PROYECTO DE TP
Expediente 6462-D-2012
Sumario: PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y REPARACION DE DAÑOS E INCAPACIDADES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24557.
Fecha: 13/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES Y REPARACIÓN DE DAÑOS E INCAPACIDADES DERIVADOS
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES
Artículo 1. Objeto y finalidad de la
Ley.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo
de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo y la
reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y
enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación y recalificación laboral de los
trabajadores damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los
siguientes principios generales de prevención de los riesgos laborales para la protección de
la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del
trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en la prevención en los términos legalmente establecidos, como así también la
automaticidad, calidad, eficacia y universalidad de las prestaciones.
Para el cumplimiento de estas finalidades, la
presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad administrativa del trabajo,
así como por los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
Artículo 2. Carácter de la Ley.
Las normas de carácter laboral dispuestas en
esta Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en
beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto,
constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en armonía
con cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito laboral o cuya
aplicación en dicho ámbito pueda producirlas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias y
complementarias se aplicarán a las relaciones reguladas por el derecho laboral, quedando
incluidos los trabajadores de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal
cualquiera que sea su régimen de contratación o revista, los trabajadores rurales, los
trabajadores del servicio doméstico y quienes presten cualquier forma de trabajo en
establecimientos penitenciarios en régimen de privación de la libertad.
Se aplicará del mismo modo a las
relaciones alcanzadas por el "Sistema de Pasantías Educativas" regidas por la Ley
25.165 y demás normas complementarias, becarios, aprendices, trabajadores
autónomos, trabajadores voluntarios, personas obligadas a la prestación de
servicios de carga pública y a toda persona que preste un servicio laboral y que
como contraprestación reciba retribución monetaria y/o en especie.
Igualmente, se aplicará a las sociedades,
asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de
aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de
su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
La presente Ley no será de aplicación a los
miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley inspirará las
normas especiales que las autoridades competentes en materia laboral dicten para regular la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las
mencionadas actividades.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de las
normas que la complementen:
1. Se entenderá por "prevención", el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la
empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral", la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la
severidad del daño sufrido y la probabilidad de que este se produzca.
3. Se entenderán como "daños derivados del
trabajo", las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o en ocasión del
trabajo.
4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e
inminente", aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño para la salud de los trabajadores. En el caso de
exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se
considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que
se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como "procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos", aquellos que, en ausencia de
medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "condición y medio
ambiente de trabajo" cualquier característica material o inmaterial de la actividad laboral,
sus procesos y organización y su entorno que pueda tener una influencia significativa en el
trabajador o en la trabajadora, en su salud y seguridad, sea esta negativa o positiva. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
6.1. Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el establecimiento
laboral o en la explotación.
6.2. La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
6.4. Todas aquellas otras características del
trabajo que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
6.5. Los factores psicosociales establecidos en
el artículo 26 de la presente.
7. Se entenderá por "equipo de protección
individual", cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que
lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el
trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
8. Se entenderá por "programa nacional de
seguridad y salud laboral", el de duración determinada que incluya objetivos, prioridades y
medios de acción predeterminados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por "sistema nacional de
seguridad y salud laboral", la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud
en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los programas
nacionales de seguridad y salud laboral.
10. Se entenderá por "sensibilización", el
fomento de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa dirigida al
público respecto de la seguridad y salud en el trabajo a través de campañas nacionales y el
fomento de una cultura de la seguridad que integre los conceptos de peligro, riesgo y
prevención en los programas de educación básica y formación profesional.
Artículo 5. Objetivos de la política
preventiva.
La política preventiva tendrá por objeto la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la participación de estos en la
elaboración de los planes y procesos preventivos.
Dicha política se llevará a cabo por medio de
las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en
particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las
distintas autoridades públicas competentes en materia preventiva y a la armonización de las
actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a los empleadores públicos y privados
frente a dichas autoridades.
Las autoridades administrativas de los niveles
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias con el
alcance de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se
llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y gremiales.
En relación a potenciales o posibles
enfermedades o accidentes, las actividades de prevención se implementarán atendiendo
especialmente tres niveles de actuación: a) En un primer nivel, las acciones preventivas
deberán estar dirigidas a la evitación del daño y a la protección integral de la salud del
trabajador; b) Si se ha producido un accidente de trabajo o enfermedad laboral, deberá
procurarse evitar el agravamiento de las afecciones a la salud del trabajador que estos hayan
causado; c) En el caso de secuelas en la salud o pérdida de capacidad laborativa del
trabajador, las acciones deberán estar orientadas a la evitación del agravamiento del daño a
la salud o la disminución de las capacidades residuales y la recalificación laboral.
A los fines previstos en el presente, las
autoridades públicas de todos los niveles promoverán la mejora de la educación preventiva
en los diferentes niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza, y de manera
especial en la oferta académica de formación de recursos humanos necesarios para la
prevención de los riesgos laborales. Se propenderá a la transversalidad curricular de la
cultura preventiva.
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) a través
de la máxima autoridad con competencia en prevención de los riesgos del trabajo
establecerá una colaboración permanente con las restantes jurisdicciones políticas. La
autoridad nacional competente deberá coordinar con las autoridades en materia educativa,
de salud, de industria, de ciencia y tecnología y de defensa del consumidor con el propósito
de establecer la formación y especialización idónea así como la revisión permanente de los
objetivos educativos establecidos para adaptarlos a las necesidades existentes en cada
momento.
Del mismo modo, las autoridades públicas
fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los empleadores públicos y privados para
mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o el fomento de nuevas formas de protección y la promoción de
estructuras eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas específicos
dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los
niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de
incentivos orientados especialmente a las pequeñas y medianas empresas y a las
asociaciones mutuales que desarrollen para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención previstos en esta Ley.
Artículo 6. Materias sujetas a
reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta
a las organizaciones gremiales y empresariales, regulará las materias que a continuación se
detallan:
1) Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
2) Limitaciones o prohibiciones que afectarán
a las operaciones, los procesos o las exposiciones laborales a agentes físicos, químicos o
biológicos que entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente, podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a
procedimiento de control administrativo y prohibirse el empleo de los agentes
peligrosos.
3) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior tales como la existencia
de una formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
4) Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de
actuación preventiva.
5) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de
las pequeñas y medianas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su
creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados
servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
6) Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para ellos
están previstos controles médicos especiales o cuando se presenten riesgos derivados de
determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
7) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e
información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
La reglamentación de las materias
comprendidas en la presente se ajustará a los principios de política preventiva establecidos
en esta Ley, mantendrá la debida coordinación con la normativa sanitaria de higiene y
seguridad industrial y de defensa del consumidor y será objeto de evaluación y, en su caso,
de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la
técnica.
Artículo 7. Actuaciones administrativas
de las autoridades competentes en materia laboral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción
desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y
control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la
normativa de prevención de riesgos laborales, en el marco previsto por la Ley Nº 25.212
Pacto Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
1) Promover la prevención y el asesoramiento
a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y
cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia
preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las
empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
2) Velar por el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A
estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor
cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr
una mayor eficacia en el control.
3) Sancionar el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y
concordantes de la misma.
Artículo 8. Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral (ONSySL), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación que tiene como misión el análisis y estudio de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo así como la promoción y apoyo al
mejoramiento, la vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y sobre higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta Ley o de los Decretos
Reglamentarios;
Es facultad de la ONSySL dictar su
reglamento interno, administrar su patrimonio, determinar su estructura organizativa y su
régimen interno de gestión de recursos humanos;
En cumplimiento de su misión, tendrá las
siguientes funciones:
1) Actividades científico-técnicas:
a) Elaborará el Plan Nacional y Programas
específicos de acuerdo a las directivas que se establecen en el presente.
Administrar por sí el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del siniestro, la
empresa en la que ocurrió, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades
reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad por empleador y por
actividad. Asimismo llevará el registro de enfermedades laborales y desarrollará los
estudios estadísticos sobre epidemiología laboral. Podrá incluirse además en dicho registro
todo otro dato que resulte de interés a los efectos de la estadística sin que puedan ser objeto
del registro, en ningún caso, los datos identificatorios del trabajador. Esta información
estará disponible para todo aquel que la solicite, pudiendo exigirse como único requisito el
pago de un arancel que compense a la ONSySL los costos que genere el suministro de los
datos solicitados. Quedarán exceptuados del pago de dicho arancel el trabajador y sus
derechohabientes.
b) Fomentar la cultura de la seguridad
mediante la sensibilización de la sociedad.
c) Asesorar en los aspectos técnicos para la
elaboración de la normativa legal, el desarrollo de la normalización y el programa nacional
de seguridad y salud laboral, tanto en el ámbito nacional como internacional.
d) Promover y, en su caso, realizar
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso,
con los organismos de las jurisdicciones locales en el ejercicio de sus funciones en esta
materia.
e) Apoyar en los aspectos técnicos y colaborar
con las actividades de vigilancia y control llevadas a cabo por las jurisdicciones
locales.
f) Colaborar con organismos internacionales y
desarrollar programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la
participación de las jurisdicciones locales.
g) Velar por la coordinación y apoyar el
intercambio de información y las experiencias entre las jurisdicciones locales; fomentar y
prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud en
las jurisdicciones locales; prestar apoyo técnico en materia de certificación, ensayo y
acreditación.
h) En relación con las organizaciones
regionales e internacionales, actuar como centro de referencia nacional, garantizando la
coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular conformando redes de trabajo.
i) Cualesquiera otras que sean necesarias para
el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de
acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral regulada en el artículo 12
de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los organismos de las jurisdicciones locales
con competencias en la materia.
2) Actividades de vigilancia y control:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa
sobre higiene y seguridad en el trabajo y sobre prevención de riesgos laborales, así como
toda norma jurídica y técnica que incida en las condiciones de trabajo en materia de
prevención, aunque no tuviera la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 47 y concordantes de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por el
fuero competente, en especial, en procesos judiciales por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como
sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la
normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente
Ley.
f) Solicitar la interrupción inmediata de
trabajos cuando, a juicio del Inspector laboral, se advierta la existencia de riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de los trabadores.
3) Actividades ejecutivas y de apoyo técnico-
administrativo:
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral prestándole la asistencia científica, técnica y administrativa para el desarrollo de
sus competencias.
Las autoridades de las jurisdicciones locales
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la ONSySL.
También elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos
competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas
en las empresas, especialmente, las medianas y pequeñas y las de sectores de actividad con
mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de
información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los
funcionarios públicos nacionales y de las jurisdicciones locales que ejerzan labores técnicas
en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán
desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones
de seguridad y salud en las empresas, establecimiento de trabajo o explotaciones, con
capacidad de intimar y requerir la subsanación de las deficiencias observadas, en la forma
que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se
programarán e implementarán cubriendo todo el territorio nacional, con el apoyo de las
Comisiones Regionales de Seguridad y Salud Laboral locales, con las que la ONSySL
deberá actuar en forma concertada en sus respectivas jurisdicciones. Esta programación
integrará el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la ONSySL.
Cuando de las actuaciones de comprobación a
que se refiere el párrafo anterior se deduzca la existencia de una infracción, se intimará a la
subsanación de la falta. Si el infractor persistiere en el incumplimiento, el funcionario
actuante remitirá informe a la ONSySL, en el que se recogerán los hechos comprobados, a
efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las
actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud
recogidos en tales informes harán fe en sede administrativa o judicial mientras no se pruebe
lo contrario de conformidad con el artículo 2 de la Ley 18.695.
Artículo 9. Actuaciones administrativas
de las autoridades competentes en materia sanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las autoridades competentes en materia sanitaria de cada jurisdicción
desarrollarán funciones de promoción de la prevención de la salud laboral, en los siguientes
términos:
1) Organizar el sistema de atención de la
salud del trabajador en niveles ascendentes de complejidad. A tal efecto, se propiciará, en
un primer nivel, la incorporación al sistema público de salud y a las obras sociales u otro
agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendido en las disposiciones de la
Ley 23.661, de médicos generalistas o clínicos con capacitación básica para sospechar
enfermedades o accidentes relacionados a la actividad laboral del paciente; asimismo, se
propiciara la conformación de un segundo nivel de atención con médicos especializados en
salud del trabajador y con profesionales de higiene y seguridad laboral. Estos actuarán ante
la notificación o mera sospecha profesional de posible daño a la salud ocupacional, y
deberán evaluar in situ el ambiente laboral, elevando todas las actuaciones realizadas ante
la Oficina Nacional de Salud y Seguridad Laboral y las autoridades del trabajo de su
jurisdicción. Para ello, se requerirá la presencia de un especialista en evaluación del
ambiente psicosocial del trabajador.
2) Establecer medios adecuados para la
evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas
por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de
actuación, previa consulta a las asociaciones científicas o académicas con incumbencia en
la materia, a las que deberán someterse los citados servicios.
3) Incorporar los daños laborales a la salud
dentro del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Salud Pública Nacional vigente, para
estudiar sistemáticamente la magnitud del impacto y su tendencia. Implantar sistemas de
información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgo laboral, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a
la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
4) Supervisar la formación que, en materia de
prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en
los servicios de prevención autorizados.
5) Elaborar y divulgar estudios, estadísticas e
informes sobre salud y accidentes en el trabajo.
Artículo 10. Coordinación
administrativa.
La elaboración de las normas preventivas y el
control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las autoridades competentes de las
jurisdicciones locales en materia laboral, sanitaria, de industria y de defensa del
consumidor.
Para ello, la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral se encargará de poner en conocimiento de las autoridades sanitarias, de
industria y de defensa del consumidor la información obtenida en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 11. Participación de
trabajadores y empresarios.
La participación de trabajadores y
empresarios, a través de las organizaciones gremiales y empresariales, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud laboral, es un principio
básico de la política de prevención de riesgos laborales a desarrollar por las autoridades
competentes en cada jurisdicción local.
Artículo 12. Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral, órgano asesor en materia de políticas de prevención de riesgos laborales del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de las administraciones del
trabajo de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión Nacional
de Seguridad y Salud Laboral estará integrada por representantes de cada región en que se
divida el territorio nacional, quienes serán designados rotativamente por las jurisdicciones
locales comprendidas y por igual número de miembros de la jurisdicción nacional y, en
composición paritaria y colegiada con todos los anteriores, por representantes de las
centrales sindicales y cámaras empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral conocerá las actuaciones que desarrolle la ONSySL y podrá informar y formular
propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
1) Criterios y programas generales de
actuación.
2) Proyectos de normas reglamentarias o
complementarias.
3) Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las autoridades competentes en materia laboral, y entre estas y las
autoridades competentes en materia sanitaria, de industria y de defensa del
consumidor.
4) Toda acción conducente al establecimiento
y desarrollo de un sistema nacional de seguridad y salud laboral.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral adoptará los acuerdos por mayoría. A tal fin, corresponderá un (1) voto a cada uno
de los representantes de las autoridades y, por su parte, tendrá dos (2) cada uno de los
respectivos representantes de las organizaciones sindicales o empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral contará con un (1) presidente y cuatro (4) vicepresidentes, uno por cada grupo que
la integre. La presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la
vicepresidencia que corresponde al estamento de autoridades nacionales, corresponderán a
los funcionarios que el P.E.N. designe del organismo con máxima competencia en materia
laboral y sanitaria, ambos cargos de rango no inferior al de subsecretario.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme
al Reglamento Interno que elaborará ese cuerpo paritario. En lo no previsto en la presente
Ley y en el Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral
aplicará supletoriamente el Estatuto del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 13. Derecho a la protección
frente a los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, lo que presupone la existencia de
un correlativo deber del empresario o empleador de protección de los trabajadores frente a
los riesgos laborales. Ese deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
autoridades públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información,
consulta y participación, formación en materia preventiva, interrupción de la actividad en
caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto
en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección, el
empleador deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tales efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empleador realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la
integración de la actividad preventiva en la empresa o explotación y la adopción de las
siguientes medidas:
1) Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2) Adecuación y adaptación de los equipos de
trabajo y medios de protección.
3) Información, consulta, participación y
formación de los trabajadores.
4) Actuación en casos de emergencia o de
riesgo grave e inminente.
5) Vigilancia de la salud.
6) Constitución de un servicio de prevención
procurando su organización y los medios necesarios para su correcto funcionamiento, en
alguna de las modalidades previstas en esta Ley.
7) Todas aquellas que sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empleador desarrollará una actividad
permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera
continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se
hayan podidos evitar y de los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para
la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior, relativas a las
modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
El empleador deberá cumplir las obligaciones
establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y reparación de daños
derivados del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa, la asociación a una mutual o la contratación de una
entidad sin fines de lucro especializada para el desarrollo de actividades de prevención,
complementarán las acciones del empleador sin que por ello lo eximan del cumplimiento de
su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar, en su caso,
contra cualquier otra persona.
El costo de las medidas relativas a la
seguridad y la salud laboral no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 14. Principios de la acción
preventiva.
El empleador aplicará las medidas que
integran el deber de prevención previsto en el artículo anterior observando los siguientes
principios generales:
1) Evitar los riesgos laborales.
2) Evaluar los riesgos laborales que no se
puedan evitar.
3) Combatir los riesgos laborales en su
origen.
4) Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la
elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras, en particular, a
atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos perjudiciales sobre la
salud.
5) Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
6) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe
poco o ningún peligro.
7) Planificar la prevención, buscando un
conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en
el trabajo.
8) Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
9) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
El empleador tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el
momento de encomendarles las tareas.
El empleador adoptará las medidas necesarias
a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y
adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave o específico.
La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los
trabajadores. Para su adopción se tendrán en cuenta las riesgos adicionales que pudieran
implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la
magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.
Artículo 15. Plan de prevención y
evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva.
La prevención de riesgos laborales deberá
integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus
actividades como en el de todos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo
siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales
deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas,
los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de
prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Los instrumentos esenciales para la gestión y
aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases y de
forma programada, son los siguientes:
a) La evaluación de riesgos laborales: el
empleador deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de
los trabajadores teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad y las
características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban
ocuparlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de
trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de
trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando
cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empleador realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la
prestación de sus servicios para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) La planificación de la actividad preventiva:
si los resultados de la evaluación prevista en el inciso a) pusieran de manifiesto situaciones
de riesgo, el empleador realizará aquellas actividades preventivas necesarias, incluyendo
para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables
y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empleador deberá
asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la
planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las actividades preventivas
deberán ser modificadas cuando el empleador aprecie, como consecuencia de los controles
periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores y cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el
artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empleador llevará a cabo una investigación al respecto para detectar las causas de estos
hechos.
Artículo 16 - Principio de tendencia al
riesgo laboral cero.
En la elaboración del Plan de
prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad
preventiva, deberá observarse el principio de tendencia al riesgo laboral cero, el que debe
observar las siguientes pautas relacionadas a la organización del proceso productivo.
a) Tanto el Plan de prevención de riesgos
laborales, como así también la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad
preventiva, no partirán en ningún caso de considerar un proceso productivo establecido,
sino que los mismos deberán partir de una revisión crítica de dicho proceso.
b) Cuando se haya identificado una acción
inversora, de mejora o modificación del proceso productivo de la empresa u organismo de
que se trate y que contribuya a disminuir el riesgo laboral, esta acción debe ser realizada
por el empleador, y con prioridad en relación con relación a otras inversiones.
c) Si ante la consulta del empleador, o por su
propia iniciativa, los trabajadores formulan una propuesta de adecuación del proceso
productivo que contribuya a disminuir el riesgo laboral, esta deberá ser puesta en
consideración inmediatamente por el empleador, salvo que este demuestre fehacientemente
que el riesgo no disminuye con su implementación.
Artículo 17. Adecuación y adaptación de
los equipos de trabajo y medios de protección.
El empleador adoptará las medidas necesarias
con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de
los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo
pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el
empleador adoptará las medidas necesarias para que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
El empleador deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus
funciones y velar por el uso efectivo de ellos cuanto, por la naturaleza de los trabajos
realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por
medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
A fin de dar cumplimiento al deber de
prevención establecido por la presente Ley, el empleador adoptará las medidas adecuadas
para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con lo
siguiente:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el inciso anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con "delegados
de prevención", la información a que se refiere el presente artículo será facilitada por el
empleador a los trabajadores a través de dichos representantes; sin perjuicio de lo cual, el
empleador deberá asegurar el acceso de todo trabajador a la información relativa a los
riesgos específicos que afecten a su respectivo puesto de trabajo o función y de las medidas
de prevención y protección aplicables a dichos riesgos.
El empleador deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a
la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 a
45 de esta Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empleador, así como a los órganos de participación y representación previstos
en esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en
la empresa.
Artículo 19. Formación de los
trabajadores.
En cumplimiento del deber de protección, el
empresario principal y el titular del establecimiento o explotación deberán garantizar
solidariamente que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier sea la
modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan modificaciones en las funciones
que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la
evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo. Si esto
no resultare posible por las características de la producción o por circunstancias propias del
curso que se dicte, dicha capacitación podrá impartirse fuera del horario de trabajo, en cuyo
caso se deberá efectuar la correspondiente compensación de horas laborales dentro de la
misma semana, o en la subsiguiente si la respectiva clase hubiera sido dictada en el último
día laborable de la misma.
La formación se podrá impartir en forma
directa por el empleador o a través de terceras instituciones contratadas al efecto y a su
costa.
Artículo 20. Medidas frente a
emergencias.
El empleador, teniendo en cuenta el tamaño y
la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a ella, deberá
analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando
para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la
formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función
de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas,
el empleador deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia
de aquellas.
Artículo 21. Medidas frente a riesgo
grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empleador estará
obligado a:
a) Informar en forma urgente e idónea a todos
los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su
caso, deberán adoptarse a los efectos de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave e inminente los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de
trabajo en condiciones de seguridad.
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o terceros, se
encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias
de dicho peligro, teniendo en consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se
encuentren a su disposición.
De acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo del artículo 13 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su
actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha
actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando según el caso a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, el empleador no adopte o no permita la adopción de las
medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los delegados
de prevención, por acuerdo mayoritario, podrán determinar la interrupción de la actividad
de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato
al empleador y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará
o ratificará la interrupción acordada.
Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los
párrafos anteriores, a menos que hubieran obrado con dolo o negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
El empleador garantizará a los trabajadores a
su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo, previo consentimiento de los mismos.
Se considerarán excepciones al carácter
voluntario, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los
que la realización de los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de
las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores
o para otras personas relacionadas con la empresa o la explotación, o cuando así estuviere
establecido en una norma legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad. En todo caso, se deberá optar por la realización de
aquellos exámenes que causen las menores molestias al trabajador y que sean
imprescindibles en relación con el riesgo en cuestión.
Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a
la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere
el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud
de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará a los
profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empleador o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empleador y las
personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención, serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud
del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, para que los responsables puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los
riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica,
formación e idoneidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
El empleador deberá elaborar y conservar a
disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales,
conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad
y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a)
del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
c) Planificación de la actividad preventiva,
incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
protección que deba utilizarse, de conformidad con el inciso b) del segundo párrafo del
artículo 15 de esta Ley.
En el momento de cesación de su actividad,
las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el párrafo
anterior.
El empleador estará obligado a notificar por
escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su servicio
que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace referencia en
el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al
objeto de que estas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 24. Coordinación de
actividades empresariales.
Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los
medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el párrafo primero del artículo 18 de esta Ley.
El empresario titular del centro de trabajo
adoptará las medidas necesarias para que aquellas otras empresas que desarrollen
actividades en el establecimiento distribuyan la información y las instrucciones adecuadas a
sus respectivos empleados, en relación con los riesgos existentes y las medidas de
protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar.
Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de
aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo serán solidariamente
responsables ante el trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del
incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en el quinto
párrafo del artículo 46 de esta Ley serán también de aplicación respecto de las obras u
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista
o subcontratista no presten servicios en establecimientos de la empresa principal, siempre
que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o
útiles proporcionados por la empresa principal.
Los deberes de cooperación y de información
e instrucción establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de
trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
El empleador garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado
biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de estas, adoptará las medidas preventiva y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en
aquellos puestos de trabajo en los que -a causa de sus características personales, estado
biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida-,
puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa
ponerse en situación de peligro; o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empleador deberá tener en
cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes
físicos, químicos o biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para
la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Riesgos psicosociales.
Se entenderá por riesgos psicosociales a los
riesgos laborales derivados de las interacciones entre el contenido, la organización y la
gestión del trabajo y de las condiciones ambientales, por un lado, y las funciones y
necesidades de los trabajadores, por otra.
Se entenderá por factores de riesgos
psicosociales a las condiciones psicosociales cuya identificación y evaluación muestran
efectos negativos en la salud de los trabajadores o en el trabajo.
Se entenderá por factor protector psicosocial a
las condiciones de trabajo que promueven la salud y el bienestar del trabajador.
La obligación del empleador de evaluar los
riesgos laborales comprende la evaluación de los riesgos psicolaborales.
Es obligación de los empleadores adoptar las
medidas necesarias a los fines de evitar que los riesgos psicosociales causen daños a la
salud física o psíquica del trabajador.
Serán consideradas como laborales y por lo
tanto comprendidas en el artículo 66 de esta Ley, las enfermedades derivadas de factores de
riesgos psicosociales.
Artículo 27. Protección de la
maternidad.
La evaluación de los riesgos a que se refiere
el artículo 15 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza,
grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo
para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de
las trabajadoras, el empleador adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de
realizar trabajo nocturno, insalubre o en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o
del feto, y así lo certifiquen los cuerpos médicos reglamentariamente habilitados, esta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El
empleador deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la
relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o
función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los
supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que,
aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su
grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica
u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato
con derecho a remuneración por riesgo durante el embarazo durante el período necesario
para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a supuesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de
este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que reglamentariamente habilitado asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empleador y
justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 28. Protección de los
menores.
Antes de la incorporación al trabajo de
menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el empleo y
los dieciocho (18) años, y previamente a cualquier modificación importante de sus
condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de
trabajo a desempeñar por aquellos, para determinar la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al
respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la
seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente
en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empleador informará a dichos
jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las medidas
adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Artículo 29. Relaciones de trabajo en las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual.
Los trabajadores sujetos a las modalidades de
contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual, deberán disfrutar
del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios; la existencia de una relación de
trabajo de esta naturaleza no justificará en ningún caso una diferencia de trato, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus normas
reglamentarias y complementarias se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo de
esta naturaleza.
El empleador adoptará las medidas necesarias
para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se
refiere el párrafo anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar
expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de calificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección
y prevención frente a esos riesgos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una
formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo
en cuenta su calificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
El empleador deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en
su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 32 de esta Ley, de la incorporación
de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que
puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la
empresa o la explotación.
Los trabajadores a que se refiere el presente
artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en su reglamentación.
En las relaciones de trabajo a través de
empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las
obligaciones en materia de información previstas en los párrafos segundo y tercero del
presente artículo.
La empresa de servicios eventuales será
responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de
la salud que se establecen en los párrafos segundo y cuarto de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la
empresa de servicios eventuales, y esta a los trabajadores afectados, antes de su
adscripción, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y
de las calificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de sus trabajadores la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
por la empresa de servicios eventuales. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 30. Obligaciones de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos.
Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada
caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras
personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empleador.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y
siguiendo las instrucciones del empleador deberán, en particular:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que
desarrollen su actividad.
b) Utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones
recibidas de este.
c) No poner fuera de funcionamiento y
utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los
medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga
lugar.
d) Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y
de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a
su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
e) Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo.
f) Cooperar con el empleador para que este
pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 31. Protección y prevención de
riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empleador constituirá un servicio de prevención, asociándose a
una mutual, o contratando dicho servicio con una entidad sin fines de lucro especializada
ajena a la empresa o designando uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad
En el caso de designación de trabajadores de
la misma empresa, deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los
medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o
explotación, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en
ellas, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del
artículo 6 de la presente Ley. Los trabajadores designados colaborarán entre sí y, en su
caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de
prevención, el empleador deberá facilitar al Servicio de Prevención el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente
Ley.
Los trabajadores designados deberán guardar
secreto profesional sobre la información relativa a la empresa o explotación a la que
tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empleador podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el
párrafo primero, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de
trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los
trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la presente Ley.
El empleador que no se hubiere asociado a
una mutual o no hubiere contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de
lucro especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control
de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 32. Servicios de
prevención.
Si la designación de un Servicio de
Prevención interno fuera insuficiente, en función del tamaño de la empresa o explotación,
de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades
desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere el inciso
5 del artículo 6 de la presente Ley, el empleador deberá recurrir a un Servicio de
Prevención externo.
Los Servicios de Prevención externos,
cualquiera sea su forma asociativa, ejercerán sus funciones a partir de su habilitación por
parte de la Oficina Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde constarán en un Registro
Especial, a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
Para el establecimiento de estos servicios en
las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia,
en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Se entenderá como servicio de prevención, el
conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas y garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus
funciones, el empleador deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
Los servicios de prevención deberán estar en
condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función
de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un
plan de prevención de los riesgos laborales que permita la integración de la prevención en
la empresa o explotación.
b) La evaluación de los factores de riesgo que
puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el
artículo 15 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva
y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la
vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los
trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y
planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con los riesgos derivados del trabajo.
El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para
ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de
estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las
actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
I. Tamaño de la empresa o explotación.
II. Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
III. Distribución de riesgos en la empresa o
explotación.
Para poder actuar como servicios de
prevención, las asociaciones mutualistas o las entidades sin fines de lucro especializadas
deberán ser objeto de acreditación por la autoridad laboral competente, mediante la
comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa
aprobación de la autoridad sanitaria competente en cuanto a los aspectos de carácter
sanitario.
Artículo 33. Actuación preventiva de las
Asociaciones Mutuales.
Las Asociaciones Mutuales regidas por la Ley
20.321 podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención regulados en este capítulo.
Las autoridades promoverán la constitución
de asociaciones mutuales a estos fines.
Artículo 34. Presencia de los recursos
preventivos.
Se consideran recursos preventivos a los que
el empleador podrá asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la
empresa o explotación.
b) Uno o varios miembros del servicio de
prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios
de prevención ajenos contratados por la empresa.
La presencia en el centro de trabajo de los
recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos,
será necesaria en los siguientes casos:
2) Cuando los riesgos puedan verse agravados
o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el
control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
3) Cuando se realicen actividades o procesos
que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
4) Cuando la necesidad de dicha presencia sea
requerida por la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, si las circunstancias del
caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
Cuando la presencia sea realizada por
diferentes recursos preventivos, estos deberán colaborar entre sí. Dichos recursos
preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser
suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo
permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que
determina su presencia.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el
empleador podrá asignar la presencia de forma expresa a uno a varios trabajadores de la
empresa o explotación que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser
trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la calificación y la experiencia
necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el párrafo segundo y cuenten con la
formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En
este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los
recursos preventivos del empleador.
Artículo 35. Consulta y participación de
los trabajadores.
El empleador deberá consultar a los
trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del
trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con
las consecuencias que estas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones
de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el
recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 17, primer párrafo, y 23, párrafo primero, de
la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener
efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 36. Derechos de participación y
representación.
Los trabajadores tienen derecho a participar
en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
Para ejercer tales derechos los empleadores y
las autoridades competentes deberán observar y hacer observar los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicho ejercicio podrá
afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los
delegados de prevención y a los Comités de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
b) Se deberá establecer el ámbito específico
que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en
materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter
general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de la
Administración pública, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las
características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan
diferentes representaciones gremiales, se deberá garantizar una actuación coordinada de
todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
Artículo 37. Delegados de
prevención.
Los "delegados de prevención" son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo y control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.
Los delegados de prevención serán
designados por voto directo y secreto de los trabajadores de la empresa, con arreglo a la
siguiente escala:
De 10 a 50 trabajadores: 1 delegado de
prevención.
De 51 a 100 trabajadores: 2 delegados de
prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de
prevención.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4 delegados de
prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 delegados de
prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 delegados de
prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 delegados de
prevención.
De 4.001 en adelante: 8 delegados de
prevención.
Para ser electo delegado de prevención el
trabajador deberá contar con seis (6) meses de antigüedad en el empleo y no se requerirá
afiliación sindical.
Cuando en función de la cantidad de
trabajadores correspondieren dos o más delegados de prevención, estos constituirán una
Comisión Unitaria de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
Artículo 38. Duración y revocación del
mandato.
El mandato de los delegados será de dos (2)
años y podrá ser revocado por decisión mayoritaria de sus mandantes reunidos en asamblea
convocada a tales efectos por el veinticinco por ciento (25 %) del total de los representados.
El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 39. Competencias y facultades
de los delegados de prevención.
Son competencias de los delegados de
prevención:
1) Colaborar con la dirección de la empresa
en la mejora de la acción preventiva.
2) Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y salud y
seguridad en el trabajo.
3) Ser consultados por el empleador, con
carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 35 de la
presente ley.
4) Ejercer una labor de vigilancia y control
sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 42 de esta Ley, no cuenten con Comité de Prevención
de Riesgos en el Trabajo por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al
efecto, las competencias atribuidas a aquel en la presente Ley serán ejercidas por los
delegados de prevención.
En el ejercicio de las competencias atribuidas
a los delegados de prevención, estos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del ambiente de trabajo, así como, en los términos
previstos en el artículo 44 de esta Ley, a los inspectores laborales o sanitarios facultados
por las autoridades competentes en cada materia en las visitas y verificaciones que realicen
en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen
oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas
en el párrafo quinto del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a
las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en
particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 del presente régimen. Cuando la
información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera
que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empleador sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido
conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de
los hechos para conocer las circunstancias que los rodean.
d) Recibir del empleador las informaciones
por él obtenidas procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la
seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de
esta Ley en materia de colaboración con la ONSySL.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo,
a tal fin, acceder a cualquier zona de aquellos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empleador la adopción de
medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al
empleador, así como al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo para su
discusión.
g) Proponer al órgano de representación de
los trabajadores la adopción del acuerdo de interrupción de actividades a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 21.
h) Denunciar ante la Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral los incumplimientos en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
i) Denunciar ante la autoridad competente la
existencia en el establecimiento de trabajadores precarizados, no registrados o parcialmente
registrados, sea que estos se encuentren en relación directa con el empleador titular del
mismo o que se desempeñen bajo el régimen de tercerización o subcontratación. La
denuncia realizada y comunicada por el organismo al empleador genera una presunción en
favor de la existencia de tales relaciones laborales.
j) Participar en las negociaciones de
convenios de empresa cuando se pacten disposiciones relativas a la prevención de riesgos y
condiciones y medio ambiente de trabajo.
Los informes que deben emitir los delegados
de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo primero de este artículo
deberán elaborarse en un plazo de quince (15) días, o en el tiempo imprescindible cuando
se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo
sin haberse emitido el informe, el empleador podrá poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del empleador a la
adopción de las medidas propuestas por el delegado de prevención a tenor de lo dispuesto
en el literal f) del segundo párrafo de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 40. Garantías y secreto
profesional de los delegados de prevención.
Corresponden a los delegados de prevención
todas las garantías establecidas en la Ley 23.551, y especialmente las establecidas en los
capítulos XI, XII y XIII de dicho régimen, en resguardo de la estabilidad en el empleo y la
intangibilidad de las condiciones de trabajo de los representantes sindicales.
El tiempo utilizado por los delegados de
prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado
como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la aplicación del artículo 44
inciso c) de la Ley 23.551. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como
tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al mencionado crédito de horas mensuales
retribuidas, el correspondiente a las reuniones del Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo y a cualesquiera otras convocadas por el empleador en materia de prevención de
riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los literales a) y c) del párrafo
segundo del artículo anterior.
El empleador deberá proporcionar a los
delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el
empleador por sus propios medios o mediante contratación con organismos o entidades sin
fines de lucro especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y
a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo
dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su
costo no podrá recaer en ningún caso sobre los delegados de prevención.
El empleador deberá elaborar un Programa
Anual de Prevención en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición
del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo y atender opiniones, sugerencias,
correcciones, modificaciones o adiciones que el Comité proponga, pudiendo el empleador
asociar al Comité en la elaboración del programa anual.
A los delegados de prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.744 en cuanto a la reserva o secreto de
las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa.
Artículo 41. Elección de delegados de
prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de
representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente
para ser electores o elegibles en las elecciones para representante del personal, los
trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del
delegado de prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones de reserva o
secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en
la empresa.
La actuación de estos cesará en el momento
en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de
representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva
celebración de la elección.
Artículo 42. Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo con carácter autónomo y accesorio del Estado es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica y a la supervisión de las
actuaciones de la empresa o explotación en materia de prevención de riesgos.
Se constituirá un Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo en todas las empresas, explotaciones o centros de trabajo que cuenten
con cincuenta (50) o más trabajadores. El Comité estará formado por los delegados de
prevención, de una parte, y por el empleador o sus representantes en número igual al de los
delegados de prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo participarán, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los
responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la
composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa o explotación que cuenten con una especial
calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y
técnicos en prevención ajenos a la empresa o explotación, siempre que así lo solicite alguna
de las representaciones en el Comité.
En empresas con menos de 50 trabajadores la
ONSySL podrá exigir la creación de un Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo en
razón de los riesgos existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las
maquinarias o materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen
o del tipo de instalaciones del establecimiento, independientemente del número de
trabajadores de la empresa.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo se reunirá de manera ordinaria cuatrimestralmente y en forma extraordinaria
siempre que lo solicite alguna de las representaciones que lo integran. Siempre que una
empresa comprenda varios establecimientos se constituirá un Comité o se designara un
delegado de prevención en cada uno de ellos de conformidad al artículo 37, según
corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre ellos.
Artículo 43. Competencias y facultades
del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A
tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su
incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, de
organización del trabajo, de introducción de nuevas tecnologías, de organización y
desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la
formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la
mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el Comité
de Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
1) Conocer directamente la situación relativa
a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que
estime oportunas.
2) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su
caso.
3) Conocer y analizar los daños producidos en
la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y
proponer las medidas preventivas oportunas.
4) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo
simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de
reuniones conjuntas de los Comités de Prevención de Riesgos en el Trabajo o, en su
defecto, de los delegados de prevención y empleadores cuyas empresas carezcan de dichos
Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 44. Colaboración con la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Los trabajadores y sus representantes podrán
recurrir a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral (ONSySL) si consideran que
las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empleador no son suficientes para
garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
En las visitas a los centros de trabajo para la
comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el
inspector laboral comunicará su presencia al empleador o a su representante o a la persona
inspeccionada, al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, al delegado de
prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, para que
puedan acompañarlo durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que
estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el
éxito de sus funciones.
La ONSySL o la autoridad administrativa del
trabajo informará a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que
hace referencia el párrafo anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de
ellas, así como al empleador mediante diligencia en el libro de visitas habilitado al efecto
que debe existir en cada centro de trabajo.
Las organizaciones gremiales y empresariales
serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la
ONSySL en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas
específicos para empresas de menos de seis (6) trabajadores, e informadas del resultado de
dichos planes.
Artículo 45. Incorporación de
disposiciones sobre prevención de riesgos y condiciones y medio ambiente de trabajo
en la negociación colectiva.
Las convenciones colectivas que se presenten
para su homologación o registración ante la autoridad competente deberán obligatoriamente
contener cláusulas relativas a la prevención de los riesgos del trabajo. En las negociaciones
de convenios de empresa que se establezcan a tal fin, tendrán necesaria participación los
delegados de prevención previstos en esta Ley.
Artículo 46. Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a
asegurar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por
ellos.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están
obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los
riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos
anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización
por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos
laborales que conlleven, tanto su uso normal como su manipulación o empleo
inadecuado.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a
asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la
forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique
el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su
uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empleadores, y estos recabar de aquellos, la
información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, así como para que los empleadores puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
El empleador deberá garantizar que las
informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos
que resulten comprensibles para ellos.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral podrá requerir en forma directa la información a la que se refieren los párrafos
anteriores a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo.
Artículo 47. Responsabilidad
administrativa y su compatibilidad.
El incumplimiento por los empleadores de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los
daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contratación, de las
obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen
en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya
producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo a través de
empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de la protección en
materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 48. Intimaciones y
requerimientos de las autoridades competentes en materia laboral.
Cuando el inspector laboral comprobase la
existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá
al empleador para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad
e inminencia de los riesgos procediese acordar la interrupción prevista en el artículo 49.
Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
El requerimiento formulado por el inspector
laboral se hará saber por escrito al empleador presuntamente responsable señalando las
anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho
requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los delegados de prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado,
persistiendo los hechos infractores, el Inspector Laboral, de no haberlo efectuado
inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 49. Interrupción de la
actividad.
Cuando el Inspector Laboral compruebe que
la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio,
un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrá ordenar
la interrupción inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la
empresa o explotación responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los
trabajadores afectados, del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, del delegado de
prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa o explotación
responsable dará cuenta al Inspector laboral del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector laboral dará traslado de su
decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa o explotación, sin perjuicio
del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en
el plazo de tres (3) días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo
de veinticuatro (24) horas. Tal resolución tendrá fuerza ejecutoria, sin perjuicio de los
recursos que procedan.
La interrupción de los trabajos se levantará
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera ordenado o por el
empleador tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este
último caso, comunicarlo inmediatamente a la ONSySL o a la autoridad administrativa del
trabajo que corresponda.
Los supuestos de interrupción regulados en
este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades
previstas en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo
caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 50. Infracciones
administrativas.
Son infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empleadores que incumplan
las normas legales, reglamentarias o cláusulas normativas de los convenios colectivos en
materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente
Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la
presente complementan aquellas previstas en los artículos 2, 3 y 4 del Anexo II "Régimen
general de sanciones por infracciones laborales" de la Ley 25.212 y serán objeto de sanción
tras la instrucción del oportuno sumario infraccional, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que puedan concurrir. Serán de aplicación las Leyes 18.693 "Procedimiento
para comprobación y juzgamiento de infracciones a las normas laborales" y 18.695
"Régimen de sanciones por infracciones a las leyes laborales. Procedimiento para su
comprobación y juzgamiento". La reglamentación podrá fijar recaudos especiales.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las
relaciones del personal de la Administración Pública Nacional, las infracciones serán objeto
de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente,
de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos,
conforme al procedimiento que al efecto se establezca que se ajustará a los siguientes
principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano
competente de la ONSySL, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
b) Tras su actuación, la ONSySL efectuará un
requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de ellas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los titulares
de las jurisdicciones competentes como consecuencia de la aplicación de este
procedimiento, se elevarán las actuaciones al P.E.N. para su decisión final.
Las infracciones en el ámbito laboral se
califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la
entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes
de la presente Ley.
Artículo 51. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de
la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la
autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos, sustancias o residuos que se manipulen o gestionen.
4. Las que supongan incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave
para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de
riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 52. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y
pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los
trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la
autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse
daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son
insuficientes.
4. No registrar ni archivar los datos obtenidos
en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se
refieren los artículos 15, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de
elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante
alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de
trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de
quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en
materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los
riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y
sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición
a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales
origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las
medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el
artículo 21 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los
medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las
actividades de prevención y a los delegados de prevención.
13. No adoptar los empleadores que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empleador titular del
centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos
y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o
contratar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un
riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, y
especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente,
a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos
utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de
operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos o biológicos en los lugares de
trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos o
biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas
de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o
individual.
g) Señalización de seguridad, etiquetado y
envasado de sustancias peligrosas.
h) Servicios o medidas de higiene
personal.
i) Registro de los niveles de exposición a
agentes físicos, químicos o biológicos; listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de
trabajo, o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los
trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o,
en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores en las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual.
19. No facilitar al servicio de prevención el
acceso a la información y documentación señaladas en el párrafo primero del artículo 18 y
en el párrafo primero del artículo 23 de esta Ley.
20. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una
auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera asociado a una mutual o contratado el
servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro especializada y ajena a la
empresa.
21. Facilitar -a la autoridad laboral
competente, a las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, a las personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas o a las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales- datos de
forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no
comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empleadores
contratantes, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 53. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de
embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No interrumpir de forma inmediata, a
requerimiento de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la autoridad
administrativa del trabajo o sanitaria de cada jurisdicción, los trabajos que se realicen sin
observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de cualesquiera
de esas autoridades, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado
previamente las causas que motivaron la interrupción.
4. La adscripción a puestos de trabajo de
trabajadores cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en
el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empleadores y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,
las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de
riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como
peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar, el promotor o el empleador
titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en él, sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el
ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo
grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas
preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de las que se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades, las mutuales o
entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos
a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en
materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o
autorización, cuando esta hubiera sido suspendida o cancelada, cuando hubiera caducado la
autorización provisional o cuando se excedieran en su actuación del alcance
establecido.
12. Mantener, las entidades sin fines de lucro
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de
las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las
empresas auditadas o contratadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así
como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad.
Artículo 54. Sanciones.
Las sanciones por las infracciones tipificadas
en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo,
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa, explotación o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los
riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que
hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas
necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o
colectiva adoptadas por el empleador y las instrucciones impartidas por este para la
prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la ONSySL o de la autoridad administrativa del trabajo en
jurisdicción local.
g) La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo de la empresa para la corrección de las deficiencias
legales existentes.
h) La conducta general seguida por el
empleador para la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos
laborales.
Los criterios de graduación no podrán atenuar
o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la
conducta infractora.
El acta de infracción que da impulso al
sumario infraccional y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los
criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en este artículo, para la graduación de la
sanción.
Cuando no se considere relevante a estos
efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en este artículo, la sanción se impondrá
en el grado mínimo en su extremo inferior.
Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: apercibimiento.
Grado medio: multa de 150 a 1.500
pesos.
Grado máximo: multa de 1.501 a 3.000
pesos.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: multa de 3.001 a 4.500
pesos.
Grado medio: multa de 4.501 a 15.000
pesos.
Grado máximo: multa de 15.001 a 40.000
pesos.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: 40.001 a 80.000 pesos.
Grado medio: multa de 80.001 a 300.000
pesos.
Grado máximo: multa de 300.001 a 600.000
pesos.
En los casos que el empleador infractor sea un
organismo, empresa o sociedad del Estado, sea Nacional, Provincial o Municipal, los
respectivos responsables del área donde se ha cometido la infracción serán solidariamente
responsables del cumplimiento de la sanción pecuniaria que fije la autoridad.
Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 55. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo nivel de gravedad tipo y calificación, o superior a la que la que
motivó una sanción anterior en el término de cinco (5) años desde la comisión de esta; en
tal supuesto se requerirá que la resolución condenatoria hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las
sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado
de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 56. Prescripción de las
infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales prescriben: las leves a tres (3) años, las graves a los cinco
(5) años y las muy graves a los diez (10) años, contados desde la fecha de la
infracción.
Artículo 57. Suspensión de las
actividades laborales o clausura del centro de trabajo.
Las autoridades administrativas del trabajo,
cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales
por un tiempo determinado o, en caso extremo, solicitar ante el fuero competente la
clausura del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del
salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para
su garantía.
Artículo 58. Competencia
sancionadora.
La reglamentación podrá determinar distintos
órganos sancionadores según la cuantía de las multas.
En los supuestos de pluralidad de infracciones
recogidas en un único sumario infraccional, será órgano competente para imponer la
sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor
cuantía.
La atribución de competencias a la que se
refiere el párrafo primero no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda
corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan
atribuidas.
Artículo 59. Limitación a la facultad de
contratar con la Administración.
La reglamentación podrá establecer
limitaciones para contratar con la Administración Pública Nacional a los empleadores que
hayan cometido un delito o una infracción administrativa muy grave en materia de
seguridad y salud laboral.
Artículo 60. Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Laborales.
Todo empleador está obligado a asegurar en
el Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales los riesgos,
daños e incapacidades derivados del trabajo en las condiciones establecidas en el presente
régimen.
Los empleadores contratantes del seguro al
que refiere el párrafo anterior deberán declarar las altas y las bajas que se produzcan en su
plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada con la constancia del
ente recaudador emitida como mínimo el día previo a la incorporación del trabajador al
plantel.
La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
Artículo 61. Banco de Seguros de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales (BSATyEL).
La gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la presente Ley estará a cargo del Banco de Seguros de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Laborales (BSATyEL), que deberá constituirse con ese único
objeto y funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad
económica, financiera y administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y
sus normas reglamentarias.
Artículo 62. Integración.
El gobierno y la administración del Banco de
Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales estarán a cargo de un
Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.).
El D.E.N. estará integrado por doce (12)
directores: cuatro (4) en representación del estado, cuatro (4) en representación de los
trabajadores y cuatro (4) en representación de los empleadores.
Los cuatro (4) directores en representación del
Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los directores en representación de los
trabajadores serán designados de la siguiente manera: dos (2) por las Confederación
General del Trabajo y dos (2) por la Central de Trabajadores de la Argentina.
Los directores en representación de los
empleadores serán designados de la siguiente manera: uno (1) por la Unión Industrial
Argentina, uno (1) por la Cámara Argentina de Comercio, uno (1) por la Cámara de la
Construcción, y uno (1) por acuerdo de las organizaciones más representativas de la
actividad rural.
Su presidente será elegido entre los directores
que representan al Estado.
Los integrantes del D.E.N., con dedicación
exclusiva en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que establezca
el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años. Cesarán en sus funciones por
vencimiento del mandato, renuncia, remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del D.E.N., representando a
los empleadores y a los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y
mayor de edad.
b) Poseer idoneidad para desempeñar sus
funciones.
c) No tener relación de dependencia con el
Banco.
d) No tener antecedentes penales, ni haber
sido condenado en causa criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con el
BSATyEL, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa
o indirecta con prestadores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
mantengan relación prestacional con el BSATyEL.
Para ser miembro del D.E.N. representando al
Poder Ejecutivo, sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado, y
mayor de edad.
b) Poseer idoneidad y capacidad técnica para
desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el
BSATyEL.
d) No tener antecedentes penales, ni haber
sido condenado en causa criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con el
BSATyEL, de naturaleza prestacional o de representación profesional, vinculadas o
relacionadas al mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o
indirecta con prestadores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
mantengan relación prestacional con el BSATyEL.
Cada director podrá designar como máximo
dos (2) asesores de probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro del
presupuesto previsto para el D.E.N., y no podrán ser incorporados a la planta permanente
de agentes del BSATyEL, cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa
del mandato del director que los hubiere designado, sin derecho a indemnización
alguna.
Artículo 63. Obligaciones y facultades
del Directorio Ejecutivo Nacional.
El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las
siguientes obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:
a) Administrar los fondos y bienes del
BSATyEL, conforme a las necesidades de prestaciones y servicios previstos en esta norma
y sus reglamentaciones.
b) Formular, diseñar y ejecutar las políticas
del BSATyEL observando los principios de transparencia y eficacia en la gestión en
armonía con el objetivo de garantizar la calidad, automaticidad, universalidad e integralidad
de las prestaciones a cargo del Banco.
c) Ejercer la administración general del
BSATyEL, asimilando para sí los criterios de administración financiera y sistemas de
control que en la materia rigen para el sector público nacional, en función de los cuales
deberá dictar las reglamentaciones necesarias para regular la relación entre el BSATyEL y
su personal -garantizando la carrera administrativa y programas de capacitación en todos
sus estamentos-; con los afiliados, beneficiarios y terceros; previendo en su caso los
recursos.
d) Establecer y controlar administrativa y
técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios.
e) Disponer las inspecciones, auditorías,
controles prestacionales periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por
intermedio de los agentes del BSATyEL expresamente capacitados y autorizados que
designe al efecto.
f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo
para su conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
g) Confeccionar dentro de los tres (3) meses
posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados
del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
h) Fijar un régimen de sanciones para los
prestadores de servicios, sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran
corresponder.
i) Dictar normativas que regulen la relación
entre afiliados y el BSATyEL, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas
dolosas contra este último.
j) Crear comisiones técnicas asesoras, y
designar sus integrantes.
k) Dictar el estatuto y escalafón del
personal.
l) Nombrar, remover y ascender personal.
m) Comprar, gravar y vender bienes,
gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales,
provinciales, municipales o privadas.
n) Celebrar, como medida previa a cualquier
contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos
mínimos de las contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su
adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y
donaciones.
q) Solicitar del presidente del D.E.N.
informes sobre los actos de administración que este ejecute en cumplimiento de sus
funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el
presidente en cumplimiento de sus funciones.
s) Resolver los recursos o reclamos que
interpusiesen el personal del BSATyEL, afiliados, beneficiarios o terceros, contra
decisiones del Directorio.
t) Dictar todas las resoluciones y actos de
disposición necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
u) Adoptar todas las medidas conducentes a
garantizar el normal y eficiente funcionamiento BSATyEL.
v) Realizar todas las acciones que fueran
necesarias para garantizar la calidad y transparencia de la gestión.
Artículo 64. Presupuesto.
El presupuesto de gastos administrativos y de
funcionamiento del Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales,
no podrá exceder el ocho (8) por ciento del total de sus recursos.
Artículo 65.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad
laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del
empleador de las obligaciones establecidas en la presente Ley, este deberá pagar al Fondo
de Garantía previsto en el artículo 90 de la misma una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de
doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), sin perjuicio de la responsabilidad civil
derivada del mismo.
Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad
presentara desvíos significativamente superiores -tomado como base la media de la
actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece, deberá
integrar al Fondo de Garantía un porcentaje, graduado según la gravedad del desvío, de
entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones
dinerarias a que dieran derecho los accidentes de trabajo y enfermedades laborales
producidos en dicho período. Este recargo se aplicará automáticamente desde el momento
en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
La ONSySL o la autoridad administrativa
laboral competente será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los
incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los apartados anteriores, de
fijar el monto de los recargos y de gestionar el pago de las cantidades resultantes.
Artículo 66. Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales.
1. El trabajador tendrá derecho a las
prestaciones establecidas en esta Ley cuando sufra un accidente de trabajo, una enfermedad
laboral o un daño a la salud causado por aquel o esta. Los derechohabientes del trabajador
tendrán derecho a las prestaciones establecidas en esta Ley, en caso de fallecimiento del
mismo como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
2. Contingencias:
a) "Accidente de trabajo" es todo
acontecimiento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la
salud del trabajador;
b) "Accidente in itinere" es el producido en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en cualquier sentido, siempre
que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y
por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador, y este
deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador, que modifica el trayecto por razones de
estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La
omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al
trabajador;
c) Es "enfermedad laboral" aquella que sea
consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el
trabajador, de las condiciones en las que fueren ejecutadas por este o de la exposición a
agentes físicos, químicos o biológicos.
El Poder Ejecutivo Nacional, con la asistencia
y colaboración de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral prevista en el artículo
8 de esta Ley, elaborará un listado de enfermedades laborales que identifique el agente de
riesgo, cuadro clínico y actividades en cuyo ámbito aquellas puedan producirse. Este listado
deberá ser actualizado anualmente en virtud de los avances de la ciencia y de
comprobaciones estadísticas.
d) También se considerarán enfermedades
laborales aquellas no incluidas en el listado, en caso de encontrarse relacionadas causal o
concausalmente con la prestación del trabajo.
3. No darán derecho a las prestaciones de esta
Ley los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales causados por el dolo del
trabajador, ni las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral, a excepción del agravamiento de las mismas que sean consecuencia del
trabajo.
Para que opere la exclusión de las
incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, estas deberán haber sido
identificadas en su tipo y grado en el examen preocupacional, y esto notificado
fehacientemente al trabajador y a la entidad sindical correspondiente.
Artículo 67. Deber de otorgamiento de
asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de la
procedencia de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta Ley, el BSATyEL
no podrá suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la comisión médica o
resolución de autoridad administrativa o judicial competente que así lo determinen. En este
caso, la BSATyEL tendrá derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta ese
momento de quien resulte responsable.
2. Se garantizará la automaticidad e
inmediatez en la cobertura a través de la coordinación administrativa e integración de
sistema de prestaciones médicas, por el cual el trabajador lesionado podrá recibir
automáticamente las prestaciones de asistencia médica a cargo del BSATyEL, por parte del
sistema de obras sociales u otro agente del seguro de salud comprendido en las
disposiciones de la Ley 23.661, los que podrán repetir los costos generados al
BSATyEL
3. La sola denuncia del trabajador en los
organismos pertinentes de la existencia de incapacidad transitoria o permanente como
resultado de alguna de las situaciones protegidas por esta Ley, imposibilita al empleador la
utilización de las normas previstas en el régimen de enfermedades inculpables de la Ley de
Contrato de Trabajo hasta tanto haya dictamen de la comisión médica o resolución de
autoridad administrativa o judicial competente que disponga el carácter inculpable del
infortunio.
Artículo 68. Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación ILT cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
Los plazos, términos y circunstancias
mencionados que los conforman serán de aplicación a las consecuencias de enfermedades y
accidentes denunciados como laborales y rechazados por el empleador como tales.
Artículo 69. Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La ILP será total cuando la disminución de
la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al sesenta y seis por ciento (66
%), y parcial cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente
será determinado por las comisiones médicas laborales de esta Ley en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales que confeccionará el P.E.N., y ponderará, entre
otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará, en
los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de
las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de esta
Ley.
Artículo 70. Carácter provisorio y
definitivo de la ILP.
La situación de incapacidad laboral
permanente tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis (36) meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de veinticuatro (24) meses más, cuando no existe
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la incapacidad
laboral permanente tendrá carácter definitivo.
Artículo 71. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el
trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) necesita la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Artículo 72. Reagravación.
Existe situación de reagravación cuando el
trabajador padece una secuela de una contingencia prevista en esta Ley ocurrida
anterioridad y que le provoca una mayor minusvalía.
Tendrá derecho a accionar por reagravación,
el trabajador accidentado que, luego de determinada una incapacidad permanente,
demuestre la existencia de consecuencias mediatas relacionadas con el accidentes que no
hubieran sido tenidas en cuenta en el juicio o reclamo administrativo anterior -ya sea por
no existentes o desconocidas al tiempo de evaluarse su incapacidad-, las cuales provocan
una mayor minusvalía.
Artículo 73. Régimen legal de las
prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta Ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por ILT o
permanente provisoria deberán ajustarse a las variaciones que por cualquier causa se
produjeran en el ingreso que debiera percibir el trabajador de encontrarse prestando
servicios.
3. El P.E.N. se encuentra facultado para
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente Ley cuando las condiciones
económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
Artículo 74. Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de
las prestaciones dinerarias se considerará ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la
suma total de los ingresos salariales del trabajador, incluyendo aquellos sindicados como
"no remunerativos", derivados de su relación laboral devengados en los doce (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si
fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendido en el período
considerado. Para el caso de trabajo no registrado el monto a tomar de base será el que
debió conformarse según las indicaciones y escalas del convenio colectivo aplicable. Para
el caso de que la actividad no tuviere un convenio colectivo con escala salarial aplicable, la
base será la del Salario Mínimo Vital y Móvil, siempre que el trabajador o sus derechos
habientes no prueben una mejor remuneración percibida y no registrada.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de
multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará el
total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación
determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones.
4. En ningún caso el valor del ingreso base
podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el
impedimento.
Artículo 75. Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de ILT, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes
estarán a cargo del BSATyEL, el que, en todo caso, asumirá las prestaciones en
especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. La prestación que
corresponda abonar al damnificado se liquidara y ajustara de conformidad con lo
establecido por el artículo 208 de la LCT y sus modificatorias
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los
subsistemas de Seguridad Social que integran el Sistema Único de Seguridad Social
(SUSS) o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la
normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el período de ILT, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente artículo.
Artículo 76. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente de la
incapacidad laboral parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a setenta (70) veces el valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 100
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma
en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $250.000 por el
porcentaje de incapacidad;
2. El BSATyEL deberá abonar la
indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los quince (15) días de
configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará
provisoriamente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto abone las indemnizaciones
establecidas en el apartado anterior, el BSATyEL deberá abonar una suma igual al ciento
por ciento (100 %) del ingreso diario, suma esta que no será debitada de las
indemnizaciones por incapacidad permanente.
Artículo 77. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total.
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al cien por ciento (100 %) del valor
mensual del ingreso base, que será liquidada de conformidad con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 75. Percibirá además, las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la IPT,
el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además una
indemnización de pago único cuyo monto será igual a 70 veces el valor del ingreso mensual
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de
dividir el número 100 por la edad de aquel a la fecha de la primera manifestación
invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a $ 400.000.
Artículo 78. Retorno al trabajo por
parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El P.E.N. podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes a supuestos de retorno al
trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta Ley
son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el
trabajador tuviere derecho.
Artículo 79. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral
Permanente Total.
2. Adicionalmente, el BSATyEL abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) el
Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Artículo 80. Muerte del
damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la
pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y serán acreedores a las prestaciones correspondientes al supuesto de IPT.
2. Se consideran derechohabientes a los
efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad
establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años,
elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo
exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido
artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de
ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de
ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del
trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará
el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la
condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los
derechohabientes enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la presente Ley
serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador
fallecido, de conformidad con lo normado por el Código Civil. Para el caso de inexistencia
de sucesores, la indemnización resultante deberá ser depositada en el Fondo de Garantía de
esta Ley.
Artículo 81. Prestaciones a cargo del
BSATyEL.
1. El BSATyEL otorgará a los trabajadores
que sufran algunas de las contingencias previstas en esta Ley las siguientes prestaciones en
especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional;
e) Servicio funerario.
2. El BSATyEL podrá suspender las
prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por
las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia
en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a
como lo determine la reglamentación.
4. Las prestaciones en especie de esta Ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
5. El BSATyEL deberá garantizar las
prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación.
En caso de deficiencia en la prestación
comprometida, el BSATyEL será directamente responsable por los daños y perjuicios
ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente, como con las
demoras en la recuperación que se produzcan como consecuencia de prestaciones
insuficientes o carentes de pericia.
Artículo 82. Comisiones médicas.
1. Créanse las comisiones médicas de
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Se constituirá como mínimo una comisión
médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Cada una de las comisiones médicas no deberá tener un radio de acción superior a
los 250 kilómetros.
3. Cada comisión médica estará integrada por
tres médicos designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, previo concurso público de antecedentes y oposición.
4. Las comisiones médicas serán los órganos
que deberán determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcance de las prestaciones
en especie, cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los damnificados podrán optar por someter
el conflicto a la decisión de las comisiones médicas o concurrir directamente ante los
respectivos Tribunales del Trabajo.
Cuando el damnificado voluntariamente haya
concurrido ante las comisiones médicas, los dictámenes emitidos por estas serán
vinculantes para las partes si no fueran impugnados dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contados a partir de ser fehacientemente notificados.
El damnificado deberá contar con asistencia
médica, sindical o letrada; será nulo todo lo actuado en infracción a este requisito.
Los médicos de las comisiones médicas
tendrán la condición de empleados públicos nacionales, y como tales, la garantía
constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la
legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco (5)
años posteriores a su cese en el cargo, tendrán incompatibilidad para desempeñarse en
forma directa o indirecta en el BSATyEL.
6. Los gastos que demande el funcionamiento
de las comisiones médicas serán financiados por el P.E.N..
En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios complementarios.
7. La acción de las comisiones médicas podrá
ser complementada en cuanto a la calificación de la situación protegida, el alcance y
extensión de la incapacidad, su tipo y grado, y las características de las prestaciones
médicas, por un sistema administrativo territorialmente extendido mediante convenios con
los ministerios y/o secretarías de trabajo de las provincias.
Artículo 83. Revisión de la
incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las
comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de
incapacidad anteriormente reconocidos.
Artículo 84. Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a
cargo del BSATyEL, y el funcionamiento y cometidos de la Oficina Nacional se
financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible
se considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier concepto deba percibir
el trabajador y los beneficios sociales enumerados en el artículo 103 bis de la LCT
(20.744), con excepción de los mencionados en los incisos a), d), e), h) e i).
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de
la Seguridad Social (CUSS). Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo del
BSATyEL
Artículo 85. Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la
Nación en forma conjunta con el Banco de Seguros de Accidentes de trabajo y
Enfermedades Laborales establecerán los indicadores que habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta y la
siniestralidad efectiva.
2. El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 86. Tratamiento
impositivo.
1. Los contratos de seguro suscriptos con el
BSATyEL están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
2. Las reservas obligatorias del BSATyEL
están exentas de impuestos.
Artículo 87. Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador omitiera afiliarse al
BSATyEL, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en
esta Ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un trabajador, el BSATyEL otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de estas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado
por esta Ley.
4. Si el empleador omitiera total o
parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, el BSATyEL deberá otorgar las prestaciones
y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. El BSATyEL deberá
denunciar el incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los
representen, se encuentren o no afiliados a estas.
Artículo 88. Insuficiencia
patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia
patrimonial del empleador no asegurado para asumir las obligaciones a su cargo, las
prestaciones serán financiadas por el BSATyEL con cargo al Fondo de Garantía.
La insuficiencia patrimonial que refiere el
presente artículo será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las
acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado donde la misma deba
acreditarse, salvo en los casos que se encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra y/o
liquidación forzosa o voluntaria de cualquiera de los obligados al pago.
Artículo 89. Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. El Banco de Seguros de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Laborales:
a) Denunciará ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la
autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere, los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
b) Tendrá acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de esta Ley;
c) Mantendrá un registro de siniestralidad por
establecimiento, siendo responsable por la calidad de los datos que suministre al Registro
Nacional de Incapacidades Laborales;
Artículo 90. Fondo de Garantía.
Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la presente
Ley con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial
del empleador judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o el BSATyEL en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía será administrado por
el BSATyEL y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta Ley, incluido el
importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las
normas de higiene y seguridad impuestas por la autoridad laboral competente.
b) Las cantidades recuperadas por el
BSATyEL de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
c) Las rentas producidas por los recursos del
Fondo de Garantía;
d) Donaciones y legados;
e) Los recursos previstos en el artículo 80
apartado 3 de esta Ley.
4. Los excedentes del fondo, así como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que
tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos
fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
5. Los recursos pertenecientes al Fondo de
Garantía son inembargables frente a beneficiarios y terceros, e indisponibles para otros
fines que no sean los previstos por esta Ley.
Artículo 91. Responsabilidad civil y
penal.
El incumplimiento por los empleadores de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de
dicho incumplimiento.
Artículo 92. Responsabilidad civil del
Empleador.
1- Las indemnizaciones pagadas con motivo
de esta Ley no eximen a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y
a los derechohabientes de estos.
2- Los trabajadores damnificados por un
accidente o enfermedad previstos en el artículo 66 de esta Ley o sus derechohabientes o
herederos declarados en juicio, podrán reclamar ante el empleador responsable de la
contingencia la reparación de los daños y perjuicios que pudiera corresponderles de acuerdo
a las normas del Código Civil, de las que se deducirán únicamente el valor de las
prestaciones por incapacidad permanente definitiva que hayan percibido del
BSATyEL.
3- Se considerarán "daños causados con las
cosas" a los provenientes de la exposición humana al ambiente de trabajo o del contacto
con elementos utilizados por el trabajador o modalidad de trabajo asignada, quedando
comprendidos los daños producidos en la salud que se deriven del esfuerzo, posiciones o
movimientos humanos frente a las cosas.
4- Si algunas de las contingencias reparadas
con prestaciones previstas por esta Ley o aquellas a las que tenga derecho el trabajador,
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán
reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren
corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor
de las prestaciones que haya percibido o deba recibir del BSATyEL.
5- En los supuestos del apartado anterior, el
BSATyEL está obligado a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de
las prestaciones prescriptas en esta Ley, pero podrán repetir del responsable del daño
causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
6- El ejercicio de la acción judicial no
suspenderá el beneficio de las prestaciones en especie, ni podrán estas ser compensadas, ni
deducidas de la indemnización fundada en el derecho civil.
7- Serán competentes para entender en los
procesos donde se promuevan acciones con fundamento en las disposiciones de este
artículo, a opción del trabajador, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y los
tribunales de Trabajo de cada jurisdicción.
Artículo 93. De los Seguros de
Responsabilidad Civil.
1- Los empleadores podrán contratar una
póliza de responsabilidad civil adicional para hacer frente a los reclamos a los que refiere el
inciso 2 del artículo anterior.
2- Las pólizas de responsabilidad civil
adicional deberán ser contratadas con aseguradoras debidamente autorizadas para ello por
la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual deberá exigirles para operar de
acuerdo a las pautas establecidas por esta Ley un capital mínimo de $ 15.000.000, que
deberá ser reajustado de acuerdo a lo que determine la reglamentación vigente.
Artículo 94. Transporte de mercancías
peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 95. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
El P.E.N., en el plazo de tres (3) meses a
partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral, la que se constituirá en el plazo de los treinta (30) días
siguientes.
Artículo 96. Adaptación de la normativa
preexistente a esta Ley.
El Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta
a los sectores u organizaciones representativas, revisará las regulaciones vigentes en
materia de protección de la seguridad y la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, con el propósito de adaptarlas a la presente Ley.
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o. Decreto 1976) por el siguiente:
"El empleador debe hacer observar las pausas
y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta Ley y demás normas
reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la
técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de
ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador
podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en trasgresión a tales condiciones, siempre que
exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la
obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente
declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara
los elementos que dicha autoridad establezca.".
Artículo 98.
Agrégase a la Ley de Contrato de Trabajo
Nro. 20.744 (t.o. Decreto 390/76), el siguiente artículo:
"Artículo 213 bis: En el supuesto que un
trabajador que haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea despedido dentro de
los dos años posteriores a su alta definitiva, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
rescisión se dispuso con motivación discriminatoria. En tal caso, el trabajador tendrá
derecho a solicitar su reincorporación en idénticas condiciones laborales a las que gozaba al
momento del alta médica o percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido,
una indemnización especial cuyo monto será igual a la prevista en el artículo 182 de esta
Ley".
Artículo 99. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente
por esta Ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la
Ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta Ley, el
artículo 188 de la Ley 24.241.
Artículo 100. Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta
Ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del
trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
3. La tramitación de la denuncia ante la
Comisión Médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda persona que
lo solicite.
Artículo 101. Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta Ley
prescriben a los diez (10) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o
prestada y, en su caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el previsto en
el inciso anterior, a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones para
reclamar el pago de sus acreencias de los entes gestores y de los entes de regulación y
supervisión de esta Ley.
Artículo 102. Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la
Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo.
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial.
c) Sucesión de siniestros.
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de
normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 103. Competencia judicial.
1. Para las acciones previstas en la presente
Ley será competente la justicia ordinaria del trabajo en materia laboral conforme las
normas procesales locales.
2. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán recurribles y se sustanciarán
ante el juez laboral competente correspondiente al domicilio del trabajador o del domicilio
del empleador, a opción del trabajador.
3. Los demás conflictos que se generen entre
las partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones, carácter laboral del accidente
o los relacionados con el contrato de trabajo, serán dirimidos ante los tribunales
competentes en materia laboral.
4. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados al BSATyEL, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos
procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el BSATyEL o la autoridad administrativa
laboral provincial.
5. En caso de discrepancia del damnificado de
un accidente o enfermedad resarcible por esta Ley respecto al prestador médico asignado o
las prestaciones aquí previstas, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el
juez del trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles, si la urgencia del caso
así lo requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la
asistencia del servicio médico público más cercano en su jurisdicción, a fin de poder
evacuar las discrepancias médicas.
6. Los trabajadores o sus derechohabientes
gozarán de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en los procedimientos
judiciales y administrativos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 104. Aplicación de
disposiciones más favorables.
Lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta
Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los delegados de prevención, se
entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de
los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención
de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada
en vigor.
Artículo 105. Entrada en Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación y será aplicable aun a las consecuencias de las situaciones jurídicas
existentes.
Artículo 106.
Derógase la Ley 24.557 y sus
modificatorias.
Artículo 107.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. La dictadura militar
que usurpó el poder del Estado en 1976, impuso por la fuerza el criterio de que las
protecciones establecidas por el ordenamiento jurídico en beneficio de los
trabajadores eran perjudiciales al crecimiento económico y la productividad
industrial. En aras de la liberalización del mercado de trabajo de las supuestas
"rigideces" derivadas de la normativa laboral, aquel régimen aplicó una
metodología represiva que causó miles de desaparecidos, muertos y exiliados -los
cuales eran, en importante porcentaje, representantes y activistas gremiales-,
intervino centenares de organizaciones sindicales, prohibió la negociación
colectiva, penalizó la huelga y desmanteló instituciones de la ley de contrato de
trabajo (Galin Pedro, "Desregular por la fuerza", Le Monde Diplomatique, julio
2006).
Esa tendencia se profundizó en la
década de 1990, impulsada por los acuerdos de préstamo firmados con el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial, que incluyeron condicionamientos
tendientes a "flexibilizar" la legislación del trabajo y de la Seguridad Social (Galin,
P., op. cit.). En el marco de esas reformas, se privatizó íntegramente el sistema de
accidentes y enfermedades profesionales, estableciéndose un seguro obligatorio en
beneficio de bancos y compañías aseguradoras que perseguían obvios fines de
lucro. Todos y cada uno de los vectores u objetivos planteados por el nuevo
sistema como superadores del estado de cosas anterior a ella fracasaron uno a
uno.
En efecto, el sistema vigente fracasó
no sólo en su faz preventiva, sino además en lo prestacional; por lo que al sumir
en el desamparo a los trabajadores accidentados, lesionados o afectados en su
salud por enfermedades laborales, no les dejó otra alternativa que apelar a la
Justicia; la que con fallos ejemplares de la CSJN horadó el sistema sobre el cual la
Ley 24.557 pretendió erigirse.
En Argentina, se impuso el sistema más
retrógrado, al que ningún otro país regenteado por el neoliberalismo se animó a llegar.
Fruto del encarnizamiento con la clase trabajadora argentina, nuestro país marcha bien por
detrás de lo alcanzado por los otros países del MERCOSUR. También se evidencia la
misma situación en comparación con los países de la Comunidad Andina. De más está
decir, además, el enorme retraso que evidencia nuestro país en lo que hace al cumplimiento
de los Convenios y Recomendaciones de la OIT. (C155, C187 y P155 2002)
Los registros estadísticos suministrados por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no se compadecen con los suministrados por la
Organización Internacional del Trabajo que advierte que a nivel mundial cada 15 segundos
muere un trabajador por accidentes o enfermedades laborales y que en ese mismo lapso 160
trabajadores sufren un accidente. En un informe difundido el 30 de agosto de 2011, la OIT
reseñó que diariamente fallecen 6.300 personas como consecuencia de accidentes o
enfermedades relacionadas con el empleo -más de 2,3 millones por año- y que ocurren más
de 337 millones de accidentes laborales.
En Argentina, el sistema de riesgos del trabajo
contiene sólo la mitad de la Población Económicamente Activa (PEA) del país. Está
avalado por trabajos estadísticos (en particular, del Instituto Sindical de Trabajo Ambiente
y Salud -ISTAS-, de Comisiones Obreras -CCOO- de España) que los índices de
accidentes, enfermedades profesionales y enfermedades accidentes se disparan en la franja
de trabajadores que no integran plantas permanentes; (tengamos en cuenta que en las
estadísticas europeas los trabajadores contemplados no asumen los mismos niveles de
precariedad que en el nuestro, por lo que se puede inferir que los índices en nuestro país se
multiplican).
La revista MAPFRE
SEGURIDAD Nº 105 del primer trimestre del año 2007 señala que "... en los últimos años
han aparecido numerosos estudios sobre cáncer y trabajo que ponían de manifiesto la
escasa declaración de los cánceres de origen laboral. Doll y Peto, en un informe donde
analizaban las causas del cáncer en la población de EE.UU en 1980, afirmaban que el 4%
de las muertes por cáncer eran debidas a exposiciones a cancerígenos profesionales. Si
consideramos los estudios de mayor aceptación entre la comunidad científica, entre el 4 y
el 8,4% de las muertes por cáncer podrían tener su origen en exposiciones laborales. Estas
cifras varían en función del tipo de cáncer, habiéndose descrito porcentajes de hasta el
15% para los cánceres de pulmón."
Esta estimación que establece en un mínimo
del 4% la proporción de muertes debidas a cánceres de origen profesional, ha sido aceptada
por la comunidad científica internacional hace ya más de veinte años. Se estima que esta
proporción sería mayor si se consideraran solamente los trabajadores expuestos.
Si aceptamos ese 4% y los registros de
estadísticas vitales del Ministerio de Salud de la Nación, que consignan que en 2008 en
Argentina fallecieron 57.003 personas por tumores malignos, vemos que las muertes
debidas a cánceres de origen profesional en el país, rondan las 2200. Téngase en cuenta que
realizamos esta estimación tomando en cuenta valores mínimos, por lo que la cifra puede
ser muy superior.
Y estamos hablando sólo de una causa.
Paradojalmente, para las estadísticas oficiales en Argentina no hay enfermedades
cardiovasculares, ni respiratorias, ocasionadas por el trabajo, y ni qué hablar de saturnismo,
brucelosis, silicosis, dermatitis o fibrosis pulmonar, patología de indudable origen laboral.
Lo que sucede es que, por un lado, hay omisión de denuncia y, por el otro, las
Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no reconocen las enfermedades
profesionales como tales.
Siguiendo con el criterio de utilización de los
valores mínimos, inferimos de acuerdo a investigaciones internacionales sobre mortalidad,
que anualmente en nuestro país se producen más de cuatro mil muertes como consecuencia
de enfermedades de índole laboral.
En conclusión, si extrapoláramos las
estadísticas a toda la PEA y consideráramos la estimación anterior de muertes por
enfermedades profesionales y enfermedades por accidentes, y le sumáramos las muertes
ocasionadas por accidentes de trabajo, afrontaríamos cifras de catástrofe, de varios miles de
muertes anuales, que empalidecerían las producidas por otras causas. Esta situación
colisiona con las cifras suministradas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T), que en su anuario estadístico 2010, tan sólo reconoce 830 muertes.
Para mejor ejemplificar lo anterior, tomamos
las palabras del Dr. Ricardo J. Cornaglia, que señala que:
"Finalmente, los informes se
refieren a las muertes por accidente, pero el impacto emocional que generan hace que pase
desapercibido el hecho de que las enfermedades causadas laboralmente rivalizan en
cantidad.
Las pésimas
condiciones en que se trabaja en el país provocan enfermedades invalidantes que
alcanzan números aterradores. Así, en la construcción y en la minería el 65% de
las jubilaciones que se otorgan son anticipadas, por causa de invalidez. El sistema
previsional debe así hacer frente a las pésimas condiciones de trabajo.
El agro es otra de las
incógnitas mantenidas por los grupos dominantes en el área de la salud de la
población trabajadora. "Si se estudian los datos oficiales -indica el doctor Carlos
Rodríguez, médico laboralista, ex Director Nacional de Seguridad e Higiene- todos
mueren víctimas de un rayo. Si bien hay obviamente regiones con descargas eléc-
tricas, hay otras causas de mortalidad (como envenenamiento por plaguicidas) que
nunca aparecen. Según certificó la investigación ya mencionada, en el campo ar-
gentino es común el uso de agroquímicos prohibidos en otros países, como los
arsenicales, mercuriales, paraguat, estricnina y sulfato de talio.
Una de las
consecuencias más perniciosas que resulta de la aplicación del sistema de la Ley
24.557 está evidenciada en la casi falta de otorgamiento de prestaciones
correspondientes a enfermedades causadas por el trabajo. La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo informó, en efecto, que sobre 329.000 personas siniestradas
en el año 2002, los accidentes de trabajo cubrieron el 8l,81% de las prestaciones
otorgadas; por reagravamientos se cubrió el 4,13%; por accidentes in itinere, el
12,52%; por enfermedades profesionales sólo se otorgó el 1,54% de las
prestaciones (por hipoacusias el 1,23% y el resto de las enfermedades alcanzó al
0,31%).
La información sobre
las prestaciones otorgadas por enfermedades que emitió la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo revela que el sistema de cobertura, tratamiento, rehabilitación
y reparación de esas enfermedades prácticamente no operó. Lo cierto es que el
sistema ha actuado como un vallado infranqueable para que los trabajadores
accedan a las magras reparaciones tarifadas en esa clase de infortunios.
En realidad, el sistema
nada pudo conseguir de importancia para cambiar un estado de cosas que en esta
materia era ya grave antes de sancionarse la Ley 24.557, puesto que las
enfermedades causadas por el trabajo eran ya las nuevas protagonistas del
infortunio laboral: el mejor conocimiento de las causas determinantes, alcanzado
por la medicina del trabajo, puso el problema al desnudo."
("Licencia patronal
para matar", Le Monde Diplomatique, julio 2004).
Nuestro Anteproyecto, surge en
oposición frontal a esa tendencia, haciendo prevalecer la vigencia plena de los
derechos de los trabajadores, particularmente, la tutela de su salud, bajo los
principios de prevención y de reparación integral, y el cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 14 bis, que ordena otorgar al "trabajo en sus
diversas formas (...) la protección de las leyes".
El cumplimiento de esta directiva
constitucional, conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la
salud laboral que se plantee la implementación de medidas eficaces para la
prevención de los riesgos derivados del trabajo, la atención de las afecciones
generadas a los trabajadores por causa o en ocasión del mismo hasta alcanzar la
rehabilitación o consolidación definitiva de la incapacidad, la recalificación laboral y
la debida reparación de los daños ocasionados a la salud psicofísica y la capacidad
laboral de los trabajadores y trabajadoras.
En él se configura el marco general
en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia
con el reclamo general de Central de Trabajadores de Argentina (CTA) y
específicamente de sus Secretarías de Salud Laboral y la de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, de mejorar progresivamente las condiciones de salud y
seguridad de los trabajadores.
II. Para la confección de este
Anteproyecto, se han tenido en cuenta diversos antecedentes, de la Argentina y de
los sistemas comparados.
Cabe señalar al efecto, que el
Anteproyecto sigue los lineamientos de los Convenios Nº 155 y 187 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, adecuando las prescripciones de dicha
organización internacional a las instituciones de nuestro sistema jurídico
institucional y de relaciones del trabajo.
Entre las fuentes normativas
consultadas en materia de prevención y salud en el trabajo, se ha puesto especial
atención al acervo jurídico europeo. Destacamos, entre ellos, la Directiva Nº
89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que provee el marco
jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria europea.
Este Anteproyecto, también incorpora al cuerpo básico en esta materia
disposiciones inspiradas en otras Directivas comunitarias europeas, como las Nº
92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, que tratan sobre la protección de la
maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, que en
nuestro ordenamiento están reguladas como modalidades del contrato de trabajo:
a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual (cfr. Ley de Contrato de
Trabajo, nº 20.744, t.o. 1976; y Ley 24.465).
Han sido tenidos en cuenta también
los antecedentes nacionales, con mayor énfasis en los aspectos relativos a la
reparación jurídica de los daños e incapacidades derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
Por tal motivo, se ha
tomado debido registro, obviamente, de los señalamientos derivados de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los trascendentes fallos
"Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A." (del 7/9/2004), "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes" (del 21/09/2004), "Milone, Juan
Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente" (del
26/10/2004), en los cuales el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 14.2.b); 21, 39 y 46 de la Ley 24.557.
Además de los
distintos regímenes sobre accidentes de trabajo que se sucedieron a partir de la
Ley 9.688 y de la aún vigente Ley de Higiene y Seguridad, nº 19.587, se han
considerado algunos relevantes antecedentes parlamentarios que no han
alcanzado sanción legislativa, como el proyecto legislativo de los Diputados Alfredo
Allende y Margarita Stolbizer de 1997; el Anteproyecto elaborado por los asesores
técnicos de los Diputados miembros de la Comisión de Legislación del Trabajo de
la Cámara de Diputados de la Nación en 2003; y asimismo anteproyectos
extraparlamentarios, como el confeccionado por la Confederación General del
Trabajo (CGT) en 2004. En particular, hemos considerado el anteproyecto de Ley
de Prevención de los Riesgos Laborales y Reparación de Daños e
Incapacidades derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Laborales, presentado en el Congreso de la Nación, con fecha 18 de septiembre
de 2006, por los diputados: Lozano, Claudio; Bisutti, Delia Beatriz; Rios, Maria
Fabiana; Depetri, Edgardo Fernando; Baragiola, Vilma Rosana; Maffei, Marta
Olinda; Gorbacz, Leonardo Ariel; Macaluse, Eduardo Gabriel; González, María
América; Zancada, Pablo V.; Di Pollina, Eduardo Alfredo y Sesma, Laura
Judith.
Hemos considerado, además, los
documentos, propuestas y conclusiones de jornadas de la Asociación de Abogados
Laboralistas, del Observatorio Jurídico y del Instituto de Salud Laboral y Medio
Ambiente de la CTA, de los numerosos seminarios realizados por la Central, de las
reuniones de su Consejo Consultivo de Salud Laboral y en particular las reuniones
celebradas en las ciudades de Villa Carlos Paz (2009 y 2011), Paraná (2009) y Villa
Constitución (2011).
III. El Anteproyecto parte de una
doble necesidad. En primer lugar, la de poner término a la falta de una visión
integral de la salud laboral, que partiendo desde la prevención de riesgos
laborales, comprenda la atención hasta la rehabilitación, recalificación laboral y el
resarcimiento integral de los daños e incapacidades provocados al trabajador o a
sus derechohabientes. Dentro de esa visión integral, el Anteproyecto incorpora
innovadoramente en nuestra legislación los factores de riesgo psicosociales.
Por ello, nuestro Anteproyecto tiene
por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades
precisas para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una acción coordinada, automática, inmediata y eficaz de prevención en
el lugar de trabajo.
A partir del reconocimiento del
derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e
integridad, el Anteproyecto establece las diversas obligaciones que, en el ámbito
indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las autoridades
competentes en las distintas materias o jurisdicciones que puedan incidir
positivamente en la consecución de dicho objetivo.
La futura Ley que proyectamos se
configura, así, como una referencia legal mínima en un doble sentido:
a) establecer un marco legal a partir
del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas;
b) otorgar un soporte básico a partir
del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica
complementando la norma legal.
En ese aspecto, la proyectada norma
legal y su reglamentación integrarán el orden público laboral. Pero, al mismo
tiempo -y en ello radica una de las principales novedades del Anteproyecto de
Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
Públicas, razón por la cual la Ley no solamente poseerá el carácter de legislación
laboral, sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, una norma
complementaria del marco de regulación del empleo público. Con ello se confirma
también el principio de universalidad del régimen proyectado, en cuanto se dirige a
abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de
los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el
trabajo se preste y cualquiera que sea la forma en que se establezca la relación
laboral.
En consecuencia, el ámbito de
aplicación de la futura ley, incluye tanto a los trabajadores vinculados por una
relación laboral regulada por el Derecho del Trabajo, extendiendo el marco
protectivo al universo de trabajadores, como al personal vinculado por una relación
de Derecho Administrativo al servicio de las Administraciones públicas nacional,
provinciales y municipales, así como a los miembros de cooperativas y mutuales,
sin más exclusiones que las correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad
y defensa civil, cuyas particularidades impiden la aplicación plena del régimen, el
cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar
la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades.
IV. La política en materia de
prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes
públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para
elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se
articula en este Anteproyecto sobre la base de los principios de eficacia,
automaticidad de las prestaciones, coordinación y participación, ordenando tanto la
actuación de las diversas Administraciones Públicas con competencia en materia de
inspección y control de las condiciones y el medioambiente de trabajo, como el
necesario involucramiento de los responsables de dirigir la empresa y la
participación activa de los trabajadores a través de un sistema de representación
específica.
En este contexto, la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud Laboral que se crea -junto con la Oficina Nacional
de Seguridad y Salud Laboral, de la cual aquella formará parte- se configura como
un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la
política en materia de salud y prevención de riesgos laborales.
En contrapartida con el sistema vigente que
subvalora, cuando no ignora, y subregistra las enfermedades laborales, en nuestro
Anteproyecto la investigación epidemiológica de estas asume un papel estratégico para el
establecimiento de políticas preventivas.
La protección del trabajador frente a los
riesgos derivados del trabajo exige una actuación en la empresa o establecimiento que
desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y
obligaciones del empresario o titular de los mismos y, más aún, la simple corrección a
posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas.
La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto económico, la evaluación inicial
de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se
alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente e integral de
medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos y el control
de la efectividad de dichas medidas, constituyen los elementos básicos del nuevo
enfoque en la prevención de riesgos laborales que nuestro Anteproyecto de ley
plantea.
A ese objetivo, se prevén la
información y la capacitación de los trabajadores, dirigidas a un mejor
conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la
forma de prevenirlos y evitarlos, de acuerdo con las singularidades de cada centro
de trabajo, las características de las personas que en él desarrollan su prestación
laboral y la actividad concreta que realizan.
El Anteproyecto articula la regulación
del conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la garantía del derecho
básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica,
las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo
grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la
salud de los trabajadores, con especial atención al respeto de la intimidad en el
tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación
con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las
trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de
temporada o eventual.
Entre las obligaciones del empresario
o titular de la explotación que establece este Anteproyecto, además de las que
implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empleadores que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos
que contraten o subcontraten con otros la realización, en sus propios centros de
trabajo, de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el
cumplimiento, por dichos contratistas y subcontratistas, de la normativa de
prevención.
El Anteproyecto combina la necesidad
de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que se dirige en cuanto a la
magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes al trabajo, otorgando
un conjunto suficiente de posibilidades para organizar de manera racional y flexible
el desarrollo de la acción preventiva, garantizando la suficiencia del modelo de
organización elegido de los servicios de prevención.
En el mismo sentido, el Anteproyecto
intenta asegurar los derechos de consulta y participación de los trabajadores en
relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Superando los obstáculos que
presenta el sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, el
Anteproyecto crea la figura del delegado de prevención, elegido por el voto directo
y secreto de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Los delegados de prevención, si bien
guardan analogías con los delegados del personal previstos en los arts. 40 y
siguientes de la Ley 23.551, presentan una diferencia sustancial, en cuanto su
función se encuentra específica e indisponiblemente dedicada a la tutela de la
salud de los trabajadores en el ambiente laboral. Por ello estos delegados de
prevención serán los que sean elegidos por sus propios compañeros sin la
necesidad de afiliación sindical alguna. Para el desenvolvimiento de su alta función
se les otorgan las competencias, facultades y garantías necesarias, incluido el
denominado "fuero sindical".
Junto a estos delegados, el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo se configura como el órgano paritario
constituido por dichos representantes y el empresario o titular de la explotación
para el desarrollo de una participación efectiva en materia de prevención de
riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga el presente
Anteproyecto a la negociación colectiva para articular de manera diferente los
instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento
de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo.
V. El sistema de aseguramiento de los riesgos
del trabajo que se proyecta, implica una transformación radical del sistema establecido por
la aún vigente Ley 24.557; depositando en la Oficina Nacional de Salud y Seguridad
Laboral (ONSySL), las políticas preventivas, estadísticas epidemiológicas, actividades
científico-técnicas y la labor inspectiva y de control, y en el Banco de Seguros de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales (BSATyEL) los aspectos prestacionales
del sistema que propone.
VI. El Anteproyecto plantea derogar la
denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), Nº 24.557, que entró en vigencia
en julio de 1996 que creó un sistema de cobertura de los accidentes de trabajo y
las enfermedades -que considera arbitrariamente laborales en un listado cerrado- a
través de ART concebidas como entidades con finalidad lucrativa y eximiendo a los
empresarios de sus deberes de seguridad, indemnidad y de reparación integral. En
la medida que dicha ley implicaba la privación a los trabajadores del acceso a la
justicia y de la priorización de la ventaja económica del empleador a costa de la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, dio lugar a sucesivas
declaraciones de inconstitucionalidad a diversos artículos de la misma por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los fallos citados más arriba.
La CSJN, en su citado
fallo del 21-IX-04, entendió que el sistema de riesgos del trabajo se aparta de la
concepción reparadora integral pues no admite indemnización por ningún otro
daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, lo cual a su
vez, resulta conmensurable de manera restringida. Se ha operado así, por vía
jurisprudencial, un desplazamiento de las leyes economicistas del mercado a los
valores protectorios consagrados por el constitucionalismo social. Dijo la Corte que
el trabajador no es objeto del mercado sino "Señor" de él, declarándolo "sujeto de
preferente tutela" para las normas del ordenamiento jurídico.
A través de dicha sentencia, la Corte
reparó la discriminación social contra el empleado accidentado y sus
causahabientes, a los que la Ley 24.557 no les reconocía el derecho a la
reparación integral. Puso fin al trato discriminatorio: por un lado, los que tenían
acceso a los derechos y acciones previstos en el Código Civil y, por el otro, lo
trabajadores y trabajadoras, ignorados por el sistema general de reparación
integral de los daños sufridos. En esa jurisprudencia, la Corte ordenó también a las
ART que continuaran brindando las prestaciones y pagar las rentas e
indemnizaciones que marca la LRT.
Cuando se habilite la vía judicial para
el reclamo de los trabajadores y los tribunales determinen que debe abonarse una
suma superior, los empresarios, titulares de explotación o contratistas, deberán
cubrir la diferencia entre el valor de las prestaciones otorgadas y el monto
determinado judicialmente para la reparación integral, para lo cual deberán tomar
un seguro que cubra tales contingencias.
El Anteproyecto, no descuida la
regulación de las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores
y suministradores de maquinaria, productos y útiles de trabajo, y se ocupa
asimismo de la responsabilidad administrativa, civil y penal de las empresas por el
incumplimiento de las prestaciones asistenciales previstas en este régimen.
En beneficio de las pequeñas
empresas, seguramente más expuestas por los imponderables y la dimensión que
puedan tener los eventuales costos de tales reparaciones integrales, consideramos
que los canales de asociación y mutualismo previstos en el Anteproyecto
constituirán factores idóneos para centrar la cuestión de los riesgos laborales en la
prevención. El proyecto propone un cambio hacia la cultura preventiva y el
fomento de la administración de los Servicios de Prevención por entidades
especializadas sin fines de lucro.
Vale recordar que, en la 91ª Reunión
(2003) de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró una discusión
general basada en un enfoque integrado sobre las "Actividades normativas de la
OIT en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo" (véase el documento
mencionado de OIT, Informe IV, 2003). En las "Conclusiones relativas a las
actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el
trabajo: una estrategia global" (Anexo II) resultantes de dicha discusión se
establece que se debería elaborar con carácter prioritario un nuevo instrumento
que cree un marco de promoción de la Seguridad y la Salud en el Trabajo (SST).
Con objeto de dar seguimiento a esas Conclusiones, el Consejo de Administración
decidió, en noviembre de 2003, incluir este punto en el orden del día de la 93ª
Reunión (2005) de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Conferencia
Internacional del Trabajo llegó a la conclusión de que la creación y el
mantenimiento de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y
salud, y la introducción de un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y la
salud en el trabajo en el nivel nacional, constituían los fundamentos de una
estrategia global en la materia. Ambos conceptos han evolucionado a lo largo de
los dos últimos decenios y actualmente parecen estar firmemente arraigados en las
empresas. Tal como se indicó en el informe de la Conferencia, y luego se demostró
en la práctica a nivel nacional, esos conceptos se adoptan cada vez más como
directrices sobre la manera de tratar los problemas relativos a la seguridad y la
salud en el trabajo a nivel nacional. Ello se refleja en el número creciente de
programas nacionales en esta materia adoptados oficialmente.
El primer concepto básico es el que se
formuló en la Conferencia Internacional del Trabajo como "una cultura de
prevención en materia de seguridad y salud a nivel nacional". Según las
"Conclusiones": "Una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y
salud en el trabajo implica el respeto del derecho a gozar de un medio ambiente
de trabajo seguro y saludable a todos los niveles; la participación activa de los
gobiernos, los empleadores y los trabajadores para asegurar un medio ambiente
de trabajo seguro y saludable a través de un sistema de derechos,
responsabilidades y deberes definidos, y la atribución de la máxima prioridad al
principio de la prevención. A fin de instaurar y mantener una cultura de prevención
en materia de seguridad y salud se han de emplear todos los medios disponibles
para aumentar la sensibilización, el conocimiento y la comprensión general
respecto de los conceptos de peligro y riesgo, así como de la manera de
prevenirlos y controlarlos."
Tal cultura de la seguridad se
compone, por lo tanto, de diferentes elementos, entre los cuales la prevención es
el esencial. Las expresiones "cultura de la seguridad" y "cultura de la prevención",
así como otras variantes, se han utilizado en numerosos países como un
componente importante de la promoción de la seguridad y la salud en el
trabajo.
Este proyecto intenta resumir la
experiencia de nuestros compañeros en su lucha cotidiana por terminar con la
injusticia y trabajar por un mundo mejor. Todos los técnicos que trabajaron en él
tienen un profundo compromiso con la causa de los oprimidos y con la
construcción de una herramienta superadora para la clase trabajadora en la
argentina que es la CTA; su aporte resulta imprescindible en la medida que
sistematiza el saber y la experiencia acumulados de nuestros compañeros.
Queda pues en nosotros hacer de
este proyecto una realidad para que nunca más un compañero sufra un daño que
pudo evitarse, para que nunca más la impunidad de los poderosos nos deje
indefensos en el momento de reclamar nuestros derechos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1072/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 1072/12 | 16/10/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA (A SUS ANTECEDENTES) |