PROYECTO DE TP
Expediente 6465-D-2014
Sumario: JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Fecha: 20/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA
DE IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.- Cuando un requerimiento
de extradición activa estipulado en la Parte II Título II de la Ley 24.767 fuese
denegado expresa o tácitamente por el país extranjero, y el Poder Ejecutivo
Nacional no admita el juzgamiento en aquel país conforme lo previsto en el art. 64
de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, se aplicará al
procedimiento penal lo previsto en la presente ley.
Artículo 2º.- El proceso penal podrá
llevarse adelante hasta su culminación aún cuando el imputado no se haya
presentado ante el juez o tribunal de la causa, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que exista un pedido por parte del
Poder Ejecutivo Nacional de extradición activa, que cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley 24.767 y deje expresa constancia de lo previsto en la
presente ley;
b) Que la extradición activa haya sido
denegada expresa o tácitamente por el país extranjero. La ausencia de respuesta,
por parte del país requerido, dentro de los plazos legales o establecidos por el país
requirente, se considerará denegación tácita del pedido de extradición;
c) Que el Poder Ejecutivo Nacional no
admita el juzgamiento en el país extranjero;
d) Que en la causa existan elementos
suficientes que acrediten que el imputado conoce de modo cierto las diligencias a
las cuales ha sido citado, y sin embargo, no ha comparecido. Después de
transcurridos 6 (seis) meses desde la mera recepción del pedido de extradición por
parte del país requerido se considerará que la persona cuya extradición se procura
ha tomado conocimiento suficiente de los actos para los cuales ha sido convocada
por el país requirente.
e) Que el delito investigado resulte
ser un crimen de guerra o de lesa humanidad
conforme la "Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad" aprobada por la Ley 24.584, y cuya jerarquía constitucional fue
dispuesta por la Ley 25.778; o que se haya declarado judicialmente que el
delito investigado es un crimen de guerra o delito de lesa humanidad, y el
pronunciamiento judicial haya sido dictado o confirmado por una cámara de
apelaciones.
f) Exista resolución fundada del juez o
tribunal de la causa.
Artículo 3º.- Una vez dictada la
resolución judicial que habilite la prosecución del proceso penal contra imputado
no presentado en la causa, la misma se hará saber al país extranjero que ha
denegado la extradición, junto con las previsiones de la presente ley, a fin de que
por los medios que considere pertinentes haga saber al imputado lo resuelto, los
derechos que le asisten y los pasos procesales pendientes hasta la culminación del
proceso sin su presencia.
Se hará saber asimismo al país
extranjero que en cualquier momento del proceso el imputado podrá efectuar
presentación espontánea en los términos del art. 279 y cctes. del Código Procesal
Penal de la Nación Argentina.
La notificación la efectuará el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que antes
de darle curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se satisfagan los
requisitos pertinentes.
Artículo 4º.- El proceso penal sin la
presencia del imputado, no podrá llevarse adelante sin la participación obligatoria
de un abogado defensor en los mismos actos donde resulta obligatoria para los
imputados presentes durante el proceso.
A tales fines, el Poder Ejecutivo
Nacional previa resolución del juez de la causa, hará saber al país extranjero
donde se encuentre el imputado o tuviere ultimo domicilio conocido, junto con lo
dispuesto en el artículo anterior, que el mismo tiene la facultad de designar
defensor de su confianza, quien será matriculado en la colegiatura
correspondiente, en caso de no estarlo.
Si el imputado no designare defensor
de su confianza, el juez designará de oficio al defensor oficial.
El imputado podrá nombrar defensor
de su confianza, matriculado en la jurisdicción que corresponda, en cualquier
momento del proceso. Dicha designación deberá estar acreditada mediante firma
certificado por los órganos de aplicación a tales efectos.
Artículo 5º.- Será de aplicación al
proceso penal sin la presencia del imputado, el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina.
Sin perjuicio de ello, atento las
particularidades especiales del proceso en cuestión, todas las normas establecidas
en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina que se refieran a la
participación presencial del imputado, no serán de aplicación, salvo que por la
naturaleza del acto, el mismo pueda ser realizado por el abogado defensor, quien
tiene las más amplias facultades para actuar en nombre y representación del
imputado en todas las instancias del proceso.
Artículo 6º.- CONSECUENCIAS DE LA
PRESENTACION DEL IMPUTADO EN EL PROCESO:
La presentación por cualquier causa
del imputado al proceso penal, una vez que el mismo ha continuado sin su
presencia, traerá aparejada las siguientes consecuencias:
Si el proceso penal ha culminado por
sobreseimiento o absolución, la presentación del imputado no traerá aparejada
ninguna consecuencia;
Si la presentación se efectúa previo al
dictado de auto de procesamiento, el juez procederá sin más trámite a tomarle al
imputado declaración indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida
en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina; para el caso de
incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración
indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la presencia del mismo;
Si la presentación se efectúa una vez
dictado un auto de procesamiento sin que el mismo se encuentre confirmado por
la cámara de apelaciones, el juez dejará sin efecto tal procesamiento, y procederá
sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el
proceso en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina; para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a
los efectos de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la
presencia del mismo;
Si la presentación se efectúa una vez
que exista un auto de procesamiento confirmado por la cámara de apelaciones
hasta el día anterior a la audiencia de debate, el juez o tribunal dejará sin efecto
tal procesamiento y en su caso el auto de elevación a juicio, y se procederá sin
más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, siempre que el
imputado justificare que no concurrió hasta ese momento a las diversas citaciones
judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que deberá acreditar ante el
juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, se
celebrará la audiencia de debate designada. El juez o tribunal podrán arbitrar las
medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de
debate. El imputado y/o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia
por el plazo de 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las
defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya
concluidos.
Si la presentación se efectúa desde el
día de la audiencia de debate, hasta el día anterior al dictado de la sentencia, el
tribunal fijará una nueva fecha de audiencia. El tribunal podrá arbitrar las medidas
pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin
de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de debate. Ello, sin
perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la
instrucción ya concluidos.
Si la presentación se efectúa desde el
día del dictado de la sentencia condenatoria hasta antes del vencimiento de los
plazos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina para la
interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria establecidos por el
ordenamiento de rito mencionado, el tribunal dejará sin efecto tal condena, y
procederá a fijar una nueva audiencia de debate, siempre que el imputado
justificare que no concurrió hasta aquel momento a las diversas citaciones
judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que deberá acreditar ante el
juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, sólo
podrá interponer contra la sentencia condenatoria los recursos establecidos en el
Código Procesal Penal de la Nación Argentina, para lo cual podrá solicitar una
suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una sola oportunidad.
Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos
procesales ya concluidos. El tribunal podrá arbitrar las medidas pertinentes
establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar
la comparecencia del imputado a la audiencia de debate o bien asegurar el
eventual cumplimiento de condena.
Si la presentación se efectúa después
del vencimiento de los plazos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina para la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria
establecidos por el ordenamiento de rito mencionado, el imputado podrá
interponer aquellos recursos, para lo cual los plazos pertinentes comenzarán a
correr desde el día de la presentación del imputado. El imputado y/o su defensor
podrán solicitar una suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una
sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado,
sobre los actos procesales ya concluidos. El tribunal o juez de ejecución podrán
arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la
Nación Argentina, a fin de asegurar el eventual cumplimiento de la condena.
Artículo 7º.- Durante la tramitación
del proceso penal sin la presencia del imputado, se le notificarán al país extranjero
que denegó la extradición, en la forma y a los mismos efectos establecidos en el
art. 3 de la presente, las siguientes resoluciones:
a) Citación a prestar declaración
indagatoria;
b) Auto de procesamiento y dictado
de sobreseimiento;
c) Auto de elevación a juicio;
d) Citación a juicio conforme art. 354
del Código Procesal Penal de la Nación;
e) Designación de audiencia de
debate;
f) Sentencia.
Artículo 8º.- Una vez efectuada la
notificación prevista en el art. 3 de la presente ley, el país extranjero que denegó
la extradición, podrá presentarse en la causa a través de sus representantes a fin
de efectuar el control sobre todos los actos procesales que se llevarán a cabo
hasta la terminación del proceso.
Si durante el trámite del proceso, el
país extranjero admite la extradición oportunamente solicitada, se suspenderán los
plazos procesales por única vez y por un plazo máximo de 60 días, hasta tanto se
haga efectiva la extradición. Una vez que el imputado se presente ante el juez o
tribunal de la causa, se procederá conforme lo previsto en el art. 6 de la presente
ley. En caso de no hacerse efectiva la extradición, el proceso continuará según su
estado.
Artículo 9.- Disposición transitoria. La
presente ley se aplicará de oficio y de manera inmediata a las causas en trámite,
en cualquier estado en que se encuentren.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Inicialmente deseo dejar sentado
que la presente iniciativa ha sido elaborada casi en su totalidad por juristas
pertenecientes a la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) y a la
Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), instituciones cuyas máximas
autoridades convocaron días atrás a legisladores nacionales de diversas fuerzas
políticas con el objeto de compartir su visión sobre el juzgamiento en ausencia
para imputados de delitos de lesa humanidad. Adelanto, enérgicamente, que
concuerdo con la idea de justicia que sustenta la regulación contenida en el
proyecto, mediante el cual se reglamenta el juicio en ausencia para los casos de
delitos de lesa humanidad.
Antes de comenzar con el meollo de
esta narración dejo constancia que dos proyectos de mi autoría íntimamente
vinculados al tema tramitan ante esta Honorable Cámara, bajo los números: 4266-
D-2014, referido al otorgamiento de resarcimiento económico a las víctimas del
atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina -AMIA-; y 8264-D-2013,
referido a la derogación del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de
la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Islámica de Irán, sobre los
temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la Asociación Mutual Israelita
Argentina -AMIA-, ocurrido en Buenos Aires el día 18 de julio de 1994, aprobado
por Ley 26843.
Además de lo que se dispone por
los ordenamientos positivos nacionales e internacionales aplicables, la Corte
Suprema de la Nación, en su integración actual, ha establecido que los crímenes
contra la humanidad cometidos por un estado son imprescriptibles, y que es
posible que el lugar de comisión del hecho esté situado en un lugar
geográficamente distinto del estado que está comprometido (caso "Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado, asociación ilícita y otros", sentencia
del 24/08/2004; Fallos 327:3312).
Sin perjuicio de la aplicabilidad de
ley N° 25.390 (de aprobación del Estatuto de Roma y de instalación de una Corte
Penal Internacional), con referencia particular a la masacre causada en la AMIA, el
hecho ha sido declarado delito contra la humanidad por el juez interviniente. El
estado de sospecha que recae sobre la República Islámica de Irán estaría
sustentado en elementos de contundencia del expediente que involucran a
integrantes del gobierno de aquel estado y a funcionarios relevantes de ese país,
al momento del atentado (incluso, uno de éstos integra el gobierno actual).
Aquel país ha negado por completo
toda colaboración. Las personas sospechadas y convocadas a declarar por la
justicia argentina de manera expresa se han venido sustrayendo, voluntaria y
manifiestamente, de aquella justicia durante muchos años, pese a que aquellas
personas e Irán conocen las imputaciones concretas que se hicieron también
desde larga data.
El hecho que la acción penal del
Estado argentino y de las víctimas contra los responsables del hecho sea
imprescriptible (confr. las leyes Nos. 24.584 de aprobación de la Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, 25.778 de otorgamiento de jerarquía constitucional a la convención
mencionada y 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la
ley Nº 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001) es otro elemento más que
induce a suponer, con bastante certidumbre, que los presuntos responsables del
delito, que no se han presentado en el proceso, tampoco lo harán en el futuro
.
En consecuencia, en el estado de la
normativa actual, el proceso quedaría suspendido "sine die" (sin plazo) y en una
vía muerta.
Por tanto, si bien el juicio en ausencia
no está previsto por la legislación argentina en la actualidad, el dictado de
disposiciones legales para aplicar aquel instituto a este tipo de casos, en
determinadas condiciones, sería la herramienta adecuada para permitir el avance,
tanto del caso "AMIA", como también de otros asuntos en los cuales presuntos
represores se encuentran prófugos o, de alguna manera, han eludido la acción de
la justicia.
En el caso "AMIA" la demora ya es
inadmisible y, de hecho, se está convirtiendo en una privación de justicia,
especialmente para las víctimas, pero también para el derecho de la sociedad toda
a alcanzar la verdad.
Por otra parte, las garantías
judiciales principales que son reconocidas por la Constitución Nacional argentina y
por los Tratados de Derechos Humanos (a algunos de los cuales se adjudicó la
misma jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de aquella Constitución)
son ampliamente conocidas: el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio, a
ser juzgado por un tribunal anterior al hecho y con ley sustancial anterior al
suceso, a no ser coaccionado a declarar contra sí mismo, a estar presente en el
proceso, a ser oído públicamente por un tribunal imparcial en condiciones de
igualdad, al principio o presunción de inocencia, a ser comunicado previamente de
la imputación formulada, a defenderse por sí o por el defensor que elija y a
comunicarse con éste, a que el Estado suministre un defensor si el imputado no se
defiende ni designa a un asistente defensor, a controlar la prueba, a obtener la
revisión judicial por un tribunal superior; entre otros (artículo 18 de la Constitución
Nacional, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto
de San José de Costa Rica, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre).
Mediante el reconocimiento de los
derechos mencionados se procura y se pretende que nadie sea privado de acceder
a aquellos contra su voluntad. En rigor de verdad, esto no implica que todas
aquellas garantías sean necesaria e ineludiblemente irrenunciables (o, por lo
menos, temporalmente indeclinables), máxime cuando se trata de quienes se
sustraen, voluntaria, manifiesta y ostensiblemente, de la justicia, contando a su
favor con todos aquellos derechos. Y, por supuesto, no son obligaciones.
En efecto, en principio, la única
garantía que se impone por las normas de manera expresamente irrenunciable es
la de "...ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado...si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor..." (artículo 8 inciso e de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa
Rica).
En síntesis: ni la Constitución
Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,
exigen la presencia del imputado en el juicio que se sigue a aquel si éste decide
ausentarse o sustraerse voluntariamente, como condición de validez del
juicio.
En consecuencia, nada impide que
el imputado haya declinado el ejercicio de todos aquellos derechos enunciados con
anterioridad (salvo el único que es irrenunciable), aunque más no sea
temporalmente. De manera concordante, la doctrina ha sostenido: "Sin duda, no
se aprecia ninguna disposición que permita interpretar, al menos con sustento
normativo, el carácter de obligación en cuanto al ejercicio de la defensa material
de un modo activo por parte del imputado. Lo que sí resulta imperativo, es que
exista la "posibilidad real" de ejercer ese derecho en el proceso...".
"Manifiesta D'Albora ("Juicio Penal
en Rebeldía", La Ley, 1993-E, pág. 9224 y ss.), opositor al juicio in absentia, que
"...no tuvo todavía respuesta una certera interrogación formulada por Vélez
Mariconde "¿Cómo saber, en efecto, con la certeza necesaria, que el acusado es
culpable si no se ha defendido?"... En tal sentido considero que la certeza
enunciada respecto del interrogante no es tal, debido a que de ningún modo
puede sostenerse que en el caso de que el imputado no ejerza su derecho de
defensa, siempre estaremos en un vacío de certeza respecto del estado intelectivo
del juez penal. ... en la gran mayoría de los casos el juez penal logra la certeza
necesaria, a la luz de los diversos medios probatorios, principalmente objetivos,
producidos en la causa con absoluta independencia de la posición asumida por el
imputado. Darle un valor superlativo a la participación del imputado en relación al
estado intelectivo del juez, sólo se justificaría en el caso de participar de
concepciones inquisitivas, en donde la confesión del mismo se aprecia como el
único modo de concebir que el juez penal se encuentra en posesión de la verdad
real de los hechos. Por lo demás, participar de esta posición, implica aceptar, en
beneficio de la certeza del juez, a la confesión como manifestación del derecho de
defensa, lo cual evidencia la debilidad de este razonamiento en orden al juicio in
absentia; en efecto, en dicha concepción, se le permite al imputado ejercer el
derecho de defenderse de un modo perjudicial, y no se permite que el imputado
voluntariamente y con conocimiento del proceso seguido en su contra, decida no
comparecer al mismo en una franca decisión tácita de no defenderse.
En definitiva, de lo que se trata es
de definir si nos inclinamos por aceptar o no que el imputado haga uso de las
garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal, de un modo que
implique un resultado antagónico a lo que hay que esperar en orden a un ejercicio
de las mismas concordante con la finalidad que las informa. ...con ciertas
limitaciones (v. gr. provisión necesaria de defensa técnica), hay que aceptar esta
posibilidad, debido a que nadie mejor que el imputado, sujeto capaz de discernir y
escoger sus objetivos libremente, puede conocer sobre la conveniencia o no de
asumir una posición u otra. Además, hay autores que niegan enérgicamente la
posibilidad de la realización del juicio in absentia, y aceptan sin más ni más, que el
imputado renuncie a la realización del juicio oral o plenario, imponiéndosele
directamente una pena, producto de una negociación con el Ministerio Fiscal y
basado en las pruebas recogidas en la etapa de investigación, de corte, esta
última, netamente inquisitivo en los modelos mixtos o inquisitivos atenuados. ...el
mecanismo del procedimiento abreviado, el cual tiene amplia consagración
legislativa en los diversos sistemas procesales comparados, supone una hipótesis
que, opuestamente al juicio in absentia, debe ser radicalmente rechazada, debido
a que lleva implícitamente la amenaza de una mayor pretensión punitiva en caso
de optar por el efectivo ejercicio de la garantía del juicio previo (al respecto, ver
Scoponi, Cristian F., "Juicio abreviado. ¿El debate como artículo de lujo?", Revista
de Estudios Criminais N° 12, Porto Alegre 2003, Ed. Notadez). Es decir, en el caso
del procedimiento abreviado, no estamos ante una decisión libre del imputado,
cosa que de ningún modo ocurre en la realización del juicio en ausencia, en el cual
la mayor precaución consiste, justamente, en verificar que su no comparecimiento
(sic) sea producto de una libre decisión, al conocer el proceso en su contra y, no
existiendo impedimento alguno, decide mantenerse ausente" (Cristian Fernando
Scoponi, "Juicio penal en rebeldía. Una alternativa en busca de lo justo", Revista
de Estudios Criminais N° 21, febrero de 2006, perteneciente al Posgrado en
Ciencias Criminais de la Pontificia Universidad Católica de Río Grande do Sul, Porto
Alegre, Brasil, pág. 26 a 29; lo destacado es del presente).
Esta pieza doctrinal es un elemento
trascendente para respaldar la reglamentación del juicio en ausencia en las
condiciones propuestas, en especial porque alude al instituto en general, no sólo
limitado a los asuntos de delitos contra la humanidad.
En cualquier caso, el diseño
legislativo que se haga de aquel tipo de juicio puede mantener fácilmente a
resguardo todas las garantías que se enunciaron previamente, de modo que se
ejerzan cuando quienes se vienen sustrayendo de la acción de la justicia decidan
rectificar sus conductas al ponerse a derecho (esto último, con control
judicial).
Sin desmedro de las opiniones
diferentes, cabe destacar que si bien se alzan voces contrarias a la posibilidad de
sancionar un ordenamiento de estas características bajo la apariencia de un
supuesto progresismo garantista, en verdad, aquellas voces solo ponen en
evidencia la voluntad verdaderamente conservadora de mantener un "status quo",
que rechaza el cambio necesario para las realidades actuales y para la lucha contra
un fenómeno muy concreto y descarnado con el cual las sociedades democráticas
modernas tienen que lidiar hoy en día: el terrorismo internacional, que no sólo está
sustentado sino que también está promovido por estados liderados desde hace
años por gobiernos fundamentalistas. En efecto, mediante aquel flagelo, se están
vulnerando permanentemente los Derechos Humanos, como se hizo sin
miramientos y salvajemente con la voladura de la AMIA.
Sostener que el juicio en ausencia
es "ajeno a la tradición jurídica argentina" es sólo un argumento más para
continuar con esta situación de parálisis. En la redacción normativa que se
acompaña se prevén de manera precisa los derechos y garantías para el imputado
que luego del proceso se somete a la jurisdicción del Tribunal, lo que configura
una salvaguarda esencial.
En este orden de ideas, si se
pretendiera dar crédito a aquella clase de voces, con un razonamiento análogo
jamás habrían existido los juicios de Nüremberg por considerarse que el tribunal
fue creado con posterioridad a los hechos y porque la normativa que se aplicó no
fue anterior a los sucesos juzgados; por ende, los quebrantamientos brutales de
los derechos esenciales que se juzgaron por aquel hubieran quedado impunes para
siempre.
Con esta misma línea de
pensamiento, es importante tener presente que la creación de los Tribunales
Penales Internacionales "ad hoc" de la antigua Yugoeslavia, de Ruanda y del
Líbano no surgió de facultades expresas de la Organización de las Naciones
Unidas. Por el contrario, el primero de aquellos (el de la antigua Yugoeslavia) nació
a partir de la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad,
por la cual se invocaron las atribuciones del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas. Al examinar aquel capítulo, se advierte que los modos reglados
para mantener la paz y la seguridad internacionales son las acciones de tropas
militares; los que no comprenden el uso de la fuerza son, por ejemplo, la
interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones
ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros
medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Es decir,
no hay facultades expresas para crear tribunales. No obstante, el Consejo de
Seguridad, de manera unánime, aplicó aquel capítulo para crear el de la antigua
Yugoeslavia; de este modo, una vez más se consideró, acertadamente, que la
aplicación del derecho y de la justicia mediante tribunales judiciales es el mejor
modo de alcanzar la paz social, y ni se pensó en la existencia de alguna "tradición
jurídica" contraria.
En este orden de razonamientos,
corresponde recordar que mediante una decisión sin precedentes (y con
independencia de los puntos de vista al respecto), el Congreso de la Nación no se
detuvo ante cortapisas ni óbices formales al dictar la ley N° 25.779, declaratoria de
la nulidad absoluta e insanable de las leyes Nos. 23.492 de "punto final", y 23.521
de "obediencia debida"; en virtud de estas normas se habían clausurado las
posibilidades de avanzar en democracia en los juicios a los jerarcas y funcionarios
militares responsables de las violaciones a los Derechos Humanos producidas en
este país por el régimen de terror que imperó en el período 1976-1983.
En consonancia, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en su integración actual, mediante un pronunciamiento
mayoritario, declaró la inconstitucionalidad de aquellos dos últimos ordenamientos,
aun a costa de la cosa juzgada (caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación
ilegítima de la libertad, etc.", sentencia del 14/06/2005; Fallos 328:2056).
Nuevamente, para adoptar estas
decisiones de una trascendencia incomparable, no se pretendió que aquellas eran
ajenas a "tradición jurídica" alguna.
Por tanto, si a nivel internacional se
tomaron las decisiones recordadas de magnitud inusual, y en el ámbito de la
República Argentina se pudieron dictar una ley y una sentencia tan innovadoras y
de avanzada, y todo con el fin de procurar que existan las máximas posibilidades
de alcanzar la verdad y la justicia en cuanto atañe a la violación de Derechos
Humanos constitutiva de crímenes contra la humanidad, con el mismo propósito es
mucho más posible, fácil y sencillo dictar y aplicar el ordenamiento de juicio en
ausencia, en las condiciones propuestas, ante violaciones análogas producidas
contra toda la sociedad argentina.
No está de más poner de relieve
que esta normativa es de característica esencialmente procesal; por ser esto así,
su aplicación sería inmediata, máxime por tratarse de delitos contra la humanidad
que son consecuencia del terrorismo de estado.
Por otra parte, cabe recordar que, en
el caso del criminal nazi Erich Priebke, por el voto mayoritario de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, con una integración parcialmente diferente de la actual,
se otorgó la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia, por la
responsabilidad de aquél en la matanza de las Fosas Ardeatinas, que fue
considerada un delito contra la humanidad. Aunque no surge del texto del fallo, el
juicio de Priebke se había realizado en ausencia en Italia ("Priebke, Erich s/
solicitud de extradición-causa N° 16.063/93", Fallos 318:2148, sentencia del
02/11/1995).
Por lo demás, el juicio en ausencia,
en las condiciones que se están planteando, no se encuentra en pugna frontal con
la ley N° 24.767 de "Cooperación Internacional en Materia Penal".
Esto tampoco sucede con los votos
de mayoría del más Alto Tribunal argentino en la integración actual (confr.
"Bortolotti, César Omar s/ extradición", pronunciamiento del 19/06/2012, Fallos
335:942). En cuanto a las integraciones anteriores, los votos minoritarios eran
claramente favorables al instituto en el caso del imputado que se sustrae
voluntariamente del proceso, y la postura de la mayoría tampoco era contraria al
juicio en ausencia sujeto a las características que se vienen describiendo (confr.,
en lo pertinente e, inclusive, "a contrariu sensu", "Nardelli, Pietro Antonio s/
extradición", sentencia del 05/11/1996, Fallos 319:2557; "Cauchi, Augusto s/
extradición", sentencia del 13/08/1998, Fallos 321:1928; "Gómez Vielma, Carlos, s/
extradición", pronunciamiento del 19/08/1999, Fallos 322:1564; "Re, Ivo
s/extradición", pronunciamiento del 09/11/2000, Fallos 323:3356; "Fabrocino,
Mario s/ pedido de extradición", sentencia del 21/11/2000, Fallos 323:3699; entre
otros;).
Asimismo, en "Sheik Sahib Tajudeen
v. Costa Rica, Caso 10.289, Informe No. 2/92, Inter-Am. C.H.R., OEA"(del
04/02/1992), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que,
por el hecho que la extradición solicitada por Francia a Costa Rica se haya basado
en un juicio efectuado en rebeldía a Tajudeen en la primera de aquellas naciones,
no se vulneraba el debido proceso.
Además, el prestigioso experto en
Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos Kai Ambos ha sustentado que
"...un juicio en ausencia no puede ser prohibido de manera absoluta...",
recordando que de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la
Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíbe esta clase de
juicio con ciertas características. En sustento de esta expresión cita "Mbenge v.
Zaire", N° 16/1977, "Decisiones seleccionadas del Comité de Derechos Humanos
bajo el Protocolo Opcional, vol. 2, UN-Doc. CCPR/C/OP/2, at 77ff"; y al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en "Colozza v. Italy", 89 Eur. Cr. H.R., ser. A, 1985
("Hacia el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional",
www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6414/6470).
A esta altura del desarrollo de esta
temática, viene bien recurrir, una vez más, a la doctrina: "Advertía Carrara a
mediados del siglo XIX, y creo que con notoria y contundente vigencia, en relación
a las consecuencias emanadas respecto de la situación fáctica que se generaba:
"...cuando en un proceso está envuelto más de un reo, uno de los cuales, muy
obediente, se presenta, y el otro se mantiene latitante. En esta circunstancia se
perjudica al reo obediente si se niega la defensa al contumaz, y en virtud de una
singularísima iniquidad, el reo obediente viene a quedar en peor condición que el
desobediente. El contumaz cuantas veces se presente aprovechará de la defensa
ya hecha por el reo obediente, y gozará además de la libertad que le queda para
preparar sus defensas. De este modo, no pocas veces puede ocurrir que un
cómplice incurra en pena más severa porque fue diligente en obedecer a los
mandatos de la justicia mientras que el autor principal se mantenía aún latitante"
(Carrara, Francesco, "Programa del Curso de Derecho Criminal, Parte General",
Vol. III, Trad. bajo la dirección de Sebastián Soler, Buenos Aires 1994, Ed.
Depalma, Parágrafo 872).
Creo que es éste el enfoque central
-el de la justicia- mediante el cual se debe abordar la temática del juicio penal en
rebeldía como institución posible de ser insertada en nuestro ordenamiento
procesal penal. ...lo que caracteriza a la rebeldía es la voluntariedad -lo cual
implica intención, discernimiento y libertad- del sujeto en no comparecer al
proceso, pese a saber de su existencia y de poder materialmente asistir" (Cristian
Fernando Scoponi, op. cit., págs. 1 a 3; lo destacado es del presente).
Por otra parte, en el caso "AMIA",
mediante el decreto 812/2005, el Estado argentino reconoció la responsabilidad
que le cabe por el incumplimiento de los deberes impuestos y el quebrantamiento
de los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales, a la tutela
judicial efectiva y al deber de garantía (artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
También admitió la responsabilidad
que le incumbe por las violaciones denunciadas, en cuanto existió el
incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado medidas
idóneas y eficaces para prevenir el atentado -teniendo en cuenta que dos años
antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel-.
Asimismo, asumió la obligación de
adoptar "medidas de apoyo a la investigación".
En este marco, es indudable que, en
la situación actual, la obligación de la República Argentina de promover y lograr la
sanción de disposiciones que permitan el juicio en ausencia de los responsables de
la masacre a la AMIA, en determinadas condiciones, como "medida de apoyo a la
investigación" es insoslayable, pues esto surge como consecuencia ineludible y
automática de los compromisos asumidos claramente por el gobierno argentino
según el decreto 812/2005 citado.
Finalizo evocando una de las
páginas más gloriosas de la justicia universal: el ex capitán de la Armada Argentina
Alfredo Astiz fue condenado a cadena perpetua el 16 de marzo de 1990 por la
justicia francesa, por el secuestro, tortura y desaparición de las monjas francesas
Alice Domon y Leonie Duquet durante la última dictadura militar. Este monstruo es
uno de los represores que actuaron en la Escuela Superior de Mecánica de la
Armada (ESMA), el más emblemático campo de exterminio de la dictadura, por
donde pasaron unos 5.000 de los 30.000 desaparecidos que dejó el régimen
militar. Las monjas francesas Léonie Duquet y Alice Domon y otros diez militantes
humanitarios, entre ellos la fundadora de Madres de Plaza de Mayo, Azucena
Villaflor, fueron secuestradas en un operativo de la ESMA en 1977. Astiz se había
infiltrado en Madres de Plaza de Mayo haciéndose pasar por hermano de un
desaparecido. El 8 de diciembre de 1977, Astiz besó a sus víctimas para señalarlas
ante un grupo comando de la ESMA que las secuestró a la salida de una misa en
un barrio de Buenos Aires. La justicia francesa lo condenó en ausencia, y los
familiares de las víctimas, al igual que toda la humanidad, aplaudieron de pie el fin
de la impunidad.
Por los fundamentos expuestos,
resulta pertinente aprobar el presente proyecto, para lo cual convoco a mis
pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARENAS, BERTA HORTENSIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0386-D-16 |