PROYECTO DE TP
Expediente 6544-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 173, SOBRE DELITO DE RETENCION, OCULTAMIENTO Y MANIPULACION DE TARJETAS DE DEBITO DE CUENTAS DE JUBILADOS, EMPLEADOS Y BENEFICIARIOS DE PLANES SOCIALES CON FINES DE GARANTIA. DEFRAUDACION.
Fecha: 17/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL CODIGO
PENAL
DELITO DE RETENCION,
OCULTAMIENTO Y MANIPULACION DE TARJETAS DE DEBITO DE CUENTAS
DE JUBILADOS, EMPLEADOS Y BENEFICIARIOS DE PLANES SOCIALES
CON FINES DE GARANTIA
La Cámara de Diputados y el Senado
de la Nación, sancionan con fuerza de ley,
Art. 1: "Incorporase al artículo
173 del Código Penal el siguiente inciso: ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de
defraudación y sufrirán la pena que él establece:
"El que retuviera,
ocultare, o manipulare con fines económicos de garantía una tarjeta de
débito de cuentas bancarias activas de haberes previsionales, pensiones no
contributivas, sueldos de empleados o planes sociales en general"
Art. 2: El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro del término de 90 días.
Art. 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace un tiempo veo con preocupación
e indignación hechos que vienen sucediendo en distintos puntos del país y que
configuran una situación particular de defraudación y abuso que sufren las
personas más vulnerables y en estado de necesidad de nuestros pueblos. La
metodología es la retención, ocultamiento, y manipulación de tarjetas bancarias de
débito pertenecientes a cuentas sueldo o depósito de jubilaciones y de planes
sociales brindados por el Estado.
El comportamiento inescrupuloso e
ilícito, se realiza con el fin de garantizarse el pago de deudas u obligaciones
diversas contraídas por las personas. Lisa y llanamente se trata de una
confiscación de los plásticos , en definitiva, -a pesar de que su uso es personal e
intransferible-, determinan una disposición de otros en todo momento y lugar de la
totalidad de los haberes o ingresos de las victimas de esta maniobra, muchos de
ellos asistidos, asalariados, mujeres solas y jubilados de bajos recursos. Todos
ellos son burlados en la protección y los límites establecidos por las leyes a los
acreedores en cuanto a sus pretensiones sobre la remuneración, asignación o
haberes de su deudor para la afectación de los sueldos dispuesta en el Decreto
484/87 donde se expresa en su Artículo Primero que "las remuneraciones
devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota
del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente
al importe mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Las remuneraciones
superiores a ese importe serán embargables en hasta el diez por ciento 10% si
son inferiores al doble del SMVM en un veinte por ciento (20%) si superan dos
SMVM.
Esta situación que se describe,
penalmente reprochable, pudo ser descubierta, en diversas ocasiones por la
policía, atendida por la justicia, constatada por funcionarios e informada por
medios de comunicación en distintas localidades del interior, donde se han
encontrado muchas tarjetas sociales en poder de
comerciantes que las habían retenido a
modo de cobrar ilegítimamente supuestas deudas, las cuales encerraban además
el cobro de excesivos intereses por mercaderías entregadas a los sectores más
desprotegidos de nuestra sociedad, como ocurre con vendedores y prestamistas
de Formosa. Los beneficios correspondían a pensiones por madre de siete hijos, o
bien tarjetas de débito correspondientes a la Asignación Universal por Hijo.
Situaciones parecidas se viven en
muchas ciudades argentinas, donde la inmensa mayoría de las víctimas son
trabajadores humildes con bajos ingresos bancarizados, tal los casos acontecidos
hace poco tiempo atrás en San Cristóbal, Provincia de Santa Fe, que incluyeron
múltiples allanamientos a una financiera y el secuestro de gran cantidad de
tarjetas de debito de cuentas sueldo empleados y de planes nacionales, dando
lugar a causas penales en razón de la posibilidad de haberse cometido en perjuicio
de numerosos vecinos y en el marco de préstamos irregulares de dinero, delitos
que, para algunos, encuadrarían genéricamente en las "defraudaciones y estafas".
También se han dado estos casos comprobados en provincia de la Rioja.
Así, si bien se realizaron algunas
detenciones por parte de la Justicia competente, encuadrando - estas
despreciables conductas - en la tipificación de estafas y otras defraudaciones,
delitos previstos por los artículos 172 y 173 del Código Penal, lo cierto es que
muchos abogados defensores sostienen la inexistencia de delito, lo que alerta la
inminente tipificación del mismo.
Por otra parte, diversos integrantes de
la sociedad civil, si bien advierten que la modalidad es una práctica abusiva, no
toman conciencia de la gravedad del hecho, justificando en numerosos casos la
conducta del comerciante o del prestamista, como necesaria para resguardar sus
intereses, cuando en realidad asistimos al abuso, la extorsión y la especulación
sobre los mas desprotegidos en general pobres, mujeres solas y jubilados. Éstos
muchas veces no tienen acceso al crédito en comercios, ni a préstamos normales,
por lo que aceptan estas propuestas viles, en las que quedan cautivos.
Si cupiera diferenciar, entre la
retención por la entrega de dinero o mercadería, ambas conductas son
igualmente reprochables, pero la más terrible es la retención por mercaderías en
pueblos aislados, porque allí juega la entrega de alimentos a cambio de la
retención de la tarjeta de debito, y hasta ocurre con naturalidad y resignación por
parte de las víctimas.
En este estado de cosas, Señor
Presidente, considero que ésta deleznable conducta que afecta principalmente,
como hemos dicho, a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad debe ser
punible en forma particular, ya que no encuentra una tipificación concreta y
definida dentro del Libro II, Título VI "Delitos contra la Propiedad" que consagra
nuestro Código Penal, quedando, la conducta censurada, en forma abierta y sujeta
a la interpretación que el Juzgador haga de la misma, para encuadrarla o excluirla
- según su particular visión - de los supuestos previstos por los artículos 172 y 173
del CP, que imponen la pena de prisión de un mes a seis años.
Efectivamente, el delito que propongo
tipificar trata de una defraudación particular por abuso de confianza, en tanto el
autor perjudica patrimonialmente a un tercero que se ha visto obligado a
entregarle un bien en garantía ante un estado de necesidad económica.
Es, por cierto, un abuso de confianza
que difiere del previsto por la figura genérica de la estafa del artículo 172 C.P. En
esta última, el abuso de confianza es un ardid o engaño del que se vale el autor
para lograr de la víctima una disposición patrimonial perjudicial para ella o para un
tercero. Aquí, el abuso de confianza representa el medio engañoso del que se vale
dolosamente el financista para inducir en error a la víctima y lograr de ella un acto
de disposición patrimonial.
También difiere del abuso de confianza
que configura la "administración fraudulenta" tipificada en el inciso 7° del artículo
173 CP, en tanto aquí el autor perjudica patrimonialmente a un tercero abusando
de los bienes que éste le ha confiado con un determinado objeto y a un título
jurídico que no le transfiere su propiedad.
El financista, abusa de la confianza que
deposita el dueño de las cosas o el que lo representa, en quien las tiene a su
cuidado, manejo o administración.
Por el contrario, en la figura penal que
se propone, el abuso de confianza se agrava por el estado de necesidad del
ofendido que lo condiciona a aceptar una situación que lo perjudica en forma
continua, creando un círculo vicioso que lo mantiene dependiente del ofensor a
través de la retención, ocultamiento o manipulación del bien entregado en
garantía.
También se distancia del delito de
retención indebida u omisión de restituir defraudatoria, previsto en el artículo 173,
inciso 2 del C.P. La retención indebida
es un delito que perpetra quien, con
perjuicio de un tercero, se niega a restituir, o no restituye a su debido tiempo,
dinero, efectos o cualquier cosa mueble que se le haya dado en depósito,
comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o
devolver.
La aproximación conceptual entre este
delito y la del delito cuya tipificación propongo, es grande, principalmente en lo que
concierne a su configuración objetiva. La diferenciación entre los tipos penales que
prevén uno y otro ilícito está dada por el ámbito real del accionar autónomo que
sustenta la autoría por "retención, ocultamiento, o manipulación con fines
económicos de garantía de las tarjetas de débito sociales", del que carece el
responsable de retención indebida.
Por esto, sería aceptable sostener que
la omisión de restituir defraudatoria (artículo 173 inciso 2° CP) podría actuar como
una forma subsidiaria de la figura que se propone, en cuanto frente a ésta
retrocede en su aplicación la retención indebida.
Por último, también se diferencia con el
abuso de firma en blanco, contemplada en el artículo 173, inciso 4, C.P.; con la
simulación defraudadora de contrato o recibo del artículo 173, inc. 6, C.P.; y con el
delito de desbaratamiento de derechos acordados, contemplado en el artículo 173,
inciso 11, del C.P.
Según el artículo 173, inciso 4, C.P., es
autor del delito de abuso de firma en blanco, el que cometiere alguna defraudación
abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio
del mismo que la dio o de tercero. A tenor del inciso 6 de este mismo artículo, será
reprimido como autor de simulación defraudatoria de contrato o recibo quien
otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos; y conforme el
artículo 173, inciso 11, C.P., es culpable de desbaratamiento de derechos
acordados, el que torna imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el
cumplimiento de una obligación inherente al mismo, siempre que el derecho o la
obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
Los preceptos legales que configuran
estas tres defraudaciones especiales describen conductas en las que puede
incurrir el autor del delito de "retención, ocultamiento o manipulación con fines
económicos de garantía de tarjetas de débito de cuentas sociales" en el curso de
sus gestiones, y que, cuando son así perpetradas, quedan dentro de la figura
penal del artículo 173, inciso 7, C.P. (concurso de leyes que se resuelve por medio
del principio de consunción). Lo mismo sucedería, a mi criterio, en el supuesto del
delito de usura tipificado en el artículo 175 bis del C.P.-
Los fundamentos expuestos, Señor
Presidente, me conducen a proponer el presente proyecto de ley, que tipifica en
forma autónoma la conducta del sujeto
que "retuviera, ocultare, o manipulare
con fines económicos de garantía una tarjeta de débito de cuentas
activas de haberes jubilatorios/previsionales, sueldos de empleados y/o planes
sociales en general", bajo la convicción que si nuestra sociedad considera
punibles los actos defraudatorios por abuso de confianza, retención indebida o
usura, entre otras variables, con más razón debe censurar la conducta de aquellos
que, causando un perjuicio patrimonial a un tercero, abusan de su confianza ante
un estado de necesidad económica, y retienen, ocultan o manipulan bienes que el
Estado provee para contribuir a paliar la difícil situación económico social por la
que atraviesan, aprovechándose y dejando en desamparo a los más necesitados.
Haciendo honor a la verdad, ha
motivado este proyecto, un caso muy lamentable ocurrido en mi provincia en el
año 2009. Encontrándose desaparecida la catamarqueña Sandra Ludueña, a los
pocos días la policía pudo detectar movimientos en la cuenta bancaria de la mujer
quien aún se encuentra desaparecida. Se pudo comprobar por las filmaciones en
los cajeros, que el que había utilizado una tarjeta de debito perteneciente a la
victima era un prestamista local. Este drama, y aunque el hombre no haya tenido
responsabilidad en lo ocurrido con la mujer, dejó al desnudo la forma de operar
inmoral de algunos que se encuentran en este negocio.
En la seguridad de que mis pares
compartirán los argumentos aquí expresados es que les solicito su
acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YAZBEK, RUBEN DAVID | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/11/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/05/2013 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2013 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2165/2013 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 13/06/2013 |