PROYECTO DE TP
Expediente 6463-D-2006
Sumario: DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, MODIFICACION DE LA LEY 24321: SUSTITUCION DEL ARTICULO 2 (DEFINICION), INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS (ACREDITACION), SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 (LEGITIMACION PROCESAL), 5 (VERIFICACION) Y 10 (AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO).
Fecha: 31/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA
LEY 24.321 (Ley de declaración de ausencia por desaparición
forzada).
Artículo 1º: Sustituyese el
artículo 2 de la ley 24.321, por el siguiente:
“A los efectos de esta ley se
entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado
ilegítimamente a alguien de su libertad y el hecho fuese seguido por la
desaparición de la víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares
clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma, del derecho a la
jurisdicción.”
Artículo 2º: Incorpórese
como artículo 2 bis de la ley 24.321:
“La situación enunciada en el
artículo precedente, podrá acreditarse, mediante la denuncia realizada ante la
autoridad judicial, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas
(Dec. 158/83), o la subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del
Ministerio del interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos, o
mediante cualquier otro medio probatorio documentado que determine la
privación de libertad y consecuente desaparición.”
Artículo 3º: Sustituyese el
artículo 3 de la ley 24.321, por el siguiente:
“Tendrán legitimación procesal
para la solicitud del trámite, todos aquellos que tuvieren interés en la
declaración de ausencia por desaparición forzada. En el caso del cónyuge,
ascendientes y parientes hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. En
jurisdicción nacional, el trámite judicial estará exento de tasa de justicia.”
Artículo 4º: Sustituyese el
artículo 5 de la ley 24.321, por el siguiente:
“Recibida la solicitud de ausencia
por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá a los organismos
oficiales, ante el cual se formuló la denuncia, donde se haya interpuesto acción
de habeas corpus o donde conste documentación relacionada con la situación
incoada, información sobre la veracidad formal de los actos esgrimidos y
ordenará la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la
localidad respectiva o en el boletín oficial citando al desparecido. En caso de
urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las
medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el boletín oficial
será gratuita.”
Artículo 5º: Sustituyese el
artículo 10 de la ley 24.321, por el siguiente:
“En los casos ya declarados de
ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el
registro Nacional de la Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a
pedido de parte reconvertidos en “ausencia por desaparición forzada”
probándose solamente los extremos del artículo 2 bis de esta ley, ante el mismo
juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la
desaparición forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de
la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción
de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada.”
Artículo 6º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto, está
vinculado a la reforma de la ley 24.321 (Ley que permite la declaración de
ausencia por desaparición forzada de personas, en jurisdicción civil);
estableciendo modificaciones sustanciales en cuanto a la legitimación procesal y
medios probatorios que pueden utilizarse para acreditar la situación fáctica que
permita declarar la ausencia por desaparición forzada.
Resulta necesario modificar el
actual artículo 2 de dicha ley, ya que al disponer expresamente como requisito
de la justificación de la ausencia “la denuncia ya presentada ante autoridad
competente”; jurisprudencialmente se ha fijado un criterio de que dicha
redacción implicaba que la desaparición forzada solo se acreditaba por denuncia
realizada con fecha anterior a junio de 1994 ( mes y año en que se promulgó la
ley) y actualmente se están rechazando y declarando inadmisibles las
solicitudes de declaraciones de desaparición forzada en aquellos casos respecto
de los cuales se formularon denuncias posteriores a esa fecha en organismos
de derechos humanos, importando ello un punto final respecto de la cantidad
de casos de desaparecidos, dejando fuera de ese status jurídico a muchas
personas que pese a encontrarse en esa situación, fueron objeto de denuncias
posteriores, aún incluso cuando la Secretaría de Derechos Humanos les haya
aprobado el respectivo legajo.
Asimismo, los legajos de la
CONADEP aparte de poseer constancias de las denuncias y/o solicitudes de
habeas corpus que se han impetrado, poseen documentales testimoniales que
pueden hacer a la conformación de las circunstancias de hecho que pretenden
acreditarse, son medios probatorios que poseen verosimilitud para probar el
acaecimiento de una privación ilegítima de libertad y consecuente desaparición
forzada, ante la ausencia de otra documental contemporánea.
Manteniendo el lineamiento en el
sentido de armonización de la ley, la reformulación propuesta del art. 3 se debe
a la actual interpretación judicial que se ha hecho del artículo vigente sobre lo
que se entiende por “interés legítimo”.
La jurisprudencia civil actualmente,
lo asocia al interés en el cobro de los beneficios aludidos por la ley 24.411 y no
admite el sólo interés en la declaración de desaparecido forzoso. De este modo
quien no tenga familiares directos y/o concubinos no podrá ser nunca declarado
“desaparecido forzoso” en sede civil, a todos los efectos legales.
Las demás reformas son
sustituciones en razón del criterio de uniformidad y congruencia, en cuanto
debe establecerse un debido proceso para este tipo de acciones judiciales.
Entendiendo que la normativa de
la ley 24.321 sancionada en 1994, debe ser reevaluada, a la luz de las leyes
posteriores (24.820/1997 y 24.584/95) por las cuales se dio jerarquía
constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de lesa humanidad. Tratados internacionales en los que el
Estado Argentino se comprometió a no tolerar, ni permitir la desaparición
forzada de personas y a TOMAR MEDIDAS LEGISLATIVAS, administrativas,
judiciales y de cualquier índole para cumplir lo compromisos asumidos en la
convención.
Por estas consideraciones
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE BRASI, MARTA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, ALBERTO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, AMELIA DE LOS MILAGROS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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