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Expediente 6465-D-2014
Sumario: JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Fecha: 20/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Cuando un requerimiento de extradición activa estipulado en la Parte II Título II de la Ley 24.767 fuese denegado expresa o tácitamente por el país extranjero, y el Poder Ejecutivo Nacional no admita el juzgamiento en aquel país conforme lo previsto en el art. 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, se aplicará al procedimiento penal lo previsto en la presente ley.
Artículo 2º.- El proceso penal podrá llevarse adelante hasta su culminación aún cuando el imputado no se haya presentado ante el juez o tribunal de la causa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que exista un pedido por parte del Poder Ejecutivo Nacional de extradición activa, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 24.767 y deje expresa constancia de lo previsto en la presente ley;
b) Que la extradición activa haya sido denegada expresa o tácitamente por el país extranjero. La ausencia de respuesta, por parte del país requerido, dentro de los plazos legales o establecidos por el país requirente, se considerará denegación tácita del pedido de extradición;
c) Que el Poder Ejecutivo Nacional no admita el juzgamiento en el país extranjero;
d) Que en la causa existan elementos suficientes que acrediten que el imputado conoce de modo cierto las diligencias a las cuales ha sido citado, y sin embargo, no ha comparecido. Después de transcurridos 6 (seis) meses desde la mera recepción del pedido de extradición por parte del país requerido se considerará que la persona cuya extradición se procura ha tomado conocimiento suficiente de los actos para los cuales ha sido convocada por el país requirente.
e) Que el delito investigado resulte ser un crimen de guerra o de lesa humanidad
conforme la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" aprobada por la Ley 24.584, y cuya jerarquía constitucional fue dispuesta por la Ley 25.778; o que se haya declarado judicialmente que el delito investigado es un crimen de guerra o delito de lesa humanidad, y el pronunciamiento judicial haya sido dictado o confirmado por una cámara de apelaciones.
f) Exista resolución fundada del juez o tribunal de la causa.
Artículo 3º.- Una vez dictada la resolución judicial que habilite la prosecución del proceso penal contra imputado no presentado en la causa, la misma se hará saber al país extranjero que ha denegado la extradición, junto con las previsiones de la presente ley, a fin de que por los medios que considere pertinentes haga saber al imputado lo resuelto, los derechos que le asisten y los pasos procesales pendientes hasta la culminación del proceso sin su presencia.
Se hará saber asimismo al país extranjero que en cualquier momento del proceso el imputado podrá efectuar presentación espontánea en los términos del art. 279 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
La notificación la efectuará el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que antes de darle curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se satisfagan los requisitos pertinentes.
Artículo 4º.- El proceso penal sin la presencia del imputado, no podrá llevarse adelante sin la participación obligatoria de un abogado defensor en los mismos actos donde resulta obligatoria para los imputados presentes durante el proceso.
A tales fines, el Poder Ejecutivo Nacional previa resolución del juez de la causa, hará saber al país extranjero donde se encuentre el imputado o tuviere ultimo domicilio conocido, junto con lo dispuesto en el artículo anterior, que el mismo tiene la facultad de designar defensor de su confianza, quien será matriculado en la colegiatura correspondiente, en caso de no estarlo.
Si el imputado no designare defensor de su confianza, el juez designará de oficio al defensor oficial.
El imputado podrá nombrar defensor de su confianza, matriculado en la jurisdicción que corresponda, en cualquier momento del proceso. Dicha designación deberá estar acreditada mediante firma certificado por los órganos de aplicación a tales efectos.
Artículo 5º.- Será de aplicación al proceso penal sin la presencia del imputado, el Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
Sin perjuicio de ello, atento las particularidades especiales del proceso en cuestión, todas las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina que se refieran a la participación presencial del imputado, no serán de aplicación, salvo que por la naturaleza del acto, el mismo pueda ser realizado por el abogado defensor, quien tiene las más amplias facultades para actuar en nombre y representación del imputado en todas las instancias del proceso.
Artículo 6º.- CONSECUENCIAS DE LA PRESENTACION DEL IMPUTADO EN EL PROCESO:
La presentación por cualquier causa del imputado al proceso penal, una vez que el mismo ha continuado sin su presencia, traerá aparejada las siguientes consecuencias:
Si el proceso penal ha culminado por sobreseimiento o absolución, la presentación del imputado no traerá aparejada ninguna consecuencia;
Si la presentación se efectúa previo al dictado de auto de procesamiento, el juez procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina; para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la presencia del mismo;
Si la presentación se efectúa una vez dictado un auto de procesamiento sin que el mismo se encuentre confirmado por la cámara de apelaciones, el juez dejará sin efecto tal procesamiento, y procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina; para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la presencia del mismo;
Si la presentación se efectúa una vez que exista un auto de procesamiento confirmado por la cámara de apelaciones hasta el día anterior a la audiencia de debate, el juez o tribunal dejará sin efecto tal procesamiento y en su caso el auto de elevación a juicio, y se procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, siempre que el imputado justificare que no concurrió hasta ese momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que deberá acreditar ante el juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, se celebrará la audiencia de debate designada. El juez o tribunal podrán arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de debate. El imputado y/o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia por el plazo de 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
Si la presentación se efectúa desde el día de la audiencia de debate, hasta el día anterior al dictado de la sentencia, el tribunal fijará una nueva fecha de audiencia. El tribunal podrá arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de debate. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
Si la presentación se efectúa desde el día del dictado de la sentencia condenatoria hasta antes del vencimiento de los plazos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina para la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria establecidos por el ordenamiento de rito mencionado, el tribunal dejará sin efecto tal condena, y procederá a fijar una nueva audiencia de debate, siempre que el imputado justificare que no concurrió hasta aquel momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que deberá acreditar ante el juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, sólo podrá interponer contra la sentencia condenatoria los recursos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, para lo cual podrá solicitar una suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos procesales ya concluidos. El tribunal podrá arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de debate o bien asegurar el eventual cumplimiento de condena.
Si la presentación se efectúa después del vencimiento de los plazos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina para la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria establecidos por el ordenamiento de rito mencionado, el imputado podrá interponer aquellos recursos, para lo cual los plazos pertinentes comenzarán a correr desde el día de la presentación del imputado. El imputado y/o su defensor podrán solicitar una suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos procesales ya concluidos. El tribunal o juez de ejecución podrán arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar el eventual cumplimiento de la condena.
Artículo 7º.- Durante la tramitación del proceso penal sin la presencia del imputado, se le notificarán al país extranjero que denegó la extradición, en la forma y a los mismos efectos establecidos en el art. 3 de la presente, las siguientes resoluciones:
a) Citación a prestar declaración indagatoria;
b) Auto de procesamiento y dictado de sobreseimiento;
c) Auto de elevación a juicio;
d) Citación a juicio conforme art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación;
e) Designación de audiencia de debate;
f) Sentencia.
Artículo 8º.- Una vez efectuada la notificación prevista en el art. 3 de la presente ley, el país extranjero que denegó la extradición, podrá presentarse en la causa a través de sus representantes a fin de efectuar el control sobre todos los actos procesales que se llevarán a cabo hasta la terminación del proceso.
Si durante el trámite del proceso, el país extranjero admite la extradición oportunamente solicitada, se suspenderán los plazos procesales por única vez y por un plazo máximo de 60 días, hasta tanto se haga efectiva la extradición. Una vez que el imputado se presente ante el juez o tribunal de la causa, se procederá conforme lo previsto en el art. 6 de la presente ley. En caso de no hacerse efectiva la extradición, el proceso continuará según su estado.
Artículo 9.- Disposición transitoria. La presente ley se aplicará de oficio y de manera inmediata a las causas en trámite, en cualquier estado en que se encuentren.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Inicialmente deseo dejar sentado que la presente iniciativa ha sido elaborada casi en su totalidad por juristas pertenecientes a la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) y a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), instituciones cuyas máximas autoridades convocaron días atrás a legisladores nacionales de diversas fuerzas políticas con el objeto de compartir su visión sobre el juzgamiento en ausencia para imputados de delitos de lesa humanidad. Adelanto, enérgicamente, que concuerdo con la idea de justicia que sustenta la regulación contenida en el proyecto, mediante el cual se reglamenta el juicio en ausencia para los casos de delitos de lesa humanidad.
Antes de comenzar con el meollo de esta narración dejo constancia que dos proyectos de mi autoría íntimamente vinculados al tema tramitan ante esta Honorable Cámara, bajo los números: 4266- D-2014, referido al otorgamiento de resarcimiento económico a las víctimas del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina -AMIA-; y 8264-D-2013, referido a la derogación del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de la Republica Islámica de Irán, sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina -AMIA-, ocurrido en Buenos Aires el día 18 de julio de 1994, aprobado por Ley 26843.
Además de lo que se dispone por los ordenamientos positivos nacionales e internacionales aplicables, la Corte Suprema de la Nación, en su integración actual, ha establecido que los crímenes contra la humanidad cometidos por un estado son imprescriptibles, y que es posible que el lugar de comisión del hecho esté situado en un lugar geográficamente distinto del estado que está comprometido (caso "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado, asociación ilícita y otros", sentencia del 24/08/2004; Fallos 327:3312).
Sin perjuicio de la aplicabilidad de ley N° 25.390 (de aprobación del Estatuto de Roma y de instalación de una Corte Penal Internacional), con referencia particular a la masacre causada en la AMIA, el hecho ha sido declarado delito contra la humanidad por el juez interviniente. El estado de sospecha que recae sobre la República Islámica de Irán estaría sustentado en elementos de contundencia del expediente que involucran a integrantes del gobierno de aquel estado y a funcionarios relevantes de ese país, al momento del atentado (incluso, uno de éstos integra el gobierno actual).
Aquel país ha negado por completo toda colaboración. Las personas sospechadas y convocadas a declarar por la justicia argentina de manera expresa se han venido sustrayendo, voluntaria y manifiestamente, de aquella justicia durante muchos años, pese a que aquellas personas e Irán conocen las imputaciones concretas que se hicieron también desde larga data.
El hecho que la acción penal del Estado argentino y de las víctimas contra los responsables del hecho sea imprescriptible (confr. las leyes Nos. 24.584 de aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, 25.778 de otorgamiento de jerarquía constitucional a la convención mencionada y 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la ley Nº 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001) es otro elemento más que induce a suponer, con bastante certidumbre, que los presuntos responsables del delito, que no se han presentado en el proceso, tampoco lo harán en el futuro .
En consecuencia, en el estado de la normativa actual, el proceso quedaría suspendido "sine die" (sin plazo) y en una vía muerta.
Por tanto, si bien el juicio en ausencia no está previsto por la legislación argentina en la actualidad, el dictado de disposiciones legales para aplicar aquel instituto a este tipo de casos, en determinadas condiciones, sería la herramienta adecuada para permitir el avance, tanto del caso "AMIA", como también de otros asuntos en los cuales presuntos represores se encuentran prófugos o, de alguna manera, han eludido la acción de la justicia.
En el caso "AMIA" la demora ya es inadmisible y, de hecho, se está convirtiendo en una privación de justicia, especialmente para las víctimas, pero también para el derecho de la sociedad toda a alcanzar la verdad.
Por otra parte, las garantías judiciales principales que son reconocidas por la Constitución Nacional argentina y por los Tratados de Derechos Humanos (a algunos de los cuales se adjudicó la misma jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de aquella Constitución) son ampliamente conocidas: el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio, a ser juzgado por un tribunal anterior al hecho y con ley sustancial anterior al suceso, a no ser coaccionado a declarar contra sí mismo, a estar presente en el proceso, a ser oído públicamente por un tribunal imparcial en condiciones de igualdad, al principio o presunción de inocencia, a ser comunicado previamente de la imputación formulada, a defenderse por sí o por el defensor que elija y a comunicarse con éste, a que el Estado suministre un defensor si el imputado no se defiende ni designa a un asistente defensor, a controlar la prueba, a obtener la revisión judicial por un tribunal superior; entre otros (artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Mediante el reconocimiento de los derechos mencionados se procura y se pretende que nadie sea privado de acceder a aquellos contra su voluntad. En rigor de verdad, esto no implica que todas aquellas garantías sean necesaria e ineludiblemente irrenunciables (o, por lo menos, temporalmente indeclinables), máxime cuando se trata de quienes se sustraen, voluntaria, manifiesta y ostensiblemente, de la justicia, contando a su favor con todos aquellos derechos. Y, por supuesto, no son obligaciones.
En efecto, en principio, la única garantía que se impone por las normas de manera expresamente irrenunciable es la de "...ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado...si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor..." (artículo 8 inciso e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica).
En síntesis: ni la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, exigen la presencia del imputado en el juicio que se sigue a aquel si éste decide ausentarse o sustraerse voluntariamente, como condición de validez del juicio.
En consecuencia, nada impide que el imputado haya declinado el ejercicio de todos aquellos derechos enunciados con anterioridad (salvo el único que es irrenunciable), aunque más no sea temporalmente. De manera concordante, la doctrina ha sostenido: "Sin duda, no se aprecia ninguna disposición que permita interpretar, al menos con sustento normativo, el carácter de obligación en cuanto al ejercicio de la defensa material de un modo activo por parte del imputado. Lo que sí resulta imperativo, es que exista la "posibilidad real" de ejercer ese derecho en el proceso...".
"Manifiesta D'Albora ("Juicio Penal en Rebeldía", La Ley, 1993-E, pág. 9224 y ss.), opositor al juicio in absentia, que "...no tuvo todavía respuesta una certera interrogación formulada por Vélez Mariconde "¿Cómo saber, en efecto, con la certeza necesaria, que el acusado es culpable si no se ha defendido?"... En tal sentido considero que la certeza enunciada respecto del interrogante no es tal, debido a que de ningún modo puede sostenerse que en el caso de que el imputado no ejerza su derecho de defensa, siempre estaremos en un vacío de certeza respecto del estado intelectivo del juez penal. ... en la gran mayoría de los casos el juez penal logra la certeza necesaria, a la luz de los diversos medios probatorios, principalmente objetivos, producidos en la causa con absoluta independencia de la posición asumida por el imputado. Darle un valor superlativo a la participación del imputado en relación al estado intelectivo del juez, sólo se justificaría en el caso de participar de concepciones inquisitivas, en donde la confesión del mismo se aprecia como el único modo de concebir que el juez penal se encuentra en posesión de la verdad real de los hechos. Por lo demás, participar de esta posición, implica aceptar, en beneficio de la certeza del juez, a la confesión como manifestación del derecho de defensa, lo cual evidencia la debilidad de este razonamiento en orden al juicio in absentia; en efecto, en dicha concepción, se le permite al imputado ejercer el derecho de defenderse de un modo perjudicial, y no se permite que el imputado voluntariamente y con conocimiento del proceso seguido en su contra, decida no comparecer al mismo en una franca decisión tácita de no defenderse.
En definitiva, de lo que se trata es de definir si nos inclinamos por aceptar o no que el imputado haga uso de las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal, de un modo que implique un resultado antagónico a lo que hay que esperar en orden a un ejercicio de las mismas concordante con la finalidad que las informa. ...con ciertas limitaciones (v. gr. provisión necesaria de defensa técnica), hay que aceptar esta posibilidad, debido a que nadie mejor que el imputado, sujeto capaz de discernir y escoger sus objetivos libremente, puede conocer sobre la conveniencia o no de asumir una posición u otra. Además, hay autores que niegan enérgicamente la posibilidad de la realización del juicio in absentia, y aceptan sin más ni más, que el imputado renuncie a la realización del juicio oral o plenario, imponiéndosele directamente una pena, producto de una negociación con el Ministerio Fiscal y basado en las pruebas recogidas en la etapa de investigación, de corte, esta última, netamente inquisitivo en los modelos mixtos o inquisitivos atenuados. ...el mecanismo del procedimiento abreviado, el cual tiene amplia consagración legislativa en los diversos sistemas procesales comparados, supone una hipótesis que, opuestamente al juicio in absentia, debe ser radicalmente rechazada, debido a que lleva implícitamente la amenaza de una mayor pretensión punitiva en caso de optar por el efectivo ejercicio de la garantía del juicio previo (al respecto, ver Scoponi, Cristian F., "Juicio abreviado. ¿El debate como artículo de lujo?", Revista de Estudios Criminais N° 12, Porto Alegre 2003, Ed. Notadez). Es decir, en el caso del procedimiento abreviado, no estamos ante una decisión libre del imputado, cosa que de ningún modo ocurre en la realización del juicio en ausencia, en el cual la mayor precaución consiste, justamente, en verificar que su no comparecimiento (sic) sea producto de una libre decisión, al conocer el proceso en su contra y, no existiendo impedimento alguno, decide mantenerse ausente" (Cristian Fernando Scoponi, "Juicio penal en rebeldía. Una alternativa en busca de lo justo", Revista de Estudios Criminais N° 21, febrero de 2006, perteneciente al Posgrado en Ciencias Criminais de la Pontificia Universidad Católica de Río Grande do Sul, Porto Alegre, Brasil, pág. 26 a 29; lo destacado es del presente).
