PROYECTO DE TP
Expediente 6473-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA ESTABLECER UNA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA, CUYOS TITULARES SEAN ASOCIACIONES CIVILES.
Fecha: 19/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional quiera
tener a bien establecer exención total del Impuesto sobre los créditos y débitos en
cuenta corriente bancaria, estatuido por ley de Competitividad N° 25.413 a los débitos y
créditos en cuenta corriente cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso
f), del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, el pueblo se ha expresado
a través de instituciones, que han representado y representan sus objetivos, anhelos y
demandas. El pueblo organizado se transforma en un actor clave en el diseño e
implementación de las políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el
interés general.
El Estado articula su trabajo con el de
estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general. Dicho
obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de estas
organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad social.
En materia tributaria estas organizaciones
se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, según artículo 20 inciso f)
de la ley 20.628, al igual que el fisco, las entidades exentas en virtud de leyes
nacionales, las sociedades cooperativas, las entidades mutualistas y las instituciones
religiosas, entre otras. La diferencia sustancial radica en que las instituciones religiosas
se encuentran también exentas del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria (conforme artículo 10 inciso v) del Decreto N° 380/01 y
modificatorios - Reglamentario del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta
corriente bancaria), lo cual no se aplica a las entidades de bien público, cuyo
tratamiento es desigual ante igualdad de situaciones.
Es aquí donde se vislumbra un trato
discriminatorio entre entidades de culto o religiosas y entidades de bien común, que se
suma a la diferencia ya reseñada que confiere a las primeras la excepción de actuar
como agentes de información en lo referente al impuesto a las ganancias, mientras que
para las organizaciones sociales constituye un deber formal que no pueden eludir. Ello
teniendo en cuenta que ambas instituciones se encuentran exentas en el impuesto las
ganancias pero no en el impuesto en cuestión.
A las instituciones religiosas se las exime
del impuesto sobre créditos y débitos en cuenta corriente bancaria no siendo así para
las entidades de bien público, a las que se les confiere una alícuota reducida pero a
todas luces injusta y desproporcionada en lo que a su situación económica se refiere.
Cabe destacar que por ley 25.413, en su
artículo 2° párrafo final se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones
totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Es en virtud de dicha normativa que se solicita la inclusión de las entidades
mencionadas como exentas en el impuesto a las ganancias (artículo 20 inciso f) de la ley
20.628), a fin de evitar incoherencias entre la reglamentación y la legislación vigente,
así como desigualdades de trato, en detrimento de la igualdad ante la ley, principio
jurídico que debe respetarse.
Este tratamiento diferencial entre una
entidad de bien público y una institución religiosa viola los principios de igualdad ante la
ley y de trato, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Uno de los fines primordiales del Estado
es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de
los habitantes de la Nación. Es en base a este fundamento que resulta menester superar
estas diferencias a fin de reestablecer y resguardar los principios constitucionales que se
encuentran vulnerados.
El principio de igualdad
ante la ley constituye la esencia misma de nuestra democracia. Por dicho principio se
establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan
privilegios ni prerrogativas de sangre o título nobiliarios. El mismo se encuentra
consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, el cual preceptúa: "La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".
Asimismo el artículo 75 inciso 22 de
nuestra Carta Magna, que incorpora los tratados internacionales con jerarquía
constitucional superior a las leyes, resguarda este principio a través de las distintas
convenciones.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos, en su artículo 1 establece: "Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos...". Su artículo 2 dispone: "Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
La Declaración Americana
de los derechos y deberes del hombre, en su artículo II habla del Derecho de igualdad
ante la ley: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna".
La Convención
Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1 la obligación de los Estados
parte de respetar los derechos: "Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social". Por otra parte, la Convención en su artículo 24 consagra
el principio de igualdad ante la ley, por el cual: "Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley".
En materia tributaria la igualdad ante la ley
obliga a la misma a tratar en forma igual en igualdad de circunstancias, clasificando a
los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables
esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender
las cargas.
La igualdad por la ley atiende, en lo social,
a reclamar un mayor aporte de quienes más tienen, para luego, a través del gasto
público, poner especial empeño en los requerimientos de aquellos sectores con
necesidades insatisfechas.
Ya la Corte Suprema tiene
dicho en este sentido que "...la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un
trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias... por lo
que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes...en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios...".
Asimismo la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado en este aspecto: "La
garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 10 de la Constitución provincial
tiene su proyección en el terreno fiscal en el principio de igualdad de los contribuyentes
establecido por el art. 16 de la Constitución nacional: "La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas". Esta igualdad no es aritmética, lo que supondría una
imposición matemáticamente igual en su cuantum para cada uno de los habitantes, sino
que consiste en la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o
circunstancias". (CONB Art. 10; CON Art. 16 SCBA, I 1183 S 31-5-1988, Juez LABORDE
(SD) CARATULA: Nida S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad del
decreto 211/83 PUBLICACIONES: AyS 1988-II, 330. MAG. VOTANTES: Laborde -
Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - San Martín. SCBA, I 1181 S 16-8-1988, Juez
LABORDE (SD) CARATULA: Licade S.A. s/ Demanda de inconstitucionalidad
PUBLICACIONES: AyS 1988-III, 131. MAG. VOTANTES: Laborde - Vivanco - Cavagna
Martinez - Negri - San Martín).
El Estado debe garantizar el cumplimiento
de los principios de "no discriminación" e "igualdad de trato" y es en base a la normativa
mencionada que surge la prohibición de cualquier trato discriminatorio o desigualdad,
fundados en razones políticas o religiosas o cualquier otra acción u omisión que
menoscabe o anule la igualdad de trato en materia tributaria.
No hay razón alguna para que existan
diferencias entre el trato dado a las entidades de bien público y el que se da a las
instituciones religiosas, y es en procura del resguardo de la equidad que debe superarse
esta diferencia sustancial que la reglamentación establece en desmedro de la ley, a fin
de reestablecer los principios que han sido vulnerados.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis
pares el debate y aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Antecedentes legislativos:
Constitución Nacional
Declaración Universal de Derechos
Humanos
Declaración Americana de los derechos y
deberes del hombre
Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
Ley de Competitividad N° 25.413/2001 de
Impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, modificada
por Ley 25.453/2001 Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, a las Ganancias, sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural. Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad. Códigos
Procesales.
Ley 20.628/1997 de Impuesto a las
Ganancias
Decreto N° 380/2001 y modificatorios -
Reglamentario del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente
bancaria
Antecedentes
jurisprudenciales:
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Fallos de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires
Antecedentes
bibliográficos:
GIULIANI
FONROUGE, Carlos M.; Derecho financiero; Ed. La ley, Buenos Aires; 2004; Volumen
1.
JARACH
DINO; Finanzas públicas y derecho tributario; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires;
2003.
VILLEGAS,
HÉCTOR; Curso de finanzas, derecho financiero y tributario; Ed. Desalma; Buenos Aires,
1999.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |