PROYECTO DE TP
Expediente 6522-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE DISTINTOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS PUBLICIDADES QUE OFRECEN SERVICIOS DE CONTENIDOS PARA SMS, CONOCIDOS COMO "2020", "8008", ENTRE OTROS.
Fecha: 06/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para
que, a través de los organismos que correspondan, informe a la brevedad y por
escrito sobre distintos aspectos relacionados con las publicidades que ofrecen
servicios de contenidos para SMS, popularmente conocidos como "2020",
"8008", etc., a saber:
1. Si se ha conformado y, en
caso afirmativo, quiénes integran el Consejo Asesor de la Comunicación
Audiovisual y la Infancia, según lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nº
26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual.
2. Si se ha auditado por
parte de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(AFSCA) el cumplimiento del artículo 68º de la Ley Nº 26.522, que establece los
horarios de protección de la niñez en el horario de las 6.00 hasta las 22.00
horas, aclarando expresamente que los contenidos emitidos en ese horario
deben ser aptos para todo público.
3. Si se han iniciado
sumarios por incumplimiento del artículo 68º de la Ley Nº 26.522, en lo
referente a la emisión, tanto en los servicios de comunicación audiovisual -
comprendiendo la televisión abierta, las señales de cable y las satelitales- como
en los servicios de comunicación sonora, de publicidades que ofrecen servicios
de contenidos para SMS. En caso afirmativo especifique, desagregando por
localidad:
a) Cuántos sumarios se han
iniciado.
b) Cuántos fueron resueltos
con sanciones concretas.
c) Qué tipo de sanciones se
aplicaron.
d) Cuáles fueron los ingresos
percibidos por dichas sanciones.
4. Si se han girado las
actuaciones en copia certificada para el inicio de los sumarios por
incumplimiento del artículo 4º y 10º ter de la Ley Nº 24.240, de Defensa del
Consumidor, en lo referente a la comercialización de servicios de contenidos
para SMS. En caso afirmativo especifique:
a) Cuántos sumarios se han
girado para que asuma la competencia Defensa del Consumidor.
b) Cuántos fueron resueltos
con sanciones concretas por dicho organismo y girado a la AFSCA para que
pueda evaluar la comisión de otras sanciones de la Ley Nº 26.522.
5. Cualquier otra información
que sirva al presente.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este pedido de informes se centra
principalmente en la presencia en los servicios de comunicación audiovisual de
televisión abierta y por suscripción de publicidad obscena, como son muchas de
las publicidades de los servicios de contenidos para SMS, en horarios donde los
niños, niñas y adolescentes están sentados frente al televisor. Dichas
publicidades tiene un alto contenido sexual con propuestas eróticas e imágenes
de mujeres semidesnudas, que ofrecen consejos para tener buen sexo, videos,
fotos, wallpapers, y otros contenidos para descargar en los celulares.
Este tipo de situaciones, que
incumple abiertamente la normativa vigente en materia de horario de
protección de la niñez, se ve agravada en los señales de los servicios de
televisión por suscripción del interior, que no cuentan con los controles
necesarios y suficientes por parte de la Autoridad de Aplicación vigente.
Si bien en la Argentina no hay
normativa específica que regule la actividad, ni ente que controle a las
empresas que lucran con este tipo de actividad comercial, hay un marco
normativo más amplio que puede aplicarse al desarrollo de estos contenidos
emitidos inescrupulosamente en los medios de comunicación masiva.
Es claro que este tipo de
publicidades no condice con el artículo 68º de la Ley Nº 26.522, de Servicios de
Comunicación Audiovisual, que establece los horarios de Protección de la niñez
y contenidos dedicados, y establece que en todos los casos los contenidos de la
programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las
siguientes condiciones: a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas
deberán ser aptos para todo público; b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas
se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.
Si bien la reglamentación de la
Ley Nº 26.522 aún se cuenta pendiente de dictado, no menos cierto es que
dicha normativa regulatoria resulta operativa y en tal sentido la Autoridad debe
hacer frente a su competencia para este tipo de publicidades y en horarios no
apto para niños y niñas menores de doce años merece una decisión supra
reglamentación que rectifique en carácter de urgencia los horarios establecidos
en el inciso a) del artículo 68º de la citada Ley.
Es necesario recordar que los
objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes
contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522 se sostienen en la "Convención
sobre los Derechos del Niño", la cual posee jerarquía constitucional, conforme
el Artículo 75º inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por
nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, reconoce en su artículo 17º la decisiva
función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a
velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el
material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y su salud física y mental. Los Estados partes, con tal objeto: a)
alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29º, b) promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de
diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales, y c) promoverán la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos 13º y 18º. El artículo 16º de dicha Convención
establece que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación".
Por otra parte, el artículo 71º de la
Ley Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, establece que
quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan
beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el
cumplimiento de la normativa implicada, que incluye la Ley Nº 26.061 de
Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como
de sus normas complementarias y/o modificatorias, y de las normas que se
dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas
discriminatorias.
El artículo 81º de la citada ley de
regulaciones de medios audiovisuales expresa claramente medidas de
protección a los niños y niñas. Su inciso g) propone que se cumplirá lo
estipulado para el uso del idioma y la protección al menor, el h) señala que la
publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos
explotando su inexperiencia y credulidad, y el inciso i) promulga que los avisos
publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación
sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros, no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la
salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo
sentido, en el artículo 17º de la misma norma se conforma el Consejo Asesor
de la Comunicación Audiovisual y la Infancia con la función de controlar,
diagnosticar y elaborar la programación dirigida a los niños, niñas y
adolescentes
Por otra parte hay algunas
cuestiones a señalar en relación al tipo de información que se publica sobre las
condiciones de uso del servicio. La Ley de Defensa del Consumidor protege al
usuario de estos servicios en uno de sus derechos fundamentales: el de ser
informado en forma clara y oportuna respecto de las características de lo que
contrata, las condiciones de contratación y, obviamente, la manera en que
puede decidir el cese del servicio: "El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones
de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su
comprensión" (art. 4° de la Ley Nº 24.240). Más aún, en el caso concreto de
estos servicios que se contratan por vía electrónica, telefónica, o similar, la Ley
establece que podrán ser dados de baja a través del mismo medio por el que
fueron contratados, debiendo el proveedor notificar la baja por vía postal en el
término de 72 horas (art. 10° ter de la Ley Nº 24.240 y modificatoria).
Señalamos esto porque numerosos son los casos en que los usuarios no pueden
dar de baja al servicio y en el tiempo que les lleva hacerlo, la empresa les sigue
cobrando dinero por cada mensaje.
Bippie, Ubbi, Celuvideos, Ole Móvil
y Divertonos son algunas de las marcas que comercializan contenidos de SMS,
ringtones, wallpapers, juegos, videos y demás entretenimientos para celulares.
Detrás de estos nombres de fantasía figuran holdings de empresas o
multinacionales que proveen sus servicios a través de las compañías de
telefonía móvil (Claro, Movistar, Personal), las que cobran un porcentaje por
hacer de "canal mediador" y se encargan de la facturación.
En el caso de Ubbi se trata de la
empresa Prima SA -vinculada al Grupo Clarín- y en el caso de Bippie (la del
"2020"), de la italiana Buongiorno, hoy considerada la primera proveedora
mundial de entretenimiento móvil. Ambas controlan el mercado local.
El principal problema es que no
hay normas que regulen la telefonía móvil, un negocio monopolizado por las
cuatro grandes empresas que manejan un mercado de cuarenta millones de
celulares y más de 30 millones de usuarios. Es un negocio extraordinariamente
redituable en el que se cometen todo tipo de abusos y en el que el Estado se
viene haciendo el distraído. Como no se hicieron las inversiones en telefonía
básica que se debían hacer para universalizar el servicio -en el país hay un
promedio de 21 teléfonos fijos cada 100 habitantes, un promedio muy bajo-, lo
que prolifera es la telefonía móvil, con infinidad de planes incomprensibles y
con todos los negocios complementarios -como estos contenidos para SMS- en
lo que el usuario se encuentra y siente absolutamente desprotegido en sus
derechos.
En este punto debemos ser claros:
la falta de normas específicas no implica que el Estado deba mantenerse
neutral ante estas situaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el principio
general de atender al interés de la población.
Pretendemos, con este pedido de
informes, contar con los elementos necesarios que nos permitan analizar la
aplicación de de la normativa vigente en materia de protección de la niñez y de
defensa del consumidor, solicitando información sobre diferentes aspectos
relacionados con la aplicabilidad y control de las Leyes Nº 26.522, de Servicios
de Comunicación Audiovisual, y Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
Por todo lo expuesto, solicito a las
Sras. y los Sres. Diputados acompañen la sanción de este Proyecto de
Resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |