PROYECTO DE TP
Expediente 6527-D-2008
Sumario: REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, LEY 22278: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (NO ES PUNIBLE EL MENOR DE 16 AÑOS) Y 7 (DECLARACION DE SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PARA PADRES O TUTORES).
Fecha: 21/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY Nº 22.278 REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.-
GARANTIA PARA LOS MENORES.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 1º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Artículo 1): No es punible el
menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el
que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción
privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de
dos años, con multa o inhabilitación
Si alguno de ellos
hubiere cometido un delito, se le garantizará en forma inmediata la
asistencia letrada de un profesional que lo representará, asimismo se
le dará aviso inmediato a sus padres, tutores, guardadores o
representantes legales estando prohibido adoptar contra ellos ninguna
medida que implique la restricción a su libertad. El menor no estará
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable sin la presencia
de las personas mencionadas anteriormente.
En ningún caso el Juez
interviniente podrá disponer provisoriamente del menor, debiendo
garantizársele no solo la libertad sino también el derecho de defensa,
su dignidad humana, el principio de inocencia y todas las medidas que
sean conducentes para que el menor sea reintegrado a su
familia.
Si de los estudios que
se realizarán surge que el menor se halla en estado de abandono,
falto de asistencia , en peligro material o moral o presenta problemas
graves de conducta, el Juez dispondrá las medidas necesarias para
que el menor sea debidamente atendido en instituciones adecuadas y
con asistencia profesional permanente.-
En todos los casos se le
garantizará al menor el tratamiento como persona con el respecto
irrestricto a los derechos humanos y a las
garantías legales de las
cuales no podrá ser privado bajo ninguna circunstancia.-
El Defensor de Pobres
y Menores será parte en todos los procedimientos que el Juez lleve a
cabo debiendo poner en conocimiento del mismo en forma inmediata
cuando un menor se encuentre en las situaciones descriptas en el
presente, todo bajo pena de nulidad.-
Artículo 2): Modificase el
artículo 7º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Articulo 7º): Respecto
de los padres, tutores, o guardadores de los menores a que se refieren
los artículos primero y segundo, el juez, previa audiencia que se
realizará con los mismos, y con la asistencia letrada, podrá declarar la
pérdida de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio, o la
privación de la tutela o guarda, según correspondiere, estableciéndose
un plazo cierto de duración. En tal supuesto siempre se tendrá en
cuenta el bienestar del menor, evitando ocasionar un daño mayor al
mismo. El Defensor de Pobres y Menores competente será parte en el
aludido procedimiento bajo pena de nulidad, debiendo siempre velar
por los intereses del menor.
Artículo 3): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley pretende la modificación de la ley nº 22.278
referida al Régimen Penal de la Minoridad.
Concretamente se basa en la modificación del artículo 1º de la misma,
la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos tribunales de
nuestro país, basados en un hecho fundamental: esta ley viola los
principios de nuestra Constitución y de los Pactos Internacionales, que
han sido incorporados en nuestra Carta Magna a través de la reforma
de 1.994.-
La
norma actual establece un hecho de singular importancia, y que viola
no solo las garantías fundamentales de los menores a los que la ley
indica como no punibles, sino también no se les garantiza aquellos
derechos que los pactos internacionales han establecido como una
premisa a favor de quien comete una infracción o delito tipificado en el
Código Penal del Estado signatario.
La ley
en concreto establece que el "El juez podrá disponer provisoriamente
del menor" y en tal sentido podrá privarlo de su libertad, sin respetar
un principio básico cual es el de inocencia, y sin las garantías
fundamentales que el menor (como persona humana) debe gozar sin
cortapisa y sin restricción de ninguna naturaleza, es mas justamente
por su condición de "menor" debe estar rodeado de todas las garantías
que cualquier ser humano posee, además de brindársele una
adecuada y total protección por la condición que posee.
Al respecto
cabe mencionar que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la
inconstitucionalidad del artículo 1º) del Régimen Penal de Minoridad
que permite la detención de menores de 16 años, entendiendo que es
ilegítima cualquier medida de encierro contra el mismo.
La
Cámara, ha dicho que "la disposición sobre el menor genera
afectación a los principios constitucionales básicos de un estado de
derecho donde, pese a no tener consecuencias penales la conducta
desplegada (por no ser punible), y sin que exista un debido proceso
para habilitar la medida, se priva de la libertad de modo
desproporcionado e inconstitucional".
Puntualmente, los camaristas Angela Ledesma, Eduardo Riggi y
Guillermo Tragant decretaron la inconstitucionalidad del artículo 1 de
la ley 22.278 -Régimen Penal de Minoridad- que establece que "no es
punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad" pero
autoriza a "la autoridad judicial" a disponer su arresto provisional "si
existiere imputación en su contra".
"En la práctica
existe un margen bastante amplio de discrecionalidad sobre las
medidas a adoptar frente al niño en conflicto con la ley penal",
razonaron los camaristas, que alertaron que con frecuencia "se aplican
criterios de derecho penal de autor, al fundarse la decisión en
aspectos que hacen a la personalidad del menor". Si "nos
encontramos frente a menores que no son punibles", esta sola
circunstancia "demuestra concretamente la ilegitimidad de cualquier
medida de encierro ( ... ). La decisión que se tome en este sentido
sobre los menores, constituye una vulneración a los principios de
legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, inocencia y debido proceso
penal", agrega la resolución.
Según
la juez Ledesma, a cuyos argumentos adhirieron sus colegas, "por la
forma como se encuentra regulada en la ley 22.278", adolescentes y
niños pueden ingresar a un sistema penal "con menos garantías que
los mayores de edad" y pese a no ser punibles por la misma normativa
que habilita su detención.
La
Cámara fijó su postura al pronunciarse sobre un recurso de habeas
corpus presentado por la Fundación Sur, que impugnó el régimen de
minoridad por considerar que permite que, aún no siendo punibles,
"los jóvenes son penados y encerrados sin respeto de mínimas
garantías constitucionales". (fuente D y N).-
La
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo
40 establece lo siguiente: "1) Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de
la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la
que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva
en la sociedad. 2) Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos y omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que
se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o,
cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que
dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado
y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a
prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y
el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el
niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento".
Como
vemos esta facultad tan exclusiva de los jueces de disponer de los
menores de manera unilateral, no se condice con lo establecido en la
parte pertinente aludida supra de la Convención, que exige a los
Estados partes que respeten una serie de condiciones y garantías que
debe primar sobre cualquier otro interes, y que están puestas
exclusivamente a favor de los menores. La legislación del país
signatario entonces debe estar acorde con dichas disposiciones.
El inciso
3) del art. 40 de la Convención establece: "Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes y en particular: a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea
apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales".
Con el mismo espíritu el inciso b) del artículo 37 de la Convención
legisla que "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo
como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda".
En consonancia
con esto, el menor debería encontrarse en detención domiciliaria, ello
seria lo deseable y no tener, en cambio que recurrir a engorrosos,
costosos y a veces no tan justos procesos judiciales, que no están
garantizando nada al menor, con una justicia colapsada, en los cuales
los derechos muchas veces no se respetan y las cárceles son
verdaderos centros de hacinamiento, circunstancias todas que colocan
a la ciudadanía en un estado de indefensión, y crea las condiciones
para incrementar la criminalidad, llevando así a la inseguridad.
Por ello
el menor que delinque debe ser tratado en primer lugar con toda
seriedad y premura, debe investigarse adecuadamente las razones y
circunstancias que lo llevan a cometer delitos, si no son mandados o
regenteados por terceras personas que escudándose en su falta de
punibilidad lo llevan y arrastran a cometer delitos en beneficio
exclusivo de terceros. Estas son las cuestiones que deben ser
investigadas, y no como la ley actual esgrime que el Juez pueda
disponer libremente del menor a su antojo, encerrándolo quizás, en
lugares de detención donde se fomentará el delito y el reintegro del
menor a la sociedad para que se inserte en la misma, ya no tendrá
razón de ser, porque como dicen algunos autores "estaremos
empujando al menor a cometer mas delitos, y crearemos un verdadero
delincuente para siempre...".-
Para evitar
ello, el Juez debe moverse con limitaciones adecuadas, y con equipos
técnicos que le brinden todas las garantías que el menor será
contenido, no solo por los padres, o tutores, en caso que ello sea lo
mas justo, sino también por los terceros que deberán brindarle todas
las herramientas adecuadas para que ese joven no infrinja mas la ley,
sino que se inserte en la sociedad como un verdadero ser humano. La
única forma de lograrlo es darle todas las garantías constitucionales
que tiene una persona, y ayudarlo en todos los aspectos para
desterrar a un futuro delincuente, y crear una nueva persona en la
sociedad.
Solo con
politicas activas de inclusión social, donde se brinden caminos de
igualdad de posibilidades para todos los jovenes estaremos
solucionando graves problemas de nuestra sociedad. El estudio, el
trabajo, los oficios, el deporte, la atención de la salud, la vivienda, la
comprensión, el amor, son los ejes sobre los cuales el Estado y la
sociedad toda debe ocuparse del problema de la falta de seguridad.
Debemos atender al menor antes de que delinca, porque
ese momento ya es tarde, la falta de seguridad debe ser materia de
acciones de prevención.
La ley
penal solo actúa, solo opera cuando la persona ya ha cometido el
delito, bajar la edad de imputabilidad de los menores no ataca la
cuestión de fondo, hay que ocuparse de las facetas previas para
que la inseguridad sea eliminada o disminuida.
Cada día
en cualquier esquina o plazas de las ciudades argentinas, a
cualquier hora, vemos niños y niñas en estado de abandono y de
peligro, son parte del paisaje urbano que gran parte de la ciudadanía
se niega conciente o inconcientemente a ver, diría que son casi
invicibles, se pasa por arriba de ellos cuando duermen en las veredas,
se los corre de los comercios, se los echa cuando piden limosna o
quieren limpiar un parabrisas, pregunto ¿hacia dónde se los está
empujando? Hacia la exclusión, hacia un submundo de marginalidad y
miseria. Ahi existe una responsabilidad social, ahi no alcanza con decir
"yo pago mis impuestos" o "que el estado se haga cargo".
Manifiesto
que es prioritario que el Estado deba invertir el presupuesto que sea
necesario y de manera urgente para brindar la asistencia al menor que
ha cometido delito, con equipos técnico-profesionales, centros
especializados para su tratamiento, etc.
Por último,
desde mi posición Peronista y aunque hayan pasado más de
cincuenta años sigo aspirando a una sociedad donde los únicos
privilegiados sean los niños.
Por todo lo
expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |