PROYECTO DE TP
Expediente 6485-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 204 (PROHIBICION DE TRABAJAR, CERTIFICADO DE TRABAJO) Y 207 (SALARIOS POR DIAS DE DESCANSO NO GOZADOS); INCORPORACION DE INCISO H) AL ARTICULO 4 DE LA LEY 25212 (PACTO FEDERAL DEL TRABAJO).
Fecha: 06/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Modificase el artículo 204 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 204: Prohibición de trabajar.
Certificado de trabajo.
Queda prohibida la ocupación del trabajador
desde las trece (13.00) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24.00) del día
domingo salvo los casos de excepción previstos en el artículo precedente y aquellos otros
en que las leyes o reglamentaciones prevean.
En los casos en que el trabajador preste
servicios dentro de las horas y días cuya prohibición se detalla en el párrafo anterior,
deberá gozar en la semana siguiente de un descanso obligatorio compensatorio, pago,
íntegro y continuado, de igual duración que el laborado.
Cuando el trabajador preste servicios dentro
de las horas y días establecidos en el párrafo primero, el empleador estará obligado a
entregarle a éste, a la finalización de la jornada de trabajo o dentro de las 48 horas
siguientes, un certificado donde conste:
a) La jornada trabajada;
b) La hora de inicio y finalización de la
misma;
c) Las firmas del empleador o su representante
legal y del trabajador.
El original será entregado al trabajador y la
copia quedará en poder del empleador.
ARTÍCULO 2º - Modificase el artículo 207 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 207: Salarios por días de descanso
no gozados.
Cuando el trabajador prestare servicios entre
las trece (13.00) horas del día sábado y las veinticuatro (24.00) del día domingo, medie o
no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten o
por cualquier otra causal, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100 %) de recargo, ello sin perjuicio de su obligación de otorgar franco
compensatorio pago.
El empleador estará obligado a otorgar el
franco compensatorio pago en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el
artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el inciso h)
del artículo 4º, Capítulo II, Anexo II, ley 25.212 -Pacto Federal del Trabajo- que se
incorpora con la presente ley.
Ante el incumplimiento por parte del empleador
a la obligación dispuesta en el párrafo anterior de otorgar el franco compensatorio pago y
sin perjuicio de ser pasible de la sanción allí determinada, el trabajador, a partir de la
semana subsiguiente y durante el transcurso de un año aniversario desde que haya
prestado esos servicios, podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido,
previa comunicación formal de ello a su empleador con una anticipación no menor de 48
horas a su efectivo goce y con indicación de la fecha de inicio y cese del mismo, sin que
existan impedimentos para su acumulación o inicio a la finalización de otras licencias.
En el caso de existir francos compensatorios
pendientes de goce y se produjera la extinción del vínculo por renuncia del trabajador,
éste tendrá derecho a percibir el ciento por ciento (100%) de los salarios pertinentes; si el
distracto fuera consecuencia de despido directo o indirecto los salarios compensatorios
adeudados se incrementarán en otro ciento por ciento (100%) al valor referido
precedentemente.
ARTÍCULO 3º - Incorporase como "Inciso
h), Artículo 4°, Capítulo II, Anexo II, Ley 25.212: "Toda violación a las disposiciones
dispuestas en los artículos 204 a 207 LCT"
ARTÍCULO 4º - A los fines del efectivo
cumplimiento de la presente, invítese a los demás estados provinciales y a la ciudad
autónoma de Buenos Aires a adecuar el régimen de sanciones emergentes de su Poder
de Policía del Trabajo a las modificatorias dispuestas en esta norma.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien en su redacción actual está la intención
del legislador de preservar el derecho al descanso hebdomadario como idea fuerza, es
indudable que una cosa es la intención y otra la realidad, la cual evidencia,
permanentemente, que está cada vez más generalizada la prestación de tareas entre las
13.00 del sábado y las 24.00 del domingo.
El presente proyecto tiene una doble finalidad:
La primera es reiterar y clarificar (con el mayor énfasis posible) la prohibición de trabajar a
partir de las 13.00 horas del sábado y hasta las 24.00 horas del domingo y la segunda,
para el supuesto de trabajo dentro de ése período, garantizar el descanso compensatorio
e incrementar las remuneraciones del trabajador, generando cargas al empleador de
forma tal que desalienten la privación del descanso.
Esta redacción propuesta aporta algunas
novedades tendientes a reafirmar el derecho de los trabajadores y optimizar el efectivo
control de cumplimiento de la norma (entrega de una constancia de trabajo, agravamiento
de las sanciones por infracción, caducidad extendida para el goce de compensatorio, etc.)
desde la firme convicción de que los días sábados y domingos tienen una particular
significancia en la vida familiar, social, recreativa de todo trabajador.
Así es que, cumplida una jornada durante el
período en que normalmente debería gozarse del descanso, el empleador deberá
entregar un certificado de trabajo donde conste la jornada laborada, es decir la cantidad
de horas trabajadas durante el que debió ser su descanso hebdomadario, asegurando de
esa forma cualquier contradicción entre las partes.
En segundo término, la nueva redacción del
artículo 207 de la Ley 20.744, viene a remarcar definitivamente que, cuando se le ha
restringido el goce al descanso hebdomadario, el trabajador percibirá una compensación
del 100% de recargo y además el goce del franco compensatorio pago. Asimismo, se
prevé que el incumplimiento a la normativa constituye infracción muy grave en los
términos del Pacto Federal del Trabajo (Ley 25.212), invitando a los estados provinciales
y ciudad autónoma de Buenos Aires a implementar las medidas pertinentes para la
incorporación en su normativa de la modificación introducida en la ley 25.212 a efectos de
su control y aplicación de las sanciones correspondientes.
Por último, se prevé expresamente el derecho
del trabajador a gozar de los períodos de descanso semanal no gozados por un plazo
extendido de un año aniversario y en caso de extinción del vínculo su indemnización, la
cual variará en monto según cuál sea la causa del distracto.
Es por las razones expuestas que solicitamos
la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1984/2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1984/11 | 08/04/2011 |