PROYECTO DE TP
Expediente 6467-D-2013
Sumario: REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA PARA VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.
Fecha: 12/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA
VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y
AFINES
Artículo 1º.- Los Vendedores de Diarios, Revistas
y Afines gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación
cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco años, sin distinción de sexo.
Artículo 2º.- Para acceder al régimen establecido
en el artículo 1º, los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos:
Estar debidamente inscripto en el Subregistro de
Vendedores de Diarios y Revistas del Registro Nacional Integrado de Vendedores y
Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines, creado por el artículo 4 de Decreto Nº 1025/00,
modificado por el Decreto Nº 1.693/09, que funciona en el ámbito de la Secretaría de
Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Acreditar trescientos meses de servicios con
aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los
cuales los últimos ciento ochenta meses deben haber sido prestados en la actividad de
Vendedores de Diarios, Revistas y Afines.
Todo otro requisito que establezca la autoridad
de aplicación por vía reglamentaria.
Artículo 3º.- Los Vendedores de Diarios, Revistas
y Afines que se adhieran al presente régimen, percibirán el 100% del haber jubilatorio.
Artículo 4º.- Créase el Fondo Especial de
Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, el cual tendrá bajo su titularidad el
remanente pecuniario para solventar al presente régimen.
Artículo 5º.- A los fines del financiamiento del
Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines se establece un
gravamen del 0,5% aplicable sobre el precio de tapa de las publicaciones realizadas por los
editores de diarios y revistas.
Se encuentran exentos de tributar dicho
gravamen todos los editores que publiquen dos o menos títulos, y las empresas sociales
dedicadas a la producción independiente y autogestiva de comunicación cultural.
Artículo 6º.- Los recursos provenientes del
Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, serán
transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- para ser aplicados
exclusivamente al régimen previsional diferencial creado por la presente Ley.
Artículo 7º.- La Administración Nacional de la
Seguridad Social -ANSeS- es la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo
la implementación del Régimen que la misma crea.
Artículo 8º.- La presente Ley se rige por las
demás disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como por los
decretos y resoluciones que la reglamenten, aplicándose de manera supletoria y
complementaria en los supuestos no previstos en este Régimen, en la medida que resulten
compatibles y no se opongan a sus disposiciones.
Artículo 9º.- La presente Ley regirá a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los
noventa (90) días de ocurrida dicha publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que ponemos a consideración de
este cuerpo constituye un reconocimiento y un proceso de reparación histórica para los
trabajadores de la actividad de la venta de diarios, revistas y afines en la vía pública, también
denominados formalmente, desde 1947 y hasta la fecha, "Canillitas".
Los canillitas cumplen un rol social que excede
ampliamente los marcos de su tarea laboral. En efecto, no solo constituyen el último eslabón
de la cadena comunicacional de la prensa escrita, y el vaso comunicante central entre los
editores y el público lector, sino que además son actores principales de la vida barrial y
comunitaria. Dados los lugares estratégicos que estos ocupan en la vía pública, se convierten
en receptores de las inquietudes de los vecinos, orientadores de todo tipo de preguntas de
los vecinos, transeúntes y turistas en cuanto a instituciones públicas y privadas, lo que en
definitiva representa la figura de un guía en nuestras ciudades.
Tal es así, que la resolución 935/10 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su artículo 32 establece que la actividad
de distribución y venta de diarios y revistas se considera de interés cultural y público,
integrándola al sistema nacional de comunicación social, calificando a los trabajadores del
rubro como "TRABAJADORES DE LA CULTURA" en el ámbito de la comunicación social. La
nota distintiva del sistema, en especial en lo relativo a la actividad de distribuidores y
vendedores, es la prioridad del régimen entendido como canal preferencial.
Este importante doble rol, tanto en el circuito de
la comunicación pública como en el ámbito social y barrial, conlleva una práctica laboral de
características especiales, y particularmente exigentes. El canillita permanece en su puesto de
trabajo 362 días al año, con un promedio de 9 horas diarias en el punto de venta, y muchas
veces en la intemperie. A su vez, el vendedor de diarios comienza su jornada de trabajo
alrededor de las 04:00 hs. con un carga horaria semanal de 63 horas, superando el promedio
de las actividades laborales de 40 horas semanales.
Las características particulares de la actividad le
imponen en el desarrollo laboral un 50% más de carga que el resto de la mayoría de los
trabajadores, sin el merecido descanso y sin vacaciones.
Este tipo de actividades, que implican para el
trabajador un agotamiento prematuro de su capacidad laboral y que configuran una situación
especial, merecen ser objeto de tratamientos particulares, como ya sucede con trabajadores
de otras actividades que ya se encuentran contemplados por regímenes particulares por
nuestro ordenamiento jurídico.
El objetivo de este régimen diferencial, es la
adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a las que está expuesto el
trabajador durante su vida laboral, a causa de desempeñarse en una tarea que por su
exigencia causa un agotamiento o vejez prematura, por presta servicios en condiciones
desfavorables para su salud.
Por tales motivos, y con el fin de proteger al
trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, es que
proponemos el presente mecanismo de reducción de exigencias de tiempos de servicios y
edad requerida para acreditar el derecho a las prestaciones, en función de las características
de la tarea que desempeñan los vendedores de diarios, revistas y afines.
A pesar de los muchos avances que se realizaron
en materia de legislación laboral y ampliación de derechos desde el año 2003 hasta la fecha,
esta situación en particular no ha sido subsanada. Por esto, y atento a las consideraciones
antes expresadas, nuestro proyecto dispone que Los Vendedores de Diarios, Revistas y Afines
gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando
alcancen la edad de cincuenta y cinco años, sin distinción de sexo.
Por otro lado, creemos que debido al régimen de
interdependencia especial característico de la actividad, es necesario que las editoriales se
encuentren también involucradas en el sistema, siendo que la actividad de estas se encuentra
íntimamente ligada a los vendedores, sin los cuales las mismas no podrían continuar
funcionando.
Por esta indudable interdependencia que existe
entre las empresas periodísticas y los trabajadores dedicados a la venta pública de los diarios
y revistas, y al constituir estos últimos un elemento esencial e imprescindible de la
circulación de las primeras, nuestro proyecto propone la creación de un Fondo Especial de
Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, solventado por un gravamen del
0,5% aplicable sobre el precio de tapa de la publicaciones realizadas por los grandes editores
de diarios y revistas, a ser administrado con estos fines por la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSeS). Exceptuando de dicho tributo a los pequeños editores, y a las
empresas sociales dedicadas a la producción independiente y autogestiva de comunicación
cultural.
Por ello, con esta ley se logra brindar la
respuesta social que requieren los vendedores de diarios, revistas y afines, sin afectar los
recursos del Estado, dado a que el régimen previsional diferencial propuesto, se financia a
través de los recursos que los mismos beneficiarios generan, sin perjuicio de lo que se
destina al Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines. En
consecuencia, esta Ley permitirá al ANSeS, brindar una jubilación anticipada con recursos
específicos del sector que lo genera.
En consecuencia con las políticas sociales que
lleva a cabo nuestro país, lo que se busca es brindar una mayor contención social a este
sector desfavorecido de la sociedad, reconociendo el esfuerzo de estos trabajadores que
laboran arduamente y prácticamente sin descanso cumpliendo un rol social.
En virtud de lo expuesto, Señor Presidente, es
que creemos necesaria la sanción de esta ley, que servirá para reparar inequidades de larga
data para con nuestros entrañables canillitas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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