PROYECTO DE TP
Expediente 6499-D-2013
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS. ADOPTADO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL 18 DE MARZO DE 1965, APROBADO POR LEY 24353.
Fecha: 12/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
La Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional denuncie el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965,
aprobado por la Ley 24.353; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 71 del
referido Convenio.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es una institución establecida bajo el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados con más de 140 Estados miembros.
La Convención es un Tratado multilateral
formulado por el Directorio Ejecutivo del Banco para la Reconstrucción y el Desarrollo
(Banco Mundial) abierto a la firma el 18 de marzo de 1965 y entrada en vigencia el 14
de octubre de 1966.
La Convención procura "remover los
mayores impedimentos para el flujo internacional de inversión privada impuestos por los
riesgos no comerciales y la ausencia de métodos internacionales especializados para el
arreglo de disputas de inversiones" (www.icsid.worldbank.org/ICSID).
Su objeto es "facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones en Estados Contratantes y Nacionales de otros
Estados contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje..." (Art. 1 de la
Convención).
El CIADI forma parte del andamiaje jurídico
e institucional diseñado e implementado por los países centrales para favorecer y dotar
de garantías a los inversores de sus países en los países en desarrollo.
Como ocurre con las instituciones
multilaterales de crédito (FMI, Banco Mundial), los países centrales configuraron el
CIADI asegurándose su control político para servir a sus intereses, en particular a las
corporaciones e inversores transnacionales. En los años 90, con el auge del
neoliberalismo y la globalización, el CIADI cobro mayor vitalidad y potenció su rol. La
mayoría de los países latinoamericanos que se habían opuesto a su creación, fueron
incorporándose a este Centro a instancia de los gobiernos neoliberales que los regían.
Cabe destacar dos importantes excepciones, la de Brasil y Méjico, que nunca se
integraron al CIADI.
El CIADI conforma junto con los
organismos multilaterales de crédito, la Organización Mundial de Comercio, otros entes
multilaterales y especialmente los Tratados Bilaterales de Inversión un esquema
complejo, amplio e integrado para favorecer la expansión de los intereses del capital
transnacional en el mundo en desarrollo.
Según los datos provistos por el CIADI al
31 de diciembre de 2012 el número total de casos registrados bajo el Convenio y el
Reglamento del Mecanismo Complementario, a lo largo de toda su existencia, ascendía
a 419. La cantidad de casos resultaba ínfima hasta el año 1996, pero a partir de ese año
se registró un incremento sustancial.
El 63% de los casos registrados en el
CIADI invocan la jurisdicción de este ente en función de un Tratado Bilateral de
Inversión.
El 36% de los casos se refieren a
inversiones en América Latina, Centro América y el Caribe; el 23% en Europa Oriental y
Asia Central, el 16% en África Sub-Sahariana, el 10% en Oriente Medio y África del
Norte, el 9% en Asia del Sur y Oriental y el Pacifico y sólo el 6% en América del Norte y
Europa Occidental.
El 25% de los casos corresponde al sector
de petróleo, gas y minería, el 12% a electricidad y el 11% a transporte.
La mayor parte de los Tratados Bilaterales
de Inversión conformados entre países centrales y países en desarrollo incluyen al
CIADI como la instancia en donde deben resolverse los diferendos entre los Estados
Nacionales que reciben las inversiones y los Inversores Nacionales del otro Estado.
Es dable señalar que el CIADI resuelve las
cuestiones sometidas a su competencia teniendo en cuenta, en primer lugar, las
normas que abrevan de la Convención y de los Tratados Bilaterales de Inversión,
prescindiendo, en muchos casos, de los principios de derecho público y de normas
constitucionales. Asimismo, los laudos que emite son ejecutables, obligatorios e
inapelables. De la misma manera, es el propio Centro quien resuelve los conflictos que
puedan suscitarse en relación a su competencia para entender en una determinada
causa (Art. 41 y 53 de la Convención).
La República Argentina adhirió al Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, adoptada en Washington, Estados Unidos de América, en el año 1965,
mediante la Ley 24.353, sancionada el 28/07/94 y promulgada el 22/08/94.
Entre el año 1990 y 2001 Argentina firmó
58 Tratados Bilaterales de Inversión, 55 de los cuales entraron en vigencia. La amplia
mayoría de esos tratados contemplan al CIADI como tribunal de única instancia ante el
cual se deben dirimir las disputas entre el Estado receptor de la inversión y el inversor
nacional del otro Estado.
La República Argentina es el país con más
demandas ante el CIADI, computando todos los arbitrajes acumulados desde el
nacimiento del Centro, ha afrontado 49 casos, de los cuales 22 se encuentran
concluidos y los 27 restantes todavía se hallan pendientes.
La mayor parte de los casos se originó por
reclamos de empresas que demandaron a la Argentina a partir de la pesificación y los
cambios normativos establecidos por la Ley 25.561 de Emergencia Económica, como
resultante de la graves crisis de los años 2001 y 2002. La mencionada Ley suprimió el
derecho de las licenciatarias de servicios públicos de reajustar las tarifas en función del
índice de precios al consumidor de los Estados Unidos. Las causas están vinculadas en
su mayoría con el sector energético (extracción de petróleo y gas), eléctrico, y de agua
y saneamiento.
Del análisis detenido de la estructura
convencional se colige que el sistema de resolución de controversias implementado
colisiona con los principios del derecho público argentino contenidos en la propia
Constitución Nacional.
El artículo 116 de nuestra Carta Magna
dispone que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación,
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y por leyes de la Nación", y el entendimiento de las causas que versen
sobre "los tratados con las naciones extranjeras" así como todos aquellos "asuntos que
la Nación sea parte". Por tanto, los constituyentes han previsto que, en tanto se
encuentra en juego el interés público, resulta ser la Justicia Federal la que debe
entender y resolver en aquellas causas que involucran al Estado Nacional.
En este sentido, debe ponerse de resalto
que la Convención sustrae de la jurisdicción federal a las demandas judiciales de
personas extranjeras con el sólo sustento de su nacionalidad y en virtud de normas de
jerarquía infra constitucionales, como son los tratados en cuestión (Conf. CN el Art. 75
inc. 22).
Concordantemente, el artículo 27 de la Ley
Fundamental, establece que "el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados" pero luego
agrega como requisito, que tales convenciones deben guardar "conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Es decir, que, en virtud
de nuestra propia Constitución Nacional, toda convención que la República suscriba en
el ámbito internacional deberá respetar los principios que rigen el ordenamiento jurídico
nacional que se encuentran consagrados en su texto.
Así, el Convenio otorga una situación
privilegiada a las empresas extranjeras y/o multinacionales por encima de los inversores
nacionales, generando una discriminación en razón de la nacionalidad que no supera los
standards establecidos en el Art. 16 de la CN.
Adicionalmente, las propias características
del procedimiento arbitral ante el CIADI y la naturaleza de los laudos que emite,
también colisionan contra las bases constitucionales del ordenamiento jurídico
argentino. El Convenio prevé, en su artículo 48, que el laudo no será publicado salvo
que exista consentimiento de las partes. De la misma manera, el Art. 35 dispone que el
procedimiento es, en principio, confidencial. Estas previsiones, no se corresponden con
la necesaria publicidad de los actos públicos, que se deriva de la forma republicana que
la Constitución adopta en su artículo 1º.
Por otro lado, como dijimos, el Convenio
regula que los laudos son inapelables. Es de destacar que la CSJN ha dicho, analizando
un acuerdo de arbitraje suscripto entre un particular y una empresa del Estado, que:
"...no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se
extiende a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden
público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con este contenido, que los
árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto
que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los
árbitros y, en consecuencia, el lado que dicten será inapelable en esas condiciones,
pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea
inconstitucional, ilegal o irrazonable." (1) Por lo tanto, con mayor razón, no resulta
constitucionalmente válido admitir que el Estado Nacional se encuentre habilitado a
prescindir de la posibilidad de revisar laudos que pudieran contrariar la Constitución
Nacional y los principios basales del derecho público.
Por otra parte, es importante recordar que,
al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como
el Pacto de San José de Costa Rica, la Argentina formuló la siguiente reserva, al artículo
21: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal
Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco
considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de
'utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por 'indemnización
justa'".
Por lo tanto, el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
contradice lo dispuesto en la mentada reserva.
En otro orden de ideas, no debe pasarse
por alto que en el ámbito regional sudamericano se encuentra en pleno desarrollo un
sistema jurídico que prescinde de las prerrogativas inconstitucionales otorgadas en su
oportunidad a los inversores extranjeros. Por un lado, la República Federativa del Brasil
no ha adherido ni forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, y, por el otro, la República
Bolivariana de Venezuela, la República del Ecuador y la República de Bolivia han
procedido a denunciar dicho tratado, siguiendo los mecanismos convencionales allí
establecidos. También Nicaragua ha expresado su voluntad de abandonar la
Convención, aunque hasta el presente no lo ha concretado.
El Estado Plurinacional de Bolivia notificó su
retiro del CIADI el 2 de mayo de 2007 y tuvo efecto el 3 de noviembre de 2007;
Ecuador lo notificó el 6 de julio de 2009 y tuvo efecto el 7 de enero de 2010; y
Venezuela lo comunicó el 25 de enero de 2012, quedando firme el retiro el 25 de julio
de ese mismo año.
Por los fundamentos expuestos, se deben
adoptar las medidas necesarias tendientes a adecuar el ordenamiento jurídico a las
disposiciones constitucionales, y por lo tanto, sin perder de vista lo que dispone la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se impone la necesidad de
denunciar el Convenio bajo análisis.
Por tales motivos, Señor Presidente,
solicitamos la urgente aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
BETTANIN, JUAN CARLOS | SANTA FE | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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