PROYECTO DE TP
Expediente 6507-D-2014
Sumario: VETERANOS DE GUERRA DE LA NACION ARGENTINA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES: RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO.
Fecha: 21/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL
Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE GUERRA DE LA NACION ARGENTINA,
HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES
I. Objeto y alcance
Artículo 1º - Establécese un
"reconocimiento histórico, moral y económico" en favor de los veteranos de guerra
de la Nación y sus derechohabientes en virtud de haber luchado con valor en
defensa de la soberanía nacional. Se encuentran alcanzados por la presente ley los
veteranos de guerra de la Nación Argentina que han participado en el conflicto
bélico mantenido contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus derechohabientes.
II. Beneficiarios
Art. 2º - Se entiende por
"veterano de guerra" a aquellos miembros de las fuerzas armadas, de seguridad y
civiles que, durante el conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva participación en las acciones
desarrolladas en el teatro de operaciones Malvinas (TOM) o combatiendo
efectivamente en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran comprendidos
en dicha definición los ex soldados conscriptos, el personal civil, los oficiales y
suboficiales de las fuerzas armadas, la Prefectura Naval Argentina y la
Gendarmería Nacional que acrediten debidamente dicha situación, así como
también los que se encuentren en situación de retiro y/o baja voluntaria u
obligatoria, con excepción del personal militar de los cuadros que han perdido el
estado militar en virtud de la baja establecida por el artículo 20, incisos 6 y 7, de la
ley 19.101 y sus modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en el caso
de la reincorporación establecida por el artículo 24 y concordantes de la precitada
ley para el personal militar.
Art. 3º - Se entiende por
"derechohabientes" a todas las personas que, por su condición de tal, posean
derecho previsional conforme a la normativa vigente.
Art. 4º - A los fines de
materializar el "reconocimiento histórico, moral y económico" establecido en el
artículo 1º de la presente ley, se proveerá con retroactividad al 14 de junio de
1982:
a) Respecto al personal
integrante de los cuadros permanentes y la reserva fuera de servicio por retiro o
baja: el otorgamiento de un ascenso extraordinario de dos grados inmediatos
superiores al que poseían durante el conflicto bélico del Atlántico Sur o el que
posee al momento de la sanción de la presente ley o poseyó al momento de su
retiro. Para el caso del personal que reviste el último grado jerárquico, se le
incrementará el haber en un 20% y quien se encuentre en el anteúltimo grado
jerárquico se le otorgará el ascenso al cargo superior y se le incrementará el haber
en un 10%;
b) Respecto de los cuadros
permanentes que se encuentren dados de baja a la sanción de la presente ley: la
percepción del haber correspondiente previsto en el inciso a) de la presente con
retroactividad desde el momento en que fueran dados de baja hasta el 2 de abril
de 1982 y, desde la baja en adelante, percibirán el haber establecido en el inciso
c) de esta ley;
c) Respecto del soldado
conscripto: se establecerá excepcionalmente como salario un haber equivalente a
la tercera jerarquía del personal de cuadro que hubiera participado en el conflicto
bélico del Atlántico Sur sin que esto signifique encontrarse bajo el estado militar.
III. Resarcimiento especial
por lesiones o muerte en combate
Art. 5º - Para los casos en
que los causantes hayan sido heridos y/o víctimas de lesiones, producidas por las
acciones de combate y/o derivadas del mismo, el resarcimiento retroactivo
calculado conforme al artículo 5º de esta ley, se incrementará de acuerdo con la
escala establecida en el presente artículo, a saber:
a) Lesiones leves: se
incrementará el monto a percibir en un 20 %;
b) Lesiones graves: se
incrementará el monto a percibir en un 35 %;
c) Lesiones con
discapacidades mayores al 66 %: se incrementará el monto percibir en un 75 %;
d) Fallecimiento del
causante, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur (como causa derivada de
éste) y/o anterior a la sanción de la presente ley: los derechohabientes contarán
con un incremento del monto a percibir en un 100 %.
IV. Asignación de recursos
Art. 6º - El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá el financiamiento de las obligaciones emergentes de la presente
ley. Las mismas serán abonadas por la Administración Nacional de Seguridad
Social (ANSES) e imputadas a Rentas Generales de la Nación.
V. Prestaciones
médicoasistenciales y sociales
Art. 7º - Establécese un
sistema integral de salud para todas las personas comprendidas en el artículo 2º y
su grupo familiar primario. El mismo deberá contar con prestaciones y prácticas
médicas acordes y vinculantes con las diversas patologías que los veteranos de
guerra de la Nación Argentina y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o
derivados de las acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de las cuales se
incluye el Síndrome de stress postraumático (secuela indiscutible de todo
enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los familiares
con capacidades diferentes que se encontraren a cargo del beneficiario titular.
VI. Disposiciones varias
Art. 8º - Las personas
comprendidas en el artículo 2º de la presente, acreditarán su condición de
veteranos de guerra y/o derechohabientes mediante la certificación que extienda
el Ministerio de Defensa de la Nación.
Art. 9°. - Para los casos en
que el eventual beneficiario no registre la debida acreditación por parte de los
organismos nacionales, el mismo podrá recurrir al listado de combatientes y
prisioneros de guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional con sede en
Ginebra (Suiza) tomándose como válida dicha acreditación.
Art. 10° - Los beneficios
otorgados por la presente resultan compatibles con cualquier otro beneficio de
carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustados
éstos al conflicto bélico del Atlántico Sur.
Art. 11° - El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días desde su
sanción.
Art. 12° - Autorízase al
señor jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias
necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente.
Art. 13° - A partir de la
vigencia de la presente ley quedarán sin efecto las leyes anteriores que se
contrapongan a los beneficios otorgados por la presente.
Art. 14° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La guerra por la recuperación de las
islas Malvinas constituye uno de los episodios más dolorosos de nuestra historia
reciente, no sólo por los resultados obtenidos, sino por sus implicancias a nivel
social: una generación de argentinos que en gran número resultaron seriamente
afectados física y emocionalmente, viendo frustrados sus proyectos de vida al
encontrarse seriamente limitados para reinsertarse en la comunidad, víctimas del
fantasma de la guerra que ya nunca abandonará sus mentes y sus corazones.
Pero, además, no sólo las
consecuencias directas de la guerra han dejado mella en el alma de estos
compatriotas que entregaron sus vidas en defensa de la Nación Argentina, también
fueron víctimas del olvido o la indiferencia de la sociedad y de los gobernantes que
muchas veces referenciaron el valor de estos hombres en sus discursos pero jamás
asumieron el compromiso de proveer una compensación adecuada que signifique
un verdadero reconocimiento y agradecimiento al valor y la hombría de estos
héroes.
En el año 1990, mediante la
ley 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados "que participaron en
efectivas acciones bélicas de combate" en el conflicto del Atlántico Sur, a los civiles
que cumplían funciones de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes.
Mediante la ley 24.652, entre
otras modificaciones, se delimitó la pensión al accionar de los combatientes "que
hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
(TOAS)".
Cabe destacar que el TOAS
abarcó la plataforma continental, las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y
el espacio aéreo y marítimo correspondiente. El decreto 886/05 estableció que las
pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se
refieren la ley 23.848 y modificatorias pasarían a denominarse "Pensiones
honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur".
También la reciente ley
25.210 establece que "los beneficiarios incluidos en las leyes 23.848, 24.652 y
24.892 continuarán en la órbita del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados a fin de seguir con sus programas medicoasistenciales y
las organizaciones de veteranos de guerra tendrán los mismos derechos y
obligaciones que las organizaciones de jubilados y pensionados".
Sin perjuicio de ello, ninguna
de estas disposiciones ni aun los numerosos decretos emanados del Poder
Ejecutivo nacional en la materia han logrado satisfacer suficientemente el
agradecimiento y la compensación debidas a quienes arriesgaron su vida y su
integridad física y mental por la patria, los argentinos que estuvieron afectados al
conflicto bélico entablado para la recuperación de nuestras islas Malvinas, ya sea
en el campo de batalla (teatro de operaciones) o fuera de éste.
Por otra parte, la presente ley
pretende que se respete el principio de igualdad entre los habitantes de la Nación
Argentina, conforme el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional.
Así, observamos que todos
los intentos de otorgar un marco regulatorio a la pensión honorífica de los
veteranos de guerra de Malvinas, contemplan en su gran mayoría solamente a los
soldados conscriptos.
No es necesario aclarar,
señor presidente, que los soldados conscriptos no son los únicos veteranos de
Malvinas.
Suboficiales y oficiales
combatieron en 1982, pese a que el discurso oficial y la historia mediática insistan
en colocar a aquellos soldados conscriptos como los únicos solitarios luchadores en
la guerra por la soberanía del archipiélago austral.
En tal sentido es dable
destacar que con motivo de mejorar el otorgamiento de beneficios a los veteranos
de Malvinas, el actual Poder Ejecutivo nacional apartó en más de una oportunidad
a los argentinos que eligieron la profesión militar y que, por eso, aparecen como
menos dignos de reconocimiento.
Los padrones de
excombatientes fueron creciendo durante estos 25 años con ciudadanos -
conscriptos y militares profesionales- que cumplieron especialmente un papel en el
citado conflicto bélico.
No debemos olvidar que
junto a los jóvenes conscriptos, también había jóvenes militares y muchos de éstos
no superaban la edad de 30 años, quienes combatieron codo a codo y cargan las
mismas cicatrices en el cuerpo o en el alma, sin distinción de grado o jerarquía.
Por otra parte y si bien la ley
23.848 y sus modificatorias han previsto el otorgamiento de una pensión de guerra
que luego, en virtud de las sucesivas modificaciones, devino en pensión honorífica,
se pretende a través de la presente ley establecer una verdadera reparación
económica y moral que implique reconocimiento y agradecimiento por la cabal
muestra de patriotismo de los hombres afectados a la guerra de Malvinas y no el
sostenimiento y justificación del beneficio actualmente establecido que además de
no ser otorgado a la totalidad de los argentinos que actuaron en defensa de la
patria, constituye una verdadera vergüenza, más cercano a la limosna que a la
gratificación.
También el Poder Ejecutivo
nacional ha anunciado recientemente un importante incremento dinerario en el
otorgamiento del beneficio económico en trato a los excombatientes, cuando en
realidad es una vil falacia propagandística, puesto que se trata de una deuda
previsional generada por una errónea liquidación de sus pensiones entre junio de
1996 y agosto de 2002, que se concretará con el pago de entre 25 mil y 30 mil
pesos a cada excombatiente, entre bonos y efectivo, constituyendo la real
inversión de 31 millones de pesos en efectivo y 475 millones de pesos en bonos.
Por eso, es necesario para
construir una Nación en serio, replantear la discusión, respetar a nuestros héroes,
reivindicar sus actos patrióticos y rendirles los honores correspondientes en
agradecimiento por haber arriesgado sus vidas por la defensa de nuestra querida
patria.
Para ello se impone que este
agradecimiento sea a su vez una verdadera reparación económica y moral que
cubra las reales necesidades que actualmente padecen los excombatientes, sin
distinciones, puesto que cuando la patria requiere de nuestro sacrificio, no existe
otra obligación que la de ser argentino y comportarse como tal.
Es por todo lo expuesto que
solicito al resto de los miembros de esta Honorable Cámara el acompañamiento
con el fin de lograr la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |