gratuita u onerosa,
de derechos de vía, de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada Licencia.
Los Revendedores de servicios de
telecomunicación deberán contar con la Licencia respectiva y tienen responsabilidad directa
ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de calidad,
confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus tarifas, promociones y planes
ofrecidos, y a abonar todas los precios y tributos que en su caso correspondan.
Sección 3 - Definición de
mercados
Artículo 85. - ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y
OBLIGACIONES COMUNES: El Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación
definirá los distintos mercados de los servicios de telecomunicación.
En todos los mercados, son obligaciones
comunes a todos los Prestadores los valores máximos de las tarifas así como las condiciones
de aplicación y uso de la tecnología que forman parte de las pautas para el desarrollo
productivo nacional.
Artículo 86. - CARACTERÍSTICAS DE LOS
MERCADOS: La definición de un mercado implica la enumeración de al menos las siguientes
características:
a) Servicios de telecomunicación a prestar.
b) Área geográfica donde se prestarán los
servicios.
c) Tipo de usuarios de los servicios.
d) Modo económico - administrativo de
prestación.
Artículo 87. - MODO ECONÓMICO -
ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN: El modo económico - administrativo de prestación está
determinado por:
a) Las condiciones de concurrencia, teniendo
así:
a1) Mercados dominados por Prestadores
con peso significativo.
a2) Mercados con competencia
efectiva.
b) Las condiciones de subvención, teniendo
así:
b1) Mercados con subvención según los
mecanismos del servicio universal.
b2) Mercados sin subvención.
Artículo 88. - PRESTADORES CON PESO
SIGNIFICATIVO: Tendrá la consideración de Prestador con peso significativo en un mercado
de telecomunicaciones la empresa que, individual o conjuntamente con otras, disfrute de
una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza
económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de
los competidores o de los usuarios.
En aquellos mercados dominados por
Prestadores con peso significativo, la Autoridad de Regulación podrá imponer, mantener o
modificar determinadas obligaciones específicas a esas empresas.
Artículo 89. - MERCADOS CON COMPETENCIA
EFECTIVA: En los mercados en los que se constate que existe competencia efectiva, la
Autoridad de Regulación suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran
impuestos los Prestadores por haber sido declarados con peso significativo en dichos
mercados, quedando vigentes las obligaciones comunes con respecto a las tarifas y uso de la
tecnología.
Sección 4 - Interconexión
Artículo 90. - OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS:
Los Prestadores que sean propietarios de plataformas o redes de telecomunicación tienen la
obligación de interconectar las mismas con otras redes públicas de telecomunicación con el
objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y
continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de
compensación recíproca, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre
operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y demás
normas aplicables.
Ninguna controversia, conflicto o
incumplimiento de los Prestadores que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión o
reducción del ancho de banda de las redes interconectadas
Artículo 91. - DERECHOS DE LOS USUARIOS Y
USO DE LAS REDES: En toda cuestión relacionada con la interconexión, debe darse prioridad
y adecuada tutela a los derechos de los clientes y usuarios. Por otra parte ningún Prestador
puede imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de
las redes y equipos de los prestadores interconectados.
Artículo 92. - ARQUITECTURAS ABIERTAS: Los
Prestadores que sean propietarios de redes de telecomunicación adoptarán diseños de
arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes
de acuerdo a los Planes Fundamentales de numeración, direccionamiento, denominación,
transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros.
Artículo 93. - CONDICIONES NO ABUSIVAS: Los
Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores,
condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar a otros
Prestadores servicios que permite la Interconexión.
Los Prestadores con peso significativo en un
mercado deben facilitar al prestador solicitante de la interconexión, las facilidades
complementarias de tasación y de facturación y cobranza en los términos previstos en la
reglamentación.
Artículo 94. - OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE
REFERENCIA: Los Prestadores con peso significativo en un Mercado deben mantener y
publicar una oferta de interconexión (Oferta de Interconexión de Referencia) que podrá ser
aceptada por otros prestadores mediante la simple adhesión a su texto. La forma y
contenido de esa oferta debe ser reglamentada por la Autoridad de Regulación.
Artículo 95. - INSTALACIONES ESENCIALES DE
INTERCONEXIÓN: Los Prestadores utilizarán preferentemente y en las condiciones que fije la
reglamentación respectiva, la Red de Transporte Esencial para establecer las conexiones que
sirvan a la interconexión. En el caso de que existieran funciones y/o elementos de una red
pública de telecomunicación que sean suministradas exclusivamente o de manera
predominante por un solo Prestador o por un número limitado de Prestadores y cuya
substitución para la prestación de un servicio no sea económica o técnicamente factible,
estas se considerarán Instalaciones Esenciales de Interconexión.
Las conexiones de la Red de Transporte
Esencial y las Instalaciones Esenciales de Interconexión que determine la Autoridad de
Regulación deben ser provistas por los Prestadores al costo que determine la reglamentación
y en forma desagregada.
Artículo 96. - INGERENCIA DE LA AUTORIDAD
DE REGULACIÓN EN LOS CONVENIOS: La Autoridad de Regulación está facultada para
determinar los contenidos mínimos que deben ser incluidos en los convenios de
interconexión por las partes y para intervenir en la relación de interconexión, a pedido de
parte, de un tercero con interés legítimo o de oficio.
La Autoridad de Regulación debe aprobar los
convenios de interconexión luego de cumplida la publicidad que establezca la
reglamentación.
La Autoridad de Regulación, a pedido de parte o
de oficio, puede exigir la modificación de un convenio de interconexión, aprobado o no,
cuando su contenido o su interpretación no respete las disposiciones de Ley o su
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
las redes.
Artículo 97. - PRECIOS DE INTERCONEXIÓN:
Los precios de interconexión pueden fijarse libremente, debiendo ser justos, razonables y no
discriminatorios y no superiores al menor ofrecido a los usuarios por la provisión de servicios
similares.
Los Prestadores, deben establecer sus
precios de interconexión, conforme los principios de transparencia, de orientación a
costos y de contabilidad de costos, en los términos de la reglamentación.
