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PROYECTO DE TP


Expediente 6522-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE DISTINTOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS PUBLICIDADES QUE OFRECEN SERVICIOS DE CONTENIDOS PARA SMS, CONOCIDOS COMO "2020", "8008", ENTRE OTROS.
Fecha: 06/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, a través de los organismos que correspondan, informe a la brevedad y por escrito sobre distintos aspectos relacionados con las publicidades que ofrecen servicios de contenidos para SMS, popularmente conocidos como "2020", "8008", etc., a saber:
1. Si se ha conformado y, en caso afirmativo, quiénes integran el Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, según lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual.
2. Si se ha auditado por parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) el cumplimiento del artículo 68º de la Ley Nº 26.522, que establece los horarios de protección de la niñez en el horario de las 6.00 hasta las 22.00 horas, aclarando expresamente que los contenidos emitidos en ese horario deben ser aptos para todo público.
3. Si se han iniciado sumarios por incumplimiento del artículo 68º de la Ley Nº 26.522, en lo referente a la emisión, tanto en los servicios de comunicación audiovisual - comprendiendo la televisión abierta, las señales de cable y las satelitales- como en los servicios de comunicación sonora, de publicidades que ofrecen servicios de contenidos para SMS. En caso afirmativo especifique, desagregando por localidad:
a) Cuántos sumarios se han iniciado.
b) Cuántos fueron resueltos con sanciones concretas.
c) Qué tipo de sanciones se aplicaron.
d) Cuáles fueron los ingresos percibidos por dichas sanciones.
4. Si se han girado las actuaciones en copia certificada para el inicio de los sumarios por incumplimiento del artículo 4º y 10º ter de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, en lo referente a la comercialización de servicios de contenidos para SMS. En caso afirmativo especifique:
a) Cuántos sumarios se han girado para que asuma la competencia Defensa del Consumidor.
b) Cuántos fueron resueltos con sanciones concretas por dicho organismo y girado a la AFSCA para que pueda evaluar la comisión de otras sanciones de la Ley Nº 26.522.
5. Cualquier otra información que sirva al presente.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este pedido de informes se centra principalmente en la presencia en los servicios de comunicación audiovisual de televisión abierta y por suscripción de publicidad obscena, como son muchas de las publicidades de los servicios de contenidos para SMS, en horarios donde los niños, niñas y adolescentes están sentados frente al televisor. Dichas publicidades tiene un alto contenido sexual con propuestas eróticas e imágenes de mujeres semidesnudas, que ofrecen consejos para tener buen sexo, videos, fotos, wallpapers, y otros contenidos para descargar en los celulares.
Este tipo de situaciones, que incumple abiertamente la normativa vigente en materia de horario de protección de la niñez, se ve agravada en los señales de los servicios de televisión por suscripción del interior, que no cuentan con los controles necesarios y suficientes por parte de la Autoridad de Aplicación vigente.
Si bien en la Argentina no hay normativa específica que regule la actividad, ni ente que controle a las empresas que lucran con este tipo de actividad comercial, hay un marco normativo más amplio que puede aplicarse al desarrollo de estos contenidos emitidos inescrupulosamente en los medios de comunicación masiva.
Es claro que este tipo de publicidades no condice con el artículo 68º de la Ley Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, que establece los horarios de Protección de la niñez y contenidos dedicados, y establece que en todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público; b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.
Si bien la reglamentación de la Ley Nº 26.522 aún se cuenta pendiente de dictado, no menos cierto es que dicha normativa regulatoria resulta operativa y en tal sentido la Autoridad debe hacer frente a su competencia para este tipo de publicidades y en horarios no apto para niños y niñas menores de doce años merece una decisión supra reglamentación que rectifique en carácter de urgencia los horarios establecidos en el inciso a) del artículo 68º de la citada Ley.
Es necesario recordar que los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522 se sostienen en la "Convención sobre los Derechos del Niño", la cual posee jerarquía constitucional, conforme el Artículo 75º inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, reconoce en su artículo 17º la decisiva función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados partes, con tal objeto: a) alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29º, b) promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales, y c) promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13º y 18º. El artículo 16º de dicha Convención establece que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación".
Por otra parte, el artículo 71º de la Ley Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de la normativa implicada, que incluye la Ley Nº 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de sus normas complementarias y/o modificatorias, y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
El artículo 81º de la citada ley de regulaciones de medios audiovisuales expresa claramente medidas de protección a los niños y niñas. Su inciso g) propone que se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor, el h) señala que la publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad, y el inciso i) promulga que los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros, no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, en el artículo 17º de la misma norma se conforma el Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia con la función de controlar, diagnosticar y elaborar la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes
Por otra parte hay algunas cuestiones a señalar en relación al tipo de información que se publica sobre las condiciones de uso del servicio. La Ley de Defensa del Consumidor protege al usuario de estos servicios en uno de sus derechos fundamentales: el de ser informado en forma clara y oportuna respecto de las características de lo que contrata, las condiciones de contratación y, obviamente, la manera en que puede decidir el cese del servicio: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión" (art. 4° de la Ley Nº 24.240). Más aún, en el caso concreto de estos servicios que se contratan por vía electrónica, telefónica, o similar, la Ley establece que podrán ser dados de baja a través del mismo medio por el que fueron contratados, debiendo el proveedor notificar la baja por vía postal en el término de 72 horas (art. 10° ter de la Ley Nº 24.240 y modificatoria). Señalamos esto porque numerosos son los casos en que los usuarios no pueden dar de baja al servicio y en el tiempo que les lleva hacerlo, la empresa les sigue cobrando dinero por cada mensaje.
Bippie, Ubbi, Celuvideos, Ole Móvil y Divertonos son algunas de las marcas que comercializan contenidos de SMS, ringtones, wallpapers, juegos, videos y demás entretenimientos para celulares. Detrás de estos nombres de fantasía figuran holdings de empresas o multinacionales que proveen sus servicios a través de las compañías de telefonía móvil (Claro, Movistar, Personal), las que cobran un porcentaje por hacer de "canal mediador" y se encargan de la facturación.
En el caso de Ubbi se trata de la empresa Prima SA -vinculada al Grupo Clarín- y en el caso de Bippie (la del "2020"), de la italiana Buongiorno, hoy considerada la primera proveedora mundial de entretenimiento móvil. Ambas controlan el mercado local.
El principal problema es que no hay normas que regulen la telefonía móvil, un negocio monopolizado por las cuatro grandes empresas que manejan un mercado de cuarenta millones de celulares y más de 30 millones de usuarios. Es un negocio extraordinariamente redituable en el que se cometen todo tipo de abusos y en el que el Estado se viene haciendo el distraído. Como no se hicieron las inversiones en telefonía básica que se debían hacer para universalizar el servicio -en el país hay un promedio de 21 teléfonos fijos cada 100 habitantes, un promedio muy bajo-, lo que prolifera es la telefonía móvil, con infinidad de planes incomprensibles y con todos los negocios complementarios -como estos contenidos para SMS- en lo que el usuario se encuentra y siente absolutamente desprotegido en sus derechos.
En este punto debemos ser claros: la falta de normas específicas no implica que el Estado deba mantenerse neutral ante estas situaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el principio general de atender al interés de la población.
Pretendemos, con este pedido de informes, contar con los elementos necesarios que nos permitan analizar la aplicación de de la normativa vigente en materia de protección de la niñez y de defensa del consumidor, solicitando información sobre diferentes aspectos relacionados con la aplicabilidad y control de las Leyes Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, y Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. y los Sres. Diputados acompañen la sanción de este Proyecto de Resolución.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA