PROYECTO DE TP
Expediente 6512-D-2014
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DEL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY 25246.
Fecha: 21/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE
PREVENCION Y REPRESION DEL TERRORISMO y SU
FINANCIAMIENTO
CAPITULO PRIMERO: ACTOS
TERRORISTAS, ASOCIACIÓN ILICITA TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
Art. 1: Sustitúyese la denominación
del Capítulo VI, título VIII del Código Penal de la Nación, el que pasará a
denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI. Actos Terroristas y
Financiación del Terrorismo".
Art. 2: Modifícase el art. 213 ter.
del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 213 ter. Inc. 1º) Se impondrá
reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años a quien atente contra la
vida, el cuerpo, la salud, la libertad y/o la seguridad de un número
indeterminado de personas, o de alguna persona especialmente protegida por el
Derecho Internacional o agente diplomático, y/o contra la seguridad de edificios
públicos, puertos, aeropuertos, vías o medios de comunicación o de transporte,
o de producción, procesamiento, almacenamiento y/o transmisión de energía,
combustibles o agua potable, siempre que para ello se empleen armas de fuego,
municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, sustancias
inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas, o
cualquier otro medio o acción capaz de causar estragos, y que el o los actos
tengan alguna de las siguientes finalidades:
a- atentar contra la seguridad
del Estado, el orden institucional y/o los Poderes Públicos;
b- obligar a alguno de los
Poderes del Estado o a una organización u organismo público internacional a
realizar o abstenerse de un acto o dirigirle represalias por determinada acción u
omisión;
c- generar un estado de
pánico en los habitantes de una población, grupo, sector o colectivo social de la
misma;
d- imponer una política,
religión o ideología, o combatir las ajenas.
Inc. 2) El mínimo de la pena será
aumentado a quince (15) años cuando:
a- se hiciere copartícipe en la
comisión del delito a un menor de dieciocho (18) años;
b- se asalten o se tomen
instalaciones de las Fuerza Armadas o de Seguridad nacionales o provinciales,
sedes diplomáticas o consulares;
c- la conducta se ejecute
para impedir o alterar el normal desarrollo de un acto eleccionario de
autoridades públicas o consulta popular;
d- el autor o partícipe sea
funcionario público.
Inc. 3) La amenaza de cometer el
presente delito será castigada con la escala penal que corresponde a su
tentativa.
Art. 3: Modifícase el art. 213
quater. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 213 quater. Inc. 1º: Será
reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, salvo que
correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y
48, el que directa o indirectamente y por cualquier medio solicitare, recaudare,
recolectare, facilitare, proveyere, administrare y/o custodiare fondos, bienes o
dinero, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de
las descriptas en el artículo 210 segundo párrafo, a un miembro de éstas o la
comisión del delito previsto en el art. 213 ter., independientemente del destino
que finalmente se le de al aporte o del efectivo acaecimiento del acto
terrorista.
Inc. 2º): Igual pena le
corresponderá a quien con igual intención, conocimiento y fines, e
independientemente del resultado:
a- suministre documentos e
informaciones o practique tareas de seguimiento o vigilancia sobre personas,
patrimonios, instalaciones, edificios públicos o privados, o aporte cualquier otro
dato que coadyuve o facilite la comisión del delito previsto en el art. 213
ter.
b- facilite cualquier tipo de
alojamiento, depósito u otro medio susceptible de ser destinado a ocultar
personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres,
medicamentos u otras pertenencias relacionadas con asociaciones ilícitas
terroristas, sus miembros, actividades o víctimas.
c- organice cursos,
adoctrinamiento e instrucción para asociaciones ilícitas terroristas bajo cualquier
cobertura.
d- fabrique, adquiera,
sustraiga, almacene, custodie o suministre armas de fuego, municiones,
materias o artefactos explosivos o nucleares, o sustancias inflamables,
incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o cualquier dispositivo
que pudiera producir muerte o lesiones o diere instrucciones para su fabricación
o uso.
Las disposiciones de este artículo
regirán aún cuando el delito previsto en el art. 213 ter. se termine cometiendo
fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código".
Art. 4º: Incorpórase al Código
Penal como art. 213 quinqués del Código Penal de la Nación el siguiente
texto:
Art. 213 quinqués: Cuando los
hechos delictivos previstos en el art. 213 quater hubieren sido realizados en
nombre o con la intervención de una persona de existencia ideal, se impondrán
a la entidad, conjunta o alternativamente, las sanciones y disposiciones
previstas por el art. 304.
Art. 5º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 209 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "Cuando la
instigación sea a los fines de cometer el delito previsto por el art. 213 ter, la
pena será cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Art. 6º: Sustitúyese la
denominación del Capítulo II, título VIII del Código Penal de la Nación, el que
pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo II. Asociación Ilícita y
Asociación Ilícita Terrorista".
Art. 7º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 210 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "Cuando la
asociación ilícita tenga por objeto cometer los delitos previstos en los art. 213
ter. y/o quater. las penas se aumentarán en un doble del mínimo y un tercio del
máximo".
Art. 8º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 213 el siguiente texto:
"Si la apología se hiciere respecto
del delito previsto por el art. 213 ter o de la persona que haya sido condenada
como su autor o partícipe, o se realizaren actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de sus víctimas la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión".
CAPITULO SEGUNDO:
COMPETENCIA y PRORROGA DE JURISDICCIÓN
Art. 9º: Modifícase el inc. e) del art.
33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 33 inc. c): Los previstos por
los arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210
segundo párrafo, 212, 213, 213 bis, 213 ter y 213 quater del Código
Penal".
Art. 10º: En la investigación de los
delitos previstos por los artículos 210, segundo párrafo, 213 y 214 del Código
Penal de la Nación el juez podrá actuar en ajena jurisdicción territorial,
ordenando a las autoridades locales de prevención las diligencias que considere
pertinentes, con comunicación de las mismas al juez del lugar.
Las autoridades de prevención
deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de
que este magistrado controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del
lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
CAPITULO TERCERO: REGIMEN
PREVENTIVO
Art. 11º: Modifícase el inc. b) del
art. 21 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 21 inc. b): Informar cualquier
hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A
los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas de lavado
de dinero aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de
la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las
personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o
jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma
aislada o reiterada. A igual efecto, se consideran operaciones sospechosas de
financiación del terrorismo aquellas que involucren a personas físicas o jurídicas
incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, o a fondos, bienes u otros activos que sean de propiedad o
controlados, directa o indirectamente, por las personas incluidas en las citadas
listas o respecto de las que se presuma están destinadas a la comisión de actos
terroristas, a terroristas, a asociaciones ilícitas terroristas o a personas que
financien el terrorismo.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará en forma inmediata a la
UIF las modificaciones de los listados correspondientes, sin perjuicio de su
debida y posterior publicación en el Boletín Oficial.
La Unidad de Información
Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar
operaciones sospechosas para cada categoría de sujeto obligado y tipo de
actividad".
Art. 12: Modifícase el inc. 5) del
art. 14 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 14, inc. 5): Solicitar al
Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la
suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier
operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o
cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se
investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se
trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el
artículo 6º de la presente ley.
En el caso de reportes de
operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo, si la UIF corroborare
la sospecha en forma preliminar, ordenará a la entidad bancaria, financiera o
bursátil correspondiente o al sujeto reportante del que se trate el inmediato
congelamiento de los fondos involucrados.
La medida deberá ser comunicada
a la autoridad de contralor específica que corresponda, dándose inmediata
intervención, a más tardar dentro de las 24 hs., al Juez Federal competente,
quien deberá revocarla o validarla dentro de las 48 hs. subsiguientes.
Será inmediatamente dejada sin
efecto por la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o por el
sujeto reportante del que se trate si no es notificada su validación judicial dentro
de las 72 hs. de ordenada.
Quedan exceptuados de esta
medida y, en su caso serán inmediatamente descongelados, aquellos fondos
necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos,
alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos,
primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar
honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la
prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de mantenimiento
de dichos fondos.
La apelación de la resolución
judicial que valide la medida solo podrá ser concedida con efecto
devolutivo".
Art. 13: Cuando las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la
investigación de algunos de los delitos previstos en los artículos 210, segundo
párrafo, 213 y 214 del Código Penal de la Nación, el juez actuante deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la
sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los
recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación,
si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio
de Justicia de la Nación.
Art. 14: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley fue
presentado originalmente por el diputado (MC) Ferrari, Gustavo Alfredo Horacio
y fue acompañado por la firma de los diputados Pinedo, Federico y De
Narváez, Francisco (Exp. 5083-D-2011, del 11/10/2011). Además fue
incorporado en el Orden del Día nº 0007/2011, pero no fue tratado en el
recinto, perdiendo estado parlamentario. Por ello he decidido volver a
presentarlo. A continuación se reproducen los fundamentos del proyecto
original.
El presente proyecto de Ley tiene
por objeto fortalecer el actual régimen de prevención y sanción del terrorismo y
su financiamiento, regulado por la Ley 26.268, a los efectos de adecuarlo a las
normas y estándares internacionales vigentes.
Una moderna legislación en la
materia, y la dolorosa experiencia de los dos atentados terroristas sufridos por el
país, sin lugar a dudas contribuirán a que la Argentina se constituya en un
referente regional que lidere los procesos de combate al terrorismo.
A la vez, la aplicación de las
mejores prácticas internacionales posibilitará la participación activa del país en
materia de cooperación internacional y, a la vez, permitirá reclamar con
autoridad el acompañamiento de la comunidad internacional y la necesaria
reciprocidad para el debido esclarecimiento de los referidos atentados.
Por otra parte, debemos tomar
razón, observar con preocupación y atender con herramientas eficaces la
conexión estrecha que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia
transnacional organizada en materia de drogas ilícitas, blanqueo de dinero, trata
de personas y tráfico ilícito de armas, flagelos éstos de fuerte radicación en
Latinoamérica, lo que pone de relieve la necesidad de promover la coordinación
de las iniciativas en los planos nacional, subregional, regional e internacional en
aras de lograr una respuesta integral y mancomunada a este reto que supone
graves amenazas a la seguridad nacional e internacional.
La estandarización en materia de
terrorismo.
La creciente globalización y el
carácter eminentemente transnacional del delito de terrorismo exigen la
necesaria armonización de las normas nacionales a los estándares
internacionales a los efectos de proveer una estrategia conjunta eficaz y una
adecuada asistencia legal mutua.
En este sentido, debe decirse que
un estándar normativo es un dispositivo que opera como medida de
equivalencia para los ordenamientos nacionales a los efectos de que los mismos,
a partir de sus caracteres específicos (cultura o idiosincrasia jurídica), puedan
producir una norma de igual valor, alcance y eficacia. De alguna manera, se
puede afirmar que la "estandarización jurídica" es una especie dentro del género
"armonización jurídica". Ésta tiene por objeto ofrecer criterios y principios
jurídicos comunes a los efectos de que los distintos ordenamientos locales
puedan generar respuestas jurídicas similares y congruentes entre sí. En cierta
medida, la armonización jurídica parte de la aceptación de la diversidad de los
ordenamientos nacionales y se presenta como una solución que puede generar
más beneficios que costos a los Estados-Nación en la administración de un
problema común (1) .
En este marco debe señalarse que
el compromiso de la Argentina en este tema no solo resulta una necesidad en
procura de los fines señalados primeramente sino a la vez una obligación
producto de su inserción en la comunidad organizada internacional a través de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y, en particular, por su carácter
de miembro pleno del Grupo de Acción Financiera (FAFT-GAFI), del que forma
parte por propia voluntad desde hace más de 10 años.
En este sentido, la Argentina no
solo está obligada por las Cuarenta Recomendaciones del GAFI y, en lo
específico, por las Nueve Recomendaciones Especiales Anti-terrorismo (9RE),
sino que también ha aprobado el Convenio Internacional de las Naciones Unidas
para la Represión de la Financiación del Terrorismo (CFT), mediante la Ley
26.024, y los nueve instrumentos internacionales que le dan contenido al delito
de terrorismo mediante las leyes 19.793, 20.411, 22.509, 23.956, 23.620,
23.915, 24.209, 25.771 y 25.762.
Estos son el Convenio para la
represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1973; la
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la Convención
sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de
marzo de 1980; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; el Protocolo para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de
1988 y el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 5 de diciembre de 1997.
Pese a ello, y en lo medular de la
cuestión, debe señalarse que la Argentina no ha implementado en su totalidad
el referido Convenio ni cumple hoy acabadamente con las 9RE ya que el delito
de financiación del terrorismo, previsto en el art. 213 quater de nuestro Código
Penal, y en particular el delito antecedente de terrorismo del art. 213 ter.,
tienen un alcance muy limitado ya que solamente comprende ciertos tipos de
organizaciones terroristas y no cubre aquellas que pudieran existir únicamente
dentro del la Argentina o el acto terrorista individual.
Por otra parte, el tipo penal de
financiación del terrorismo no recepta la recolección o provisión de fondos para
usar en un acto terrorista individual, fuera del contexto de una organización
terrorista, y las acciones terroristas incluidas en la figura legal no cubren
totalmente todas las disposiciones del artículo 2(1)(b) del Convenio, ni los actos
incluidos en todos los tratados detallados en su Anexo, los que fueran
identificados en el párrafo anterior.
El incumplimiento de los referidos
estándares ha motivado que el FAFT-GAFI haya colocado a la Argentina en junio
de este año, producto de los resultados del Informe de Evaluación Mutua del 16
de diciembre de 2010, en el listado de países que presentan deficiencias
estratégicas en sus políticas anti-lavado y contra-terrorismo. Producto de ello, se
ha sometido al país a un proceso de seguimiento intensivo ("On Going Process")
hasta la próxima reunión plenaria del organismo, en octubre próximo, donde se
volverá a evaluar al país respecto del cumplimiento de las 40+9
Recomendaciones del organismo.
Concretamente, la última
declaración pública emitida por el FAFT-GAFI respecto del país luego de su
reunión plenaria (FAFT-GAFI + GAFISUD) en relación al "issue" del terrorismo
señala que las deficiencias estratégicas de la Argentina no se han subsanado y
que el país deberá trabajar para implementar un plan de acción a fin de abordar
tales deficiencias incluyendo las siguientes medidas: (1) tipificar adecuadamente
el delito de Financiamiento del Terrorismo (RE II), (2) identificar y proceder al
congelamiento de bienes de organizaciones terroristas (RE III), (3) mejorar los
requisitos de los reportes de operación sospechosa (RE IV), ... (5) establecer
canales apropiados para la cooperación internacional y su efectiva
implementación (RE V).
El GAFI alentó a la Argentina a
abordar las deficiencias que aún no fueron subsanadas en forma urgente y a
que continúe el proceso de implementación de su plan de acción.
Concluye el GAFI su
declaración pública manifestando su gran preocupación acerca de los riesgos
que las deficiencias indicadas pueden ocasionar, y en virtud de ello sostiene que
va a continuar con el proceso de revisión sobre el país. Ello, en el contexto del
seguimiento intensificado ("enhanced follow-up process") que se ha concertado
para aquellos países que aplican de modo insuficiente las
Recomendaciones.
El GAFI espera más progreso de la
Argentina para octubre de 2011. En particular, se espera que el país aborde las
deficiencias respecto a la tipificación del delito de financiación del terrorismo
conforme a dichos estándares y se afronten el resto de las deficiencias
enumeradas. Como parte de la discusión, el GAFI reafirmó la responsabilidad de
todos sus miembros de garantizar un alto nivel de cumplimiento con las
Recomendaciones en forma expedita.
El acto terrorista.
Debe tenerse presente que en
todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de la ONU sobre la
cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional, los Estados Miembros
reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que
pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y
amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados.
En dicha Declaración se alentaba
además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de
asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los
aspectos de la cuestión.
Concretamente el CFT establece en
su artículo 4º que "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para: a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los
delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave".
Por su parte, la Resolución
1373/01, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada
el 28 de septiembre de 2001, obliga a que los Estados Parte "Aseguren el
enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación,
preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y
aseguren que, además de cualesquiera otras medidas de represión de esos
actos que se adopten, dichos actos de terrorismo queden tipificados como
delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el
castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos de
terrorismo".
A su vez, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, celebrada el 3 de junio de 2002 y
ratificada por Ley 26.023, cuyo objeto es la prevención, sanción y eliminación
del terrorismo, define por delito de terrorismo a "las acciones establecidas por
los instrumentos internacionales que acompañan el CFT", estableciendo que
"para su tipificación se deberán utilizar como lineamientos las recomendaciones
desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (FAFT- GAFI)".
Si bien, como se adelantó, la
Argentina ha tipificado de alguna forma el delito de terrorismo en el art. 213 ter
del Código Penal, lo hizo vinculándolo necesariamente a una "organización
terrorista", lo que limita extremadamente su aplicación.
La Recomendación Especial II
sobre Terrorismo emitida por el FAFT-GAFI distingue claramente el "acto
terrorista" de la "asociación terrorista", estableciendo que "Cada país debe
tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de
las organizaciones terroristas".
En este sentido, la última
evaluación del FAFT-GAFI sobre el país, de la que ya se hiciera referencia, ha
concluido que esta Recomendación, considerada "clave" (Core & Key), se
encuentra Parcialmente Cumplida (PC), estableciendo específicamente en el
punto 102 del respectivo documento que "la definición de organización terrorista
es limitada, ya que también debe tener las características precitadas (un plan de
acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; estar
organizada en redes operativas internacionales y disponer de armas de guerra,
etc.). Estos factores son muy restrictivos; por ejemplo, no cubrirían a las
organizaciones terroristas que existan solo en Argentina y no incluirían los actos
comprendidos en el Artículo 2(1)(a) y(b) del Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo de las Naciones perpetrados fuera
de este tipo de organización terrorista. Por último, si bien la ley se refiere a
actos destinados a "aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo", no cubre
completamente todas las disposiciones del Artículo 2(1)(b), ni los actos
comprendidos en todos los tratados detallados en el Anexo del Convenio como
lo requiere el Artículo 2(1)(b)".
Si bien debe observarse que no
existe una definición de terrorismo universalmente aceptada, por lo que cada
Estado ha de abordar esta cuestión partiendo de su ordenamiento jurídico
interno, existen varios elementos que deben tomarse en consideración a la hora
de legislar sobre este delito.
Diferentes expertos en la materia
han tratado de definir el acto terrorista conceptualmente. Para Brian Jenkins es
"el uso calculado de la violencia o de la amenaza de la violencia de inculcar
miedo, forzar o intimidar a gobiernos o a sociedades en la búsqueda de metas
que son generalmente políticas, religiosas, o ideológicas". Para Walter Laqueur
es "el asesinato sistemático, la mutilación criminal, y amenaza del inocente para
crear miedo e intimidación para ganar un acto político o táctico y para ser
ventajoso, normalmente para influir a un público". Para James M. Poland es "el
uso ilegal o amenaza de violencia contra personas o propiedad".
Desde la perspectiva de los
derechos humanos, el principal problema de la tipificación es si la definición de
"acto terrorista" es precisa o puede dar pie a un uso indebido. El principio de
legalidad exige que los actos que constituyen conducta criminal estén
claramente establecidos en la ley para que se tenga debido conocimiento de ello
y las sanciones penales no se impongan de manera arbitraria o retroactiva.
El riesgo de uso indebido surge
cuando el término "acto terrorista" se define con tal amplitud o ambigüedad que
incluye comportamientos que están protegidos conforme a las normas
internacionales de derechos humanos, como la expresión de opiniones
controvertidas o la crítica no violenta de un gobierno.
Una posible definición general,
recomendada por el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo se
basa en un "criterio acumulativo" y utiliza los tres elementos que figuran en el
párrafo 3º de la Resolución 1566/04 del Consejo de Seguridad de la ONU: 1)
actos, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o
lesiones corporales graves o de tomar rehenes; 2) con la intención de provocar
un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo; y 3)
que constituyen delitos definidos en las convenciones y los protocolos
internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito.
Veamos que ninguna de las
definiciones conceptuales esbozadas exige como elemento constitutivo del
concepto el carácter "organizativo" de los autores.
De esta forma, y siguiendo los
preceptos referidos, el Proyecto de Ley pretende definir el delito de terrorismo,
concretamente el "acto terrorista", independientemente de la condición o
situación organizacional del autor.
Pero al mismo tiempo procura
delimitar debidamente el objeto que debe tener el delito, a la luz del principio de
legalidad, delimitando los bienes jurídicos que se intenta proteger y que surgen
de los instrumentos internacionales que integran el CFT: "la vida, el cuerpo, la
salud, la libertad y/o la seguridad de un número indeterminado de personas, de
alguna persona especialmente protegida por el Derecho Internacional o agente
diplomático, y/o contra la seguridad de edificios públicos, puertos, aeropuertos,
vías o medios de comunicación o de transporte, o de producción,
procesamiento, almacenamiento y/o transmisión de energía, combustibles o
agua potable".
También delinea los medios
comisivos del acto, que deben tener entidad para causar daños graves: "armas
de fuego, municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, o sustancias
inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o
cualquier otro medio o acción capaz de causar estragos".
Por último, se requiere claramente
una finalidad distintiva que debe tener el acto terrorista para ser calificado de
tal: "atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional y/o los
Poderes Públicos; obligar a alguno de los Poderes del Estado o a una
organización u organismo público internacional a realizar o abstenerse de un
acto o represaliarlos por determinada acción u omisión; atemorizar a los
habitantes de una población, grupo, sector o colectivo social de la misma; o
imponer una política, religión o ideología, o combatir las ajenas".
Asimismo, se incorporan
determinadas agravantes del tipo, relativas al carácter del autor o la finalidad
del acto: "cuando se hiciere copartícipe en la comisión del delito a un menor de
dieciocho (18) años; se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Armadas o
de Seguridad nacionales o provinciales, sedes diplomáticas o consulares; la
conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes
democráticos; o el autor o partícipe sea funcionario público".
Por último, se tipifican en forma
particularmente grave la amenaza de cometer el delito, la instigación y su
apología y se agravan todos aquellos delitos que se cometan con alguna de las
finalidades expresadas en el delito de terrorismo.
En cuanto a la "asociación
terrorista" cuya integración tipifica el actual art. 213 ter. del Código Penal, se
prevé contemplarla dentro de la figura penal de la asociación ilícita del art. 210,
distinguiéndola de ella y agravando la pena cuando ésta persiga la comisión de
delito que se busca definir autónomamente como "acto terrorista".
La financiación del terrorismo.
El ya referido Convenio
Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo (CFT),
establece en su art. 2º que: "1. Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y
deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen,
o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un
acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados
enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; o b) Cualquier
otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o
a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en
una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su
naturaleza ó contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a
una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo".
A su vez, señala que "3. Para que
un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que
los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en
los apartados a) o b) del párrafo 1".
Asimismo, la Resolución 1373/01,
aprobada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 28 de septiembre, y
ratificada por Decreto del PEN 1235/01 "1. Decide que todos los Estados: a)
Prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo; b) Tipifiquen
como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios,
directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con
intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos
fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo".
Corresponde reiterar que la
obligación de tipificar este delito surge expresamente de la ya citada RE9 del
FAFT-GAFI, recomendación que solo se encuentra parcialmente cumplida por el
país, como ya se dijo.
Y es que el actual tipo penal de
financiamiento del terrorismo establecido el art. 213 quater del Código Penal, al
remitir expresamente al tipo penal del art. 213 ter, corre la suerte de dicho
delito, respecto del cual ya se han adelantado las observaciones que merece
dicha figura penal.
Así, el punto 102 de la evaluación
del FAFT-GAFI señala que "El delito de financiamiento del terrorismo es limitado.
Lo que es más importante es que no cubre la recaudación o provisión de fondos
para uso (para cualquier fin) de un terrorista individual o en un acto terrorista
fuera del contexto de la organización terrorista definida precedentemente".
El punto 113 de la referida
evaluación agrega que "La reglamentación del financiamiento del terrorismo en
el Artículo 213 quater en relación con el Artículo 213 ter del Código Penal es
muy limitada y claramente insuficiente. Se debería ampliar el terrorismo y el FT
para eliminar las actuales limitaciones en cuanto a las organizaciones terroristas.
Argentina debería tipificar específicamente la recolección o provisión de fondos
para uso (para cualquier fin) de un terrorista individual o en un acto terrorista
fuera del contexto de una organización terrorista y asegurar que queden
claramente cubiertos todos los actos de terrorismo mencionados en el Artículo
2(1)(a) y (b) del Convenio de CFT.".
Por ello, la adecuación que hace el
Proyecto de Ley al delito de terrorismo -objeto del financiamiento- a los
estándares internacionales contribuye a alinear también el delito de financiación
a dichos patrones.
Así, la financiación no solo remite a
la contribución a la asociación terrorista o a un integrante de ella sino también a
la comisión del acto terrorista definido como delito, independientemente del
carácter organizativo o condición del autor.
A su vez, se prevé la financiación
tanto directa como indirecta y por cualquier medio, se incorporan nuevos verbos
típicos -solicitar, recaudar, facilitar, administrar o custodiar-, haciéndose
referencia a "fondos", que es el concepto que se encuentra previsto y
debidamente definido en la CFT.
Colaboración
La ONU alienta a los Estados a que
tipifiquen de la manera más específica posible las diversas formas de asistencia
en la comisión de actos terroristas.
Aunque la tipificación genérica de
la asistencia podría abarcar jurídicamente todas sus formas, especificar más
claramente qué formas de asistencia quedan tipificadas es de gran ayuda para
los encargados de hacer cumplir la ley, así como para el público en general en la
lucha contra el terrorismo y garantizaría la vigencia del principio de legalidad,
que exige que los delitos se definan con precisión.
De esta forma, además del
financiamiento, el Proyecto de Ley prevé otras formas específicas de
colaboración como el suministro de información, la facilitación de alojamiento,
depósito para armas, adoctrinamiento de cuadros o fabricación o suministro de
armas y explosivos.
Asimismo, y frente al carácter
transnacional del delito y la necesaria cooperación internacional, el Proyecto de
Ley establece que los delitos de financiamiento o colaboración con el acto
terrorista regirán aún cuando éste se termine cometiendo en otro Estado.
Responsabilidad de las Personas
Jurídicas
Otra de las observaciones que se
busca subsanar es aquella relativa a la responsabilidad de las personas
jurídicas.
El CFT establece en su art. 5 que
"1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad
de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su
legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa,
en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá
ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido
los delitos. 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades
jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra
estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de
carácter monetario".
La evaluación del FAFT-GAFI ha
concluido que "114. Argentina debe introducir la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en cuanto al FT".
A los efectos de abordar esta
cuestión, el Proyecto de Ley contempla la responsabilidad penal de las personas
jurídicas de la misma forma en que lo hizo la reciente Ley 26.683 respecto del
delito de lavado de dinero, fijando como sanciones desde multas, suspensión de
actividades y hasta perdida de beneficios fiscales o incluso de su personería
jurídica.
Operaciones sospechosas de
financiamiento del terrorismo.
Si bien la Ley 25.246 establece la
obligación de reportar operaciones sospechosas tanto de lavado de dinero como
de financiamiento de terrorismo, adolece de una definición precisa de éstas
últimas ya que los criterios evaluatorios previstos por la norma -inusualidad,
falta de justificación económica o jurídica, complejidad inusitada o injustificada-
tienen más que ver con maniobras de lavado que con aportes al
terrorismo.
En este sentido, la evaluación del
FAFT-GAFI sostiene en este punto que "522. ... la manera en que la Ley 25.246
de ALA define a las operaciones sospechosas - inusuales, complejas, etc. -
podría no englobar a todas las operaciones relacionadas al FT.", agregando que
"524. Esta resolución -en referencia a la Resol. UIF 25/09- ha sido emitida para
cubrir vacíos en la ley. Sin embargo, las deficiencias continúan existiendo ya que
la Resolución de la UIF no constituye otro medio coercitivo (dado que el
cumplimiento de sus disposiciones no está sujeto a sanciones o supervisión), y
también porque hay que tomar en cuenta las deficiencias identificadas en la
sección 2 de este informe en relación a la RE. II".
Agrega que "525. También se debe
notar que las disposiciones de la Comunicación "A" 4273 del BCRA sobre la
prevención del financiamiento al terrorismo difieren levemente de las
disposiciones presentadas por la Resolución 125/2009 de la UIF sobre el alcance
de las obligaciones de información sobre FT. La Comunicación "A" 4273 del
BCRA dispone que los bancos y las instituciones de cambio de moneda
extranjera deben informar a la UIF siempre que tengan sospechas o razones
suficientes como para sospechar la existencia de productos relacionados o
vinculados al terrorismo, a acciones u organizaciones terroristas o cada vez que
encuentren señales de que organizaciones criminales vayan a usar al producto.
Por tanto, no se limitan las obligaciones de información sobre FT a los casos
definidos por el Código Penal. Las discrepancias entre las disposiciones de
información de la ley de ALA, la resolución de la UIF y la Comunicación del BCRA
hacen surgir serias preocupaciones sobre la posibilidad de que las diferentes
expectativas de información puedan causar confusión para los sujetos obligados
e inhibir su implementación efectiva".
A los efectos de subsanar esta
deficiencia, el Proyecto de Ley define concretamente los patrones que definen la
sospecha sobre una operación de presunta financiación del terrorismo: "aquellas
que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de
terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a
fondos, bienes u otros activos que sean de propiedad o controlados, directa o
indirectamente, por las personas incluidas en la citada lista o respecto de las
que se presuma están destinadas a la comisión de actos terroristas, a
terroristas, a asociaciones ilícitas terroristas o a personas que financien el
terrorismo".
Congelamiento de fondos
El tema del congelamiento de
fondos es central en materia preventiva y en el contexto de asistencia legal
mutua.
La Resolución 1267/99, adoptada
por el Consejo de Seguridad de la ONU el 15 de octubre de 1999 y aprobada por
Decreto del PEN 253/00, establece que los países miembro "b) Congelarán los
fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos producidos o generados
por bienes de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, o
de cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control, que
designe el Comité establecido en virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni
dichos fondos ni ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea
facilitado por sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a
los talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de los
talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que pueda autorizar
el Comité en cada caso, por razones de necesidad humanitaria".
A su vez, la Resolución 1373/01,
aprobada por el referido Consejo de Seguridad el 28 de septiembre de 2001,
exige que los países miembro "c) Congelen sin dilación los fondos y demás
activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o
intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su
comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos,
de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas
personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o
derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de
esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos".
Por su parte, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo dispone en su art. 5º que "1. Cada Estado
Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación
interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y,
en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan
el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado
o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. 2.
Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte".
En esta materia, si bien la
Argentina ha tomado algunas medidas, lo ha hecho en forma incompleta y poco
efectiva si tenemos presente la urgencia que el congelamiento de fondos
impone cuando puedan estar involucrados en acciones terroristas.
Así, y si bien la Resolución UIF
125/09 obliga a los "sujetos obligados" a reportar a la UIF sin dilaciones aquellas
operaciones sospechadas de constituir financiamiento del terrorismo, pudiendo
incluso efectuar el reporte directamente al Juez competente, es en definitiva
éste el único autorizado a emitir una orden de congelamiento en los términos
del art. 23 del Código Penal de la Nación.
Por otra parte, la UIF solo se
encuentra autorizada por la Ley 25.246 a solicitar igual medida a Juez
competente, sin que exista reglado un procedimiento para dejar sin efecto la
medida en aquellos casos en los que corresponda conforme los criterios de los
instrumentos nacionales.
La Recomendación Especial III del
FAFT-GAFI sobre "Congelamiento y Decomiso de Activos Terroristas" dispone
que "Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los
fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo
y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las
Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los
actos terroristas".
Si bien la reciente Ley 26.683 ha
incluido el decomiso anticipado de bienes o fondos involucrados en los delitos de
lavado de dinero, terrorismo y financiación del terrorismo, sin necesidad de
condena previa, dicha recomendación ha sido considerada como "no cumplida"
por el organismo internacional por no haberse avanzado sobre el congelamiento
de fondos.
Así, el FAFT-GAFI ha señalado
respecto de la Argentina en su evaluación que "132. Aunque la resolución
125/2009 de la UIF establece que los sujetos obligados deben presentar el
reporte "sin demora", esto se aplica al reporte, no al congelamiento de los
fondos relacionados con terroristas. No se impone una obligación directa de
congelamiento a la institución financiera u otra persona que mantenga fondos
relacionados con el terrorismo. La UIF, después de considerar la información
que recibe, debe recurrir a un juez para obtener la orden de congelamiento a
aplicar a los fondos mantenidos por una institución financiera u otros. No es
necesario dar aviso a la persona designada involucrada. No obstante, la facultad
de congelar depende de que se esté realizando una investigación policial o
acción penal, y no se la puede ejercer sin antes obtener una orden emitida por
un juzgado, en base a pruebas suficientes para fundamentar la relación con un
delito de financiamiento del terrorismo, según lo define la ley Argentina. La sola
aparición del nombre en la lista probablemente no constituya prueba suficiente.
Esto significa que, en la práctica, no existe una distinción legal o política entre el
congelamiento de activos relacionados con el terrorismo dentro del contexto de
la S/RES/1267(1999) y el congelamiento de otros fondos provenientes del delito.
Esto no es coherente con la Recomendación Especial III, que requiere el
congelamiento de los activos de las personas/entidades designadas de acuerdo
con la S/RES/1267(1999) hasta que se las quite de la lista del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, independientemente del resultado del
procedimiento local. Esta es una seria deficiencia en el marco de ALA/CFT de
Argentina ....136. Este procedimiento judicial a seguir no permitiría el
congelamiento de fondos sin demora. A los efectos de la S/RES/1373(2001), la
frase sin demora significa a partir de tener motivos razonables, o una base
razonable, para sospechar o considerar que una persona o entidad es un
terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización terrorista
....142. Argentina no ha implementado ningún procedimiento para considerar los
pedidos de eliminación de las listas, para el descongelamiento de los fondos/
activos de personas/entidades eliminadas de las listas o para autorizar el acceso
a fondos u otros activos congelados de acuerdo con la S/RES/1267(1999)
cuando se haya determinado que son necesarios para gastos básicos, el pago
de ciertos tipos de honorarios, gastos y cargos por servicio o para gastos
extraordinarios, de acuerdo con la S/RES/1452(2002) ...153. Argentina debe
contar con una reglamentación específica sobre la comunicación del
congelamiento y descongelamiento para las instituciones financieras. Además
Argentina debe implementar procedimientos efectivos y de conocimiento público
para considerar los pedidos de eliminación de las listas, descongelamiento de los
fondos/ activos de personas afectadas inadvertidamente por un mecanismo de
congelamiento, y autorizar el acceso a fondos/ activos congelados de acuerdo
con la S/RES/1452(2002)".
Frente a estas observaciones, y con
el objeto de implementar un régimen eficaz de congelamiento de fondos que
permita adecuarnos a la referida Recomendación, teniendo presente la gravedad
que supone la presunta existencia de fondos involucrados con actos terroristas y
la necesidad de una respuesta inmediata, respetando a su vez los derechos
individuales y el debido proceso, el Proyecto de Ley faculta a la UIF a disponer
el congelamiento de fondos frente al excepcional caso de un reporte de
operación sospechosa de financiamiento del terrorismo, con inmediata
comunicación al Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional
de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación o a la autoridad
específica de contralor que corresponda a los efectos de verificar la existencia
de otros fondos, productos o servicios relacionados con la operación o sujeto
reportado.
A su vez, y a los efectos de
garantizar el correspondiente y oportuno control jurisdiccional, se dispone la
inmediata intervención del Juez Federal competente, no obstante considerar
que, por la gravedad que plantea el tema y la necesidad de una rápida
actuación, resulta necesario otorgarle a la autoridad administrativa la
responsabilidad aludida con carácter excepcional.
Asimismo, se establecen plazos
breves para proceder a la validación judicial de la medida, transcurridos los
cuales la medida deberá ser inmediatamente dejada sin efecto, aún cuando no
medie revocatoria judicial alguna sino tan solo el transcurso de 72 hs. desde la
orden de congelamiento sin notificación de la convalidación judicial.
Finalmente se prevén las
excepciones a la medida o su cese que prevé la Resolución 1452/02 del Consejo
de Seguridad de la ONU cuando se fondos necesarios para sufragar gastos
básicos y necesarios.
Competencia, prorroga de
jurisdicción y protección de testigos
El Proyecto de Ley establece
expresamente la competencia federal respecto de los delitos de terrorismo y su
financiación, prorroga la jurisdicción del juez competente a los efectos de que
puede llevar a cabo medidas en extraña jurisdicción atendiendo a la urgencia
que imponen estos casos y fija un régimen especial de protección de testigos en
el entendimiento de que en este tipo de crímenes hay un riesgo mayor sobre
éstos.
Conclusión
El presente Proyecto de Ley no
debe ser evaluado solo como un mero y ciego cumplimiento a los estándares
internacionales que rigen la materia sino como una iniciativa que busca atender
un riesgo cierto y ya experimentado por el país que torna indispensable la
comunión del esfuerzo de todas las naciones pacíficas.
Sin desconocer la necesidad de
cumplir con aquellas pautas normativas que fija la comunidad internacional
organizada a los efectos de evitar eventuales sanciones que sin lugar a dudas
implicarán marginación y trabas en la operatoria comercial y financiera, la
propuesta busca ubicar a la Argentina en una situación de liderazgo regional en
el respeto y la protección de los derechos humanos frente a la amenaza
terrorista.
Además, estoy convencido que la
adecuación de la normativa local a las mejores prácticas internacionales nos
permitirá reclamar con autoridad y acceder a la más estrecha colaboración
internacional en la condena y esclarecimiento de los dos atentados terroristas
sufridos en suelo argentino.
Y en este sentido no debe perderse
de vista el principio de reciprocidad que inspira y alienta la colaboración de otras
naciones, el que guarda íntima relación con la necesidad de adecuar
principalmente la tipología penal vinculada al terrorismo con los instrumentos
internacionales, toda vez que es nuestra propia Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal la que, en su art. 68, restringe con criterio la
asistencia legal mutua con otros Estados a aquellos casos en los que el hecho
que motiva el pedido de colaboración constituya también delito en
Argentina.
Y así, este requisito de la doble
incriminación y lo limitado de los tipos penales actuales asociados al terrorismo
limitan sin lugar a dudas la posibilidad de prestar y recibir asistencia legal, tan
necesaria para el esclarecimiento este tipo de delitos transnacionales y la
condena de sus autores.
En este punto, el FAFT-GAFI es
claro al señalar que "se necesita doble incriminación para el congelamiento y
secuestro de bienes según el artículo 68 y, por lo tanto, las limitaciones de los
delitos de lavado de dinero y financiación del terrorismo limitan el alcance de la
asistencia legal mutua que se puede ofrecer. En particular, el alcance
sumamente limitado del delito de financiación del terrorismo (véase SR.II) en la
Argentina limita la capacidad de la Argentina de proporcionar identificación,
congelar, incautar y confiscar bienes relacionados con este delito. El requisito
actual de doble incriminación para la ejecución de pedidos de congelamiento,
incautación o confiscación plantea demás una limitación importante en la
provisión de asistencia; con el propósito de asegurar una asistencia más efectiva
en pedidos internacionales de congelamiento, incautación o confiscación por
delitos de ALA/LFT, es necesario mejorar el alcance de los delitos de ALA/LFT en
la legislación argentina en relación con los delitos que no están cubiertos
actualmente en la Argentina".
La falta de una adecuada
legislación penal que aborde convenientemente los delitos vinculados al
terrorismo y su financiamiento, advertida por el FAFT-GAFI en su última
evaluación, no solo constituye motivo suficiente para una sanción del organismo
sino que repercute negativamente en la posibilidad de obtener cooperación
internacional para el esclarecimiento de los atentados de los que fue víctima el
país.
La globalización y el carácter
transnacional de estos delitos torna razonable entonces que la comunidad
internacional exija a los países la estandarización de su régimen penal de
acuerdo a las Recomendaciones del FAFT-GAFI, del que el país es miembro
pleno desde el 2000, y conforme el Convenio Internacional para la Represión de
la Financiación del Terrorismo, ratificado por Argentina en 2005.
Aquellos países que no los
cumplan, además de pasar a integrar desagradables listas "grises", se verán
privados de una efectiva cooperación en materia de información y extradición de
delincuentes, asistencia que nuestro país tanto reclama para esclarecer
definitivamente el atentado a la AMIA.
Por las razones expuestas, y en la
inteligencia de que este Proyecto permitirá adecuarnos a las exigencias
internacionales y nos colocará a la vanguardia del combate al terrorismo a nivel
regional, solicito a mis pares su acompañamiento.
(1) Juan Félix Marteau "Lavado de
dinero, estandarización y criminalización. Notas para una política criminal contra
el crimen financiero en la Argentina globalizada"
Firmante | Distrito | Bloque |
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