PROYECTO DE TP
Expediente 6467-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA: DEFINICION, INSCRIPCION OBLIGATORIA, REQUISITOS, OBLIGACIONES DEL PRESTADOR, DERECHO DE LOS AFILIADOS, SANCIONES.
Fecha: 31/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE
ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE
MEDICINA PREPAGA
Capítulo I
Creación del
Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios
de Medicina Prepaga
Artículo Nº 1.- Registro. Créase el
Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina
Prepaga, a cargo de la máxima autoridad en la aplicación de la Ley Nacional de
Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802.
Artículo Nº 2.- Definición. A los
efectos de la presente Ley, son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina
Prepaga:
Las sociedades comerciales; Las
fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro; Las cajas previsionales, Las
asociaciones y colegios profesionales, con excepción de aquellos que ejerzan el
control de la matrícula de profesionales relacionados con el área de la salud; Las
Obras Sociales, Institutos y/o Direcciones oficiales, cuando ofrezcan planes a
adherentes voluntarios; y, en las mismas condiciones, Las obras sociales
provinciales y municipales y;
Los comerciantes debidamente
matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de
prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los
servicios conforme al Plan aprobado por la Superintendencia de Servicios de
Salud, y a lo preceptuado en las Leyes Nº 24.455 y Nº 24.754, asumiendo el
riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago
periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de
tiempo establecido en el contrato.
Artículo Nº 3.- Obligación de
inscripción. Los sujetos descriptos por el Artículo Nº 2º deben inscribirse en el
Registro creado por esta Ley, caso contrario no podrán ser oferentes bajo ninguna
circunstancia de Servicios de Medicina Prepaga. Quienes incumplan con este
requisito serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Civil, de
Comercio y Penal de la Nación Argentina
Artículo Nº 4.- Requisito para la
inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las Entidades
prestatarias deben presentar la siguiente documentación ante la Secretaria de
Defensa del Consumidor Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s)
autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
1. Constancia del CUIT de la Entidad.
2. Constancia autenticada del acto
constitutivo de la Entidad y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la
Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite,
o de matrícula de comerciante para las personas físicas.
3. Constitución de domicilio especial.
4. Constancia autenticada del Acta de
Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad, con sus debidas
inscripciones.
5. Constancia del último balance
general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración
patrimonial.
6. Contratación de un Seguro de
Caución, cuyo monto exigible será establecido por vía reglamentaria.
7. Modelo pro forma del contrato de
medicina prepaga, mediante el cual la entidad asume su compromiso
obligacional, para con el afiliado o potencial afiliado el cual deberá asegurar
como mínimo el cumplimiento de las disposiciones estatuidas al Plan aprobado
por la Superintendencia de Servicios de Salud, y a lo preceptuado en las Leyes Nº
24.455 y Nº 24.754
8. Modelos de los contratos por
adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido,
incluyendo información detallada del Programa de prestaciones médico-
asistenciales que brindan a sus beneficiarios.
9. Determinación explicita e
inequívocamente el alcance de la Cobertura Médico Asistencial que ofrece; esto
es determinar, especificar y diferenciar taxativamente el alcance y los costos de
los planes.
10. Determinar inequívocamente
los beneficios de los afiliados, especificando:
1.- alcances temporales y condiciones
de los períodos denominados de carencia o espera, en la que define la obligación
de la Entidad a prestarlos hasta la ocurrencia de un plazo o término, y
condiciones.
2.- Para el periodo de carencia o
espera la Entidad puede eximirlo de tal carácter cuando le reconozca la
antigüedad en otras empresas de medicina prepaga donde haya estado adherido
anteriormente.
3.- Caracteres y alcances de la
cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación, medida sobre el precio
de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la
totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria
(A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario
o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado
positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada
producto y a qué plan(es) corresponde.
4.- Cartillas descriptivas de
instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan
ofrecido.
Artículo Nº 5.- Procedimiento
para la inscripción. Las Entidades prestatarias de Medicina Prepaga para ofrecer
sus servicios, deberán solicitar la inscripción ante la autoridad señalada en el
artículo precedente y cumplimentar con los requisitos exigidos por el Artículo Nº
4° de la presente Ley.
Es facultad privativa de la Secretaria
de Defensa al Consumidor proceder a la inscripción, y en tal caso asignar el
número de inscripción correspondiente a la Entidad, la cual deberá ser
suministrada a la misma para la correcta acreditación e identificación del afiliado
o potencial afiliado a una Entidad prestataria de Medicina Prepaga.
La Secretaria de Defensa al
Consumidor se reserva el derecho de dar lugar a la inscripción de la Entidad en el
Registro, para lo cual deberá informar fundadamente las razones de tal decisión.
La Entidad tendrá un plazo de cinco ( 5) días hábiles para solicitar la revisión de
tal decisión. La Secretaria de Defensa al Consumidor tomará vista de la solicitud y
actuará en conformidad con las disposiciones normativas y reglamentarias
vigentes en la materia.
La Secretaria deberá publicar en el
Boletín Oficial de la Nación Argentina la nómina de entidades de Medicina prepaga
autorizadas para ofrecer cobertura médica, como así también la nomina de
entidades que han sido suspendidas o inhabilitadas para ofrecer cobertura de
medicina prepaga; dicha publicación se hará por él termino de dos (2)
consecutivos.
Artículo Nº 6.- Publicidad del
Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar
vista de toda la información requerida por la presente Ley a la Entidad acreditada,
así como de las sanciones que se les hubiere impuesto por infracciones a la
presente Ley y a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y
Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes.
Artículo Nº 7: La autoridad de
aplicación de esta norma queda obligada a remitir al Ministerio de Salud las
Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga que estén debidamente
Registradas y habilitadas para ofrecer los servicios prestacionales y asistenciales
en el territorio nacional, como así también las infracciones y sanciones a los
efectos de que el Ministerio de Salud tome debido conocimiento y pueda obrar en
consecuencia.
Capítulo II
Obligaciones de la entidad
prestataria
Artículo Nº 8.- Declaración
jurada. Las Entidades prestatarias deben presentar, a la Secretaria de Defensa
del Consumidor, un informe anual con carácter de declaración jurada
conteniendo:
1. Constancia autenticada de las
modificaciones al acto constitutivo de la Entidad y sus debidas inscripciones,
realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
2. Constancia autenticada del Acta de
Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad y sus debidas
inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
3. Modelos de contratos por adhesión
y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, y actualizados al
momento de la presentación de la declaración jurada.
4. Informe actualizado de los contratos
de la Cobertura Medico Asistencial en conformidad con los diferentes planes de
prestación que ofrece la Entidad
5. Cartillas descriptivas de
instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan
ofrecido, y actualizadas al momento de la presentación de la declaración
jurada.
6. Informe actualizado del porcentaje
de la Cobertura de Medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el
precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si
cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad
sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos
(Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados
("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para
cada producto y a qué plan(es) corresponde.
7. Listado de los reclamos efectuados
por los beneficiarios ante la Entidad con respecto a la prestación de los servicios
convenidos, y la resolución adoptada al respecto.
8. Constancia del último balance
general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración
patrimonial.
Artículo Nº 9.- Deber de
información. Les cabe a las entidades prestatarias de Medicina prepaga el deber
de informar al particular interesado en la contratación de servicios de medicina
prepaga, para lo cual deberán
1. Garantizar que la información
que suministre sea veraz, objetiva, detallada y eficaz, y entregada por escrito, a
través de manuales en idioma nacional, sobre el alcance del servicio que ofrece
brindando en todos los casos un adecuado asesoramiento.
2. Garantizar en los contenidos de la
publicidad inductiva la oferta institucional con especificación del contenido
prestacional.
3. Cumplir con las prescripciones
instituidas en al Plan aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud,
asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de
un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el
período de tiempo establecido en el contrato.
4. Cumplir con el Programa Médico
Obligatorio y el contrato en todo ello que no sea regulado por el Programa Médico
Obligatorio.
5. Entregar periódicamente una cartilla
completa de prestadores y mantenerla actualizada con las modificaciones, altas y
bajas, que se vayan produciendo en la misma. En la misma se deberá indicar el
alcance de las prestaciones especificando taxativamente si existen coseguros,
diferenciales, mayores costos por servicios o estudios, carácter de la cobertura;
limitada, ilimitado, total y parcial, como manual de uso de los servicios
contratados.
6. Informar sobre cambios de las
prestaciones que brinda, los cuales deben estar dirigidos a una mejor prestación
de la cobertura, dado que se trata de un contrato de ejecución continuada en el
tiempo, y que recibe impactos biotecnológicos que son receptados por las cartillas
médicas.
7. Al tratarse de contratos conexos,
cualquiera sea la forma contractual que se adopte, es obligación de la empresa de
medicina prepaga contratar especialistas, médicos generalistas, y demás
prestaciones que se requieran para el cumplimiento del objeto.
8. Garantizar a los afiliados las
prácticas que correspondan conforme al sistema de oferta que realice y al cual
expresamente adhirió el afiliado. La adecuación de la auditoria y del suministro de
las prestaciones guarda estrecha relación entre el contenido del contrato y los
requerimientos del paciente afiliado. Reservándose al médico que lo asiste a
facultad de definir las prácticas que demande el paciente, y la entidad de
Medicina prepaga adecuar su menú de prestaciones a ello.
Artículo Nº 10.- DERECHOS DE
LOS AFILIADOS
1. Acceder sin restricciones a las
prestaciones que suscribió en el contrato con la Entidad al momento de su
afiliación.
2. Exigir de las Entidades prestatarias
el Certificado de Acreditación emitido por el Registro, debiendo la Entidad
suministrar copia del instrumento solicitado.
3. Interponer las acciones civiles y
penales que correspondan en su carácter de damnificado por incumplimiento
contractual de la Entidad Prestadora
Artículo Nº 11. - DEBERES DE
LOS AFILIADOS:
La presente enunciación, no es
taxativa, es un correlato de los deberes y obligaciones de las partes.
1. Suscribir el Contrato de afiliación;
2. No adulterar la información que
suministre a la Entidad
3. Abonar la cuota del servicio de
medicina prepaga escogido.
4. Informarse adecuadamente de los
beneficios, derechos y limitaciones que ofrece el plan médico al que se encuentra
adherido. Comprende él deber de recibir la información del proveedor por los
canales habituales de distribución de la misma, para que en forma fehaciente tome
conocimiento de los beneficios de su plan asistencial.
5. Suministrar al Prestador la
información que sea asequible por el consumidor para la mejor auditoria de las
prestaciones y de la actuación de los terceros prestadores contratados en favor y
provecho del consumidor.
Capítulo III
Régimen
sancionatorio a las Entidades de Medicina Prepaga.
Procedimiento
Artículo N º12.- Infracciones. Son
infracciones a la presente Ley:
1. El ejercicio de la actividad de
prestatario de servicios de medicina prepaga sin estar inscripto en el Registro
creado por la presente Ley.
2. El falseamiento de los datos a que
se refieren los artículos Nº 4° y Nº 9°.
3. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo Nº 9°.
4. El incumplimiento de los plazos
establecidos por el artículo Nº 9° para la presentación de la declaración jurada.
5. Las infracciones cometidas a las
Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial
(22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes en la Codificación de
la Nación Argentina.
6. Las infracciones
cometidas a las disposiciones de la Superintendencia de Servicios de Salud
7. Las infracciones
cometidas a las disposiciones emanadas del ANMAT
8. El incumplimiento de la
obligación impuesta en el Capitulo V Disposiciones Transitorias Articulo Nº 20º
cláusula Segunda
Artículo Nº 13.- Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del
Consumidor (24.240), y Lealtad Comercial ( 22.802) sus modificatorias y demás
disposiciones vigentes. Sin perjuicio de las que le pudieran caber conforme a lo
preceptuado en el Código Civil , de Comercio y Penal de la Nación Argentina.
En todos los casos, la autoridad de
aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor
Artículo Nº 14.- Procedimiento. El
régimen procedimental aplicable es el establecido en la ley de procedimiento
administrativo para la defensa de los derechos del consumidor establecidos en el
Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo .
CAPITULO IV
ADHESIÓN DE
LAS PROVINCIAS
Articulo Nº 15: Invitase a las Provincias a adherir a las prescripciones de esta
norma. Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos que deban
cumplimentar las jurisdicciones que adhieran a las prescripciones instituidas en la
presente norma.
Artículo Nº 16: Las Provincias que
adhieran a los preceptos de esta Ley, deberán remitir a la Autoridad Nacional de
Aplicación de esta Ley las respectivas Entidades de Medicina Prepaga creados
en sus respectivas jurisdicciones para proceder a su inscripción en el Registro
Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina
Prepaga.
Artículo Nº17: La adhesión de las
Provincias no invalida , ni afecta las funciones privativas de las mismas en materia
de política sanitaria y control en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo Nº 18: La Secretaría de
Defensa al Consumidor deberá remitir a las distintas jurisdicciones que adhieran a
los preceptos de esta norma, por medio de soporte magnético las Entidades
Prestatarias de Medicina Prepaga inscriptas y autorizadas o ofrecer los servicios
Artículo Nº 19 - El Poder Ejecutivo
Nacional debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo Nº 20 :Cláusulas
Transitorias
Primera: Las actuales Entidades
prestatarias de servicios de medicina prepaga deben inscribirse en el Registro
Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga
dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la reglamentación de
la presente Ley.
Segunda: Las Entidades
prestatarias deben acreditar su calidad de inscriptas en el Registro creado por la
presente Ley, ante la totalidad de sus actuales beneficiarios de los servicios de
medicina prepaga, dentro de los treinta (30) días a partir de la puesta en
funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los
beneficiarios una copia de la presente Ley.
Artículo Nº 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las empresas prestadoras de medicina
prepaga pueden ser tanto asociaciones profesionales sin fin de lucro pero que
operan como comercializadores de servicios de Salud (Asociaciones civiles sin
fines de lucro, Círculos médicos u odontológicos, etc. ), y también sociedades
comerciales. Pueden incluirse en este esquema prestadores individuales, que
presten los servicios médico-financieros, aunque no son observables en el
mercado.
Los prestadores médicos pueden ser
profesionales liberales ( personas físicas), empresas prestatarias tales como
centros médicos, laboratorios de análisis, centros de diagnóstico, hospitales con
internación diurna o diurna y nocturna ( Asociados en torno a personas jurídicas
tales como las mencionadas anteriormente) o bien ser empleados del sistema
médico prepago.
Es una típica actividad empresaria, en
donde prima un fin de lucro por parte de la medicina prepaga, y de los prestadores
médicos. Sin embargo, en relación con el afiliado, y desde su exclusivo punto de
vista, la empresa de medicina prepaga brinda una prestación que excede el marco
económico, siendo de carácter asistencialista, pero limitadamente.
El contrato de medicina prepaga, es un
contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, con una relación negocial
conexa, en la que para el afiliado se trata de una variante de los contratos de
adhesión, recibiendo la prestación el promitente por medio de terceros
prestadores, ( contratados o empleados del promitente). Que a su vez, se vinculan
con el promitente por una relación contractual conexa, por la que prestan servicios
de asistencia de salud a favor del afiliado.
Así, se aprecia la existencia de una
relación tríptica, afiliado-prepaga, prepaga-prestador de servicios de asistencia de
salud, afiliado-prestador. El contrato de medicina prepaga, absorbe así a su
compromiso obligacional, normas de orden público que aunque no estén
mencionadas en el contrato son plenamente operativas.
El contenido asistencial es el objeto
del contrato de medicina prepaga, dentro de las limitaciones del plan de salud
escogido por el afiliado, y de conformidad con la propuesta general del prestador.
En consecuencia es de su estricta obligación, entonces, definir con absoluta
claridad y precisión el alcance del plan médico ofrecido
Las empresas de medicina prepaga,
estipulan en contratos y reglamentos que se anexan a los mismos, los límites de
coberturas, las esperas o carencias, o los co-seguros que los afiliados deben
abonar para acceder a la cobertura. Mas, en un ejercicio abusivo de los derechos
contractualmente adquiridos, se han producido injustas limitaciones de cobertura,
produciendo una seria incertidumbre en cuanto al alcance del objeto prestacional,
y del contenido del contrato, poniendo en tela de juicio los derechos y obligaciones
de las partes, emergentes de esta relación contractual.
Más aún cuando los servicios que
ofrecen son servicios esenciales, por cuanto son vitales para la subsistencia
digna y acorde de la persona.
El derecho a la información no
constituye una categoría propia de los derechos del consumidor, sino que es parte
del contenido de la oferta, y materia de todo el derecho civil y comercial. Sin
perjuicio de esta afirmación, la experiencia indica que no se respeta este axioma,
siendo la desinformación la regla. Ello impide acceder dignamente al consumo, por
cuanto dificulta tal acceso las irregularidades y deficiencias de la información.
Es una carga que la Ley de Defensa
del Consumidor establece contra el proveedor quien es el legitimado activo del
deber de informar. La información, tiene su sustento y razón de ser en la buena fe,
y allí debe encontrarse su contenido legal.
En algunos contratos, como ser los de
medicina prepaga, la información constituye el objeto y causa del contrato. La
obligación jurídica de transmitir información del proveedor al usuario, se trataría de
una acción o interacción susceptible de producir efectos jurídicos tanto en la
formación del contrato ( etapa de precontractual) como durante su cumplimiento (
etapa contractual). Es un derecho subjetivo en cabeza del consumidor, por el cual
en la etapa precontractual juega un rol determinante en la formación del
consentimiento, y en particular durante la ejecución del contrato ( en especial en
los de larga duración) va vistiendo y tiñendo el contrato con toda la carga
prestacional que se encuentra sujeta a ella.
El derecho a ser informado debe ser
comprensivo del objeto, causa, y demás circunstancias del contrato de consumo.
La Ley de Defensa del Consumidor destina un capítulo entero a la información,
que prevé que la información apunta tanto a su aspecto cognoscitivo como
también a la protección de la salud del consumidor.
El derecho a la información encierra
una función preventiva del daño a la persona, puesto que una adecuada
información ( atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar) es un eficaz
instrumento de prevención del daño. La adecuada información dada al consumidor
podrá constituir un eximente de responsabilidad a favor del productor, en tanto que
si la información fue inadecuada o insuficiente, se constituye en una causa
objetiva de responsabilidad contra el productor y a favor del consumidor.
A pesar de la proliferación de entidades
prestatarias de Medicina Prepaga, no existe en nuestra legislación un Registro en
que las mismas se puedan inscribir y que la Autoridad de Aplicación ejerza
fehacientemente el control jurisdiccional de los contratos concluidos por adhesión
a condiciones generales, es pertinente no solo en la indagación de la invalidez e
interpretación de sus cláusulas sino además en la eventual revisión de las
mismas.
La interpretación de los contratos,
clásicamente, ha sido visto como un proceso de comprensión que fija el contenido
y el valor de una declaración. Cuando surge una divergencia en la comprensión
del contenido, su interpretación puede ser realizada por las mismas partes o bien
por un tercero.
El artículo Nº 37º de la de Defensa al
Consumidor, dispone que se debe tratar de mantener el contrato con vida, no
obstante acude al remedio de la nulidad absoluta de las cláusulas que
desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte, y aquellas cláusulas que importen imponer la inversión
de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
El consumidor no esta en condición
técnica de probar como debe ser prestado el servicio, no tiene idoneidad
financiera para acreditar los términos de la ecuación económica que describe el
canon del servicio, y en algunos casos ni siquiera puede medir el consumo por
cuanto se carece de medidor en el domicilio de consumo y no existe forma de
control del consumo por el usuario.
Con lo cual se pretende que el Estado
a través de los organismos competentes asuma el deber irrenunciable de
garantizar al afiliado que el contrato suscripto con la Entidad de Medicina Prepaga
se realice no sólo en cumplimiento con las obligaciones de la Codificación de
fondo, sino específicamente que el bien contratado le sea provisto.
Es importante fortalecer al consumidor,
no solo mediante el dictado de leyes , sino mediante el fomento de una cultura que
apunte a que el centro de los negocios es la satisfacción y bienestar del
consumidor, pero como una realidad y no como una mera sensación.
De lo expuesto anteriormente, se
aprecia que la finalidad no es debilitar al predisponente para ponerlo en igual
posición que al consumidor, sino lo contrario, elevar la defensa del consumidor
para ponerle a la altura de la voluntad contractual del predisponente.
Sin perjuicio de ello, constituye una
sanción "castigo" el tener en caso de oscuridad de la cláusula o duda a la cláusula
en contra del predisponente..
El principio rector de la ejecución de los
contratos es el "pacta sunt servanda" ( los contratos deben observarse y cumplirse
conforme fueran pactados) es la base del derecho de los pueblos libres. Entonces
resulta tan peligroso, dejar que una de las partes se constituya en fuerte frente a
otra débil, así como también que el Estado deba interferir para igualar los
derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En función de lo sostenido en el párrafo
anterior, surge el interrogante de ¿ cómo defender a los consumidores ? La
repuesta no es sencilla, y es además dispar. Si se trata de empresas que
suministren servicios o productos, pero en el caso de las entidades prestatarias de
medicina prepaga no existen reglamentos básicos, condiciones generales, y
otras, se aplicarán las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, y
supletoriamente, los Códigos Civil y de Comercio. En tanto que en el caso de que
se trate de una relación contractual con un predisponente que cuente con un
Reglamento Básico, y un contrato sometido a cláusulas generales y particulares,
por aplicación del mismo contrato, debe estarse primero a estos reglamentos y
condiciones generales o particulares, para luego recurrir a la ley de defensa del
consumidor, conforme al Art. 25 la Ley de Defensa al Consumidor in fine.
La actividad médica prepaga, se
encuentra absolutamente desrregulada, con este Registro se intenta salvar este
vacio legal, en aras de introducir limitaciones a la autonomía de la voluntad
contractual y de incluir un mínimo prestacional a brindar por todas las empresas
de medicina prepaga.
La relación prepago - consumidor debe
ser objeto de una optimización toda vez que no se verifica el acertado
cumplimiento de la legislación en la materia, y de las normas contractuales en
general.
Por tal razón es que solicito se de
aprobación al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1602/2006 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1602/06 | 06/12/2006 |