Artículo 98. - CONTABILIDAD DE COSTOS: La
Autoridad de Regulación debe establecer y fiscalizar los criterios y condiciones de la
contabilidad de costos aplicable para la determinación de los precios de interconexión.
Los Prestadores deben llevar cuentas separadas
y auditadas para sus actividades de comunicación o establecer una separación estructural
para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de
telecomunicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Autoridad de
Regulación.
Artículo 99. - CONEXIONES DE REDES
PRIVADAS: Las redes y servicios del Dominio Privado de las telecomunicaciones solo pueden
conectarse entre sí a través de Prestadores. En el caso en que algún usuario plantease que
tal conexión fuera necesaria para el cumplimiento del objeto social de los titulares de las
redes a conectar, la Autoridad de Regulación debe analizar la cuestión y, en su caso
autorizar la instalación y operación de la red de enlace.
Artículo 100. - REVENDEDORES DE SERVICIOS:
Los Revendedores de Servicios de Telecomunicación, no tienen derecho a interconexión y, a
los fines de su vinculación con las Redes Públicas de Telecomunicación, se considerarán
como usuarios finales.
Sección 5 - Condiciones para la
competencia
Artículo 101. - PROHIBICIONES EXPLÍCITAS:
Para la prestación de los distintos servicios de telecomunicación en condiciones de
concurrencia, además de la prohibición de prácticas restrictivas, abusivas y desleales y todo
lo que prescriba la legislación en la materia, queda prohibido en forma explícita:
a) Negarse a poner a disposición oportuna de
los demás Prestadores la información técnica sobre Instalaciones Esenciales y la información
comercialmente pertinente requerida para el suministro de servicios.
b) Utilizar de manera indebida la información de
competidores que se adquiera con motivo de interconexiones, arrendamientos o acceso a
instalaciones esenciales. Los Prestadores de servicios de telecomunicación deben abstenerse
de utilizar dicha información, cuando su empleo tenga por objeto o como efecto incrementar
sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o
mercado.
c) Discriminar en contra de otros Prestadores,
así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices, subordinadas, subordinadas de
las matrices, o a aquellas en las cuales se actúe como operador, sin justa causa
comprobada, en la provisión de instalaciones esenciales y de servicios que se requieran de
soporte de otros servicios de telecomunicación.
Titulo V - Servicios Particulares de
Telecomunicación
Sección 1 - Acceso a los
servicios
Artículo 102. - INSTALACIÓN DE REDES DE
ACCESO FÍSICAS: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán instalar sus
redes de acceso físicas, cableadas o inalámbricas siempre que cumplan con lo establecido en
el Título II - Recursos esenciales de las telecomunicaciones y demás disposiciones de esta
Ley y sus Reglamentos respectivos.
Las redes de acceso físicas actuales son las que
se han construido a los efectos principales de los servicios de telefonía fija (redes cableadas
e inalámbricas), telefonía móvil, redes especiales para el acceso a grandes clientes y
distribución de televisión por cable. Existen también otras redes inalámbricas y se prueban
las redes de distribución de energía eléctrica para el acceso a servicios de telecomunicación.
La Autoridad de Regulación llevará un registro y caracterización de las redes de acceso
físicas.
Artículo 103. - CONSTITUCIÓN DE LAS REDES
DE ACCESO: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán utilizar para constituir
sus redes de acceso, las redes de acceso de otros prestadores, en particular las de telefonía
fija y móvil, cableada e inalámbrica y la de distribución de televisión por cable, en los
términos y condiciones de desagregación y compartición que fije el correspondiente
Reglamento.
La red de acceso de un servicio de
telecomunicación dado puede estar constituida por diferentes tramos como ser: redes de
acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc. siempre que en cada uno de ellos se
cumplan las condiciones de compartición, interconexión, etc. establecidas en esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 104. - OBLIGACIÓN DE COMPARTICIÓN
Y COUBICACIÓN: Los Prestadores con peso significativo en los diferentes mercados y otros
prestadores que oportunamente determine la Autoridad de Regulación, tienen la obligación
de compartir sus redes de acceso así como de permitir la coubicación de las plataformas
respectivas de acuerdo al correspondiente Reglamento
Artículo 105. - PUNTOS TERMINALES DE RED:
El Reglamento técnico de cada servicio de telecomunicación portador o final deberá definir
los puntos terminales de red de los servicios a los cuales se han de conectar los equipos
terminales del mismo, especificando todas las características técnicas de la interfaz y,
asimismo en el caso de los servicios finales, todas las funciones, características técnicas y de
explotación que deban cumplir los equipos terminales.
Los Prestadores de servicios portadores así
como también los Prestadores de servicios finales de telecomunicación, sean estos de base o
de valor agregado, deberán suministrar al usuario toda la información referida al servicio
portador al que se puede acceder en el punto terminal de red del servicio portador o final en
cuestión.
Artículo 106. - EQUIPOS TERMINALES: Los
equipos terminales podrán ser libremente adquiridos por los usuarios a la entidad prestadora
o a cualquier otra entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro título jurídico
válido.
El usuario podrá conectar a los puntos
terminales de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, con el objetivo de hacer uso
de un servicio portador, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados
de homologación y de aceptación de las especificaciones, a fin de garantizar tanto la
seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que
esté conectado.
El precio del servicio en cada caso
corresponderá al del servicio portador o final originalmente contratado por el usuario.
Artículo 107. - TERMINACIONES DE RED: Los
Prestadores tienen la responsabilidad técnica y operativa de las terminaciones de red
independientemente de la ubicación de las mismas. Estas pueden permanecer de propiedad
de los Prestadores o ser traspasadas a los usuarios en los términos que determine el
Reglamento respectivo.
En el caso de los servicios finales en los que el
equipo terminal tenga incorporado el equipo de terminación de red, como es habitual en las
comunicaciones móviles, la Autoridad de Regulación definirá los términos y las condiciones
en que los mismos deberán tener accesibles para los usuarios el punto terminal de red.
Sección 2 - Telefonía fija
Artículo 108. - SERVICIO TELEFÓNICO: El
servicio telefónico interno del país es urbano e interurbano. El primero es el establecido
entre los usuarios vinculados en una misma área local y el segundo entre usuarios de
distintas áreas locales.
La Autoridad de Regulación llevará un registro
gráfico georreferenciado de las áreas locales y planificará las modificaciones que considere
oportunas. Los Prestadores deberán aportar los estudios de demanda localizados y los
intereses de tráfico telefónico para las áreas locales de su competencia.
Artículo 109. - SERVICIO URBANO: El servicio
urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para cada área local.
Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área de tarifas básicas de un
área local haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales y en caso de no encontrarse
estas obras en un programa del Servicio Universal, se aplicará un régimen diferencial hasta
su integración al área de tarifas básicas, el que será fijado por el Reglamento
respectivo.
Artículo 110. - SERVICIO INTERURBANO: El
servicio interurbano podrá tener tarifas que varíen con la distancia. La tarifa interurbana
entre áreas locales adyacentes, deberá ser igual o tener diferencias mínimas con la tarifa
local
Artículo 111. - TELEFONÍA PÚBLICA: Los
operadores deberán instalar en el espacio público, de manera no discriminatoria y en la
cantidad determinada por la reglamentación específica aparatos telefónicos que acepten
como medio de pago monedas y, opcionalmente, tarjetas magnéticas.
Sección 3 - Telefonía móvil
Artículo 112. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO:
La telefonía móvil no es un servicio distinto a la telefonía fija sino que es el servicio
telefónico con la facilidad de la movilidad. La disponibilidad de esta facilidad no constituye un
servicio suplementario y debe entenderse como incorporada al servicio básico
telefónico.
El Reglamento respectivo deberá tener en
cuenta lo especificado en este artículo así como la situación de partida actual en lo relativo a
condiciones de explotación, régimen tarifario, etc. y también las características tecnológicas
que permiten la movilidad.
Artículo 113. - TARIFAS: Las tarifas y los cargos
de la telefonía móvil deberán ser los mismos que los de la telefonía fija, incluyendo el
régimen urbano e interurbano respectivo y las condiciones de interconexión. Si a criterio de
un Prestador alguna cuestión debiera cargarse de manera diferente en razón de la necesidad
del uso de una tecnología inherente a la movilidad, este cargo deberá justificarse de acuerdo
a costos ante la Autoridad de Regulación, la que decidirá al respecto.
Artículo 114. - ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO: A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas
empresas en un mismo sitio geográfico, ningún Prestador podrá ser titular de un ancho de
banda superior a lo fijado en el Reglamento respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará el espectro asignado a la sociedad que actúa como Prestador, a sus controladas
o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al
treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá
ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier
otra forma jurídica.
Sección 4 - Televisión por cable
Artículo 115. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO:
La Televisión es la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de
imágenes no permanentes, por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable,
por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.
El servicio de distribución de televisión por cable
es un servicio de radiodifusión.
Artículo 116. - TENDIDO DE REDES: Las redes
de acceso físicas de televisión por cable, sin perjuicio de su utilización o no por otros
servicios, deberán adaptarse en los plazos y términos que fije el Reglamento respectivo a las
condiciones del Título II - Sección 6 - Uso del suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo, en
particular lo relativo a la canalización subterránea.
Sección 5 - Internet
Artículo 117. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO:
El servicio de acceso a Internet, consistente en establecer conexiones entre un terminal de
usuario y una plataforma de Internet utilizando distintos tramos compuestos por redes de
acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc., con distintas calidades y anchos de
banda, se considera comprendido dentro del servicio básico de telecomunicaciones.
Artículo 118. - PROVISIÓN DEL SERVICIO: el
proveedor del servicio de acceso a internet podrá ser elegido libremente por el usuario,
pudiendo o no coincidir con el suministrador del servicio de telefonía.
Artículo 119. - REGULACIÓN: La Autoridad de
Regulación llevará un registro de los servicios públicos a los que se accede a través de la red
Internet.
Los servicios actuales son de tipo interactivo
como el acceso a sitios o páginas (interactivo de consulta) o el correo electrónico (interactivo
conversacional o de mensajería), etc., correspondiéndole el carácter de correspondencia de
telecomunicaciones a la información comunicada en los mismos.
Artículo 120. - CONDICIONES GENERALES: Son
aplicables a los Prestadores de acceso y de los servicios de Internet las condiciones de esta
Ley con respecto a Interconexión y las que establezca el Reglamento respectivo.
Sección 6 - Telegrafía
Artículo 121. - OBLIGACIÓN DE DESPACHO: Las
oficinas abiertas al público de las prestadoras de servicios de transmisión y reproducción a
distancia de mensajes escritos o imágenes impresas, excluidas las efectuadas a través de
Internet, tienen la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las
condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación, debiendo exigir la
comprobación de la identidad del remitente del despacho de conformidad con la
reglamentación y otorgando recibo por la correspondencia que acepten.
Artículo 122. - ANULACIÓN: La correspondencia
telegráfica puede ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al
destinatario.
Artículo 123. - CONDICIONES DE ENTREGA: La
correspondencia telegráfica se debe entregar al destinatario en la forma y condiciones que
fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente
disponiendo su interceptación. Sí, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del
servicio no puede ser entregada, será destruida en el término que fije la
reglamentación.
Artículo 124. - ARCHIVO: Los telegramas
expedidos se archivan por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se
conservan durante cinco años.
Artículo 125. - COPIAS: El remitente y el
destinatario tienen derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica
que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los
plazos fijados para su archivo.
Sección 7 - Radioaficionados
Artículo 126. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO:
El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional. Los requisitos
que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para
instalar la estación, son los que establecen la correspondiente reglamentación.
Artículo 127. - USO: La estación de
radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se
establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que
exista expresa prohibición de hacerlo.
Artículo 128. - CONTENIDO: El contenido de
toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su
reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o racionales ni tampoco
tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.
Artículo 129. - COLABORACIÓN: El
radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para
efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y
toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.
Artículo 130. - ANTENAS: El radioaficionado
está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema
irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias
y riesgos.
Sección 8 - Servicio para
hipoacúsicos
Artículo 131. - IGUALDAD DE ACCESO: La
prestación del servicio de telecomunicaciones debe garantizar la igualdad de acceso a
personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla.
Artículo 132. - EQUIPOS: Las empresas que
brinden el servicio de telefonía deberán instrumentar los medios tecnológicos que sean
necesarios para asegurar la igualdad de acceso tanto en la telefonía pública como en la
domiciliaria.
Artículo 133. - TARIFAS: Las tarifas aplicables
para el servicio domiciliario y para el servicio público serán las mismas que las
correspondientes a las de las llamadas efectuadas mediante teléfonos convencionales.
Sección 9 - Otros Servicios públicos
de telecomunicación
Artículo 134. - CARACTERIZACIÓN GENERAL:
La caracterización de otros servicios públicos de telecomunicación aparte de los mencionados
en el presente Título V de esta Ley, se basará en el punto de vista del usuario y en las
funciones que él utiliza para satisfacer sus necesidades de telecomunicación y utilizando la
Clasificación y conceptos del Título IV y, en ningún caso esta caracterización se deberá basar
en cuestiones tecnológicas o de comercialización.
Título VI - Telecomunicaciones No-
Públicas
Sección 1 - Dominio público y
privado
Artículo 135. - DOMINIO PÚBLICO: Es del
dominio público de telecomunicación todo servicio que consista total o principalmente en un
conjunto de prestaciones y funciones que, mediante una actividad desarrollada en forma de
empresa u organismo público, a través de una red de telecomunicaciones propia o ajena,
ofrezca al público en general por cualquier medio la posibilidad para el usuario de cursar y/o
recibir telecomunicaciones.
Artículo 136. - DOMINIO PRIVADO: Es del
dominio privado de telecomunicación los servicios que consistan en un conjunto de
prestaciones y funciones establecidas por una persona exclusivamente para satisfacer sus
propias necesidades de comunicación o las de otros integrantes de un grupo social,
económico, de Gobierno, etc. preexistente.
Artículo 137. - REDES NACIONALES,
PROVINCIALES Y MUNICIPALES: La Nación, las Provincias y los Municipios podrán instalar
redes propias de telecomunicación distintas de las de los prestadores de servicios públicos de
telecomunicación, con las siguientes condiciones:
a) La utilización de dichas redes será con
exclusión de cualquier utilización por parte de los usuarios del servicio público de
telecomunicación o por el público en general.
b) Cuando dichas redes precisen utilización del
dominio público radioeléctrico se exigirá la previa asignación de frecuencias por parte de la
Autoridad de Regulación.
c) Dichas redes deberán cumplir la normativa
técnica general de aplicación, tanto a las redes como a los servicios y a los equipos, a
efectos de garantizar su interconexión y seguridad.
Artículo 138. - REDES PRIVADAS DE USUARIO:
Las redes privadas de usuario son las constituidas a partir de un Punto Terminal de Red para
dar satisfacción a determinadas características de las necesidades de telecomunicación de
los usuarios y para acceder a las redes públicas de telecomunicación.
Las redes privadas de usuario no podrán
interconectarse entre si en forma directa en ningún caso, ni extenderse hasta ubicaciones
donde el acceso a las redes públicas se efectúe a través de otro Punto Terminal de
Red.
Artículo 139. - REDES DE EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS: Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados
en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en
tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los
prestadores de servicios públicos de telecomunicación.
Estas instalaciones requerirán Autorización
previa. No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar requieran la
utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la correspondiente Autorización
radioeléctrica y habilitación. La Autoridad de Regulación determinará los requisitos exigibles
a los peticionarios de las autorizaciones en relación con los proyectos y condiciones de
explotación de las instalaciones así como, cuando el proyecto presentado no justifique
convenientemente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las
necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada Autorización.
Sección 2 - Defensa Nacional
Artículo 140. - CONDICIONES ESPECIALES: En
caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o en caso de emergencia o
catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por medio del
organismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidas por los
prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicación. A tales fines, se podrán
establecer condiciones especiales o restricciones al uso y prestación de los servicios de
telecomunicación con carácter transitorio. En caso de guerra, el PEN podrá dejar
transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgados
para la explotación o uso de los servicios de telecomunicación nacionales e
internacionales.
Artículo 141. - INTERCONEXIÓN: Las Fuerzas
Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con la
red de telecomunicaciones pública nacional en las debidas condiciones técnicas y en las
circunstancias determinadas por el PEN.
Artículo 142. - COLABORACIÓN: La Autoridad
de Regulación colaborará con el Ministerio de Defensa en el planeamiento de la red de
telecomunicaciones para la defensa del país.
Titulo VII - Cuidado del
Medioambiente
Sección 1 - General
Artículo 143. - OBLIGACIONES DEL ESTADO: El
Estado Nacional debe garantizar que las telecomunicaciones se desarrollen siguiendo los
principios de sustentabilidad social y ambiental.
Artículo 144. - OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES: Los Prestadores de servicios de telecomunicación cuya acción u omisión
pueda degradar el medio ambiente o causar daños a las personas están obligadas a tomar
las precauciones para evitarlo.
Los Prestadores del servicio están obligados a
informar por escrito sobre el riesgo ambiental y a la salud de los elementos y/o servicios que
desplieguen.
Artículo 145. - PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN:
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del ambiente.
Sección 2 - Radiaciones no
ionizantes
Artículo 146. - IMPACTO AMBIENTAL : En toda
obra nueva que implique el despliegue de antenas de transmisión cuya radiación pueda
causar daños al ambiente y/o las personas deberá realizarse un estudio de impacto
ambiental.
Los estudios de impacto ambiental no sólo
tendrán en cuenta los efectos sobre la salud sino también la generación de contaminación
visual y riesgos físicos de las estructuras involucradas.
Artículo 147. - NIVELES DE RADIACIÓN: Los
niveles de radiación admisibles, tanto de las antenas fijas como de los terminales móviles,
serán fijados por el Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones siguiendo el estado
más actual del conocimiento y las recomendaciones de las organizaciones mundiales
reconocidas en la materia.
Sección 3 - Residuos sólidos y
líquidos
Artículo 148. - TRATAMIENTO DE LOS
RESIDUOS: Los rezagos contaminantes de la tecnología de importación, deberán ser
exportados a su productor para el tratamiento y disposición final de los restos. Los rezagos
contaminantes de la tecnología nacional deberán tratarse por los fabricantes involucrados
siguiendo las directivas vigentes en el país.
Artículo 149. - RECOLECCIÓN DE RESIDUOS:
Los Prestadores de servicios de telecomunicación deberán administrar y facilitar la
recolección de los residuos para el envío a la empresa o distribuidor de origen.
Título VIII - Precios, Tarifas y
Gravámenes
Sección 1 - Precios y tarifas
Artículo 150. - TARIFAS DE
TELECOMUNICACIONES: Las tarifas máximas de telecomunicaciones serán fijadas por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Regulación de esta ley. Deben ser
justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes, tener en
cuenta los costos reales y las diferencias de poder adquisitivo y situación geográfica de los
usuarios, considerar una rentabilidad razonable que agregue valor agregado al conjunto de
la economía nacional y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para fijar las
correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y
recomendaciones internacionales y los convenios de los que el país sea parte. Por debajo de
los valores máximos establecidos, los Prestadores podrán determinar libremente sus tarifas
por áreas, rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.
Artículo 151. - TASACIÓN: Para el servicio de
Telefonía, todas las llamadas cursadas serán tasadas según su tiempo de duración, con una
resolución del orden del segundo y debiendo redondearse por defecto a segundos enteros.
Los medidores se encontrarán en la central local de conmutación y el usuario deberá poder
consultar telefónicamente su estado sin costo asociado al servicio.
Sección 2 - Tasas, impuestos y
contribuciones
Artículo 152. - TASA DE GESTIÓN: Sin perjuicio
de la contribución económica que pueda imponerse a los Prestadores para la financiación del
Servicio Universal de acuerdo con lo establecido en el Título III o de las contraprestaciones
que se definan por uso de la Licencia o Concesión según lo establecido en el Título IV, todo
titular de una Licencia, Concesión o Autorización estará obligado a satisfacer una tasa
nacional anual proporcional a sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a
sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, por la aplicación del régimen
jurídico establecido en esta Ley.
Artículo 153. - TASA RADIOELÉCTRICA: La
reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor
de un Prestador se gravará con una tasa nacional anual en los términos que se establecen
en este artículo.
Para la fijación del importe a satisfacer en
concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del
uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.
Para la determinación del citado valor de
mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y congestión de las
distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para el que se pretende
utilizar la reserva.
c) La banda o sub - banda del espectro que se
reserve.
d) Los equipos y tecnología que se
empleen.
e) El valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado.
Artículo 154.- TASA SATELITAL: La reserva para
el uso privativo de recursos órbita - espectro a favor de un Prestador se gravará con una
tasa nacional anual sin perjuicio de la contraprestación por la Autorización satelital que
establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 155. - TASA POR USO DE
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO, ETC.: La asignación por la Autoridad de Regulación de
bloques de numeración o de números o, en su caso de direcciones, denominaciones, etc. a
favor de Prestadores de servicios se gravará con una tasa nacional anual.
Artículo 156. - TASAS POR UTILIZACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA: La utilización del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público
nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, se gravará con las
tasas que oportunamente determinen las jurisdicciones respectivas.
Artículo 157. - TASA PARA EL SERVICIO
UNIVERSAL:
Artículo 158. - TASA PARA EL OBSERVATORIO
NACIONAL:
Título IX - Organización del Poder
Público
Sección 1 - Planificación de las
telecomunicaciones
Artículo 159. - POLÍTICA Y ESTRATEGIA DE LAS
TELECOMUNICACIONES: El Estado Nacional fijará la Política de Telecomunicaciones e
intervendrá a través de la Autoridad de Regulación en las pautas estratégicas que se deriven
de esta, emitiendo bianualmente un Plan Estratégico de Referencia que comprenderá a los
distintos servicios y redes de telecomunicación.
Artículo 160. - CONTENIDO DEL PLAN
ESTRATÉGICO DE REFERENCIA: Como mínimo el Plan Estratégico de Referencia
establecerá:
- La definición de los mercados de
telecomunicaciones.
- Las condiciones de universalidad de los
servicios.
- Las condiciones de interconexión y de
aprovechamiento de redes.
- La forma de viabilización económica del
Plan de manera de maximizar el valor agregado a la economía nacional.
- Las decisiones tecnológicas que permitan
aprovechar el poder de compra de los prestadores de servicio para favorecer el desarrollo de
una industria nacional de bienes de producción de telecomunicaciones, informática y
electrónica.
Artículo 161. - OBJETIVOS Y METAS
OBLIGATORIAS: La Autoridad de Regulación podrá incluir en el Plan Estratégico de
Referencia para los distintos Mercados, objetivos o metas obligatorias para los distintos
servicios que serán asignados a los Prestadores con peso significativo o a los que la
Autoridad de Regulación determine oportunamente. En los casos que correspondan se
determinarán para el cumplimiento de las metas y objetivos obligatorios, los montos de
subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Artículo 162. - PLANES ESTRATÉGICOS DE LOS
PRESTADORES: Los Prestadores deberán presentar para su aprobación por parte de la
Autoridad de Regulación sus planes estratégicos, de red y tecnología, de negocios y de
inversiones, los que se realizarán bianualmente teniendo en consideración el Plan Estratégico
de Referencia.
Artículo 163. - PLANIFICACIÓN TÉCNICA DE LA
RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: El Estado, a través de la Autoridad de Regulación,
participará junto con los Prestadores en la planificación técnica de la Red de Transporte
Esencial pudiendo tomar decisiones de cumplimiento obligatorio sobre la misma teniendo en
consideración en cada caso la posible subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio
Universal si correspondiera.
Sección 2 - Homologación de
equipamiento
Artículo 164. - HOMOLOGACIÓN Y
CERTIFICACIÓN: Los equipos de telecomunicaciones fijos y móviles están sujetos a
homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes
de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores
y terceros.
Artículo 165. - PROHIBICIÓN: No podrán
conectarse a la red aquellos equipos que no cuenten con la homologación correspondiente
extendida por la Autoridad de Control.
Artículo 166. - HABILITACIÓN: Las instalaciones
para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la Autoridad de Control antes
de entrar en funcionamiento y no podrán ser modificadas sin previa autorización de la
misma.
Artículo 167. - NORMATIVA TÉCNICA : La
Autoridad de Control emitirá las Normas Técnicas a las que deberán ajustarse los equipos de
telecomunicaciones que interactuen con la red pública esencial. Estas especificaciones serán
lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de
telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz
correspondiente e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los
fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su
compatibilidad con ellas.
Artículo 168. - APROBACIÓN: Los aparatos de
telecomunicaciones deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos
en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se
establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación
realizada.
Artículo 169. - CERTIFICACIÓN TÉCNICA: Los
equipos de telecomunicaciones deberán certificarse en laboratorios pertenecientes a
instituciones nacionales debidamente acreditadas. Los aparatos de telecomunicación que
hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otra Nación con la que la
República Argentina tenga firmados acuerdos de integración y cooperación deberán ser
validados localmente.
Artículo 170. - DECLARACIÓN JURADA: La
instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada manteniendo
inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos
esenciales.
Sección 3 - Organismos de
regulación y control
Artículo 171. - ORGANIZACIÓN: a los efectos de
propender al ejercicio de un adecuada regulación y control del servicio se crean por la
presente ley un Órgano de Regulación y un Órgano de Control de las
telecomunicaciones.
Artículo 172. - ÓRGANO DE REGULACIÓN: el
Órgano de Regulación será un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional con sede
en la ciudad autónoma de Buenos Aires. Tendrá como funciones la regulación política,
técnica y administrativa y las facultades de Autoridad de Regulación sobre los servicios de
telecomunicaciones según se expresa en los artículos de la presente ley y en los decretos
reglamentarios que correspondan. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva sin
competencias concurrentes con otros organismos y sus cometidos no podrán ser delegados.
Su conformación, atribuciones generales y códigos de procedimiento serán objeto de
reglamentación específica.
Artículo 173. - ÓRGANO DE CONTROL: el
Órgano de Control será un organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional
con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires y con delegaciones en las provincias.
Tendrá como funciones el control y la fiscalización del servicio de telecomunicaciones de
acuerdo a lo establecido en los artículos de esta ley y en los decretos reglamentarios que se
establezcan. Ejercerá sus funciones en forma concurrente con otros organismos debiendo
quedar representados de manera no discriminatoria con voz y voto la totalidad de los actores
del Sector, entendiendo por estos a reparticiones nacionales y provinciales de los poderes
ejecutivo y legislativo de comunicaciones y de defensa de la competencia, organizaciones de
usuarios, organizaciones de trabajadores, organizaciones profesionales, cámaras de la
industria y universidades e institutos de investigación afines. Su conformación, atribuciones
generales y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación específica.
Artículo 174. - SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES: La Autoridad de Regulación será la Secretaría de Comunicaciones y
tendrá las siguientes competencias más las que se determinen por la presente Ley y la
reglamentación específica:
a) Establecer la política nacional de
telecomunicaciones, dentro del marco general previsto en la presente Ley. En función de los
criterios de políticas tecnológicas de innovación, orientados al desarrollo e industrial ligados a
las telecomunicaciones.
b) Confeccionar los planes fundamentales de las
redes y servicios de telecomunicaciones, según los principios definidos en la presente Ley en
materia de transmisión, integración, multimedia, interconexión, numeración, señalización,
etc. teniendo en cuenta las recomendaciones nacionales e internacionales al respecto.
Dentro de este contexto se deberá controlar, se contemple en el planeamiento de la red y de
servicios de telecomunicaciones, los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa nacional,
teniendo en cuenta las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones que se
correspondan con la defensa nacional.
c) Es de su competencia el otorgar licencias
para la instalación, explotación y/o prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones.
d) Declarar la caducidad o nulidad de las
licencias, permisos o autorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley.
e) Celebrar los tratados, acuerdos o convenios
internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia; ejerciendo la
representación nacional correspondiente ante los organismos y entidades internacionales de
las telecomunicaciones, participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o
convenios internacionales y de cooperación técnica o de asistencia. Impulsar acciones de
cooperación a nivel internacional, con especial énfasis en la región MERCOSUR.
f) Desarrollar y fortalecer la capacidad
tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios de las comunicaciones
electrónicas y en particular de las pequeñas y medianas empresas.
g) Definir un mecanismo para que la industria
instalada en el territorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran los prestadores de
servicios públicos teniendo en cuenta que:
g-1) La industria de telecomunicaciones se
considere de valor estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas activas
que faciliten la evolución tecnológica, el aumento de competitividad, la capacitación, últimas
tecnologías y promoción de la exportación de bienes y servicios del sector y demás aspectos
que hagan al crecimiento industrial involucrado.
g-2) Los plazos de entrega, especificaciones
de equipos y/o sistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para la provisión
de bienes fabricados localmente por la industria instalada en el país.
g-3) Se promueva la participación de la
industria nacional en igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros.
g-4) Fijar alícuotas de asignación en
capacitación e investigación con participación de las Universidades Nacionales, cuando la
inversión de un Prestador o un conjunto de estos requieran una tecnología de origen
extranjero y esta supere un valor que será determinado por el Observatorio Nacional de
Telecomunicaciones.
h) Promover y coordinar con los organismos
específicos, los sindicatos, las universidades, los colegios profesionales y las cámaras del
sector las actividades de ciencia, tecnología e innovación del sector de las comunicaciones
electrónicas, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y
económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad
nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.
i) Manejar los equipos y recursos que se le
asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le
corresponda.
j) Presentar el informe anual sobre su gestión al
Ministro de Infraestructura.
k) Cumplir con las demás atribuciones que le
asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 175. - COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES: La Autoridad de Control será la Secretaría de Comunicaciones y tendrá
las siguientes competencias más las que se determinen por la presente Ley y la
reglamentación específica:
a) Coordinar procedimientos con otros
organismos, como ser los correspondientes de la defensa del consumidor, defensa de la
competencia, de manera tal que el control social se inserte eficientemente mediante la
instrumentación de procesos administrativos simples y claros.
b) Realizar mediciónes de la calidad de servicio,
ocupación del espectro o cualquier tema de interés de los usuarios.
c) Promover y coordinar con las áreas que
corresponda la protección de los derechos de propiedad intelectual, habeas data, la firma
digital, el comercio electrónico, protección ante delitos informáticos, el teletrabajo, y demás
aspectos que hacen al desarrollo de la sociedad de la información, armonizando con la
libertad de expresión, libertad de acceso y producción de la información.
d) Actuar como árbitro de los conflictos que se
susciten entre las provincias o entre las provincias y la Nación, por la aplicación de la
presente Ley y/o reglamentaciones correspondientes.
e) Participar en el establecimiento de normas y
homologación de todos los equipos, sistemas y terminales de las comunicaciones
electrónicas a instalarse en el país.
f) Acreditar peritos en materia de
telecomunicaciones.
g) Manejar los equipos y recursos que se le
asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le
corresponda.
h) Presentar el informe anual sobre su gestión
al Poder Ejecutivo y Legislativo.
i) Dictar su reglamento interno, así como las
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.
j) Cumplir con las demás atribuciones que le
asigne la ley y las demás normas aplicables.
Sección 4 - Régimen de
sanciones
Artículo 176. - PROCEDIMIENTOS: Las
violaciones a la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Regulación y/o Control
según la gravedad de la infracción y de acuerdo a la tipificación de la falta.
Las mismas serán aplicadas previo sumario en
el que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca
la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del
apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas
podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal, con efecto devolutivo.
Artículo 177. - INFRACCIONES: Se consideran
infracciones a:
a) Prestar servicios de telecomunicación sin
contar con Licencia, Concesión o Autorización por parte de la Secretaría.
b) No cumplir con las obligaciones en materia
de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicación.
c) Ejecutar actos que impidan la actuación de
otros licenciatarios, concesionarios o permisionarios con derecho a ello.
d) Interrumpir, sin causa justificada o sin
autorización, la prestación total de servicios en poblaciones en que el licenciatario,
concesionario o permisionario sea el único prestador de ellos.
e) Incurrir errores en la información de base de
datos de usuarios, de guias, y en el cobro de los servicios, no obstante el apercibimiento de
la Autoridad de Regulación y/o Control.
f) No cumplir con las obligaciones o condiciones
establecidos en los títulos de Licencia, Concesión o Autorización.
g) Incurrir aumentos tarifarios contraviniendo lo
dispuesto por la Autoridad de Regulación.
h) Contravenir las disposiciones sobre la
conexión de equipos y cableados.
i) Incurrir en violación a la disposición de
información y registro contempladas en la presente Ley, otras violaciones reglamentarias y
administrativas que de ella emanen.
j) La emisión no autorizada, la producción de
interferencias radioeléctricas no admisibles, según normas nacionales e internacionales. La
utilización de frecuencias, potencias, características técnicas, clase de emisión y señales
distintivas no asignadas por la Autoridad de Regulación.
k) La negativa u omisión en presentar los datos
requeridos por la Autoridad de Regulación, cuando sean exigibles, previa intimación.
l) La falta de exhibición o publicación de
los cuadros tarifarios, cuando sean exigibles.
m) La falta de publicación de los convenios de
interconexión.
n) El trato desconsiderado hacia los
usuarios.
o) La falta de correcta identificación en las
emisiones con el distintivo de llamada, cuando así correspondiera.
p) El incumplimiento de las condiciones no
esenciales, previstas en las Licencias, Concesiones o Autorizaciones de los servicios de
telecomunicación.
q) El incumplimiento con las normas nacionales
de homologación en la utilización de equipos que no han sido homologados por la Autoridad
de Control, produzcan o no daños en las redes de telecomunicaciones.
r) La falsificación de las especificaciones
técnicas del equipamiento utilizado o comercializado modificando lo establecido por sus
fabricantes, como así también la adulteración de marcas o modelos identificatorios.
s) Los cambios de emplazamientos de
estaciones radioeléctricas, de las estaciones de esta naturaleza, sin la debida autorización
previa.
t) La falta de dotación en naves, aeronaves,
artefactos navales y aeroespaciales, sean estos Argentinos o extranjeros, sujetos a
jurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricas requeridas por los convenios
y/o reglamentos nacionales e internacionales vigentes, en debido estado de funcionamiento
y homologación.
u) No brindar los datos de los clientes, por
parte de los operadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos de clientes que
permita la competencia.
v) La realización de actividades o prestaciones
de servicios que tengan aparejado algún privilegio y no dispongan de la autorización
otorgada por órgano competente.
w) La producción deliberada de frecuencias
definidas como perjudiciales por los convenios internacionales de comunicaciones
vigentes.
x) El incumplimiento no justificado y aprobado
por la Autoruidad de Regulación de los planes de obra e inversiones pactados. La
transferencia, arrendamiento o cesión sin consentimiento previo de la titularidad de la
Licencia, Concesión, permiso o Autorización, la cesación de pagos reiterados, la presentación
en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/o cuando incurra en conductas
previstas como causales de caducidad en las normas o contratos respectivos.
Artículo 178. - TIPOS DE SANCIONES:
Dependiendo de la gravedad, los casos de reincidencia serán penados con la suspensión y
hasta la revocación de la licencia. Los tipos de sanciones comprenden
a) Apercibimiento.
b) Multas
c) Suspención temporal o definitiva de la
utilización del equipamiento y/o sus procesos informatizados afectados al servicio de las
telecomunicación.
d) Suspensión parcial o total de Licencias,
Concesiones o Autorizaciones.
e) Inhabilitación temporal o definitiva aplicada
como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas graves.
Artículo 179. - PONDERACIONES: Para graduar
la sanción a aplicar, la Autoridad de Regulación y/o Control podrá ponderar:
a) La gravedad, reiteración y repercusión social
causada por la conducta analizada.
b) La medida en que el interés público se haya
visto afectado.
c) Las dificultades o perjuicios que la infracción
ocasione al servicio prestado a usuarios o terceros.
d) El grado de incumplimiento de las
condiciones esenciales previstas en las Licencias de los servicios de telecomunicación.
e) La cesación del incumplimiento en el tiempo
y forma ante la intimación cursada por la Autoridad de Regulación.
f) La cantidad de usuarios o de abonados de los
sistemas o servicios considerados y/o afectados.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde su irrupción en el mundo
moderno, las telecomunicaciones - primero con el telégrafo y luego con el teléfono y
las redes de datos - han modificado los hábitos y costumbres de las personas
influyendo tanto sobre el comercio como sobre la integración de los habitantes, las
regiones y los países. La importancia estratégica de estas tecnologías fue reconocida
rápidamente por los gobiernos quienes desde los inicios se han preocupado por velar
por su desarrollo y mantenimiento. La Argentina no fue la excepción y el estado, con
sus errores y con sus aciertos, ha vigilado y promovido las telecomunicaciones,
elevando su estatus al de Servicio Público Nacional. Esta tradición fue abruptamente
cortada por la ola privatizadora y desnacionalizadora que azotó nuestro país durante
la década de los años 90, resultando no sólo en un cambio en el modelo económico -
administrativo de explotación del servicio, sino también en un abandono del rol de
planificación y control. La telecomunicación entendida como un servicio fundamental
y una necesidad básica fue reemplazada por la concepción capitalista - neoliberal de
telecomunicación como mercancía.
La realidad actual nos enfrenta
crudamente con las consecuencias de este proceso. Un servicio caro que pretende
ser enmascarado bajo una supuesta competencia y universalización que no son tales;
una tecnología importada de avanzada y una industria nacional que casi no participa;
un conocimiento inaccesible; una supuesta racionalización eficiente de recursos y una
participación decreciente de los trabajadores en el producto, así como una atención a
los usuarios en constante deterioro; un proceso de globalización y sinergia que nos
deja siempre afuera. El dios del mercado no resultó ser ni imparcial ni equitativo, la
igualdad de oportunidades no se llevó bien con la desigualdad de fuerzas y la
libertad por la que lucharon y murieron muchos conciudadanos y compañeros resultó
triste e infamemente subvertida en libertad de comercio.
Es por ello que se considera necesario y
urgente volver a realizar un cambio, sin que ello signifique de modo alguno la vuelta
atrás hacia otros modelos que también demostraron o bien estar errados o bien ser
demasiados frágiles y permeables a la corrupción ejercida por los perversos de turno,
sino que busque una síntesis superadora que permita aprovechar las ventajas de las
distintas concepciones tratando de minimizar sus consecuencias no deseadas.
Por lo tanto y considerando
- Que el marco regulatorio actual está
conformado por una Ley del gobierno de Lanusse del año 1972 - la 19.798 - y por
una serie de Decretos enmarcados en las reformas del estado de los años 90, entre
los que se destaca el 764/2000, conformando un panorama confuso, desactualizado
y contradictorio en muchos aspectos.
- Que este marco introduce el concepto
de telecomunicación como mercancía y no como derecho esencial de los ciudadanos,
lo que conduce entre otras cosas a:
• No promover la articulación del
servicio, con la industria y el conocimiento de modo de favorecer el desarrollo
nacional.
• No considerar los avances en la
materia realizados durante la última década como el acceso a Internet y la telefonía
móvil como parte integrante del Servicio Público.
• Desatender y desalentar la
importancia del Estado en la planificación del Sector, dejando librado el mismo a las
reglas del mercado con el único paliativo del agregado del Servicio Universal.
• Ignorar la importancia estratégica
de la regionalización Latinoamericana.
• Promover el llamado principio de
neutralidad tecnológica, obviando que la tecnología es fuente de soberanía y
autonomía.
• Proponer modelos de libre
competencia en un mercado con claras tendencias oligopólicas.
- Que siendo la telecomunicación "toda
transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos", se prioriza sin embargo - por razones de
costumbres sociales desactualizadas y de un estado anterior de las posibilidades
tecnológicas -, a la voz fija, como única comunicación básica reconocida, siendo que,
tanto las comunicaciones móviles como las multimediales realizadas a través de
Internet tienen una importancia y una necesidad social comparable y aún superior a
la de la voz fija.
- Que se hace necesario plantear dentro
de un marco legal adecuado un Plan Nacional de Conectividad - banda ancha -,
comparable en su importancia con relación a otras épocas, a los ferrocarriles y
caminos, y a la provisión de los servicios de agua y saneamiento, gas y energía
eléctrica, donde el estado nacional debe ejercer su poder de planificación y
control.
- Que el servicio de telecomunicaciones
tiene dos aspectos de importancia crucial para la Nación y sus habitantes: Por un
lado forma parte del derecho humano a la comunicación de todos los habitantes, del
que el derecho de los consumidores de servicios de telecomunicaciones es solo un
aspecto. Por otro lado las telecomunicaciones, además de su influencia directa en la
economía como creadoras de valor y sobre todo como insumos claves en todas las
actividades productivas, por estar en el centro de la reconversión industrial mundial
que se iniciara hace tres décadas y media, son un factor estratégico para la
independencia tecnológica y el desarrollo industrial de un país.
- Que la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual desnuda aún más la ausencia de una Ley de
Telecomunicaciones actual, al quedar sobre todo aspectos del acceso a los servicios,
parcialmente resueltos, con exclusiones necesarias pero que no hacen sino, proveer
soluciones desoptimizantes técnicamente y "patear" el problema hacia el futuro, y
dejando sin resolver los aspectos monopólicos que afectan también al transporte de
las señales.
Se hace necesaria una nueva Ley de
telecomunicaciones con el fin de garantizar el derecho humano a la comunicación -
de voz, texto, datos, fija y móvil - y hacer que las tecnologías de la información y la
comunicación sean un factor preponderante en la independencia tecnológica y
productiva de la Nación, promoviendo el rol del estado como planificador e
incentivando la inversión, la competencia y la generación de empleo mediante el
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo
sustentable del Sector.
Por todo lo expuesto es que solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |