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PROYECTO DE TP


Expediente 6467-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA: DEFINICION, INSCRIPCION OBLIGATORIA, REQUISITOS, OBLIGACIONES DEL PRESTADOR, DERECHO DE LOS AFILIADOS, SANCIONES.
Fecha: 31/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA
Capítulo I
Creación del Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga
Artículo Nº 1.- Registro. Créase el Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a cargo de la máxima autoridad en la aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802.
Artículo Nº 2.- Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga:
Las sociedades comerciales; Las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro; Las cajas previsionales, Las asociaciones y colegios profesionales, con excepción de aquellos que ejerzan el control de la matrícula de profesionales relacionados con el área de la salud; Las Obras Sociales, Institutos y/o Direcciones oficiales, cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios; y, en las mismas condiciones, Las obras sociales provinciales y municipales y;
Los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme al Plan aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud, y a lo preceptuado en las Leyes Nº 24.455 y Nº 24.754, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.
Artículo Nº 3.- Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos por el Artículo Nº 2º deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley, caso contrario no podrán ser oferentes bajo ninguna circunstancia de Servicios de Medicina Prepaga. Quienes incumplan con este requisito serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Civil, de Comercio y Penal de la Nación Argentina
Artículo Nº 4.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las Entidades prestatarias deben presentar la siguiente documentación ante la Secretaria de Defensa del Consumidor Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
1. Constancia del CUIT de la Entidad.
2. Constancia autenticada del acto constitutivo de la Entidad y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.
3. Constitución de domicilio especial.
4. Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad, con sus debidas inscripciones.
5. Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración patrimonial.
6. Contratación de un Seguro de Caución, cuyo monto exigible será establecido por vía reglamentaria.
7. Modelo pro forma del contrato de medicina prepaga, mediante el cual la entidad asume su compromiso obligacional, para con el afiliado o potencial afiliado el cual deberá asegurar como mínimo el cumplimiento de las disposiciones estatuidas al Plan aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud, y a lo preceptuado en las Leyes Nº 24.455 y Nº 24.754
8. Modelos de los contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, incluyendo información detallada del Programa de prestaciones médico- asistenciales que brindan a sus beneficiarios.
9. Determinación explicita e inequívocamente el alcance de la Cobertura Médico Asistencial que ofrece; esto es determinar, especificar y diferenciar taxativamente el alcance y los costos de los planes.
10. Determinar inequívocamente los beneficios de los afiliados, especificando:
1.- alcances temporales y condiciones de los períodos denominados de carencia o espera, en la que define la obligación de la Entidad a prestarlos hasta la ocurrencia de un plazo o término, y condiciones.
2.- Para el periodo de carencia o espera la Entidad puede eximirlo de tal carácter cuando le reconozca la antigüedad en otras empresas de medicina prepaga donde haya estado adherido anteriormente.
3.- Caracteres y alcances de la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación, medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
4.- Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan ofrecido.
Artículo Nº 5.- Procedimiento para la inscripción. Las Entidades prestatarias de Medicina Prepaga para ofrecer sus servicios, deberán solicitar la inscripción ante la autoridad señalada en el artículo precedente y cumplimentar con los requisitos exigidos por el Artículo Nº 4° de la presente Ley.
Es facultad privativa de la Secretaria de Defensa al Consumidor proceder a la inscripción, y en tal caso asignar el número de inscripción correspondiente a la Entidad, la cual deberá ser suministrada a la misma para la correcta acreditación e identificación del afiliado o potencial afiliado a una Entidad prestataria de Medicina Prepaga.
La Secretaria de Defensa al Consumidor se reserva el derecho de dar lugar a la inscripción de la Entidad en el Registro, para lo cual deberá informar fundadamente las razones de tal decisión. La Entidad tendrá un plazo de cinco ( 5) días hábiles para solicitar la revisión de tal decisión. La Secretaria de Defensa al Consumidor tomará vista de la solicitud y actuará en conformidad con las disposiciones normativas y reglamentarias vigentes en la materia.
La Secretaria deberá publicar en el Boletín Oficial de la Nación Argentina la nómina de entidades de Medicina prepaga autorizadas para ofrecer cobertura médica, como así también la nomina de entidades que han sido suspendidas o inhabilitadas para ofrecer cobertura de medicina prepaga; dicha publicación se hará por él termino de dos (2) consecutivos.
Artículo Nº 6.- Publicidad del Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente Ley a la Entidad acreditada, así como de las sanciones que se les hubiere impuesto por infracciones a la presente Ley y a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Artículo Nº 7: La autoridad de aplicación de esta norma queda obligada a remitir al Ministerio de Salud las Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga que estén debidamente Registradas y habilitadas para ofrecer los servicios prestacionales y asistenciales en el territorio nacional, como así también las infracciones y sanciones a los efectos de que el Ministerio de Salud tome debido conocimiento y pueda obrar en consecuencia.
Capítulo II
Obligaciones de la entidad prestataria
Artículo Nº 8.- Declaración jurada. Las Entidades prestatarias deben presentar, a la Secretaria de Defensa del Consumidor, un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo:
1. Constancia autenticada de las modificaciones al acto constitutivo de la Entidad y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
2. Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
3. Modelos de contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, y actualizados al momento de la presentación de la declaración jurada.
4. Informe actualizado de los contratos de la Cobertura Medico Asistencial en conformidad con los diferentes planes de prestación que ofrece la Entidad
5. Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan ofrecido, y actualizadas al momento de la presentación de la declaración jurada.
6. Informe actualizado del porcentaje de la Cobertura de Medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
7. Listado de los reclamos efectuados por los beneficiarios ante la Entidad con respecto a la prestación de los servicios convenidos, y la resolución adoptada al respecto.
8. Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración patrimonial.
Artículo Nº 9.- Deber de información. Les cabe a las entidades prestatarias de Medicina prepaga el deber de informar al particular interesado en la contratación de servicios de medicina prepaga, para lo cual deberán
1. Garantizar que la información que suministre sea veraz, objetiva, detallada y eficaz, y entregada por escrito, a través de manuales en idioma nacional, sobre el alcance del servicio que ofrece brindando en todos los casos un adecuado asesoramiento.
2. Garantizar en los contenidos de la publicidad inductiva la oferta institucional con especificación del contenido prestacional.
3. Cumplir con las prescripciones instituidas en al Plan aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.
4. Cumplir con el Programa Médico Obligatorio y el contrato en todo ello que no sea regulado por el Programa Médico Obligatorio.
5. Entregar periódicamente una cartilla completa de prestadores y mantenerla actualizada con las modificaciones, altas y bajas, que se vayan produciendo en la misma. En la misma se deberá indicar el alcance de las prestaciones especificando taxativamente si existen coseguros, diferenciales, mayores costos por servicios o estudios, carácter de la cobertura; limitada, ilimitado, total y parcial, como manual de uso de los servicios contratados.
6. Informar sobre cambios de las prestaciones que brinda, los cuales deben estar dirigidos a una mejor prestación de la cobertura, dado que se trata de un contrato de ejecución continuada en el tiempo, y que recibe impactos biotecnológicos que son receptados por las cartillas médicas.
7. Al tratarse de contratos conexos, cualquiera sea la forma contractual que se adopte, es obligación de la empresa de medicina prepaga contratar especialistas, médicos generalistas, y demás prestaciones que se requieran para el cumplimiento del objeto.
8. Garantizar a los afiliados las prácticas que correspondan conforme al sistema de oferta que realice y al cual expresamente adhirió el afiliado. La adecuación de la auditoria y del suministro de las prestaciones guarda estrecha relación entre el contenido del contrato y los requerimientos del paciente afiliado. Reservándose al médico que lo asiste a facultad de definir las prácticas que demande el paciente, y la entidad de Medicina prepaga adecuar su menú de prestaciones a ello.
Artículo Nº 10.- DERECHOS DE LOS AFILIADOS
1. Acceder sin restricciones a las prestaciones que suscribió en el contrato con la Entidad al momento de su afiliación.
2. Exigir de las Entidades prestatarias el Certificado de Acreditación emitido por el Registro, debiendo la Entidad suministrar copia del instrumento solicitado.
3. Interponer las acciones civiles y penales que correspondan en su carácter de damnificado por incumplimiento contractual de la Entidad Prestadora
Artículo Nº 11. - DEBERES DE LOS AFILIADOS:
La presente enunciación, no es taxativa, es un correlato de los deberes y obligaciones de las partes.
1. Suscribir el Contrato de afiliación;
2. No adulterar la información que suministre a la Entidad
3. Abonar la cuota del servicio de medicina prepaga escogido.
4. Informarse adecuadamente de los beneficios, derechos y limitaciones que ofrece el plan médico al que se encuentra adherido. Comprende él deber de recibir la información del proveedor por los canales habituales de distribución de la misma, para que en forma fehaciente tome conocimiento de los beneficios de su plan asistencial.
5. Suministrar al Prestador la información que sea asequible por el consumidor para la mejor auditoria de las prestaciones y de la actuación de los terceros prestadores contratados en favor y provecho del consumidor.
Capítulo III
Régimen sancionatorio a las Entidades de Medicina Prepaga. Procedimiento
Artículo N º12.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:
1. El ejercicio de la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley.
2. El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos Nº 4° y Nº 9°.
3. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo Nº 9°.
4. El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo Nº 9° para la presentación de la declaración jurada.
5. Las infracciones cometidas a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes en la Codificación de la Nación Argentina.
6. Las infracciones cometidas a las disposiciones de la Superintendencia de Servicios de Salud
7. Las infracciones cometidas a las disposiciones emanadas del ANMAT
8. El incumplimiento de la obligación impuesta en el Capitulo V Disposiciones Transitorias Articulo Nº 20º cláusula Segunda
Artículo Nº 13.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y Lealtad Comercial ( 22.802) sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. Sin perjuicio de las que le pudieran caber conforme a lo preceptuado en el Código Civil , de Comercio y Penal de la Nación Argentina.
En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor
Artículo Nº 14.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor establecidos en el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo .
CAPITULO IV
ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS
Articulo Nº 15: Invitase a las Provincias a adherir a las prescripciones de esta norma. Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos que deban cumplimentar las jurisdicciones que adhieran a las prescripciones instituidas en la presente norma.
Artículo Nº 16: Las Provincias que adhieran a los preceptos de esta Ley, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación de esta Ley las respectivas Entidades de Medicina Prepaga creados en sus respectivas jurisdicciones para proceder a su inscripción en el Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga.
Artículo Nº17: La adhesión de las Provincias no invalida , ni afecta las funciones privativas de las mismas en materia de política sanitaria y control en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo Nº 18: La Secretaría de Defensa al Consumidor deberá remitir a las distintas jurisdicciones que adhieran a los preceptos de esta norma, por medio de soporte magnético las Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga inscriptas y autorizadas o ofrecer los servicios
Artículo Nº 19 - El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Nº 20 :Cláusulas Transitorias
Primera: Las actuales Entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga deben inscribirse en el Registro Público Nacional de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.
Segunda: Las Entidades prestatarias deben acreditar su calidad de inscriptas en el Registro creado por la presente Ley, ante la totalidad de sus actuales beneficiarios de los servicios de medicina prepaga, dentro de los treinta (30) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los beneficiarios una copia de la presente Ley.
Artículo Nº 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las empresas prestadoras de medicina prepaga pueden ser tanto asociaciones profesionales sin fin de lucro pero que operan como comercializadores de servicios de Salud (Asociaciones civiles sin fines de lucro, Círculos médicos u odontológicos, etc. ), y también sociedades comerciales. Pueden incluirse en este esquema prestadores individuales, que presten los servicios médico-financieros, aunque no son observables en el mercado.
Los prestadores médicos pueden ser profesionales liberales ( personas físicas), empresas prestatarias tales como centros médicos, laboratorios de análisis, centros de diagnóstico, hospitales con internación diurna o diurna y nocturna ( Asociados en torno a personas jurídicas tales como las mencionadas anteriormente) o bien ser empleados del sistema médico prepago.
Es una típica actividad empresaria, en donde prima un fin de lucro por parte de la medicina prepaga, y de los prestadores médicos. Sin embargo, en relación con el afiliado, y desde su exclusivo punto de vista, la empresa de medicina prepaga brinda una prestación que excede el marco económico, siendo de carácter asistencialista, pero limitadamente.
El contrato de medicina prepaga, es un contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, con una relación negocial conexa, en la que para el afiliado se trata de una variante de los contratos de adhesión, recibiendo la prestación el promitente por medio de terceros prestadores, ( contratados o empleados del promitente). Que a su vez, se vinculan con el promitente por una relación contractual conexa, por la que prestan servicios de asistencia de salud a favor del afiliado.
Así, se aprecia la existencia de una relación tríptica, afiliado-prepaga, prepaga-prestador de servicios de asistencia de salud, afiliado-prestador. El contrato de medicina prepaga, absorbe así a su compromiso obligacional, normas de orden público que aunque no estén mencionadas en el contrato son plenamente operativas.
El contenido asistencial es el objeto del contrato de medicina prepaga, dentro de las limitaciones del plan de salud escogido por el afiliado, y de conformidad con la propuesta general del prestador. En consecuencia es de su estricta obligación, entonces, definir con absoluta claridad y precisión el alcance del plan médico ofrecido
Las empresas de medicina prepaga, estipulan en contratos y reglamentos que se anexan a los mismos, los límites de coberturas, las esperas o carencias, o los co-seguros que los afiliados deben abonar para acceder a la cobertura. Mas, en un ejercicio abusivo de los derechos contractualmente adquiridos, se han producido injustas limitaciones de cobertura, produciendo una seria incertidumbre en cuanto al alcance del objeto prestacional, y del contenido del contrato, poniendo en tela de juicio los derechos y obligaciones de las partes, emergentes de esta relación contractual.
Más aún cuando los servicios que ofrecen son servicios esenciales, por cuanto son vitales para la subsistencia digna y acorde de la persona.
El derecho a la información no constituye una categoría propia de los derechos del consumidor, sino que es parte del contenido de la oferta, y materia de todo el derecho civil y comercial. Sin perjuicio de esta afirmación, la experiencia indica que no se respeta este axioma, siendo la desinformación la regla. Ello impide acceder dignamente al consumo, por cuanto dificulta tal acceso las irregularidades y deficiencias de la información.
Es una carga que la Ley de Defensa del Consumidor establece contra el proveedor quien es el legitimado activo del deber de informar. La información, tiene su sustento y razón de ser en la buena fe, y allí debe encontrarse su contenido legal.
En algunos contratos, como ser los de medicina prepaga, la información constituye el objeto y causa del contrato. La obligación jurídica de transmitir información del proveedor al usuario, se trataría de una acción o interacción susceptible de producir efectos jurídicos tanto en la formación del contrato ( etapa de precontractual) como durante su cumplimiento ( etapa contractual). Es un derecho subjetivo en cabeza del consumidor, por el cual en la etapa precontractual juega un rol determinante en la formación del consentimiento, y en particular durante la ejecución del contrato ( en especial en los de larga duración) va vistiendo y tiñendo el contrato con toda la carga prestacional que se encuentra sujeta a ella.
El derecho a ser informado debe ser comprensivo del objeto, causa, y demás circunstancias del contrato de consumo. La Ley de Defensa del Consumidor destina un capítulo entero a la información, que prevé que la información apunta tanto a su aspecto cognoscitivo como también a la protección de la salud del consumidor.
El derecho a la información encierra una función preventiva del daño a la persona, puesto que una adecuada información ( atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar) es un eficaz instrumento de prevención del daño. La adecuada información dada al consumidor podrá constituir un eximente de responsabilidad a favor del productor, en tanto que si la información fue inadecuada o insuficiente, se constituye en una causa objetiva de responsabilidad contra el productor y a favor del consumidor.
A pesar de la proliferación de entidades prestatarias de Medicina Prepaga, no existe en nuestra legislación un Registro en que las mismas se puedan inscribir y que la Autoridad de Aplicación ejerza fehacientemente el control jurisdiccional de los contratos concluidos por adhesión a condiciones generales, es pertinente no solo en la indagación de la invalidez e interpretación de sus cláusulas sino además en la eventual revisión de las mismas.
La interpretación de los contratos, clásicamente, ha sido visto como un proceso de comprensión que fija el contenido y el valor de una declaración. Cuando surge una divergencia en la comprensión del contenido, su interpretación puede ser realizada por las mismas partes o bien por un tercero.
El artículo Nº 37º de la de Defensa al Consumidor, dispone que se debe tratar de mantener el contrato con vida, no obstante acude al remedio de la nulidad absoluta de las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, y aquellas cláusulas que importen imponer la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
El consumidor no esta en condición técnica de probar como debe ser prestado el servicio, no tiene idoneidad financiera para acreditar los términos de la ecuación económica que describe el canon del servicio, y en algunos casos ni siquiera puede medir el consumo por cuanto se carece de medidor en el domicilio de consumo y no existe forma de control del consumo por el usuario.
Con lo cual se pretende que el Estado a través de los organismos competentes asuma el deber irrenunciable de garantizar al afiliado que el contrato suscripto con la Entidad de Medicina Prepaga se realice no sólo en cumplimiento con las obligaciones de la Codificación de fondo, sino específicamente que el bien contratado le sea provisto.
Es importante fortalecer al consumidor, no solo mediante el dictado de leyes , sino mediante el fomento de una cultura que apunte a que el centro de los negocios es la satisfacción y bienestar del consumidor, pero como una realidad y no como una mera sensación.
De lo expuesto anteriormente, se aprecia que la finalidad no es debilitar al predisponente para ponerlo en igual posición que al consumidor, sino lo contrario, elevar la defensa del consumidor para ponerle a la altura de la voluntad contractual del predisponente.
Sin perjuicio de ello, constituye una sanción "castigo" el tener en caso de oscuridad de la cláusula o duda a la cláusula en contra del predisponente..
El principio rector de la ejecución de los contratos es el "pacta sunt servanda" ( los contratos deben observarse y cumplirse conforme fueran pactados) es la base del derecho de los pueblos libres. Entonces resulta tan peligroso, dejar que una de las partes se constituya en fuerte frente a otra débil, así como también que el Estado deba interferir para igualar los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En función de lo sostenido en el párrafo anterior, surge el interrogante de ¿ cómo defender a los consumidores ? La repuesta no es sencilla, y es además dispar. Si se trata de empresas que suministren servicios o productos, pero en el caso de las entidades prestatarias de medicina prepaga no existen reglamentos básicos, condiciones generales, y otras, se aplicarán las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, y supletoriamente, los Códigos Civil y de Comercio. En tanto que en el caso de que se trate de una relación contractual con un predisponente que cuente con un Reglamento Básico, y un contrato sometido a cláusulas generales y particulares, por aplicación del mismo contrato, debe estarse primero a estos reglamentos y condiciones generales o particulares, para luego recurrir a la ley de defensa del consumidor, conforme al Art. 25 la Ley de Defensa al Consumidor in fine.
La actividad médica prepaga, se encuentra absolutamente desrregulada, con este Registro se intenta salvar este vacio legal, en aras de introducir limitaciones a la autonomía de la voluntad contractual y de incluir un mínimo prestacional a brindar por todas las empresas de medicina prepaga.
La relación prepago - consumidor debe ser objeto de una optimización toda vez que no se verifica el acertado cumplimiento de la legislación en la materia, y de las normas contractuales en general.
Por tal razón es que solicito se de aprobación al presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1602/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1602/06 06/12/2006