PROYECTO DE TP
Expediente 6513-D-2012
Sumario: PROCESO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPETENCIAS: MODIFICACION DE LA LEY 24463.
Fecha: 14/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
PROCESO JUDICIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 1: Será competente la
Justicia Federal de la Seguridad Social en las causas que versen sobre
cuestiones derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias, o
convencionales de cualquier naturaleza relativas al derecho de la seguridad
social.-
Articulo 2: El proceso previsional
se regirá por las disposiciones de la presente ley, en forma supletoria se
aplicara las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley
24.635.
Articulo 3: Podrán iniciarse
demandas en protección de las derechos previsionales; por vía de impugnación
de resolución del Organismo previsional, dentro del plazo de 90 días de
notificado el acto que se impugna. Asimismo, podrán iniciarse demandas por
vía del artículo 2 inc. b) de la Ley 24655; sin necesidad de interponer reclamo
previo alguno.-
Articulo 4: Declárese la
inaplicabilidad del articulo 8 de la ley 25.344, y del articulo 12 anexo III de l
decreto 1160/00 en el presente proceso, en ningún caso la notificación a la
Procuración del Tesoro de la Nación será una carga para la parte actora.
Artículo 5: El plazo para contestar
la demanda será de 20 días, junto con ellas deberán interponerse las
excepciones y se deberá adjuntar las actuaciones administrativas
pertenecientes a la actora que obren en poder del demandado; bajo
apercibimiento de sanciones progresivas, en caso de incumplimiento
injustificado.-
Articulo 6: Contestada la demanda
y el traslado de las excepciones, o vencido el plazo para hacerlo, si no
existieran hechos controvertidos el juez declarara la causa de puro derecho y
firme la providencia se llamara autos para sentencia.-
En caso de que de la prueba
acompañada, en el escrito de la demanda, surja claramente el derecho de la
actora; las actuaciones administrativas de la misma no serán necesarias a los
fines del dictado de la sentencia, salvo en la etapa de ejecución de la
misma.
Artículo 7: De oficio o a pedido de
parte y de existir hechos controvertidos, el juez podrá proveer la producción de
la prueba, que sea estrictamente necesaria a los efectos de la resolución de la
cuestión de fondo.-
Artículo 8: Previa vista al Ministerio
Público el juez resolverá en cada caso sobre la procedencia de la demanda, de
acuerdo con las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de
oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los
hechos de la causa y el derecho aplicable.
Artículo 9: El plazo para dictar la
sentencia será de 30 días. La misma deberá contener la decisión sobre lo que
ha sido materia de la demanda, fijara el monto a pagar si correspondiera y
regulará los honorarios de los profesionales intervinientes y fijará un plazo para
su cumplimiento.
Artículo 10: El plazo para apelar la
sentencia será de 5 días y la expresión de agravios deberá contener una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. La apelación se concederá con efecto diferido y deberá ser
fundada al momento de recurrir la sentencia. Del escrito que presente se dará
traslado a la contraria personalmente o por cedula por un plazo de 3 días. Si el
apelante no presentare la expresión de agravios conjuntamente con la
apelación, o no hiciera una critica concreta y razonada de la sentencia, el juez
de primera instancia declarara desierto el recurso.
Artículo 11: Al momento de apelar
la sentencia las partes que se domicilien en el interior del país, deberán
constituir domicilio en Capital Federal.-
Artículo 12: La cámara Federal de
la Seguridad Social recibirá el expediente con la expresión de agravios y su
contestación, y si considera necesario producir alguna prueba, de oficio deberá
ordenarla, caso contrario pasara para el acuerdo.
Artículo 13: Los miembros de la
Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de
celebrar los acuerdos para dictar sentencia.
Artículo 14: La Cámara Federal
deberá expedirse en un lapso de 40 días. La misma deberá contener la decisión
sobre lo que ha sido materia de recurso, fijará el monto a pagar si
correspondiera y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes
como así también el plazo para su cumplimiento.
Artículo 15: Los trámites de las
causas que versen sobre el reconocimiento, la extensión de un derecho de la
seguridad social, será gratuito y exento de pago de tasa de justicia para el
demandante
Artículo 16: Cuando se configure la
situación prevista en el artículo 10 de la ley 19.549 (silencio de la
administración) el juez no podrá devolver las actuaciones al organismo
administrador para que dicte resolución. El trámite se sustanciará como si la
misma se hubiere dictado por la negativa.
Artículo 17: En todos los casos el
procedimiento será impulsado de oficio por los jueces hasta el dictado de la
sentencia definitiva.
Artículo 18: En ningún caso y bajo
ninguna circunstancia será aplicable la caducidad de instancia.-
Articulo 19: Los expedientes en
trámite a la aplicación de los regímenes de retiros y pensiones del personal de
las fuerzas armadas y de seguridad serán girados a la mesa de entrada de la
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal para el
sorteo en los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo
federal, quienes serán competentes al efecto y continuarán el trámite de
acuerdo a su propio procedimiento.
Artículo 20: En caso que la
habilitación de instancia se produzca por impugnación de Resolución del
organismo previsional; si la pretensión del actor en sede administrativa fuere
desestimada injustificadamente y con una finalidad meramente dilatoria, en la
instancia judicial el Juez impondrá las costas a la vencida, conforme lo dispone
el art. 68 del Código procesal Civil y comercial de la Nación.
Asimismo, en el caso de que los
letrados de la demandada, actúen con temeridad, malicia, abuso del proceso o
cualquier otro fin dilatorio, el juez actuante deberá sancionar a los mismos, con
multas sobre su patrimonio, las que serán de cumplimiento inmediato, y
depositadas en la causa como indemnización a la actora.-
Artículo 21: Se arbitraran los
medios y recursos económicos necesarios para la informatización del fuero de la
seguridad social y para la implementación de las notificaciones electrónicas en
todos los juzgados federales de la seguridad social, en los juzgados federales
con asiento en la provincia y en la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Articulo 22: Derogase a partir de la
fecha de publicación de la presente, los artículos; 14, 15, 21 y 24 del capitulo II
de la ley 24.463 referido al procedimiento judicial de la seguridad social.
Articulo 23: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad crear un proceso previsional que refleje los derechos de la seguridad
social cuyo goce y efectivo ejercicio promete la Constitución Nacional,
respetando las reglas del debido proceso.
Las pretensiones que se plantean
en el proceso previsional, son pretensiones urgentes, por lo que la suerte del
derecho en que se funda depende inexorablemente de su satisfacción oportuna,
dado que todas las pretensiones previsionales encierran esta peculiaridad, su
perfil alimentario y la urgencia que las connota deben recibir una adecuada
tutela en su tránsito por el proceso y en la propia decisión jurisdiccional.
La CSJN en el fallo Rolon Zappa
sentó las bases de la naturaleza alimentaría de los créditos previsionales al
decir que:....exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en
los hechos no se afecte el carácter integral e irrenunciable que revisten los
derechos en que se fundan, ya que el objetivo de estos derechos es la
cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en
que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos que al concluir su
vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva
percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les
corresponde.
Este proyecto pretende con la
simplificación del proceso dar cumplimiento a un aspecto muy importante de la
garantía del debido proceso, el cual es la duración razonable del mismo.
El Dr. Bidart Campos decía que
todo proceso debe tener una duración que sea razonable de acuerdo con la
naturaleza de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso, por lo que
cuando la pretensión es urgente, el procedimiento debe durar menos que
cuando no reviste esos apremios.
En el preámbulo de nuestra
Constitución Nacional hace referencia a "afianzar la justicia, y proveer al
bienestar general", lo que nos da el principio, que ese es el imperativo para
diagramar políticas sociales encaminadas a crear condiciones para que las
personas alcancen su plenitud y a reparar el desorden creado por el
padecimiento de alguna contingencia.
Con la sanción de la ley 24463 del
Estado obligo al jubilado a recorrer un largo camino para lograr el
reconocimiento de sus derechos constitucionales. Las modificaciones operadas
en materia de seguridad social por esta ley, obliga a revisar las reglas de
procedimiento que rigen las controversias judiciales en materias como las
jubilaciones y pensiones, las asignaciones familiares y el desempleo.
Tratándose los beneficios de la
seguridad social de prestaciones de naturaleza alimentaría y de carácter
irrenunciable, resulta absurdo que para exigir su cumplimiento se obligue a los
trabajadores y ex trabajadores a litigar conforme las reglas del Procedimiento
Civil y Comercial. En este tipo de pleito no se trata de dos partes en estricta
igualdad de condiciones, por lo que seguir sosteniendo dichos principios
procesales no solo resulta absurdo sino contrario a la igualdad ante la ley
establecida en el Art. 16 del CN. Tratar igual a los desiguales es una injusticia
que el legislador puede cometer.
Las violaciones a los derechos
sociales, que hoy integran los derechos humanos, de la ley 24463 fueron
denunciadas en los términos del Pacto de San José de Costa Rica. Ello llevó al
dictado de la ley 26025 (completada después por la ley 26153) que, aunque
constituyó un importante avance al estado de derecho, no hizo alusión a las
normas procedimentales preexistentes, que por tanto quedaron vigentes.
La solución adoptada en la ley
24463 tuvo por único objeto dilatar, desalentar y no cumplir con los reclamos
judiciales de los ex trabajadores jubilados.
Los cambios estructurales que se
operaron desde 1991, nos impiden volver al procedimiento recursivo de la ley
23473 en su texto originario, pero por ello parece razonable, por lo menos,
devolverle al proceso algo de mínima protección y de igualdad con los derechos
de los trabajadores activos, esto es la aplicación de los principios que inspiran la
ley de procedimiento laboral, solución que en el presente proyecto se
propone.
El derecho de la seguridad social
es el instrumento con el que cuenta la sociedad para hacer efectivos sus
derechos. La seguridad social es un sistema y el núcleo de la política social del
Estado, integradora de todas las demás.
"Seguridad social es
el sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados
en los pilares de la ética social , que tienen por objeto crear las garantías
necesaria para mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente a
contingencias que la pueden afectar, desde el seno materno hasta su muerte, y
del grupo familiar a su cargo"
En orden a la naturaleza
alimentaria, urgente y prestacional que reviste la pretensión procesal de la
seguridad social consideramos necesario crear un proceso específico en
atención a la naturaleza jurídica y a la especialidad de los derechos que se
hallan en juego.
Las particularidades que tienen los
diversos institutos procesales por los que se atraviesa en la tramitación de un
proceso donde están en juego los derechos previsionales de los adultos
mayores, no deben perder de vista la especial protección que merecen por lo
que debe darse una rápida resolución a los derechos reclamados a fin de que
los mismos puedan ser cumplidos, y que no se tornen ilusorios.
El debido proceso como tal no está
ni en las leyes, ni se define en las constituciones, la noción de debido proceso
se constituye como un refuerzo a la desconfianza, para evitar que la
discrecionalidad judicial se torne irrazonable o arbitraria.
El debido proceso legal se sostiene
en los principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho
de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del
Juez que interviene en el conflicto.
Con el surgimiento de los derechos
humanos, el derecho a tener jueces, a ser oído y a tener un proceso con todas
las garantías fomentó una evolución notable al concepto del debido
proceso.
De ser un proceso legal se pasó a
estimar un proceso constitucional, con el agregado de principios y presupuestos
que conciliaban en el argumento de que sin garantías procesales efectivas y
certeras, no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos
fundamentales.
El proceso como herramienta al
servicio de los derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin
por si mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar. El proceso
jurisdiccional tiene suprema importancia para el derecho procesal constitucional
porque es la auténtica protección de las garantías.
Dice el Dr. Osvaldo Gozaini en su
obra EL DEBIDO PROCESO que en la teoría procesal se supone dar vida a una
posición jurídica distinta al concepto popular que idealiza al proceso como parte
vital en la trilogía estructural del derecho procesal como ciencia (jurisdicción,
acción y proceso) para dar lugar a una interpretación constitucional sobre el
modo que debe tener un procedimiento litigioso para respetar los derechos
humanos y otorgar adecuadamente el derecho a la protección jurídica que se
promete en los tratados y convenciones internacionales.
La constitucionalización del
proceso supone crear condiciones para entender lo que "es debido": No es un
mensaje preventivo dirigido al Estado, ni de asegurar los mínimos exigibles en
el derecho de defensa; hay una construcción específica que comienza desde la
entrada al proceso y continua a través de toda la instancia culminando con el
derecho a una sentencia suficientemente motivada, que puede ser ejecutada y
cumplida como los jueces la han ordenado.
En la obra citada el Dr. Gozaini
que se puede comprender al debido proceso constitucional como "la plataforma
de los mas necesitados, obligando a sustanciar un sistema tuitivo de carácter
proteccionista, donde se pueda referenciar las miserias humanas, las ofensas
en la dignidad, las carencias de los pobres, y abandonados, la situación de
niños o mujeres vejados, los ANCIANOS, etc."
El debido proceso viene a
satisfacer la necesidad de restaurar los derechos perdidos, donde no se pueden
aplicar conceptos de procesalismo formal, porque la necesidad de reparación es
más importante que el formalismo. Se trata sin más ni menos que el derecho a
tener un proceso sin resignaciones ni egoísmos adjetivos, es el derecho a la
justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que antes limitaron
a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio, no estaremos
hablando mas de reglas, sino de principios. El respaldo que sostiene los
contenidos esenciales del "debido proceso" proviene de apoyos casi
iusnaturalistas, en el sentido de prometer un derecho para todos, por la sola
condición humana.
En Argentina el juez tiene el
control difuso, debe resolver la cuestión propuesta y deducir las implicancias de
la ley en el problema concreto. La sentencia no trasciende y se cobija lo
puramente individual y casi anecdótico. Ejemplo de ello lo vemos en el
precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes Varios, donde se fijó las pautas de
movilidad del haber jubilatorio por el periodo 2002 a 2006 y la
inconstitucionalidad del art 7 inc 2 , pero de aplicación solo para el caso
concreto. En consecuencia los jubilados que quieran que se les reconozca la
movilidad para el periodo establecido deberán iniciar las acciones legales
correspondientes, con el perjuicio por la demora y los costos que dicho proceso
acarrea.
Se necesita una ley que conjugue
el concepto del debido proceso y sus principio de bilateralidad y contradicción,
ejercicio efectivo del derecho de defensa y de todas las garantías suficientes
para ambas partes: Jubilado y Estado, con la necesariedad de un procedimiento
sencillo y breve como el que acá proponemos, por el cual la justicia ampare a la
clase pasiva con su pretensión netamente alimentaria contra los actos de la
autoridad que violan en perjuicio de ellos, derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como el derecho a un
plazo razonable , a una vejez digna , a una prestación jubilatoria que les
permita mantener un nivel de vida acorde a cuando se encontraban en
actividad.
La Dra. Isolina
Davobe en su libro LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS decía que en el
contexto del ordenamiento normativo, la vejez "puede ser plenamente
considerada un principio general de diferenciación. Principio que funciona como
criterio de interpretación preferente, en aras de poder determinar cuando una
desigualdad jurídica entraña o no discriminación ilegitima.
La consideración
de la vejez en términos axiológicos nos lleva a pensar que el derecho debería
actuar reforzando el valor de la autonomía de la persona en esta etapa de la
vida. Si es verdad, que los seres humanos somos diversos, nacemos diversos,
y nuestras experiencias vitales sirven para aumentar aun mas si cabe la
diversidad, es preciso reconocer que no es razonable ser tratados como si esa
diversidad no existiera."
De lo expuesto surge la necesidad
de que el derecho defina de una manera más nítida el lugar que le corresponde
al anciano para que su condición de persona sea respetada plenamente, y se
brinden soluciones jurídicas sensibles al valor que tiene la vida de un anciano.
La Convención Americana de
Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro
de un plazo razonable , y expresa que "toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales."
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha afirmado que los Estados tienen la obligación legal de
suministrar recursos internos. Expresó que : "los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los
derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (...), todo ello dentro de la obligación
general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción"
Esta convención Americana de
Derechos Humanos, alude específicamente al debido proceso legal, a la
obligación del Estado de garantizar los derechos reconocidos por la
Constitución, las leyes y las convenciones, por lo que el Estado Argentino
tendrá que instrumentar los mecanismos legales para satisfacer los derechos de
los ancianos en tiempo y forma.
El Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, redactado el 17 de noviembre de 1988 y
comúnmente conocida como Protocolo de San Salvador. Fue ratificado por
Argentina el 30/06/2003 y establece: "Toda persona tiene derecho a protección
especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se
comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de
llevar este derecho a la práctica.."
La solución de todo conflicto
judicial debe recaer en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la
garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los
valores de pacificación, justicia y seguridad. El derecho a un proceso dentro de
un plazo razonable constituye un derecho autónomo.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
La ley 23769 creó el instituto
nacional de previsión social Argentino y le asignó el carácter de personas de
derecho público no estatal, lo que generó debates e interrogantes sobre la
aplicabilidad de la ley de procedimiento administrativo, las obligaciones del
nuevo ente, y su sujeción a pautas preestablecidas, la integración de las
funciones que en la organización anterior correspondían a las cajas y al
organismo de alzada.
El decreto 2284/91 crea el Sistema
Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y
seguridad social., quien tomó a su cargo las funciones y objetivos del Instituto,
disuelto por el art 96.
El decreto 22741/91 creó la
Administración Nacional de la Seguridad Social que tendrá a su cargo la
administración del sistema unificado y será la sucesora de los entes
disueltos.
En el proceso judicial previsional
podemos distinguir tres etapas.
1 La primera la etapa se efectuaba
el reclamo ante el fuero laboral establecido por el art 14 de la ley 14236.
2 En la segunda etapa con la
sanción de la ley Nº 23473 se crea el fuero de la Seguridad Social quien
comenzó operativamente a regir en el año 1989, independizándolo de la
temática laboral, y creando el marco procedimental genérico; remitiendo a la
ley Nº 18345 de procedimiento laboral y al Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación, pero esta ley necesitó de la creación pretoriana de los
propios jueces para adecuar los instrumentos legales a los fines propios de la
previsión y la seguridad social.
3 La tercera es la que transcurre
desde la sanción de la ley 24463 y la bilateralización del proceso previsional que
hoy buscamos su derogación y reformulación adecuándose a la naturaleza de
las pretensiones que se ventilan en el proceso previsional.
El diseño de proceso del articulo
14 de la ley 14263 y del art 8 de la ley 24473, compartían la idea de que el
organismo previsional (las cajas jubilatorias, el posterior instituto nacional de
previsión social argentino, hasta llegar a la Anses) ejerce una potestad publica
en la administración y resolución del reclamo previsional, por lo que lo actuado
a nivel administrativo era revisado en sede judicial mediante un recurso de
apelación. El recurso de apelación, por naturaleza procesal, implica un ejercicio
judicial mucho más acotado que una demanda. Así el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación prevé que el contenido de los recursos no puede diferir
de los hechos ventilados con motivo de la traba de la litis (con art 277 del
CPCNN), o sea que no pueden plantear cuestiones nuevas en la Alzada de las
que se presentaran en primera instancia.
El Art. 14 de la ley 14236, preveía
que la revisión judicial era solo en materia de derecho, en tanto que el Art. 8 de
la ley 23473 en su redacción originaria ampliaba la competencia de la alzada,
ya que preveía que la Cámara Federal era competente para resolver en materia
de hechos y derechos, respecto de lo actuado en sede administrativa.
La idea del procedimiento
diseñado por ambas leyes, estaba dada por el hecho de simplificar el reclamo
judicial, en tanto y en cuanto le reconocía la legalidad de lo actuado en sede
administrativa, en atención al carácter público del organismo previsional
interviniente, proveyendo de la necesaria pero acotada intervención judicial a
los fines de revisar lo administrativamente resuelto por la CSJN en el fallo
"Fernández Arias c/ Poggio" (Fallos 246:646)
La ley 24463 cambia el proceso y
establece un tramite administrativo previo a la petición judicial, consagrando a
partir de ese momento, su posterior impugnación en sede judicial mediante
demanda de conocimiento pleno (art 15 de la ley 24463).
"La finalidad de la ley 24463 era
dilatar el litigio procedimental, atento a la sospecha y aversión que el mismo
suscitaba a las cuentas fiscales".
Al decir de Walter Carnota la
presupuestarización de los derechos sociales primaba sobre el ejercicio de los
derechos constitucionales.
Así en la 24.463 había 4 etapas
para la aplicación de un precedente judicial:
1) La etapa administrativa y
la necesaria resolución administrativa
2) la demanda de
conocimiento pleno a los fines de la obtención de la sentencia de primera
instancia;
3) el recurso de apelación
ante la Cámara de la Seguridad Social,
4) la írrita apelación
ordinaria ante la CSJN, por aplicación del art 19 de la ley 24463, hoy
derogado.
A todo esto cabe agregarse el
sistema de actualización de haberes dogmático e irrazonable, como era el
previsto en el art 7 de la ley 24463, el cual en su apartado 2, consagraba que
era el propio Congreso de la Nación, el que por la ley de presupuesto habría de
fijar la actualización anual que en materia de jubilaciones correspondía a
nuestro jubilados, lo cual nunca se realizó hasta el dictado de la ley
26.417
El Congreso Nacional, al ver los
cambios que estaba introduciendo el poder Judicial, sancionó la ley Nº 26025
que deroga el art 19 de la ley 24463 y suspendiendo el recurso Ordinario ante
la CSJN., luego modifica con la ley 26153 los plazos para el cumplimiento de las
sentencias.
Con la ley Nº 26222 del 7 de
marzo de 2007 se modificó el art 30 de la 24241 y básicamente se la recuerda
por posibilitar el retorno al sistema de reparto.
La ley Nº 26417 promulgada el 15
de Octubre de 2008 modifica el art 32 de la Ley Nº 24.241. A partir de su
vigencia a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 24.241 se les aplicará automáticamente la
movilidad de su haber, dos veces al año, en marzo y en septiembre de cada
año. Comprende a todas las prestaciones a cargo del Sistema Integrado
Previsional Argentino.
La ley 26425 publicada el 9 de
noviembre de 2008 estatiza el sistema previsional, desaparecen las AFJP y se
crea el SIPA. En su articulo primero establece: Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional
público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los
afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha
idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional
público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de
capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las
condiciones de la presente.
En materia de procedimiento cada
Juez se encuentra adecuando el proceso según lo que estima corresponde
conforme su saber, pero existe mucha disparidad de criterio en la tramitación
del proceso ocasionado en consecuencia demoras injustificadas y una
desigualdad de las personas en el tratamiento del proceso según la "suerte" del
juzgado al cual le sea asignada su causa.
Por lo expuesto solicito entonces a
los Diputados y Diputadas de esta honorable Cámara que me acompañen en
este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |