PROYECTO DE TP
Expediente 6474-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, LEY 23984: INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS, SOBRE PROCESOS PENALES EN LOS CUALES SE INVESTIGUEN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 29/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 208
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- - Incorpórase como
artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el
siguiente:
Artículo 80 bis.- En los procesos
penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en
el título III del Libro Segundo del Código Penal se deberá proceder de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) La víctima podrá solicitar en
todas las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado
sin la presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario,
pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada
por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su
testimonio.
b) Cuando se requiera a la víctima
su presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá
solicitar que no esté presente el imputado.
c) No podrán introducirse en
ninguna etapa del proceso pruebas que versen sobre la conducta sexual de la
víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa.
d) Durante la instrucción o en la
oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la
pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que
participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas
cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la
víctima.
ARTICULO 2.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la
investigación de los delitos contra la integridad sexual se realice sin menoscabar
los derechos de las víctimas/sobrevivientes.
En las prácticas judiciales y policiales
suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos, especialmente si
se trata de mujeres a una investigación sobre su propia historia, vulnerando de
este modo, sus derechos constitucionales a la privacidad y a la intimidad. Estas
prácticas son constitutivas de una revictimización, en la cual la
víctima/sobreviviente debe someterse a la mirada acusadora del Estado.
La Relatoría Especial
sobre la violencia contra la mujer, entendió que los Estados deberían "adoptar,
durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten
a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a las
víctimas" (1) . En otras palabras, el derecho a la mínima intervención estatal en
virtud de la protección de su dignidad e integridad.
Este derecho implica que, en el caso
de víctimas/sobrevivientes de violencia sexual, ellas no pueden ser objeto de
coerción o sanción procesal alguna en virtud de incumplimiento de sus deberes
procesales. Muchas veces las mujeres víctimas/sobrevivientes de violencia
familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar ciertos actos procesales, como
ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las razones para no cumplir con
estos deberes procesales suele ser producto de la situación de amenaza y
desprotección en que la víctima/sobreviviente se encuentra frente a su agresor/es.
La coerción sobre las mujeres que tratan de protegerse frente a su agresor es
revictimizante, y no ofrece ventajas sustanciales para llevar adelante la
persecución penal (2) .
A efectos de garantizar el derecho a la
privacidad y la intimidad de las víctimas/sobrevivientes proponemos la exclusión
absoluta de las pruebas que versen sobre la conducta sexual de la
víctima/sobreviviente, anterior y ulterior al hecho de la causa.
Las razones que dan
sustento a esta exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer, quien señaló que "En los juicios por violación a menudo
se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con otros hombres
ya sea para demostrar que 'la mala conducta de la mujer es notoria', por ejemplo,
en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por lo que es probable que
haya dado su consentimiento para la relación, o demostrar que no es fidedigna y
que entonces su declaración es sospechosa. La demandante ha de hacer frente a
un fuego cruzado de preguntas sobre su pasado sexual y sus experiencias
sociales y médicas con el propósito de proteger al demandado y denigrar el
carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado sexual de la demandante tiene
alguna relación con la denuncia de que se trate, las declaraciones a este respecto
influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la absolución del acusado." (3) El
derecho constitucional a la intimidad prohíbe las prácticas que impliquen una
intromisión irrazonable e innecesaria en la vida personal de las personas. Tanto en
el ámbito internacional como en el derecho comparado, se consideró la necesidad
de regular específicamente esta cuestión y se fijó en principio la prohibición de
este tipo de averiguaciones.
La Relatora Especial
destacó que "muchos países han introducido reformas que procuran limitar la
presentación de pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La
disposición canadiense establece que pueden admitirse libremente pruebas
referentes a la vida sexual anterior de la demandante con el acusado, pero no
puede aducirse como prueba el pasado sexual de la demandante con ninguna otra
persona, a menos que guarde relación con tres categorías determinadas. Cuando
la prueba cae dentro de una de esas tres categorías, sólo es admisible tras haber
notificado razonablemente por escrito a la acusación el carácter y los pormenores
de la prueba y una vez que la magistrada haya celebrado una audiencia a puerta
cerrada, tras lo cual decidirá si la prueba cae dentro de una de las categorías /
Criminal Code, art. 246./. En Australia, la legislación de Nueva Gales del Sur
prohíbe absolutamente las pruebas sobre la reputación sexual, y considera
inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia sexual, salvo en determinadas
circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4)
Las Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la
Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre
de 2002, establece pautas específicas sobre pruebas en materia de violencia
sexual, la Regla 70 dispone expresamente que, en casos de violencia sexual, "d)
La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un
testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o
posterior de la víctima o de un testigo". La regla "Teniendo en cuenta la definición
y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del
comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo." (5)
La legislación de Puerto Rico también
tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la Regla 21 sobre
Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que prohíbe que en
cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa se admita
evidencia de la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de
opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su
credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan unas
circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante. (6)
El Tribunal
Constitucional de Colombia, al analizar la admisión de este tipo de pruebas,
manifestó que "En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está
dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o
si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el
derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida
íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo
consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo
está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias
basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la
investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser
rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las
circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia." (7)
La gravedad de la incorporación de la
historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su
derecho a la privacidad e intimidad sino que cuando de esta investigación surge la
falta de adecuación de su conducta a estándares sociales basados en
estereotipos patriarcales, se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito en
estos casos, es que las condiciones morales y personales de la
víctima/sobreviviente son relevantes, por cuanto manifestarían su predisposición a
merecer violencia física o sexual.
Se prevé en el presente
proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará
una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su
representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados,
preservando, de este modo, la intimidad de la víctima/sobreviviente. Similar
procedimiento es establecido en el Artículo 68, 2 del Estatuto de Roma que
establece "Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las
víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre
a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u
otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de
una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo,
salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo".
Los incisos a y b del
articulo propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto de
los daños que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar con el
imputado. La finalidad de evitar la revictimización durante el proceso penal
obligan a tomar medidas que permitan a la víctima/sobreviviente "formular
declaraciones bajo métodos que impidan su contacto con el agresor, reduciéndolo
al mínimo indispensable para la garantía del debido proceso" (Cámara Gessell) (8)
Asimismo, debe evitarse la reiteración del relato de lo sucedido, y garantizarse el
derecho a no participar directamente de la reconstrucción material de los hechos (9)
.
La revictimización y las vulneraciones
al derecho a la intimidad y a la privacidad constituyen desincentivos para que las
víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos, por ello se propone la
incorporación de procedimientos que contribuyan a eliminar esas consecuencias
de algunas prácticas hoy instituidas.
Este proyecto es similar al que
tramitara por Expediente N° 7875/D/2010 que era una reproducción con
modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008. Oportunamente para la
elaboración de la iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar presentado
por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus
causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la
resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, CONSEJO
ECONOMICO Y SOCIAL DE NACIONES UNIDAS Distr.GENERAL,
E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el artículo PROPUESTAS PARA LA
INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA REFORMA AL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, grupo Justicia y Genero CENTRO
INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS,
Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez, (en prensa); y el
Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales Margarita R.
Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge Rivas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |