PROYECTO DE TP
Expediente 6524-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628). MODIFICACIONES SOBRE, ACTUALIZACIONES DE LAS SUMAS DEDUCIBLES.
Fecha: 03/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS N° 20628.
ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE
DEDUCCIÓN POR GASTO DE SEPELIO
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 22 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias por el siguiente:
"Art. 22 - De la ganancia del año fiscal,
cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se
cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos
de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($
12.600), originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que
deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23. Dicho importe se actualizará
anualmente conforme lo previsto por el artículo 25 de esta ley."
ACTUALIZACIÓN PARÁMETROS
MONETARIOS ART. 23
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la
suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA ($ 49.140), siempre
que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia, siempre que
las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no
tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
CUARENTA ($ 49.140), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS CINUENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS ($ 54.600) anuales por el cónyuge, concubino/a o conviviente;
2) PESOS VEINTICIETE MIL
TRESCIENTOS ($ 27.300) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS
SESENTA ($ 20.470) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por
cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
Las deducciones indicadas en el apartado 2 solo
serán computables por uno de los padres, tutores o curadores, a elección de los mismos.
c) en concepto de deducción especial, hasta la
suma de de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA ($ 49.140),
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres
coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c)
del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el
incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyase de esta definición
a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad."
MODIFICACION INTERESES
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
Artículo 5.- Modifícase el tercer párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses
correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la
construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el
caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL
CUATROCIENTOS SESENTA ($ 110.460) anuales. En el supuesto de inmuebles en
condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de
aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente"
ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE
DEDUCCIÓN POR SEGURO DE VIDA
Artículo 6.- Modifícase el inciso b) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"b) Las sumas que pagan los asegurados por
seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, sólo
será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
Fíjase como importe máximo a deducir por los
conceptos indicados en este inciso la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600),
se trate o no de prima única. Dicho importe se actualizará anualmente conforme lo previsto
por el artículo 25 de esta ley.
Los excedentes del importe máximo
mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro
posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para
cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponde
diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,
referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción."
DEDUCCIÓN ALQUILERES CASA
HABITACIÓN
Artículo 7.- Incorpórese como inciso g) del
artículo 82 del Impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, el siguiente:
"G) Las personas físicas y sucesiones indivisas
podrán deducir el importe de los alquileres abonados en concepto de casa habitación del
contribuyente, hasta la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS
SESENTA ($ 110.460) La deducción solo será computable por un solo conviviente de la
vivienda, a opción de los contribuyentes, según corresponda. Dicho importe se actualizará
anualmente conforme lo previsto por el artículo 25 de esta ley."
ACTUALIZACIÓN TABLA DE ART.90
(MOD. ART. 90)
Artículo 8.- Modifícase la escala del artículo
90 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, la que quedará establecida de la siguiente forma:
Artículo 9.- Deróguese el Decreto Nro.
1242/2013 y demás normas complementarias.
Articulo 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto es nuestra intención realizar correcciones en uno de los
impuestos más importantes que percibe la Nación y que se encuentra desactualizados a partir
de la crisis económica que atravesó nuestro país en el año 2001, la posterior devaluación y el
proceso inflacionario que actualmente nos afecta.
Desde el año 2006, la Argentina ha experimentado un proceso inflacionario tapado a través de
una grosera intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y que la
nueva administración asumida en diciembre de 2015 ha decidido revertir. En este período de
casi 10 años las estadísticas oficiales del INDEC captaron una variación de precios al
consumidor (IPC) muy inferior a la real, mientras que los índices de precios al consumidor
oficiales publicados por los departamentos de estadísticas de las provincias, así como distintas
estimaciones privadas, arrojaban un panorama completamente distinto duplicando y hasta
triplicando las variaciones mensuales informadas por el INDEC.
Desde 2007 el nivel de inflación real se naturalizó en la sociedad en torno al 25% y sobre esa
base se cerraron contratos y se pactaron paritarias. A esto se suma, que en los últimos meses se
está viviendo un proceso de aceleración inflacionaria que hace peligrar aún más el poder
adquisitivo de los salarios, las jubilaciones y los planes sociales.
La realidad negada por el anterior Poder Ejecutivo de la Nación durante tanto tiempo, llevó a
una continua política de ajuste sobre los salarios, no solo con la pérdida del poder de compra,
sino con la mayor carga tributaria como resultado de la no actualización de los parámetros
monetarios de los impuestos nacionales.
Teniendo en cuenta el proceso inflacionario actual por el cual atraviesa la economía, el
presente proyecto intenta avanzar en la actualización de las deducciones personales en el
impuesto a las ganancias a fin de morigerar el ajuste que resulta de una mayor carga tributaria
en los salarios producto de la inflación, pero sin desconocer el nuevo marco de política
macroeconómica que está implementando la nueva administración que tiene como uno de sus
objetivos centrales combatir y revertir el proceso inflacionario actual.
El problema central radica en que los parámetros monetarios de distintos tributos recaudados
por la Nación, como ser: impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales,
impuesto sobre la ganancia mínima presunta; continúan con los mismos valores desde la
década pasada o con una actualización tardía que siempre es superada por la inflación. Esta
falta de adecuación de los valores produce que en algunas situaciones los contribuyentes
tengan que soportar una carga fiscal excesiva.
Como señala el Dr. Villegas (1) la potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear,
modificar, o suprimir unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta potestad
tributaria: el principio de legalidad como límite formal, el principio de capacidad contributiva
como límite material. El principio de capacidad contributiva ha sido adoptado por numerosos
países en sus textos constitucionales. Se encuentran expresamente consagrados en las
constituciones de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela, Ecuador, Turquía, Santo
Domingo, Jordania, Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre otras. Otros países contienen este
principio en forma implícita como ser Chile, Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra Constitución no hace una mención explícita, pero a partir de
la interpretación de varias de sus cláusulas, se puede observar una inclusión implícita de este
principio.
Principalmente, a través del artículo 17 de la Constitución Nacional podemos afirmar que el
Constituyente tuvo la intención de garantizar el principio de no confiscatoriedad y junto con
éste, el de capacidad contributiva, principios centrales del Derecho Tributario. Y mencionamos
esto porque este artículo establece que "La propiedad es inviolable". Y como consecuencia de
ello, y mediante diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se puede
abordar un concepto de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. En el fallo "Ana
Massotti de Busso", de 1947, la CSJN dispuso que el impuesto debe ser, en iguales
circunstancias, igual para todos los contribuyentes (2) . En este caso, no sólo se refuerza el
principio de igualdad, sino que con él la CSJN va llegando a un concepto de capacidad
contributiva. Esta conceptualización se define con mayor exactitud en fallo "Navarro Viola" de
1989, donde la Corte entendió que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria
cuando la ley toma como presupuesto imponible una exteriorización de riqueza agotada antes
de su sanción (3) . Esto significa que para que alguien tenga obligación de tributar,
necesariamente debe manifestar una riqueza tal, o una capacidad económica tal, que demuestre
al fisco que dicho sujeto es pasible de ser alcanzado por el tributo. Como dice el Dr. Jorge
Damarco, "la capacidad contributiva aparece entonces como la razón que justifica el impuesto
(4) ". Y justamente por todo ello existe íntima relación entre la capacidad contributiva y la no
confiscatoriedad, ya que si la primera no existe o es inferior a lo que considera el Fisco, y éste
igualmente impone la obligación de pagar el tributo, entonces se produce la absorción de una
parte sustancial de la propiedad privada o de la renta (5) , que como dijimos, está resguardada
por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Y podemos relacionar directamente estos principios con los hechos tal como se producen en la
actualidad: al desencadenarse un proceso inflacionario y no actualizar los montos mínimos no
imponibles o las deducciones posibles en cada tributo, como en el que está en tratamiento,
sucede que el sujeto pasivo del mismo, tributa como si la base imponible (ganancias percibidas
en un determinado ejercicio fiscal) no hubiera sufrido alteraciones y esto obviamente no
ocurre; por el contrario, ésta se detrae como consecuencia de la inflación mencionada, ya que
con el mismo dinero no obtiene los mismos productos; es decir, no obtiene, no mantiene, ni
conserva la fuente generadora de ganancias tal como lo hacía tiempo atrás.
Quizás, como expresa Macon, la mejor definición de lo que sería el principio de neutralidad es
la que ofrece Musgrave, la cual reproduce textualmente: "Otro criterio para evaluar la calidad de la estructura tributaria, se relaciona con los efectos del sistema impositivo sobre la eficiencia
en la utilización de los recursos. La regla general consiste en que los impuestos deberían
diseñarse de manera tal que no interfieran con los costos relativos de los factores ni con los precios relativos. Tales interferencias crean ineficiencia en la utilización de los recursos y por lo
tanto deberían evitarse. No obstante es menester modificar la aplicación de esta regla en dos
aspectos. Por una parte, debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución de la carga del impuesto. Por la otra, la regla de la neutralidad supone que en ausencia de los impuestos, todos
los precios relativos y los costos relativos de los factores se fijen a niveles compatibles con la
eficiencia. En la medida que ello no sea el caso, pueden utilizarse impuestos correctivos para mejorar la situación. Sujeto a salvedades y a pesar de las mismas, continúa siendo importante
evitar los efectos innecesarios y distorsionantes sobre los precios y costos relativos".Por otro lado, es importante mencionar el principio de equidad. Para Jaúregui-Cortigiani (9) , Se
puede hablar de dos nociones de equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica que las personas que se encuentran en igual situación han
de pagar igual monto de impuestos; es decir tratamiento igual para quienes se encuentren en
igualdad de situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el trato de las personas que se encuentran en diferentes
condiciones, es decir cómo se tratan los desiguales.
Como se puede observar en este breve análisis de algunos principios de la tributación es una
facultad y un deber del Congreso Nacional procurar por un sistema tributario que respete la
capacidad contributiva de los ciudadanos. Nuestro sistema tributario se ha convertido en una
política recaudatoria altamente regresiva afectando a los sectores vulnerables y a las clases
medias. Debe ser prioridad una reforma integral que termine de una vez por todas con los
impuestos injustos.
Este proyecto, entonces, intenta disminuir los efectos nocivos que tienen la inflación y la
presión fiscal que hoy llega a muchos asalariados que no deberían pagar impuesto a las
ganancias, o deberían hacerlo en menor medida. Por ello, modificamos los parámetros
monetarios del artículo 23, relacionado con las deducciones posibles de las personas físicas.
Del mismo modo, proponemos una modificación en los tramos de la escala del artículo 90 de
la ley en tratamiento, a efectos de profundizar el intento de actualización de los valores dispuestos actualmente.
Por último, pero no menos importante, proponemos incorporar los cánones locativos que se
devengan en concepto de casa habitación del contribuyente, como deducción posible del presente impuesto. Respecto de esto, cabe mencionar que esta deducción estaba contemplada
en la ley hasta que se produce la sanción de la ley 23260 en 1985, momento en el cual se deroga el artículo referente al tema. El artículo 74 inciso f) del texto ordenado vigente a ese momento,
permitía el descuento de las sumas abonadas por este concepto. Con esto queremos significar que, evidentemente, éste fue un tema ya discutido y contemplado por el legislador que
consideramos debe volver a discutirse e implementarse atento todo lo que venimos manifestando.
Por lo expuesto anteriormente es que pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |