PROYECTO DE TP
Expediente 6442-D-2011
Sumario: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL FEDERAL (LEY 21839 Y MODIFICATORIAS): DEROGACION; NUEVO REGIMEN.
Fecha: 24/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 207
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL FEDERAL.-
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO 1
Ámbito y presunción.
Art lº.- Los honorarios de los abogados y
procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en trámites de
mediación actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la
competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los
Tribunales Federales, como así toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de
Buenos Aires, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden
Público.
Art. 2º.- Los profesionales que actuaren
para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación
fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar
esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o
cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la
relación contractual.
Art.3º.- La actividad profesional de los
abogados y procuradores es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El
honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo
embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el
supuesto caso que la regulación no supere el SMVM, será inembargable.
El honorario será de propiedad exclusiva
del profesional que lo hubiere devengado.
CAPITULO 2
Contrato de honorarios y pactos de
cuota litis.
Art. 4º.- Los abogados y procuradores
podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin
otra sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato se efectivizará por escrito y no
admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el
reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.
Los convenios de honorarios tienen sólo
efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en
costas que correspondiere abonar a la parte contraria.
Art. 5º.- Toda renuncia anticipada de
honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el
arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare
con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado
anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley
incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que,
habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios
superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá el Tribunal de Disciplina
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aún de oficio.
Art. 6º.- Los abogados y procuradores
podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más
procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar antes
o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito,
cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de
profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que
el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa
del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá
extenderse hasta el 40 % del resultado líquido del juicio.
c) En los asuntos previsionales, de
alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el
honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo
de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio
de lo acordado con el cliente.
e) El pacto podrá ser presentado por el
profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier
momento, podrán requerir su homologación judicial.
f) Será nulo todo contrato sobre
honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos
en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de
la Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo de convenirlos, si esta última
fuere suficiente para la actuación profesional de conformidad a la jurisdicción y/o
instancia judicial donde se presentare.
g) En los asuntos laborales no será
necesaria la ratificación del pacto en sede laboral.
h) La revocación del poder o patrocinio no
anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa
del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en
cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
i) El profesional que hubiere celebrado
contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en
cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario
y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los
términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso. (Fte. Art. 4, ley 8.904,
PBA modificado).
j) Asimismo, entre cliente y abogado, se
podrán celebrar libremente convenios de honorarios exclusivamente para determinar
las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo
caso las pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.
Art 7º: Todo recibo de honorarios, con
imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión
profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el
arancel.(Fte. Art. 7 ley provincial 7.269 Córdoba)
Art 8º.- El Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrará a
pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Art 9º: Es nulo el contrato sobre
participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona
que carezca de dichos títulos expedidos por autoridad competente.
Art.10.- Cuando se demanden honorarios
convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva
a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el
convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se
encuentre registrado ante el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de
la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas. La actuación judicial prevista en el
primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.
TITULO II
Naturaleza jurídica y modalidades del
pago de honorarios. CAPITULO I.
Obligación del pago del honorario.
Art 11. Los honorarios son la retribución
del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya
demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o
mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se
ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar,
ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra
gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o
se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado
notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el
Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión
profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite
deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad
expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo
precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y
notificado en forma fehaciente al profesional interesado.
Es obligación del magistrado interviniente
velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.
En ningún caso, el convenio celebrado ex
post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan
participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.
Art 12.- La obligación de pagar honorarios
por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados
en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o
parcial - a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.
Art 13. - Cuando un profesional se aparte
de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación
provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido
corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación
de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año
por causas ajenas a su voluntad.
El pago de los honorarios regulados
estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, la que en su
caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre
costas.
CAPITULO II.
Principios generales sobre honorarios
Art 14. - El abogado o procurador en
causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase
condenado en costas.
Art 15. - Cuando en el juicio intervenga
más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos
arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios
individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por
otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y
al patrocinante como abogado.
Art 16.- Toda regulación judicial de
honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal
aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será
considerado fundamento válido. El profesional al momento de solicitar regulación de
honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley,
debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de
criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo.
Art 17. - Para regular los honorarios se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera
susceptible de apreciación pecuniaria. b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica
de la labor desarrollada. c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f ) La probable trascendencia de la
resolución a que se llegare, para futuros casos. g ) La trascendencia económica y
moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces
apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60.-
Art 18: En los casos de cambio de
patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en
protección de sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere
solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del
pleito o en protección a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos
de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Art 19: Los que sin ser condenados en
costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito
respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas
vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.
TITULO III
Honorarios mínimos arancelarios.
CAPITULO 1
De la Unidad de Medida Arancelaria.
Art 20: Institúyese con la denominación
de "UMA" la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que
representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de
juez nacional de primera instancia, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación equivalente a cinco
años de antigüedad. La Corte Suprema de Justicia suministrará y publicará
mensualmente, en lugar a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante,
eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual
establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde
percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la
cantidad de "UMA " que a continuación se detallan:
l) Honorarios mínimos en asuntos
judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. 1) Divorcios contradictorios
__________________________________ 30 uma
2) Divorcios por presentación conjunta o
artículo. 214,CC __________ 15 uma
3)
Adopciones_____________________________________________ 30 uma
4) Tutela y
curatela_________________________________________ 20 uma
5) Insania y
filiación________________________________________ 30 uma
6) Impugnación y petición de
estado___________________________ 30 uma
7) Tenencia y régimen de
visitas______________________________ 15 uma
8) Exclusión del
hogar_______________________________________15 uma
9)
Veeduría_______________________________________________ 15 uma
10) Informaciones
sumarias__________________________________ 3 uma
11) Trámites adm. ante autoridad de
aplicación__________________ 3 uma
12) Trámites ante la
IGJ_____________________________________ 5 uma
13) Presentación de denuncias penales
con firma de el letrado_____ 10 uma
14) Incidente de excarcelación y/o
exención de prisión_____________ 30 uma
15) Pedido y audiencia de suspensión de
juicio a prueba___________ 15 uma
16) Acta de juicio
abreviado__________________________________ 10 uma
17) Actuación hasta la clausura de la
instrucción__________________ 30 uma
18) Actuación desde la clausura de la
instrucción hasta la sentencia__ 30 uma
19) Acción colectiva en virtud del art. 43
de la C.N.______________ 40 uma
2) Honorarios mínimos por la labor
extrajudicial
Consultas verbales 0,5 uma
Consultas con informe 1 uma
Redacción de cartas documento 1 uma
Estudio o información de actuaciones
judiciales
y/o adm. 2 uma
Asistencia y asesoramiento del cliente
en la realización de actos jurídicos. 3 uma
Redacción de contratos de locación del 1
al 5 \%
del valor del contrato, con un mínimo de:
2 uma
Redacción de boleto de compra venta del
1 al 5 \%
del valor del mismo, con un mínimo de: 3
uma
Por la redacción de contratos o estatutos
de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas
jurídicas en general del 1 al 3 \% del capital social, con un mínimo de: 8 uma
Redacción de otros contratos del 0,3 al 5
\%
del valor de los mismos, con un mínimo
de: 3 uma
Arreglos extrajudiciales. Mínimo el 50\%
de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, para
iniciación de juicios. 1 uma
Redacción de denuncias penales (sin firma
de letrado) 3 uma.
. Asistencia a una audiencia de mediación
y/o conciliación 1 uma.
CAPITULO 2
Honorarios de abogados en relación de
dependencia con el estado y organismos públicos.-
Art 21: Los honorarios regulados en favor
de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u
organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de
propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la garantía establecida por
el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Podrán ser participados con otros abogados
del mismo cuerpo del que dependan.
Art 22. Toda suma percibida en concepto
de honorarios por los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u
organismos públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal no
letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta pretensión.-
Art 23. La forma de distribución y pago de
los honorarios que perciban los abogados en relación de dependencia con el Estado
y/u organismos públicos nunca podrá depender de lo que decida la autoridad
administrativa respectiva, sino que deberá ser consensuada por los profesionales de
cada servicio jurídico y/u unidad organizativa, ya que los abogados son los únicos
habilitados para disponer de sus honorarios.
CAPITULO 3
Forma de Regular los Honorarios
Profesionales. Procuradores.
Art 24. Los honorarios de los
procuradores se fijarán en un 40 % de los que por esta ley corresponda fijar a los
abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Abogados. Pautas generales.
Art 25. En todos los procesos susceptibles
de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia,
el honorario del abogado será fijado entre el once y el veinticinco por ciento de su
monto.
Cuando haya litisconsorcio, la regulación
se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en
total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala
arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria,
a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.
Art 26. En los juicios por cobro de sumas
de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el
monto de la demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la
sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada
la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma,
actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un
treinta por ciento.
Art 27: El monto de los procesos cuando
existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles o
derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía
del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación,
incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada
al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará
traslado. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se
correrá traslado por cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al
propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las
costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del
profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal,
difiriéndose la regulación de honorarios.
b) Cuando se trate de bienes muebles y
semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin
perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
c) Cuando se trate de cobro de sumas de
dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito
el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
d) Para derechos creditorios: el valor
consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones
normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
e) Para títulos de renta y acciones de
entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de
Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria
oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el
procedimiento del inciso a
f) Para establecimientos comerciales,
industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se
descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando
no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez
por ciento que será computado como valor llave.
g) Para dinero, crédito u obligaciones
expresados en moneda extranjera o metálico: se estará al valor de plaza conforme al
tipo de cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco de la Nación
Argentina.
El profesional podrá exigir que se
cancelen sus honorarios en moneda nacional de curso legal en cantidad necesaria para
su cancelación o en la moneda extranjera de que se trate.
h) Para usufructo o nuda propiedad: se
determinará el valor de los bienes conforme el inc a de este artículo.
i) Para uso y habitación: será valuado en
el diez por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del
inc a y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el
derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento de aquél.
j) Para bienes sujetos a agotamiento,
minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el
inc b del presente artículo.
k) Para concesiones, derechos
intelectuales, marcas, patentes y privilegios. Se seguirán las mismas normas del inciso
anterior. (Art 27, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires modificado)
Actualización monetaria e intereses
Art 28. Si correspondiere la actualización
monetaria de los importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para
determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará integrada, sin
excepción, por dicha suma actualizada como monto de condena.
La actualización monetaria de los montos
reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de
conformidad al interés que aplica el Banco de la Nación Argentina a sus operaciones de
descuento de documentos a 30 días y/o el índice que se establezca en la demanda
para actualizar el reclamo, a elección del profesional.
Además se tendrá en cuenta a los efectos
de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de
condena.
La actualización monetaria y los intereses
fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de
nulidad.
Allanamiento. Desistimiento.
Transacción
Art 29: - En caso de allanamiento,
desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, el honorario será
del cincuenta por ciento de la escala del art. 25.- En los demás casos, se aplicará el
ciento por ciento (100 \%) de dicha escala.
Profesional de la parte perdidosa
Art 30. El honorario del profesional de la
parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a
las pautas establecidas en el artículo 17.
Pago en especie
Art 31. Si en la transacción o conciliación
se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de su
regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de
la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.
Acumulación de acciones.
Reconvención.
Art 32. Si en el pleito se hubieran
acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los
honorarios que correspondan a cada una.
CAPITULO 4
Etapas Procesales. División en etapas.
Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos
arbitrales y penales.
Art 33. Para la regulación de honorarios,
los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Las etapas se dividirán del siguiente
modo:
a) La demanda y contestación en toda
clase de juicios, escrito inicial en sucesiones, concursos y otros juicios semejantes
serán considerados como una tercera parte del juicio.
b) Las actuaciones de prueba en los
juicios ordinarios y especiales, las actuaciones realizadas hasta el auto de declaratoria
de herederos inclusive y las actuaciones realizadas en los concursos hasta la
verificación inclusive, serán considerados como otra tercera parte.
c) Las demás diligencias y trámites hasta
la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados como otra
tercera parte del juicio Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales
enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una
tercera parte de la regulación principal.
d) En los procesos arbitrales se aplicarán
las pautas del artículo 17. e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y
de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán
divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la
segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.
f) En los juicios ejecutivos sin oposición de
excepciones, se computará como una sola etapa, desde la demanda, hasta la
sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia
hasta su conclusión.
Cuando se opusieren excepciones, se
considerarán divididos en dos etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de
excepciones y su contestación; la segunda: desde este último acto procesal, hasta la
sentencia.
La tercera etapa, se computará desde la
sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos
etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la
segunda, el desarrollo hasta su conclusión. Art 34. Por las actuaciones
correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas
del 30 al 35 por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o
modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los
trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y
regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la
alzada.
Si la sentencia recurrida fuera revocada
en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos
en esa instancia de apelación, se fijarán entre el 30 y 40 por ciento de los
correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores
Art 35. La interposición de los recursos
ante la Corte Suprema de Justicia, extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión,
de casación, inaplicabilidad de ley, ordinarios, directos y otros similares o que no sean
los normales de acceso, no podrá remunerarse en cantidad inferior a 15 UMA. Las
quejas por denegación de estos recursos en no menos de 20 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y se
tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.
CAPITULO V
Forma de regular las etapas.
Administrador judicial e interventor. Art 36. Para la regulación de los honorarios del
administrador judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y
universales, se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y/o intervención, con prescindencia del valor de
los bienes. Causas Penales
Art 37. En las causas penales, a los
efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del artículo 17.
b) La naturaleza del caso y la pena
aplicable por el delito materia del proceso. c) La influencia que la sentencia tenga o
pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las
diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas
ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda
apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el
veinticinco por ciento del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los
establecidos en el art. 63.
La acción indemnizatoria que se
promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario
en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones
especiales
Art 38. En los juicios ejecutivos y
ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, el
honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del
artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento
del que correspondiere regular.
Sucesiones
Art 39. En el proceso sucesorio cuando un
solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario
se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en
la mitad de la escala establecida en el artículo 25.
También integrarán la base regulatoria los
bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada
una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.
Cuando constare en el expediente un
valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación
establecida en el segundo párrafo del inc a) del artículo 27 de la presente ley, dicho
valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados, se
regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación
el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario del abogado o abogados
partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una
escala del dos al tres por ciento del total. Concursos y quiebras
Art 40. En los procesos concursales y
quiebras los honorarios de los abogados y procuradores se regularán de conformidad a
las disposiciones de la presente ley. Serán divididos en dos etapas, la primera
comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso preventivo, la homologación
del acuerdo preventivo, del acuerdo preventivo extrajudicial o la declaración de
quiebra, según sea su caso y la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura
del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o
en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del 5 al 10
\% del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso
rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del 5 al 10\% por ciento del
activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en
el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a la
escala del artículo 25, sobre:
1) La suma líquida que debiere pagarse al
reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.
2) El valor de los bienes que se
adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o
quiebras.
3) En el proceso de revisión o de
verificación tardía, el monto del objeto reclamado. Por el incidente de revisión de
créditos se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto del reclamo. La
acumulación de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el
máximo de la escala del artículo 25.
Por la exclusión de algún bien de la masa
de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el 8 y el 10\%
del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la
ley específica (concursos especiales, revocatorias concursales, etcétera), cualquiera sea
el trámite impreso se regulará la escala del artículo 25 sobre el valor económico del
litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial homologado,
incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, la escala del
artículo 25 sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del 50\%
de lo que le hubiere correspondido.
Art 41: Los honorarios deberán ser
regulados por el juez en las siguientes oportunidades: l) Al homologar el acuerdo
preventivo o resolutorio; 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento; 3) Al
aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el monto que
corresponda a lo liquidado en ella; 4) Al finalizar la realización de bienes; 5) Al concluir
por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o
extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado dos los honorarios
serán calculados sobre el activo realizado al que deberá adicionarse el valor de activo
no realizado. En el caso de los apartados tres y cuatro la regulación de honorarios se
efectuará sobre el activo realizado. En el caso del apartado cinco, las regulaciones se
efectuarán, cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya en
quiebra por no existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la
labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA y cuando concluya la quiebra por
pago total se aplicará lo señalado en los apartados 3) y 4)
Para la justa retribución de todos los
abogados intervinientes, se pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en
autos, luego de atendidos los privilegios especiales en su caso, y demás gastos del
concurso.
Los honorarios del abogado de la
sindicatura podrán ser abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores a
elección del profesional.
Seguridad social
Art 42. En todas las causas de seguridad
social, el honorario se regulará sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas
se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, en la Parte General, Libro I, Titulo II, Capítulo V, con
excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados y/o sus
causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden
causado.
Medidas cautelares
Art: 43. En las medidas cautelares, ya
sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el
honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base
el veinticinco por ciento de la escala del artículo 25; salvo casos de controversia u
oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento.
Acciones posesorias, interdictos,
división de bienes
Art 44. Tratándose de acciones
posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del
artículo 25. El monto del honorario se reducirá en un veinte por ciento atendiendo al
valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27 si fuere en el sólo
beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.
Alimentos
Art 45. En los juicios de alimentos el
monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare
judicialmente, conforme el art. 25.
En los casos de aumentos, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que
resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de
los incidentes.
Desalojo
Art 46. En los procesos de desalojo se
fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 25, tomando como base el total
de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial
tal monto se reducirá en un 20%.
Cuando el profesional estimare
inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse
exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el
valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar
tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de
este último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo
establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución,
el honorario se regulará en un cincuenta por ciento del establecido en el párrafo
primero. Ejecución de sentencia
Art 47. En el procedimiento de ejecución
de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se
practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el
honorario se reducirá en un diez por ciento del que correspondiere regular. Las
actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta
por ciento de la escala del mismo artículo.
Gestión
Art 48. En caso de gestor del artículo 48
del CPCC o similar, gestión útil por los trabajos del abogado o procurador que
beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario que
corresponda regular se incrementará en un cuatro por ciento calculados sobre los
fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como consecuencia de su tarea,
conforme la escala del art. 43.
Causas laborales
Art 49. En las causas laborales y
complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo, se aplicarán las
disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en todas las etapas de los
procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones
administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por
restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la
relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 50 por ciento del último
salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional
por el término de dos años. Administrativas
Art 50. Por la interposición de acciones y
peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:
1. Demandas contencioso-administrativo:
se aplicarán los principios establecidos en los arts. 25 y 27 de la presente si la cuestión
es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del artículo 25.
2. Actuaciones ante organismos de la
administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados,
autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales. En
esos casos, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión
es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo,
con una reducción del 50 por ciento.
En todos los casos en que los asuntos no
fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 ó 7
UMA , según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o
actuaciones administrativas, respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal
Art 51. En la liquidación y disolución de la
sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada
parte conforme la escala del art. 25 calculado sobre el patrimonio neto de la sociedad
conyugal, previo descuento del correspondiente pasivo, si lo hubiere.
Escrituración
Art 52. En los juicios de escrituración y en
general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a
los efectos de la regulación, se aplicará la norma del artículo 27 inc a, salvo que resulte
un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.
Incidentes
Art 53. Los incidentes y tercerías, ya sea
que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán
considerados por separado del juicio principal. El honorario se regulará entre el 8 y el
25 por ciento de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferior a
5 UMA.
Amparo y otros
Art 54. Por la interposición de acciones de
inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere
regularse de conformidad con la escala del artículo 25, se aplicarán las normas del
artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.
Exhortos, oficios ley 22172
Art 55. El honorario por diligenciamiento
de exhortos y/u oficios ley 22.172 será regulado de conformidad a las pautas
siguientes:
a) Si se tratare de notificaciones o acto
semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a 3 UMA .
b) Cuando se solicitare inscripciones de
dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones,
inventarios, remates, desalojos, y /o cualquier otro acto registral, el honorario se
regulará en una escala entre 10 y 20 UMA .
c) Cuando se trate de diligencias de
prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado
regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre
20 y 30 UMA .
Intereses
Art 56. Los honorarios regulados, una vez
firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés
correspondiente a la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento
a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el
interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada
instancia:
TITULO IV
Del procedimiento para regular
honorarios
Art 57. Aun sin petición del interesado, al
dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores
de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación
del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y
accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 26, 27 y
28.
Art 58. Los profesionales, al momento de
solicitar su regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar
liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico
que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de
cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago.
Art 59. Los honorarios regulados
judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto
regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se
abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Los honorarios a cargo del mandante o
patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituído al efecto.
La acción por cobro de honorarios
regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso
abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Los honorarios deberán siempre pagarse
en moneda de curso legal, no pudiendo ser objeto de leyes, decretos, reglamentos y/o
resoluciones que alteren la forma de cancelar las obligaciones.
Art 60. Para la determinación judicial de
honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá
en cuenta la escala del artículo 25. En ningún caso los honorarios a regularse podrán
ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería judicialmente según la
pauta del párrafo anterior. El profesional deberá acreditar la labor desarrollada,
acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su
labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de
cinco días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más
trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará según las
normas aplicables a los incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa de
justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.
Art 61. Los autos que regulen honorarios
deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente,
por cédula o telegrama y/o cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Serán apelables en el término de cinco días, pudiendo
fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.
En caso de apelación de honorarios serán
de aplicación las disposiciones del artículo 244 del CPCCN. La Cámara de Apelaciones
respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de
apelación con prescindencia del monto de los mismos.
Art 62. Si el condenado en costas no
abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir
su pago a su cliente, luego de treinta días corridos del incumplimiento y siempre que
esté debidamente notificado. Art 63. El mínimo establecido para regular honorarios de
juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros
artículos será el siguiente: en los procesos de conocimiento de 10 UMA en los
ejecutivos de 6 UMA y en los procesos de mediación de 2 UMA.-
Art 64. A los efectos de la presente Ley,
ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones
"estudio jurídico", "consultorio jurídico", "asesoría jurídica" u otras similares, sin
mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción
penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple
requerimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere
competente de conformidad al lugar donde se cometa la infracción, o de oficio y una
multa de 30 uma que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a
los fondos de esa institución. Será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Art 65: Las disposiciones de la presente
ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de
honorarios, al tiempo de su publicación. Art 66: Deróganse las leyes 21.839, 24.432,
artículo 505, último párrafo del Código Civil, ley 24.522, ley 23.982/91, en lo que fuere
materia de reforma, artículo 48 ley 14.394, art 5 y 5 bis de la ley 17.040, arts 257,
265, 266, 267, 268, 287 y 292 de la ley 24.522, y toda otra norma que se oponga a la
presente.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el debido reconocimiento intelectual,
comenzaremos esta fundamentación señalando que el proyecto que hemos hecho
nuestro y venimos a impulsar fue elaborado por la Comisión de Honorarios y Aranceles
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, consensuado con la Matrícula
local que hizo sus propios aportes y con el Colegio Público de Procuradores de la
Capital Federal. Finalmente, fue aprobado en general y en particular por el Consejo
Directivo del primero de los Colegios citados en el transcurso de sendas sesiones
realizadas el 15 de noviembre de 2007 y el 17 de julio de 2008, respectivamente.
Tiempo después, el 22 de abril de 2009, recibió la aprobación del Colegio de Abogados
de la 2º Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, tal como lo comunicara el
Dr. Alejo Molina, Secretario de esa institución.
Hecha esta ineludible aclaración, diremos
que en las actuales discusiones sobre el funcionamiento de nuestras instituciones
republicanas ocupa un lugar destacado el debate sobre el Sistema Judicial y su
estructura.
A nuestro entender, un actor fundamental
de dicho Sistema es el profesional del derecho, cuya actuación está legalmente
asimilada a la de los magistrados en cuanto al respeto y consideración que se les debe
guardar (1) .
Este precepto sienta un principio de
jerarquía y de respeto hacia el profesional que interesa tanto al buen orden procesal
como a la sociedad en la que el abogado se desempeña si se busca que cada litigante
obtenga -mediante el proceso- la solución justa que quepa a su derecho. En tal
sentido, la labor del profesional del derecho tiene una finalidad superior y es atinente a
la paz social a la que él coadyuva al hacer un ejercicio ético de su función.
En el segundo párrafo de
su artículo 1º, la ley 23187 -reguladora del ejercicio de la profesión de Abogado en la
Capital Federal- se establece que "la protección de la libertad y dignidad de la
profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja".
Cuando el 5 de junio de 1985 se sancionó
la norma que incluye al precepto arriba transcripto, se omitió considerar que regía la
Ley 21.839, vigente desde el 20 de julio de 1978 por voluntad del entonces dictador
militar Jorge Rafael Videla y de sus ministros Horacio Tomás Liendo, Julio Arnaldo
Gómez y José Alfredo Martínez de Hoz. Esta última, que aún regula los aranceles y
honorarios de abogados y procuradores, agravia la libertad y la dignidad de estos
profesionales; razón por la cual los distintos estamentos involucrados se pronunciaron
en su contra, aduciendo que no contemplaba los intereses de los profesionales del
derecho. Por cierto, el poder dictatorial de entonces desoyó las críticas.
La situación impuesta por
la norma de la dictadura empeoró en 1991, cuando el entonces presidente Carlos Saúl
Menem y su ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo dispusieron -a través del
decreto 2.284- dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en
materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier
otra forma de retribución de servicios profesionales, (...) establecidos, aprobados u
homologados por leyes, decretos o resoluciones.
En el caso específico de los profesionales
del Derecho, lo dispuesto por este decreto se perfeccionó en 1994, cuando el mismo
ministro Cavallo impulsó la sanción de la ley 24.432 que, entre otras cosas, modificó a
la ley de la dictadura, eliminando su condición de "ley de orden público".
En virtud de estos antecedentes, la norma
que proponemos a través de este proyecto busca dignificar la profesión de los
abogados y los procuradores a través de disposiciones que:
- Limiten la discrecionalidad judicial para
regular honorarios.
- Determinen mínimos arancelarios.
- Restablezcan la calidad de orden público
para la ley que regule los honorarios y aranceles que perciban los profesionales del
derecho.
- Aseguren a los matriculados la obtención
de una recompensa justa y equitativa por el ejercicio de su labor profesional.
En pos de tales objetivos, los artículos que
conforman este proyecto de ley disponen, entre otras significativas cuestiones, que:
-Los honorarios del profesional del
derecho sean considerados inembargables, alimentarios -tal como lo reconoce la
jurisprudencia nacional- y de pertenencia exclusiva de quien lo hubiere devengado.
-Las reglas a cumplir al celebrar convenios
y pactar honorarios, como así también las consecuencias derivadas de una eventual
revocación del mandato y/o patrocinio o de la renuncia del profesional en la causa.
-Se puedan celebrar pactos de cuota litis
y/o convenios de honorarios en cuestiones previsionales y en asuntos que involucren a
alimentos y menores, estableciendo para tales casos un tope del 20% del monto a
percibir por el demandante. Esta disposición entiende que hoy no existen motivos para
prohibirlos, máxime cuando es pública y notoria la costumbre celebrarlos por
conveniencia de los propios clientes que supeditan el pago del honorario al efectivo
cobro de las acreencias que reclaman.
-La contratación de un profesional por
parte de un menor dependa de la autorización que le otorguen sus progenitores o su
asesor tutelar. De este modo, se protege el patrimonio del menor que podrá contratar
a abogados de confianza a quienes les pagará cuando el juicio finalice con sentencia
favorable.
-El cobro de honorarios en forma judicial -
sean éstos convenidos, sentenciados o extrajudiciales- no devengará tasa de justicia ni
sellado alguno.
-El pago de los honorarios profesionales
es condición ineludible para dar por concluido un proceso y/o hacer lugar a una
medida cautelar reclamada.
-En principio, el pago de los honorarios
pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados a satisfacerlos.
-En caso de cambio de patrocinio y
representación, el profesional desplazado adquiere la calidad de parte para actuar en la
protección de sus derechos a la regulación de honorarios. Esta innovación permitirá
que el profesional continúe interviniendo en el proceso; aunque exclusivamente en lo
atinente al monto en discusión y al cobro de sus honorarios, pudiendo efectuar -de ser
necesario- las peticiones que estime pertinentes para preservar sus derechos.
-La aplicación de una Unidad de Medida
Arancelaria (UMA) -equivalente al 1,5 por ciento de la remuneración total asignada al
cargo de Juez Nacional de Primera Instancia- para determinar los honorarios mínimos
en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y que regirá tanto para la
actividad judicial como para la extrajudicial. Cabe aclarar que la fijación de la UMA se
inspira en el buen resultado de la ley bonaerense Nº 8.904 que instituye un
mecanismo similar denominado "Jus" para calcular los honorarios profesionales.
-Los honorarios regulados a favor de los
abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado, sólo podrán ser
participados con otros abogados del mismo cuerpo en el que se desempeñan.
-La actualización monetaria -si
correspondiere- y los intereses, siempre deberán integrar la base regulatoria.
-Los honorarios deberán abonarse dentro
de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.
-La modificación del carácter de obligado
al pago de los honorarios de la Sindicatura, los que estarán a cargo del Síndico y/o la
masa común de acreedores.
-La cuantificación de la retribución del
profesional cuando éste logra excluir un bien de la masa de acreedores.
Con este somero muestreo del contenido
del proyecto hemos querido expresar su sana ambición de mejorar las condiciones en
las que abogados y procuradores realizan sus tareas.
Esperanzados en que nuestros colegas
compartan este propósito, solicitamos la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TUNESSI (A SUS ANTECEDENTES) | 23/05/2012 |