PROYECTO DE TP
Expediente 6517-D-2015
Sumario: IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES - LEY 26317 -. MODIFICACIONES Y ACTUALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
Fecha: 03/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 26.317, Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificación de la Ley Nº 23.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Incorpórase como inciso i), del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
i) Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000).
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Artículo 2º.- Modifíquese el Artículo 5° de la ley N° 26.317, Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificación de la Ley Nº 23.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes
Gravados Alícuota
aplicable
Más de $ 1.400.000 a 3.000.000 $ 0.50%
Más de $ 3.000.000 a 7.000.000 $ 0.75%
Más de $ 7.000.000 a 12.000.000 $ 1.00%
Más de $ 12.000.000 1.25%
ARTICULO 3° Sustitúyase el artículo 27º, Capitulo III – Otras Disposiciones, de la Ley Nº 23.966 el que quedará redactado de la siguiente manera:
La Administración Federal de Ingresos Públicos a partir del período fiscal 2016 deberá actualizar anualmente los montos fijados en la presente ley conforme los coeficientes del índice de variación de precios al consumidor nacional urbano del Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.-
ARTICULO 4º Modifíquese el artículo 28 Capitulo III – Otras Disposiciones, de la Ley Nº 23.966 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Facultase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS a dictar las normas complementarias de información, actualización anual, percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su correcta aplicación, e ingreso.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTICULO 5°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El impuesto sobre los bienes personales y/o sobre la riqueza, grava la posesión o pertenencia de bienes que las personas físicas y/o sucesiones indivisas ostentan al 31 de diciembre de cada año. Resultando la posesión de patrimonio una demostración de capacidad contributiva, es propio que el estado cobre impuestos a todos los que gozan de la propiedad de bienes patrimoniales. Con ello se puede lograr la progresividad en el sistema impositivo, es decir que los impuestos recaigan en mayor medida en quienes más recursos poseen, ayudando así a redistribuir el ingreso y mitigar la concentración de riqueza.-
Producto de la falta de actualización del mínimo exento del tributo creado en el año 1991, casi la generalidad de sectores de la población que no estaban en la consideración original del impuesto fueron alcanzados por él. Es decir, han quedado obligados sujetos con escasa capacidad contributiva, que poseen solo bienes esenciales para su subsistencia, lo que desvirtúa la esencia misma del impuesto.-
Según los expertos, se calcula que todos los años unos 100.000 nuevos contribuyentes pasan a estar alcanzados por este tributo. Así la Administración Federal de Ingresos Públicos año tras año bate sus propios records en recaudación pero no porque exista más "riqueza" sino por la incidencia de la inflación con topes congelados.
Ya en el año 10/12/2007, mediante la ley 26.317 se elevó el mínimo exento de $102.300 a $305.000 fundamentando dicho incremento en “la desactualización del monto”. 9 años después, con una inflación que durante una década ha sido un impuesto encubierto letal para el bolsillo de todo argentino promedio, y un dólar fluctuante que elevó los precios de los bienes a un ritmo vertiginoso y la valuación de mercado de los mismos, se vuelve imperiosa la necesidad de actualizar nuevamente el mínimo exento para arrojar luz sobre el tributo en cuestión, recuperando la naturaleza querida por el legislador al momento de su creación, y sobretodo apaleando la injusta presión fiscal que sufre el ciudadano de clase baja o media con escasa capacidad contributiva que por elementos externos se ve en la obligación de pagar un impuesto sobre los bienes que hacen a su subsistencia, lo que lo transforma en confiscatorio y contrario al derecho de propiedad reconocido en el Art. 17 de la Constitución Nacional.-
En Uruguay, por ejemplo, un patrimonio paga impuestos cuando sus bienes superan los 500 mil dólares. Por eso, si el impuesto se hubiese ajustado por la inflación real, y se quisiera sostener lo querido por el legislador al momento de crearlo, hoy el piso debería rondar el 1.400.000 de pesos, toda vez que en su origen el monto a partir del cual se tributaba era $100.000 o lo que era igual U$S 100.000. Y buena parte de los que están alcanzados por este tributo quedarían exentos y los restantes pagarían mucho menos. Lo que resulta el núcleo y objetivo primordial del presente proyecto de ley.-
Por último, la necesidad de actualizar las alícuotas aplicables en la ley que análisis es tan importante como encontrar la manera práctica de no tener que recurrir nuevamente al trámite legislativo año tras año para hacerlo. Lo que deviene en la implementación de un sistema de actualización anual conforme los parámetros del índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano. El mismo emerge a partir del año 2014 como un indicador nacional para medir la variación de precios de los bienes y servicios representativos del gasto final de consumo de los hogares residentes en la zona seleccionada en comparación con los precios vigentes en el año base o año anterior.-
Los coeficientes que surgen del índice propuesto ya han resultado aplicables desde su origen y hasta el 13 de Enero del corriente año (DNU Emergencia Estadística) como medio idóneo para establecer el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) para actualizar las cuotas de los créditos hipotecarios cuya garantía no sea vivienda única, familiar ni de ocupación permanente. Lo que fundamenta la elección propuesta por el autor.-
En síntesis, se busca la racionalización del tributo, arrojando luz en la adecuación de los montos y alícuotas del mismo con el valor dólar y valuación de los bienes que fundamentan en su titularidad la obligación de pago. Como así también introducir un criterio justo y objetivo de actualización para el futuro.-
Por todo lo expresado, solicito a mis pares el acompañamiento a esta labor parlamentaria.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0680-D-17 |