Esta pieza doctrinal es un elemento trascendente para respaldar la reglamentación del juicio en ausencia en las condiciones propuestas, en especial porque alude al instituto en general, no sólo limitado a los asuntos de delitos contra la humanidad.
En cualquier caso, el diseño legislativo que se haga de aquel tipo de juicio puede mantener fácilmente a resguardo todas las garantías que se enunciaron previamente, de modo que se ejerzan cuando quienes se vienen sustrayendo de la acción de la justicia decidan rectificar sus conductas al ponerse a derecho (esto último, con control judicial).
Sin desmedro de las opiniones diferentes, cabe destacar que si bien se alzan voces contrarias a la posibilidad de sancionar un ordenamiento de estas características bajo la apariencia de un supuesto progresismo garantista, en verdad, aquellas voces solo ponen en evidencia la voluntad verdaderamente conservadora de mantener un "status quo", que rechaza el cambio necesario para las realidades actuales y para la lucha contra un fenómeno muy concreto y descarnado con el cual las sociedades democráticas modernas tienen que lidiar hoy en día: el terrorismo internacional, que no sólo está sustentado sino que también está promovido por estados liderados desde hace años por gobiernos fundamentalistas. En efecto, mediante aquel flagelo, se están vulnerando permanentemente los Derechos Humanos, como se hizo sin miramientos y salvajemente con la voladura de la AMIA.
Sostener que el juicio en ausencia es "ajeno a la tradición jurídica argentina" es sólo un argumento más para continuar con esta situación de parálisis. En la redacción normativa que se acompaña se prevén de manera precisa los derechos y garantías para el imputado que luego del proceso se somete a la jurisdicción del Tribunal, lo que configura una salvaguarda esencial.
En este orden de ideas, si se pretendiera dar crédito a aquella clase de voces, con un razonamiento análogo jamás habrían existido los juicios de Nüremberg por considerarse que el tribunal fue creado con posterioridad a los hechos y porque la normativa que se aplicó no fue anterior a los sucesos juzgados; por ende, los quebrantamientos brutales de los derechos esenciales que se juzgaron por aquel hubieran quedado impunes para siempre.
Con esta misma línea de pensamiento, es importante tener presente que la creación de los Tribunales Penales Internacionales "ad hoc" de la antigua Yugoeslavia, de Ruanda y del Líbano no surgió de facultades expresas de la Organización de las Naciones Unidas. Por el contrario, el primero de aquellos (el de la antigua Yugoeslavia) nació a partir de la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad, por la cual se invocaron las atribuciones del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Al examinar aquel capítulo, se advierte que los modos reglados para mantener la paz y la seguridad internacionales son las acciones de tropas militares; los que no comprenden el uso de la fuerza son, por ejemplo, la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Es decir, no hay facultades expresas para crear tribunales. No obstante, el Consejo de Seguridad, de manera unánime, aplicó aquel capítulo para crear el de la antigua Yugoeslavia; de este modo, una vez más se consideró, acertadamente, que la aplicación del derecho y de la justicia mediante tribunales judiciales es el mejor modo de alcanzar la paz social, y ni se pensó en la existencia de alguna "tradición jurídica" contraria.
En este orden de razonamientos, corresponde recordar que mediante una decisión sin precedentes (y con independencia de los puntos de vista al respecto), el Congreso de la Nación no se detuvo ante cortapisas ni óbices formales al dictar la ley N° 25.779, declaratoria de la nulidad absoluta e insanable de las leyes Nos. 23.492 de "punto final", y 23.521 de "obediencia debida"; en virtud de estas normas se habían clausurado las posibilidades de avanzar en democracia en los juicios a los jerarcas y funcionarios militares responsables de las violaciones a los Derechos Humanos producidas en este país por el régimen de terror que imperó en el período 1976-1983.
En consonancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su integración actual, mediante un pronunciamiento mayoritario, declaró la inconstitucionalidad de aquellos dos últimos ordenamientos, aun a costa de la cosa juzgada (caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", sentencia del 14/06/2005; Fallos 328:2056).
Nuevamente, para adoptar estas decisiones de una trascendencia incomparable, no se pretendió que aquellas eran ajenas a "tradición jurídica" alguna.
Por tanto, si a nivel internacional se tomaron las decisiones recordadas de magnitud inusual, y en el ámbito de la República Argentina se pudieron dictar una ley y una sentencia tan innovadoras y de avanzada, y todo con el fin de procurar que existan las máximas posibilidades de alcanzar la verdad y la justicia en cuanto atañe a la violación de Derechos Humanos constitutiva de crímenes contra la humanidad, con el mismo propósito es mucho más posible, fácil y sencillo dictar y aplicar el ordenamiento de juicio en ausencia, en las condiciones propuestas, ante violaciones análogas producidas contra toda la sociedad argentina.
No está de más poner de relieve que esta normativa es de característica esencialmente procesal; por ser esto así, su aplicación sería inmediata, máxime por tratarse de delitos contra la humanidad que son consecuencia del terrorismo de estado.
Por otra parte, cabe recordar que, en el caso del criminal nazi Erich Priebke, por el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con una integración parcialmente diferente de la actual, se otorgó la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia, por la responsabilidad de aquél en la matanza de las Fosas Ardeatinas, que fue considerada un delito contra la humanidad. Aunque no surge del texto del fallo, el juicio de Priebke se había realizado en ausencia en Italia ("Priebke, Erich s/ solicitud de extradición-causa N° 16.063/93", Fallos 318:2148, sentencia del 02/11/1995).
Por lo demás, el juicio en ausencia, en las condiciones que se están planteando, no se encuentra en pugna frontal con la ley N° 24.767 de "Cooperación Internacional en Materia Penal".
Esto tampoco sucede con los votos de mayoría del más Alto Tribunal argentino en la integración actual (confr. "Bortolotti, César Omar s/ extradición", pronunciamiento del 19/06/2012, Fallos 335:942). En cuanto a las integraciones anteriores, los votos minoritarios eran claramente favorables al instituto en el caso del imputado que se sustrae voluntariamente del proceso, y la postura de la mayoría tampoco era contraria al juicio en ausencia sujeto a las características que se vienen describiendo (confr., en lo pertinente e, inclusive, "a contrariu sensu", "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición", sentencia del 05/11/1996, Fallos 319:2557; "Cauchi, Augusto s/ extradición", sentencia del 13/08/1998, Fallos 321:1928; "Gómez Vielma, Carlos, s/ extradición", pronunciamiento del 19/08/1999, Fallos 322:1564; "Re, Ivo s/extradición", pronunciamiento del 09/11/2000, Fallos 323:3356; "Fabrocino, Mario s/ pedido de extradición", sentencia del 21/11/2000, Fallos 323:3699; entre otros;).
Asimismo, en "Sheik Sahib Tajudeen v. Costa Rica, Caso 10.289, Informe No. 2/92, Inter-Am. C.H.R., OEA"(del 04/02/1992), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que, por el hecho que la extradición solicitada por Francia a Costa Rica se haya basado en un juicio efectuado en rebeldía a Tajudeen en la primera de aquellas naciones, no se vulneraba el debido proceso.
Además, el prestigioso experto en Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos Kai Ambos ha sustentado que "...un juicio en ausencia no puede ser prohibido de manera absoluta...", recordando que de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíbe esta clase de juicio con ciertas características. En sustento de esta expresión cita "Mbenge v. Zaire", N° 16/1977, "Decisiones seleccionadas del Comité de Derechos Humanos bajo el Protocolo Opcional, vol. 2, UN-Doc. CCPR/C/OP/2, at 77ff"; y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Colozza v. Italy", 89 Eur. Cr. H.R., ser. A, 1985 ("Hacia el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional", www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6414/6470).
A esta altura del desarrollo de esta temática, viene bien recurrir, una vez más, a la doctrina: "Advertía Carrara a mediados del siglo XIX, y creo que con notoria y contundente vigencia, en relación a las consecuencias emanadas respecto de la situación fáctica que se generaba: "...cuando en un proceso está envuelto más de un reo, uno de los cuales, muy obediente, se presenta, y el otro se mantiene latitante. En esta circunstancia se perjudica al reo obediente si se niega la defensa al contumaz, y en virtud de una singularísima iniquidad, el reo obediente viene a quedar en peor condición que el desobediente. El contumaz cuantas veces se presente aprovechará de la defensa ya hecha por el reo obediente, y gozará además de la libertad que le queda para preparar sus defensas. De este modo, no pocas veces puede ocurrir que un cómplice incurra en pena más severa porque fue diligente en obedecer a los mandatos de la justicia mientras que el autor principal se mantenía aún latitante" (Carrara, Francesco, "Programa del Curso de Derecho Criminal, Parte General", Vol. III, Trad. bajo la dirección de Sebastián Soler, Buenos Aires 1994, Ed. Depalma, Parágrafo 872).
Creo que es éste el enfoque central -el de la justicia- mediante el cual se debe abordar la temática del juicio penal en rebeldía como institución posible de ser insertada en nuestro ordenamiento procesal penal. ...lo que caracteriza a la rebeldía es la voluntariedad -lo cual implica intención, discernimiento y libertad- del sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y de poder materialmente asistir" (Cristian Fernando Scoponi, op. cit., págs. 1 a 3; lo destacado es del presente).
Por otra parte, en el caso "AMIA", mediante el decreto 812/2005, el Estado argentino reconoció la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento de los deberes impuestos y el quebrantamiento de los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva y al deber de garantía (artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
También admitió la responsabilidad que le incumbe por las violaciones denunciadas, en cuanto existió el incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado -teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel-.
Asimismo, asumió la obligación de adoptar "medidas de apoyo a la investigación".
En este marco, es indudable que, en la situación actual, la obligación de la República Argentina de promover y lograr la sanción de disposiciones que permitan el juicio en ausencia de los responsables de la masacre a la AMIA, en determinadas condiciones, como "medida de apoyo a la investigación" es insoslayable, pues esto surge como consecuencia ineludible y automática de los compromisos asumidos claramente por el gobierno argentino según el decreto 812/2005 citado.
Finalizo evocando una de las páginas más gloriosas de la justicia universal: el ex capitán de la Armada Argentina Alfredo Astiz fue condenado a cadena perpetua el 16 de marzo de 1990 por la justicia francesa, por el secuestro, tortura y desaparición de las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet durante la última dictadura militar. Este monstruo es uno de los represores que actuaron en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), el más emblemático campo de exterminio de la dictadura, por donde pasaron unos 5.000 de los 30.000 desaparecidos que dejó el régimen militar. Las monjas francesas Léonie Duquet y Alice Domon y otros diez militantes humanitarios, entre ellos la fundadora de Madres de Plaza de Mayo, Azucena Villaflor, fueron secuestradas en un operativo de la ESMA en 1977. Astiz se había infiltrado en Madres de Plaza de Mayo haciéndose pasar por hermano de un desaparecido. El 8 de diciembre de 1977, Astiz besó a sus víctimas para señalarlas ante un grupo comando de la ESMA que las secuestró a la salida de una misa en un barrio de Buenos Aires. La justicia francesa lo condenó en ausencia, y los familiares de las víctimas, al igual que toda la humanidad, aplaudieron de pie el fin de la impunidad.
Por los fundamentos expuestos, resulta pertinente aprobar el presente proyecto, para lo cual convoco a mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARENAS, BERTA HORTENSIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0386-D-16