PROYECTO DE TP
Expediente 6523-D-2015
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL IMPACTO ECONOMICO QUE TENDRAN SOBRE LOS CONSUMIDORES, LOS NUEVOS CUADROS TARIFARIOS DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 03/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar preocupación por el impacto
económico que tendrán sobre los consumidores los nuevos cuadros tarifarios de
electricidad establecidos por el ENRE en la Resolución 1/2016. Se trata de un
aumento que vulnera el principio de razonabilidad establecido en el art. 28 de la
Constitución Nacional con el agravante de haberse resuelto sin convocar a
Audiencia Pública conforme lo establecido en la ley 24.065 del Régimen de la
Energía Eléctrica.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Resolución 1/2016 del ENRE estableció subas en los cuadros tarifarios de
energía eléctrica en el orden del 500%. Sin duda una medida de esta magnitud en
un servicio público esencial tendrá un impacto gravísimo en la economía de
muchos hogares argentinos. El aumento no sólo resulta ilegítimo ante un
superficial análisis jurídico sino que, realizado en un marco de suba de precios de
los artículos de primera necesidad y de estancamiento de la economía, contribuirá
a castigar aún más a aquellos que, sin poder acceder a la tarifa social, verán
seriamente afectado su patrimonio y su calidad de vida.
Desde el punto de vista jurídico el aumento del 500% vulnera el principio de
razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Las
normas que se dicten deben ser acordes al resto de las disposiciones de la Ley
Suprema de la República. Puede decirse que una medida afecta el principio de
razonabilidad constitucional cuando, para lograr un fin que puede ser beneficioso
en sí mismo, afecta desmedidamente uno o varios derechos protegidos por la Ley
Suprema. En el caso, muchas familias, pequeñas empresas, pymes, pequeños
comercios no tendrán la oportunidad de realizar los ajustes o adaptaciones
necesarias que permitan el ahorro preciso para subsistir al llamado "tarifazo". No
se trata de desconocer que, en los estados de emergencia o crisis algunos
derechos son restringidos pero el límite es que la restricción o la afectación de
esos derechos sea cuantitativamente razonable. Si para poder pagar la cuenta del
consumo eléctrico, que aumentó de un mes a otro en el orden del 500% debo
cerrar el quiosco para cuyo funcionamiento utilicé la electricidad, el aumento es
inconstitucional.
No se trata, como decimos, de negar la crisis energética, ni la necesidad de
revisar las tarifas de acuerdo al poder adquisitivo y al consumo, ni la necesidad de
que se realicen inversiones en el sector, pero debe tenerse presente que la
política energética tanto en el pasado como en el momento actual no es
responsabilidad del consumidor, y si el Estado decide cambiar el rumbo debe
hacerlo en forma tal que los derechos sean restringidos o afectados en forma
razonable, como podría haber sido el aumento escalonado de la tarifa. Esto
hubiera permitido al usuario de energía eléctrica adaptar el consumo y los
artefactos que funcionan con electricidad a una tarifa que no afecte su nivel de
vida ni el acceso a otros derechos.
No creemos que con la declaración de la crisis energética puedan dejarse de lado
lo dispuesto en las normas constitucionales y las leyes. En la reforma
constitucional de 1994 se lograron grandes avances en la protección del derecho del consumidor especialmente en materia de servicios públicos que son
esenciales y de los cuales el ciudadano no puede, o no debería prescindir. El
artículo 42 de la Constitución Nacional establece: "Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control."
La reforma de 1994 en materia de derechos de consumidor establece dos pilares
fundamentales por un lado el control por parte de un Ente Regulador de las
empresas concesionarias de servicios públicos, ente que además representa y
defiende a los usuarios y consumidores en caso de reclamos y conflictos y en las
audiencias públicas que se realicen; y por otro lado la participación de los usuarios
y consumidores por sí o por intermedio de asociaciones en las decisiones que los
afecten en relación al servicio de que se trate.
Siendo que el fundamento que se arguye para el aumento de las tarifas es la
necesidad de realizar inversiones y mantenimiento por parte de las empresas
distribuidoras del servicios, y conforme a las disposiciones concordantes del
mencionado artículo 42 de la Constitución Nacional y de los artículos 46 y 48 de la
ley 24.065 del Régimen de la Energía Eléctrica, debió haberse llamado a una
audiencia pública antes de resolver sobre el ajuste tarifario.
Hay muchos extremos sobre los cuales los consumidores deben ser informados
uno de ellos es porqué si las empresas cobraban tarifas adecuadas a los
principios de rentabilidad establecidos en la ley 24.065 (dado que la diferencia
entre lo que pagaban los consumidores y los que efectivamente recibía la empresa
distribuidora lo cubría el Estado con los subsidios), no se realizaron dichas
inversiones y trabajos de mantenimiento.
Debe informarse además cuáles serán las obras que van a realizarse, cuál es el
cronograma para llevarlas a cabo y qué usuarios se verán afectados con los cortes
en el caso de que ello sea necesario. Cuáles son los tiempos de normalización del
servicio que se prevé con la realización de las obras. Cómo se accede a la tarifa
social y todo lo relativo a los mecanismos que permitan reducir el impacto del
drástico aumento.
De acuerdo con la Ley N° 24.065, el ENRE debe convocar a Audiencia Pública
cuando esté abocado a resolver temas relacionados con: a) la realización de obras
de ampliación de las instalaciones de transporte y distribución (artículos 11 y 74
inciso a); b) la consolidación o fusión entre empresas transportistas o empresas
distribuidoras (artículo 32); c) las conductas de empresas eléctricas
presuntamente contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de
situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el
mercado (artículo 74 inciso b); d) las solicitudes de modificación de tarifas
requeridas por las empresas (artículo 46); e) las denuncias de particulares
alegando que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable,
indebidamente discriminatoria o preferencial (artículo 48); f) las denuncias por
actos de generadores, transportistas, distribuidores o usuarios considerados
violatorios de la ley, su reglamentación, las resoluciones dictadas por el ENRE o
de los contratos de concesión (artículo 73).
Lamentablemente al no haberse llamado a la audiencia pública se resta
legitimidad al aumento desmesurado del precio de la energía eléctrica,
desnaturalizando la función tuitiva de los consumidores que la ley le da al ENRE,
el cual en forma inconsulta y sin considerar las consecuencias que el nuevo
cuadro tarifario tendrá en los consumidores, pasa de ser el defensor de los
mismos a reportar al Poder Ejecutivo como si fuera un organismo jerárquico más.
No se han previsto al momento de tomar estas resoluciones la posibilidad de
brindar espacio a la opinión de los ciudadanos, como "mecanismo idóneo de
la formación de consenso de la opinión pública respecto de la
juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la reacción
pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción",
según reza la doctrina (v.gr. (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho
Administrativo", t. 2, 6ª. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p.
6)".
Existen fallos al respecto, los Tribunales han entendido: "según la Sala IV-1998 en
el Fallo Youssefian, es adecuado interpretar que el instituto de la Audiencia
Pública (que, tras la Reforma del Estado dispuesta en virtud de la ley 23.696,
resulta previsto en las leyes regulatorias de los servicios públicos de transporte y
distribución de la electricidad y del gas y en el mentado Dec. 1185/90) constituye
uno de los cauces posibles para el ejercicio de los derechos contemplados en el
mentado artículo 42 de la Constitución Nacional. Ello es así porque la realización
de una Audiencia Pública no sólo importa una garantía de razonabilidad para el
usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo
de formación de consenso de la opinión pública, una garantía de transparencia de
los procedimientos y un elemento de democratización del poder, sino que en lo
que hace al "sub examine", resultaría una vía con la que podrían contar los
usuarios para ejercer su derecho de participación en los términos previstos en el
invocado Art. 42° de la Constitución Nacional antes de una decisión trascendente.
Los tribunales en la Provincia de Corrientes, han establecido en situación similar y
según sentencia recaída en autos "LEDESMA JORGE SALVADOR C/DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES S/ AMPARO".
Superior Tribunal de Justicia Corrientes (2C1103.370058.* GXP 8925/10)".
Por esto debe llamarse a una audiencia pública y permitir el acceso a la
información y participación de los consumidores a fin de lograr una aumento
razonable y legitimado de las tarifas de energía eléctrica respectando los derechos
amparados en la Constitución Nacional.
Por lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su firma el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |