PROYECTO DE TP
Expediente 6488-D-2013
Sumario: REGIMEN DE CONTRATO LECHERO.
Fecha: 12/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de contrato lechero
Artículo 1º.- La actividad de
compraventa de la leche cruda se regirá por las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2.- La entrega de leche de los
tamberos a los procesadores se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en
esta norma.
Artículo 3.- Queda prohibida en todo
el ámbito nacional la venta comercial de leche cruda que no sea destinada a
transformación.
La autoridad de aplicación establecerá
un mecanismo excepcional para los casos en que no pueda cumplirse con la
prohibición.
Artículo 4.- No se admitirán contratos
orales ni no formales en la compraventa de leche cruda. La venta de leche cruda a
los transformadores deberá ser formalizada expresamente entre el tambero y el
transformador.
Artículo 5.- A los fines de esta ley se
entederá por:
a) Leche cruda: leche
proveniente directamente de los rodeos sin haber sufrido ningún tratamiento de
pasteurización.
b) Leche pasteurizada: leche
tratada por procesos de pasteurización en los términos del Código Alimentario
Nacional.
c) Tambero: persona, física o
jurídica, que produce leche de rodeos propios o arrendados.
d) Tambo: explotación de
rodeos propios o arrendados, para la provisión de leche cruda.
e) Usinas primarias: unidad
transformadora de leche cruda en leche en polvo.
f) Usinas industrializadoras:
unidad transformadora de leche cruda en componentes e insumos
industriales.
g) Usinas transformadoras:
unidad transformadora de leche cruda en productos de consumo.
h) Empresas lácteas: unidades
transformadoras de leche cruda en derivados
i) Empresas etiquetadoras de
marca blanca: empresas que dan nombre a los productos procesados por otros,
con marca blanca o marca propia pero no comercializada por sí sino por
terceros.
j) Empresas etiquetadoras de
marca propia: empresas que dan nombre a los productos procesados por otros
para su comercialización en locales propios.
Artículo 6.- Los contratos a que se
refiere el artículo 4, que vinculan a los tambos con las usinas, deberán contar con
una revisión mínima anual.
Artículo 7.- Solo podrán hacerse
revisiones fuera de lo pautado en caso de:
a) cambio de titularidad del tambero
que explota el tambo;
b) o por cambio de titularidad de las
empresas lácteas;
c) desastres naturales que afecten a
una o a ambas partes.
Artículo 8.- Los contratos deberán
contener, como mínimo, los datos de los titulares, condiciones exigidas y exigibles
a ambas partes y un precio. La autoridad de aplicación determinará las restantes
condiciones formales exigibles en los contratos.
El precio no deberá ser expresado en
pesos sino en función de la participación de la materia prima en productos
seleccionados. La autoridad de aplicación determinará la canasta de productos
seleccionados representativa de todos los productos, patentados o no, y su
participación de mercado de consumo final, tanto como los productos de marcas y
no solamente genéricos.
El Instituto Nacional de Estadística y
Censos deberá prestar la más amplia colaboración para relevar los precios de los
bienes que compongan la canasta de productos lácteos.
El precio no podrá consistir en
remuneraciones fijas, pero deberá ser determinable mensualmente en función de:
a) las relaciones con los precios
de góndola de productos determinados;
b) relación con los sólidos
contenidos en la leche cruda;
c) otros parámetros que la
autoridad de aplicación considere relevantes.
Artículo 9.- En la ecuación de
determinación de los precios, los factores a y b del artículo anterior deberán
explicar, cuanto menos, el 90% (noventa por ciento) del valor de la leche.
Artículo 10.- La fórmula y el precio
resultante teórico deberán ser de amplia difusión a los fines de proteger a los
tamberos y que ellos cuenten con la mayor información posible.
Todos los actores transformadores
citados en el artículo 5 deberán informar la producción final detallada por
producto, en forma anónima, a la autoridad de aplicación, que deberá llevar el
registro de variaciones en la canasta de productos.
Artículo 11.- Las entidades
representativas de tamberos podrán solicitar la inclusión de cláusulas generales en
los contratos. Estas deberán ser acordadas antes de los plazos del artículo 6 y
serán de aplicación para todos los socios de las entidades de tamberos.
Estas cláusulas no podrán implicar
menos derechos que para los tamberos no afiliados. Si así fuera, esas cláusulas
quedarán inmediatamente sin validez.
Artículo 12.- Las empresas
etiquetadoras no podrán vender al público, bajo ninguna circunstancia, por debajo
del costo o a precios predatorios.
La verificación de ventas por debajo
del costo será penada con las sanciones que establece la Ley de Defensa de la
Competencia con más la suspensión del Registro de Etiquetadores creado en el
artículo 14 de la presente.
Artículo 13.- El Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será la autoridad de aplicación de la
presente.
Artículo 14.- La autoridad de
aplicación deberá llevar un registro de etiquetadores. El dar marca a productos
lácteos de terceros solamente podrá hacerse si se acredita la inscripción en el
registro.
La reiteración de las conductas
previstas en el artículo 12 implicarán el retiro del permiso de etiquetador.
Artículo 15.- La autoridad de
aplicación deberá recabar y difundir información sobre las condiciones
internacionales de precios de manera profusa entre las entidades que agrupen a
usinas, tambos y empresas lácteas.
Artículo 16.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los productos lácteos, sabemos, son
un elemento importantísimo en la dieta de los argentinos. Nuestra historia se
entrelaza con los rodeos vacunos y las vaquerías. Esa superabundancia original de
vacas hizo que la cría racional de vacunos fuera emprendida tardíamente. A pesar
de que fue la lechería la que mostró que se podían criar vacas más mansas y en
forma racional, la ganadería fue la que tomó envión. Cuando las cruzas y la cría se
hicieron masivas en las pampas, la lechería creció, lentamente, a su sombra. Más
cruzas para mejores carnes, más cruzas para más leche.
La imagen del lechero acompañó a
muchos argentinos hasta hace medio siglo. Fue recién en 1961 que dejó de
venderse leche por las calles, siendo obligatorio el tratamiento previo. Allá
quedaron los vascos de boina y tarros, lejos de las calles. Y llegaron los productos
lácteos envasados, masivos e industrializados.
Esta etapa que va de 1961 a esta
parte ha sido de una rápida evolución y ruptura con el pasado. Sin embargo, una
de las tradiciones más arraigadas en ese entonces, la forma de contratación entre
el tambero vasco y de boina negra con la usina, ha seguido sin modificarse.
Esos años sesentas implicaron
grandes cambios en el sector, tanto en la forma de producción como en la
comercialización. El tambero era ahora proveedor de una usina que producía
industrialmente todos los productos, frescos o secos. Y estos comenzaban a ser
vendidos por supermercados que aparecen entonces y que necesitan ser
subsidiados para sobrevivir ya que la cadena tradicional implicaba un trato
personal con el almacenero. Todo esto ocurre en los años sesenta. Y a pesar de
ello, hay cosas que sobreviven del periodo anterior.
Este proyecto, justamente, viene a
cerrar esta etapa de 50 años de transición, reformando la base de relación entre
los tamberos y las usinas lácteas. En estos 50 años se mantuvieron las tradiciones
como si los tamberos fueran los mismos o como si el poder de las usinas fuera el
mismo que medio siglo atrás.
En este medio siglo, la Argentina
avanzó en un proceso de oligopolización y concentración de la riqueza que no se
había visto hasta entonces. Desde 1974, con el Rodrigazo como evento aislado, o
desde 1976 en forma sostenida y sistemática, la economía nacional comenzó el
proceso de concentración. Este proceso se dio en la banca, la industria, el
comercio, la construcción y los servicios. Entre esos sectores estaba,
evidentemente, la industria lechera. Desde entonces a esta parte cada vez menos
empresas tienen mayores cuotas de mercado y más poder de fijación de precios.
Las pequeñas usinas locales fueron cerradas, absorbidas o se fusionaron para ser
nuevamente vendidas o absorbidas por empresas más grandes. Hoy la
concentración es en algunos productos, extrema.
Resulta extraño que las formas de
contratos sigan siendo las mismas que entonces. Y más extraño resulta cuando la
forma de contratación era sin formalidades de ningún tipo. Esto es lo que venimos
a subsanar: queremos darle a los productores lecheros y de productos la
formalidad legal que hace falta desde hace tanto tiempo. Estamos, con este
proyecto, haciendo obligatoria la firma de contratos por la entrega de leche del
tambero a las usinas. Queremos fechas y precios ciertos. Queremos obligaciones y
derechos, fechas de pago, fechas de cobro. Queremos que lo que es obvio para el
resto de los sectores, sea la novedad para el sector lechero.
En lo que hace al articulado en
particular, como se dijo, la prohibición de venta de leche cruda data de 1961 en
una ordenanza de la Ciudad de Buenos Aires, casi sin debate. O al menos, no en
los términos de la trascendencia que tuvo la medida. La actual prohibición tampoco
es de mayor orden, ya que se trata de una resolución incorporada al Código
Alimentario. Esta norma viene a dar rango superior a la legislación y ordena a la
autoridad de aplicación reglamentar las excepciones para que pueda actualizar el
régimen de 1983.
En la norma se prohíben
expresamente los contratos orales. 50 años de informalidad creemos que deben
terminar abruptamente preservando el derecho de los tamberos. Creemos que los
contratos tienen que ser estables pero que, a la vez, tienen que reflejar los
cambios en los destinos de los productos lácteos. Un oligopolio concentrado
diversificador con poder de fijación de precios tiene un poder que no puede ser
avalado por el Estado. El rol del Estado en mercados con semejantes
conformaciones tiene que balancear poderes. Queremos un Estado activo.
Queremos un Estado que equilibre el poder del oligopolio.
En la misma línea, queremos la
previsión ante la posibilidad de la existencia de precios predatorios. Cuando las
empresas con poder pueden vender por debajo de sus costos para alterar las
composiciones del precio final, creemos que hay que evitarlo. No hay beneficio
para el consumidor cuando las empresas, al final del recorrido, concentran más
poder de fijación de precios.
Abogamos por unos precios que
satisfagan a todas las partes. Queremos que el producido por el consumo llegue
también a los productores. Queremos que todos los actores del sector público
intervengan: mayor información redundará en mayor transparencia.
El presente proyecto, que pongo a
consideración del cuerpo, ha sido producto del trabajo de mucho tiempo de
elaboración. Requirió estudios de antecedentes; implicó trabajar sobre otros
proyectos presentados por otros legisladores; nos llevó a revisar historias y
archivos. Nos llevó mucho tiempo de discusión, para llegar a algunas pautas
mínimas básicas que son las que están plasmadas en este proyecto.
El sector lechero argentino no ha
contado nunca con un marco legal único, ni cierto ni nacional. Todos los esfuerzos
que se han hecho hasta la fecha han fracasado. Esto se explica, básicamente, por
la conformación del mercado. Se trata de un oligopolio, en el que algunas usinas
concentran gran parte de la producción de lácteos. El poder de este oligopolio se
traduce en poder oligopsónico con sus proveedores: los tamberos. Queremos un
Estado que actúe para equilibrar fuerzas. Ese es nuestro deseo y ha sido la idea
fuerza que rigió a todos los que intervinieron en la redacción de este
proyecto.
Para tomar dimensión del poder de
mercado, hay tres productos de consumo masivo, con poder monopólico. Se trata
de productos de alta exposición y que representan casi el 20% del mix de ventas
de la empresa más grande del país en ventas de productos lácteos y más de
40.000 tm anuales de despachos a plaza.
En cuanto a la concentración de
mercado, vemos altísimos valores para todos los productos de mayor valor
agregado. Así hay productos con valores de monopolio y mercados con valores de
cuasimonopolio. Esto evidencia manejo de precios en varios productos de consumo
masivo y esto repercute en las políticas de precios de toda la cadena. El índice de
Herfindahl - Hirschmann mide el grado de concentración. Aquí estamos viendo
valores de 10.000 puntos que grafican un monopolio perfecto. Los valores mayores
a 2.500 puntos muestran graves problemas en la competencia. En todos estos
casos estamos viendo serios problemas.
Esperamos que este trabajo nos
permita comenzar a discutir el marco legal lechero desde otro lugar y atendiendo a
que la balanza estuvo desbalanceada durante mucho tiempo.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |