PROYECTO DE TP
Expediente 6427-D-2010
Sumario: REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL JUVENIL: DEROGACION DE LA LEY 22278 Y 22803.
Fecha: 02/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY PENAL
JUVENIL.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º - Ámbito de aplicación
personal.
La presente ley establece el régimen penal
aplicable a las personas que al momento de su intervención en un hecho tipificado como
delito por el Código Penal y leyes especiales no hubieren cumplido la edad de dieciocho
(18) años, y hubieran intervenido en el mismo en calidad de autores o determinadores, aún
cuando al momento del proceso o de la ejecución de la pena fueren mayores de dicha
edad.
Artículo 2º - Sujetos excluidos.
Quedan excluidos del sistema penal juvenil los
jóvenes que al momento de su intervención delictiva no contaren con los dieciséis (16) años
de edad cumplidos o hubieren intervenido en calidad de participes.
La situación de los sujetos excluidos deberá
regirse por las normas de protección integral contenidas en la ley 26.061, en el Código Civil
y demás disposiciones legales vigentes, según sea el caso. En ningún caso podrán ser
sometidos a la jurisdicción penal ni sometidos a medidas privativas de libertad.
Artículo 3º - Cuestiones relativas a la
edad. Presunción.
La determinación de la edad en la aplicación de
la presente ley se realizará de la siguiente manera:
1) La edad del sujeto debe considerarse siempre
en el momento en el cual se perfecciona su acción u omisión delictiva, sin consideración al
momento de la consumación.
2) En los delitos permanentes o continuados, si
el sujeto mudare de edad vigente la acción u omisión delictiva será incluido en la franja
etaria ascendente.
3) Cuando una persona imputada de un delito
fuere presumiblemente menor de dieciséis (16), o de dieciocho (18) años, según el caso, y
no pudiera determinarse su edad de conformidad con las disposiciones del Código Civil, se
la considerará incluida dentro de la franja etaria menor.
Artículo 4º - Interpretación de ley.
Las normas penales y procesales deben
interpretarse y aplicarse de manera tal que en la solución del caso concreto no se le
imponga al adolescente una consecuencia de mayor o igual entidad que la que se aplicaría
a un adulto ante una situación análoga.
La privación de libertad sólo podrá aplicarse
como último recurso y en forma excepcional, en los casos y condiciones previstos en esta
ley y en las normas internacionales que la integran, y por el menor tiempo posible. Está
prohibida la interpretación extensiva de las normas que regulan la privación de libertad
durante el procedimiento o como sanción.
En caso de duda en la apreciación de los hechos
o en la interpretación de la ley siempre deberá estarse a la solución más favorable al joven
imputado. Idéntica solución corresponderá cuando se dé más de una interpretación posible
de la ley penal o procesal.
Artículo 5º - Interés superior del niño.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y
de toda norma que tenga relación con la situación de quienes son sujetos al sistema penal
juvenil, deberá atenderse al resguardo del interés superior del niño.
La observancia del interés superior del niño en
modo alguno puede ir en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que
integran el derecho penal juvenil sustantivo y procesal.
Los tribunales y órganos administrativos
privilegiarán la permanencia del adolescente dentro de su grupo familiar y, no siendo
posible, darán intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de
niños y adolescentes creados por la ley 26.061 y/o las leyes de protección integral de cada
provincia según el caso.
Artículo 6º - Especialidad. Aplicación del
régimen penal común.
La presente ley tiene el carácter de ley especial
respecto de las disposiciones penales relativas a los adultos atento la materia que regula,
con lo cual la aplicación de las normas contenidas en la parte general del Código Penal solo
serán procedentes siempre que en esta ley no se disponga lo contrario.
TÍTULO II
DERECHO PENAL JUVENIL
SUSTANTIVO.
CAPITULO 1: De los principios que
rigen el derecho penal juvenil.
Artículo 7º - Principio de legalidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser
sancionada si se encuentra tipificada en la ley penal con anterioridad a su realización. No
hay pena sin ley previa.
En ningún caso podrá aplicársele a un
adolescente una sanción penal u otra medida sin que éste haya sido condenado por la
realización de un hecho ilícito.
Respecto de la aplicación en el tiempo de la ley
penal rigen los artículos 2º y 3º del Código Penal.
Artículo 8º - Principio de culpabilidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser
sancionada si ha sido cometida dolosa o culposamente, con conciencia de la antijuridicidad
o de la punibilidad, por parte de un sujeto que haya obrado con capacidad de comportarse
de acuerdo con las exigencias del derecho y en una situación normal para la
motivación.
Queda prohibida toda atribución objetiva de
responsabilidad penal y toda fundamentación o agravamiento de la pena por el mero
resultado. No será punible el que haya incurrido en error sobre las circunstancias del hecho,
sobre la prohibición o sobre la punibilidad, así también quien no haya comprendido las
exigencias del derecho o se haya comportado de acuerdo con ellas, o quien haya obrado
bajo condiciones en las que la ley no exige su cumplimiento.
Queda prohibida la imposición de toda sanción
que supere la gravedad del hecho.
Artículo 9º - Principio de
proporcionalidad.
Tanto las sanciones, como las medidas
restrictivas de la libertad y de las demás restricciones a los derechos que se le impongan al
joven durante el proceso, sólo serán legítimas si son proporcionales a la gravedad de los
hechos que motivan la intervención penal.
Artículo 10º - Principio educativo y de
preservación del grupo familiar.
Toda medida que se adopte en relación a un
joven infractor a la ley penal, ya sea de parte del Juez o Tribunal o del Órgano de Aplicación
debe estar orientada al desarrollo educativo del adolescente.
El desarrollo educativo abarca tanto la educación
formal como la capacitación en artes y oficios.
La falta de recursos materiales del padre la
madre o responsable deberán atenderse a fin de preservar el vinculo familiar del joven
infractor.
Artículo 11º - Principio de mínima
intervención.
El derecho penal juvenil es un derecho de última
ratio; su aplicación debe llevarse a cabo con criterio restrictivo y siempre a favor de la
libertad y con observancia del principio pro homine.
Las acciones privadas son ajenas al ámbito
público y en modo alguno pueden justificar la aplicación del derecho penal juvenil.
Las normas que regulan los modos alternativos
de resolución de conflictos son regidas por el principio de mínima intervención y por ende
cuando el conflicto tenga solución por dicha vía, las mismas resultaran preeminentes en su
aplicabilidad, respecto de las normas del derecho penal juvenil.
Toda decisión del Ministerio Público o del Juez
competente que de preeminencia al derecho penal juvenil en la solución de un conflicto,
respecto de los modos alternativos de resolución de conflictos, debe estar fundada,
haciendo mención al motivo por el que se opto por tal solución.
Artículo 12º - Prohibición de doble
valoración.
Cualquier circunstancia objetiva, subjetiva
o de cualquier otra índole, no podrá ser tomada en cuenta para fundamentar una decisión o
interpretación de normas, cuando la misma haya sido utilizada previamente para tomar o
fundamentar una decisión concomitante. La doble instancia operará exclusivamente a favor
del imputado.
CAPITULO 2: De las disposiciones
particulares del ilícito penal juvenil.
Artículo 13º - Responsabilidad penal.
Serán penalmente responsables las personas
que al momento de su intervención delictiva contaren con la edad de dieciséis años
cumplidos, siempre que alcanzaren el grado de madurez suficiente para la comprensión del
ilícito que se le impute y la dirección de sus acciones conforme a esa comprensión en las
concretas circunstancias del hecho imputado.
Artículo 14º - Exclusión de
responsabilidad.
Las personas mencionadas en el artículo
anterior no serán responsables penalmente en los siguientes supuestos:
1) respecto de los delitos que en su
modalidad consumada sean reprimidos en la ley penal con una pena mínima inferior a los
tres (3) años de prisión o reclusión. En caso de concurso de delitos sólo procederá la
persecución respecto de aquel o aquellos delitos que superen el límite antes
establecido.
2) respecto de los delitos reprimidos con
multa o inhabilitación o los delitos de acción privada.
3) respecto de todos los supuestos de error
evitable, exceso en la justificación y de toda otra atenuación de pena en los cuales la escala
penal aplicable, según el derecho penal general, no sobrepase el límite establecido en el
inciso 1º del presente artículo.
4) cuando respecto de los delitos
perseguibles se dieren las causales de ausencia de conducta, justificación, inculpabilidad o
exclusión de punibilidad según las normas establecidas en el Código Penal.
Los efectos de la presente exclusión son los
establecidos por el artículo 2º último párrafo.
CAPITULO 3: De las consecuencias
relativas al ilícito penal juvenil.
Sección Primera: De las sanciones:
clases, extensión, finalidad y otras cuestiones generales.
Artículo 15º - Sanciones.
Las sanciones que proceden en el presente
régimen penal juvenil son las siguientes:
1) Amonestación.
2) Prestación de servicios comunitarios.
3) Inhabilitación para conducir.
4) Prisión juvenil de fin de semana.
5) Prisión juvenil en centro abierto.
6) Prisión juvenil en centro cerrado.
7) Reparación a la víctima por decisión
judicial.
Artículo 16º - Límites de las sanciones
temporales.
Los límites temporales máximos para cada una
de las sanciones son los siguientes:
1) Prestación de servicios comunitarios: dos (2)
años.
2) Inhabilitación para conducir: tres (3) años.
3) Prisión juvenil de fin de semana: tres (3)
años.
4) Prisión juvenil en centro abierto: tres (3)
años.
5) Prisión juvenil en centro cerrado: tres (3)
años.
Artículo 17º - Finalidad de las sanciones.
La finalidad de las sanciones estará
centrada en el fomento de la formación integral, entendido como el fortalecimiento del
respeto del adolescente por los derechos humanos y libertades de todas las personas; y en
la reinserción de los adolescentes en la familia y en la sociedad, facilitándole las mayores
oportunidades posibles para alcanzar su desarrollo físico, mental, espiritual y social en
condiciones de libertad y dignidad.
La intervención se limitará al mínimo
indispensable y la totalidad de los organismos intervinientes en la ejecución de las
sanciones estarán obligados a la observancia del principio de efectividad que establece el
artículo 29º de la ley 26.061, garantizando las acciones positivas que permitan al
adolescente alcanzar la finalidad antes establecida.
Artículo 18º - Modo de las
sanciones.
1) Amonestación: esta sanción
consistirá en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el tribunal al
adolescente en audiencia privada.
2) Prestación de servicios comunitarios: esta
sanción obligará al adolescente a la prestación de servicios gratuitos en entidades públicas
o privadas de bien público y sin fines de lucro. Dichos servicios deberán ser determinados
con estricta observancia de las prohibiciones que en materia laboral se establecen respecto
del trabajo de los menores de dieciocho (18) años en cuanto al tipo de tareas y al horario de
realización. El tiempo máximo de jornada semanal que podrá fijársele es el de doce (12)
horas. La determinación del horario de prestación de servicios no podrá obstaculizar el
normal desempeño de la jornada educativa o laboral del adolescente.
3) Inhabilitación para conducir: cuando el
delito por el que se condena al adolescente se vincule a la conducción de vehículos para los
que se requiera licencia, el Tribunal podrá prohibirle la conducción o participación en la
conducción de uno o más tipos de vehículos. Esta pena conlleva la cancelación de cualquier
licencia o autorización de que dispusiera el adolescente o la prohibición de obtenerla en el
futuro hasta el límite de la sanción.
4) Prisión juvenil de fin de semana: las
personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un
máximo de cuarenta y ocho (48) horas entre las dieciocho (18) horas del viernes y las diez
(10) horas del lunes, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las medidas
socio-educativas asignadas por le Tribunal que deban llevarse a cabo fuera del lugar de
permanencia.
5) Prisión juvenil en centro abierto: las
personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto
educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
6) Prisión juvenil en centro cerrado: las
personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. De oficio o a pedido de parte puede
ordenarse la realización de las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio fuera
del establecimiento a efectos de facilitar la reinserción del adolescente.
7) Reparación a la víctima por decisión
judicial: la reparación consistirá en la restitución o compensación del perjuicio sufrido por la
víctima del delito.
Artículo 19º - Conversión de detención
provisional.
El tiempo que el condenado hubiere
pasado en detención provisional o cualquier otra forma de cautela personal con privación de
libertad durante el proceso será computado a los fines de la determinación del tiempo de
ejecución de la pena de la siguiente manera:
1) Un (1) día de detención provisional por un (1)
día de prestación de servicios comunitarios, de inhabilitación para conducir, de prisión
juvenil de fin de semana o de prisión juvenil en centro abierto.
2) Un (1) día de detención provisional por dos (2)
días de prisión juvenil en centro cerrado.
El juez queda facultado para alterar en beneficio
del condenado el sistema de cómputo aquí establecido.
Sección Segunda: De la determinación
de las sanciones.
Artículo 20º - Reducción del límite
temporal de las sanciones. Tentativa, participación y otros supuestos.
Los límites temporales establecidos en el artículo
16, serán reducidos a la mitad cuando al joven se lo haya encontrado penalmente
responsable de un delito en grado de tentativa y todo supuesto que conlleve una reducción
de pena al autor conforme las reglas del derecho penal de adultos.
Artículo 21º - Prohibición de aumento de
los límites temporales. Inaplicabilidad de las normas del Código Penal en materia de
concurso real y unificación de penas. Limitación máxima de toda sanción.
Para los demás supuestos no comprendidos en
el artículo 20, sólo podrán utilizarse las sanciones dentro de los límites establecidos en el
artículo 16. No regirán las normas sobre acumulación de sanciones previstas en los artículos
55 a 58 del Código Penal.
En ningún caso podrá ser aplicada la sanción de
prisión juvenil en centro cerrado cuando respecto de un hecho similar cometido por un
adulto correspondiere a este último la condena de ejecución condicional en los términos del
artículo 26 del Código Penal.
La sanción que en concreto se determine para el
adolescente en ningún supuesto podrá superar las dos terceras partes del límite mínimo
establecido para el delito del que se trate en el caso de un adulto. En caso de concurso de
delitos esta limitación se determinará observando el mínimo más alto.
Artículo 22º - Imposición de pena de
prisión juvenil en centro abierto o cerrado en el tercio superior de su monto.
Cuando el tribunal entendiera procedente la
aplicación de la pena de prisión juvenil en centro abierto o cerrado, sólo procederá la
privación de libertad bajo cualquiera de estas modalidades por encima de los dos tercios del
límite temporal establecido para cada supuesto del artículo 16, si se tratare de un concurso
real de delitos, de un supuesto de reiteración delictiva o de una unificación de penas, o de
un delito con resultado doloso de muerte o reprimido con pena perpetua.
Artículo 23º - Inhabilitación accesoria.
La sanción de inhabilitación para conducir
prevista en el artículo 15 inciso 3 puede ser aplicada como accesoria de cualquiera de las
demás sanciones, hasta el límite temporal máximo de tres (3) años, o de la mitad del tiempo
establecido para la inhabilitación como sanción principal en el caso de que se la haga
accesoria de la amonestación.
Artículo 24º - Pautas para la
determinación de la sanción.
Dentro de los límites temporales generales
establecidos en los artículos anteriores, el Juez determinará la sanción aplicable con
observancia de los principios establecidos en los artículos 7 al 12 y de la finalidad impuesta
en el artículo 17, tomando además en cuenta las siguientes pautas:
1) La naturaleza de la acción y de los medios
empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado, con especial
consideración al ejercicio de violencia o intimidación en las personas.
2) Los motivos del delito, especialmente si han
sido altruistas o de otra índole particularmente valiosa, que no alcancen a eximirlo de
pena.
3) La mayor o menor comprensión de la
criminalidad del acto en función del grado de madurez intelectual y afectiva alcanzado por el
adolescente en la medida que no excluya su responsabilidad.
4) Las circunstancias que concurrieron en el
delito, especialmente las económicas, sociales y culturales, con especial atención a las
demostrativas de vulnerabilidad social.
5) El haberse esforzado seriamente por desistir
del hecho sin alcanzar la evitación del resultado; el comportamiento posterior al hecho en
cuanto revele la disposición para la reparación del daño o la mitigación de sus efectos o su
arrepentimiento.
6) Las condiciones de salud física y psíquica del
adolescente.
7) La proporcionalidad entre el hecho y la
sanción.
8) La idoneidad de la sanción elegida para la
consecución de la finalidad resocializadora.
Artículo 25º - Conocimiento directo.
Informes.
Toda determinación de sanción a
un adolescente, sólo será procedente cuando el Tribunal haya tomado conocimiento directo
y de visu y cuente con los informes correspondientes respecto del medio social y familiar, las
condiciones en que se desarrolla la vida del joven y su estado general de salud física y
psíquica.
Sección Tercera: De la eximición de
sanción.
Artículo 26º - Eximición de sanción.
En los supuestos de pena natural,
insignificancia, tentativa burdamente insensata, error de hecho o prohibición vencible,
eximentes incompletas o comportamiento posterior al hecho con resultado positivo, el Juez
podrá eximir de sanción al joven.
Sección Cuarta: De la condena de
ejecución condicional.
Artículo 27º - Supuestos de procedencia
de la condena de ejecución condicional.
Una condena a pena juvenil de prisión en centro
abierto o cerrado podrá ser suspendida únicamente en los siguientes casos:
1) Si el condenado hubiere sido encontrado
penalmente responsable de un hecho de los establecidos en el artículo 20.
2) En los demás casos, procederá si no se
tratare de un supuesto que se haya llevado a cabo con un importante grado de violencia o
daño en la integridad física de las personas o si tratándose de un supuesto de éstos se dan
cualquiera de las situaciones que tornan procedente la eximición de pena en los términos
del artículo 26, pero sin la suficiente entidad como para obtener dicha eximición.
Artículo 28º - Improcedencia de la
condena de ejecución condicional.
No será procedente la condena de ejecución
condicional si se tratare de un supuesto de reiteración delictiva, de unificación de condenas
o de un delito que haya sido ejecutado con un importante grado de violencia física o daño a
la integridad personal de las personas.
Artículo 29º - Aplicación de medidas
durante la ejecución condicional.
En caso de considerar procedente la ejecución
condicional el Tribunal, podrá imponer al condenado las medidas reguladas en los artículos
52 y 53 que estime adecuadas.
Artículo 30º - Revocación.
La condena de ejecución condicional será
revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Artículo 31º -Extinción.
Pasados dos (2) años desde la imposición de
una condena de ejecución condicional sin que ésta haya sido revocada, la sanción quedará
extinguida al igual que las medidas que se hubieren dispuesto.
Artículo 32º - Inaplicablidad.
No rigen para el sistema penal juvenil los
artículos 26 a 29 del Código Penal.
CAPITULO 4º: De la ejecución de las
sanciones.
Sección Primera: Principios, derechos
y garantías propios de la ejecución de las sanciones juveniles.
Artículo 33º - Principios.
Toda ejecución de sanción juvenil, sin
desmedro de los principios generales del derecho penal juvenil sustantivo y procesal, debe
realizarse con estricta observancia de los principios de dignidad humana, no discriminación,
eficacia de los derechos y garantías, prohibición de injerencia arbitraria, mínima restricción
de derechos, fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios, privación de libertad
excepcional, finalidad reinsertadora de la sanción.
Artículo 34º - Derechos y
garantías.
Durante la ejecución de las sanciones los
adolescentes tendrán los siguientes derechos y garantías:
1) A ser tratado de manera que fortalezca su
respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo,
dignidad e integración social;
2) Ser informado de sus derechos y deberes con
relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
3) Conocer las normas que regulan el régimen
interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en
lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a
que se declare el incumplimiento de la sanción;
4) Presentar peticiones ante cualquier autoridad
competente, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción y denunciar la
amenaza o violación de sus derechos ante el Tribunal;
5) Contar con la asesoría permanente de un
abogado;
6) Estando privado de libertad, además de los
antes enunciados, tendrán los siguientes derechos: a) recibir visitas periódicas, en forma
directa y personal, al menos dos veces a la semana; b) resguardo de su intimidad e
integridad personal; c) acceder a los servicios educativos; d) regularidad y privacidad de las
comunicaciones.
Artículo 35º - Remisión.
En modo alguno los principios, derechos
y garantías aquí enunciados deben interpretarse en desmedro de aquellos contenidos
explícita o implícitamente en la Constitución Nacional, normas internacionales y leyes de la
Nación.
Sección Segunda: De las modalidades
y circunstancias de la ejecución.
Artículo 36º - Modificación de las
sanciones.
Toda sanción podrá ser modificada sólo en
beneficio del condenado y por medio de la imposición de una sanción menos severa. En
ningún supuesto la nueva sanción podrá exceder el límite temporal de la primera.
Agotada la sanción impuesta sólo procederá la
declaración de que la pena se encuentra cumplida, sin posibilidad de extender el plazo
originario o de aplicar una sanción distinta. Asimismo, el condenado quedará
automáticamente relevado de la realización de las medidas complementarias.
De haberse dispuesto la suspensión de la
ejecución de la condena del artículo 27 o la suspensión de la ejecución de la sanción en
curso del artículo 37, no podrá ser alterada la sanción impuesta originariamente si no es
para la aplicación de un tipo de sanción distinto y más benigno. Caso contrario, sólo
procederá la revocación de la suspensión, si se comprobasen las causales pertinentes, y la
ejecución de la pena originaria.
Artículo 37º - Suspensión de la
ejecución.
Cumplida la mitad de la condena de cualquier
sanción temporal, el Tribunal, de oficio, debe convocar a las partes para un procedimiento
revisorio de la sanción, a efectos de determinar si es procedente la suspensión de la
ejecución.
Previo al cumplimiento de la mitad de la condena
la revisión será realizada por requerimiento de parte.
La suspensión de la ejecución de la pena
será revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Transcurridos los dos tercios del tiempo restante
de pena sin que se haya revocado la suspensión de la ejecución, la pena se declarará
extinguida con los alcances establecidos en el artículo 31.
No son aplicables al derecho penal juvenil las
disposiciones de loa artículos 13 a 17 del Código Penal.
Artículo 38º - Aplicación complementaria de
medidas.
En las sanciones de prisión juvenil de fin de
semana y prisión juvenil en centro abierto, el Tribunal se encuentra habilitado para disponer
como complemento, cualquiera de las medidas establecidas en los artículo 52 y 53, siempre
que se asegure con ello la obtención de la finalidad de reinserción social y que no se
encuentren comprendidas en la modalidad de ejecución de la sanción.
Artículo 39º - Remisión de condena.
En las oportunidades de revisión de
condena establecidas en el artículo 37, o por requerimiento de parte en una oportunidad
distinta, el Tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a
antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos
pretendidos con su imposición.
Artículo 40º - Quebrantamiento y evasión de
condena.
Para el supuesto de quebrantamiento
grave de condena a una sanción no privativa de libertad el Tribunal estará autorizado a
aplicar la sanción prevista en el artículo 15 inciso 4 hasta un máximo de seis (6) meses o la
sanción del artículo 15 inciso 5 por un término de dos (2) meses.
Para el supuesto de quebrantamiento grave de
las sanciones previstas en los artículos 15 inciso 4 y 5 el juez podrá aplicar la sanción
prevista en el artículo 15 inciso 6 hasta el límite de dos (2) meses.
El quebrantamiento de la pena de prisión
juvenil en centro cerrado no podrá ser sustituido por ninguna otra sanción ni aumentado el
monto de pena.
Las sustituciones aquí establecidas sólo serán
procedentes en la medida que el cumplimiento de la condena no pueda ser asegurada por
medio de las medidas complementarias establecidas en los artículos 52 y 53.
Sección Tercera: De la administración
y control de la ejecución de las sanciones.
Artículo 41º - Órgano administrativo
de la ejecución.
La autoridad administrativa competente
en materia de protección integral de la niñez y la adolescencia de cada provincia será la
encargada de los programas necesarios para la ejecución de las sanciones no privativas de
libertad y de los centros especializados de privación de libertad para la ejecución de las
penas juveniles.
Artículo 42º - Control judicial de la
ejecución.
La ejecución de las sanciones
establecidas en la presente ley deberá estar sujeta al contralor de la autoridad jurisdiccional
competente especializada.
Artículo 43º - Derechos del
condenado.
El condenado al cumplimiento de una sanción
tiene derecho a que sea resguardado su interés superior y encauzada su ejecución de
sanción hacia la finalidad establecida en el artículo 17.
El condenado a una pena privativa de libertad,
además de los derechos antes expuestos, durante su internación tiene derecho a:
1.- que se resguarde su integridad
física y psíquica;
2.- que se garantice su contacto
privado con familiares o personas de su confianza;
3.- que su correspondencia,
telecomunicaciones y papeles privados sean inviolables;
4.- que un defensor lo asista y
visite regularmente y se le garantice el contacto con él;
5.- que se ponga en su
conocimiento el reglamento disciplinario del lugar y que en todo proceso vinculado a él le
sea garantizado efectivamente la posibilidad de defensa, audiencia, prueba e impugnación
de la sanción ante el superior.
Artículo 44º - Plan de ejecución.
Toda sanción debe contar con un plan de
ejecución que será determinado con la activa participación del condenado y su
defensor.
En el caso de las penas privativas de libertad en
centro cerrado el plan de ejecución deberá contemplar la paulatina modificación del régimen
de ejecución y el progresivo incremento de actividades en el medio libre. En todos los casos,
debe contemplarse la evaluación obligada del joven para determinar la procedencia de
cambio a un régimen abierto al cumplirse los dos tercios de la privación de libertad en centro
cerrado.
Artículo 45º - Características de los
centros de privación de libertad.
Los centros de privación de libertad
deben ser organizados de manera tal que se asegure que:
1) los adolescentes sin condena estarán
separados de los condenados;
2) los adolescentes condenados a pena de
prisión juvenil de fin de semana o en centro abierto no estarán alojados con adolescentes
condenados a prisión juvenil en centro cerrado;
3) en ningún caso los adolescentes estarán
alojados con adultos.
4) cumplir con las características edilicias y
estructurales establecidas en las normas internacionales complementarias de la presente
ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
5) dar cumplimiento a los parámetros y pautas
internacionales ratificados por el Estado Nacional o que en el futuro firme.
Artículo 46º - Garantía de seguridad en
los centros de privación de libertad.
En la totalidad de los centros de privación
de libertad la seguridad estará a cargo de un cuerpo de agentes específico, que tendrá a su
cargo en forma permanente la custodia externa del centro. Sólo podrán acceder a los
sectores internos cuando se diere una situación excepcional de motín o grave riesgo para
los adolescentes allí alojados, previa autorización del director del centro o autoridad
superior.
Artículo 47º - Equipos técnicos. Operadores
convivenciales.
La totalidad de los establecimientos de
privación de libertad deberán contar con equipos técnicos profesionales interdisciplinarios
adecuados para el cumplimiento de la finalidad de las sanciones, debiendo en todo
momento asegurar la educación primaria, secundaria, en artes y oficios, y el cumplimiento
de las normas internacionales contempladas en el artículo 82 y las que en el futuro sean
adheridas por el país.
Artículo 48º - Capacidad de los
establecimientos. Sobrepoblación.
La capacidad de los establecimientos será
determinada anualmente por medio de una inspección conjunta de miembros del Poder
Judicial, Ministerio Publico de la Defensa, Ministerios Publico Fiscal y autoridades del
Órgano Administrativo a cargo de los establecimientos.
La capacidad que se establezca no podrá
excederse en más de un diez por ciento (10%) bajo ningún concepto. En caso de agotarse
dicha capacidad o una vez excedida, y encontrándose en uso del diez por ciento
excepcional, se procederá a sustituir las sanciones o remitir su cumplimiento hasta llegar al
número limite, tomando como parámetros para tal decisión la cercanía al egreso del cada
adolescente.
Artículo 49º - Ejecución en un
territorio distinto al de la competencia del tribunal de juicio.
Cuando las circunstancias personales,
familiares, culturales o afectivas del joven, indiquen la conveniencia de que para su mejor
evolución y desarrollo de la personalidad, la sanción privativa de la libertad deba ejecutarse
en otra competencia territorial, a pedido del adolescente o su defensor, el Tribunal dispondrá
el traslado y lo pondrá a disposición del Tribunal que en esa competencia tenga a su cargo
el control judicial de la ejecución de la pena.
Artículo 50º - Requisas.
Las requisas en los cuartos o sectores de
los establecimientos se efectuarán discretamente y sin violencia alguna. La requisa personal
de los adolescentes se llevará a cabo cuidando el decoro y el espacio propio de los jovenes.
Queda absolutamente prohibido desnudarlos en grupo e inspeccionar el cuerpo en esas
condiciones.
La requisa a las visitas se hará siempre con
discreción, sin intromisión en el cuerpo de las personas, cuidando el decoro de los visitantes
y en especial de las mujeres, procurando que la inspección no sea un obstáculo para la
vinculación del joven.
CAPITULO 5°: De las medidas de
conducta y socio-educativas.
Artículo 51º - Procedencia.
Las medidas que se regulan en los artículos
subsiguientes serán procedentes en cada una de las oportunidades en las que le presente
ley las autoriza, debiendo observarse en su aplicación el aseguramiento de la integración del
adolescente a la vida social.
Artículo 52º - Medidas de conducta.
Podrán aplicársele al adolescente las
siguientes medidas de conducta:
1) Abstenerse de tomar contacto con las
víctimas, sus allegados, o los presuntos partícipes del delito, o de concurrir a determinados
lugares relacionados con el hecho que se le imputa.
2) Presentarse periódicamente en el juzgado a
ante los órganos locales de protección de derechos de niños y adolescentes.
3) Concurrir a los servicios de salud acordes a su
edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en
un tratamiento médico o psicológico.
4) Abstención de concurrir a determinados
lugares, de realizar alguna actividad o de relacionarse con determinadas personas.
5) Abstención de consumir bebidas alcohólicas o
sustancias estupefacientes.
Artículo 53º - Medidas socio-educativas.
Como medidas socio-educativas podrán
disponerse las siguientes:
1) Permanencia del adolescente en el grupo
familiar bajo asesoramiento, orientación o supervisión, periódica o continua, de un equipo
técnico interdisciplinario propuesto por las partes y designado por el Juez o Tribunal.
2) Matriculación del adolescente y concurrencia
a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de
doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria.
3) Matriculación en centros de formación
profesional, artística o deportiva, en horario de contra turno escolar, a fin de adoptar oficio,
arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria.
4) Adquirir trabajo o pasantía laboral.
5) Asistencia a cursos, conferencias o sesiones
informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando
los derechos humanos, civiles y sociales propios de la comunidad.
Artículo 54 º - Pautas para la elección de las
medidas.
En la determinación de las medidas el
Juez o Tribunal deberá elegir, fundadamente, aquellas que tiendan a brindar al niño una
adecuada integración a la vida social.
Artículo 55° - Deberes de los organismos
de protección.
Los organismos integrantes del Sistema
de Protección Integral creado por ley 26.061 tienen la obligación de asegurar al adolescente
y a su grupo familiar la totalidad de las acciones positivas para el fácil acceso a los medios y
prestaciones para la obtención de la finalidad socio-educativa.
El Juez o Tribunal se encontrará facultado para
ordenar a los Organismos Públicos y privados integrantes del Sistema de Protección Integral
el otorgamiento de las prestaciones que estime necesarias a los efectos de garantizar la
disponibilidad de medios al adolescente en conflicto con la ley penal.
CAPÍTULO 6: De la
prescripción de acciones y sanciones.
Artículo 56º - Prescripción de
acciones.
La totalidad de las acciones penales
derivadas de la presente ley se prescriben a los dos (2) años contados desde la medianoche
del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Artículo 57º - Prescripción de penas.
Las penas prescriben por el término por
el cual fueron impuestas o una vez cumplidos los veinticinco (25) años de edad por el
condenado si el plazo fuere mayor.
Artículo 58º - Interrupción de la
prescripción.
La prescripción de las acciones sólo se
interrumpirá por la comisión de un nuevo delito como menor de dieciocho años, por la
requisitoria de elevación a juicio o por el dictado de la sentencia condenatoria.
CAPITULO 7: De las causales de
disposición y suspensión del ejercicio de la acción penal.
Sección Primera: Del ejercicio del
principio de oportunidad por el fiscal.
Artículo 59º - Criterio de oportunidad
reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del
proceso y hasta el dictado de la sentencia, podrá aplicar criterios de oportunidad
renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios
delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
1) por su insignificancia, circunstancias y
consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o
su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) se tratare de un delito que tenga prevista pena
de prisión o reclusión de un máximo no superior a los quince (15) años de prisión. Para ello,
el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y
la reparación del daño si lo hubiere;
3) la persona menor de dieciocho (18) años o un
familiar, como consecuencia del hecho, hayan sufrido un daño físico, psíquico o moral
grave;
4) el delito del que se trate resulte más leve que
otro delito por el que ya se haya impuesto sanción;
5) cuando la persona imputada se halle afectada
por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en
riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Artículo 60º - Efectos.
En caso de renuncia por el Fiscal al ejercicio de
la acción, ésta se extinguirá definitivamente y no podrá volverse a formar causa por el hecho
motivo del desistimiento. En ningún caso el Fiscal podrá supeditar el desistimiento a la
imposición de sanciones o medidas de conducta o socio-educativas, ni solicitarle al Tribunal
su aplicación con motivo del desistimiento.
Sección Segunda: De la suspensión
del proceso a prueba.
Artículo 61º - Suspensión del proceso a
prueba.
En los casos en que el delito imputado no
supere los quince (15) años de prisión o reclusión, conforme las escalas previstas en el
Código Penal, el Juez o Tribunal, de oficio o por requerimiento de parte, dispondrá la
suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni
superior a dos (2) años, aplicando en carácter de instrucciones judiciales las medidas
establecidas en los artículos 52 y 53.
En caso de concurso de delitos la procedencia
de la suspensión del proceso a prueba deberá determinarse considerando los delitos
separadamente.
La suspensión del proceso a prueba también
podrá disponerse en aquellos casos no comprendidos en los párrafos anteriores, cuando se
demostrara que el interés superior del adolescente sometido a proceso, su reinmersión
social, su formación integral y la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y
comunitarios, aconsejan la suspensión.
Para la procedencia de la suspensión del
proceso a prueba deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada,
debidamente asistida por su defensor, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de
la responsabilidad alguna.
La suspensión del proceso a prueba suspende la
prescripción.
Artículo 62º - Deber de informar sobre la
importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación
de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes
legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para
comprender el significado del hecho imputado, el sentido de la responsabilidad por los actos
propios y el respeto por los derechos de terceros.
Artículo 63º - Valoración periódica.
En forma periódica el Juez o Tribunal
verificará el cumplimiento por parte del adolescente de las instrucciones judiciales
dispuestas y valorará el resultado obtenido, resolviendo sobre el mantenimiento de las
instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere
necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los
dos (2) años.
Artículo 64º - Cumplimiento de las
instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones
judiciales impartidas y cumplidas las mismas, se declarará extinguida la acción penal,
concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
Artículo 65º - Incumplimiento de las
instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado,
grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales por cuestiones
exclusivamente imputables al joven imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la reanudación
del proceso.
Artículo 66º - Inaplicabilidad del
régimen general.
No son aplicables al régimen penal
juvenil los artículos 76 bis a 76 quáter del Código Penal.
CAPITULO 8: De la resolución
alternativa de conflictos.
Artículo 67º - Definición
La resolución alternativa de conflictos en
el derecho penal juvenil son aquellos modos anormales de extinción de la acción penal por
conciliación o acuerdo de reparación del daño entre el imputado y la victima, los cuales se
dan en un procedimiento de mediación extrajudicial de carácter voluntario e informal, dirigido
por un tercero imparcial y con estricta observancia de la confidencialidad.
Pueden ser resueltos en forma alternativa los
procesos por los delitos para los que son procedentes la condena de ejecución condicional,
el desistimiento de la acción por el Fiscal o la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 68º - Mediación: características y
oportunidad.
Son partes necesarias de todo procedimiento de
mediación el imputado y su defensor y la victima, quien podrá contar con asistencia
letrada.
En cualquier momento del proceso previo al
dictado de la sentencia, el Ministerio Público, la persona víctima, el imputado o su defensor,
podrán solicitar que se inicie el procedimiento de mediación.
La participación del imputado en el
procedimiento de mediación no podrá dar lugar a presunción de culpabilidad alguna en su
contra, en el supuesto de fracaso del procedimiento.
La apertura del procedimiento de mediación
implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción de la acción por el
término de seis (6) meses. El transcurso de dicho plazo no impide la continuidad del
procedimiento de mediación y los efectos extintivos de la acción en caso de arribo a un
acuerdo entre las partes.
Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se
suscribirá un acta que se remitirá al Juez o Tribunal para su homologación. La suspensión
subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas, las que una vez
cumplidas extinguirán la acción penal.
El acuerdo no implicará aceptación de la
comisión del delito por parte del imputado.
Artículo 69º - Conciliación sin mediación.
La conciliación como acto voluntario entre la
persona ofendida y el imputado o condenado, es admisible aún cuando no sea celebrada
en el marco de un proceso de mediación, siempre que el imputado haya contado con la
asistencia de un defensor.
Los supuestos de procedencia y los efectos del
acuerdo conciliatorio son los establecidos en el artículo anterior.
Artículo 70º - Conciliación en etapa de
condena.
Si estando firme la condena y encontrándose en
ejecución una sanción penal se diere una conciliación entre el condenado y la victima,
estando aquel debidamente asistido por su defensor, el Tribunal deberá remitir el tiempo
restante de condena en los términos del artículo 39.
Artículo 71º - Contenido del acuerdo.
El objeto de la conciliación podrá consistir en
una presentación del imputado a favor de la víctima o de una entidad de bien público en
carácter de reparación simbólica sin que esto implique reconocimiento o aceptación de la
imputación o responsabilidad por parte del imputado.
Artículo 72º - Efectos.
Cumplido el acuerdo entre las partes se
declarará extinguida la acción penal, caso contrario, continuará el trámite del proceso.
TÍTULO III
DERECHO PROCESAL PENAL
JUVENIL.
CAPITULO 1: De los principios que
rigen el proceso penal juvenil.
Articulo 73° - Principios del proceso
penal juvenil
Sin perjuicio de la aplicabilidad de los
principios, derechos y garantías propios del derecho procesal penal general, por imperativo
constitucional el proceso penal juvenil se deberá regir en la totalidad de las jurisdicciones
por los siguientes principios:
Especialidad;
Imparcialidad;
Legalidad;
Oportunidad;
Proceso Acusatorio;
Defensa;
Juez Natural;
Fair Trail;
Igualdad de armas;
Plazo razonable;
Doble instancia exclusiva a la defensa.
La presente enunciación no debe ser
interpretada como una exclusión de los principios no mencionados pero que resulten
aplicables por imperativo de orden constitucional, legal o internacional que integran nuestro
derecho interno.
Artículo 74°- Operatividad de las
disposiciones sobre el proceso penal juvenil.
La presente ley constituye una directa
reglamentación de las normas internacionales contenidas en la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las demás
normas que integran el plexo internacional sobre derechos del niño, en cumplimiento de las
facultades establecidas en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, resultando
por tal motivo plenamente operativas en las jurisdicciones locales.
CAPITULO 2: De las pautas mínimas de
organización jurisdiccional.
Artículo 75º - Órganos y
atribuciones.
Todo proceso penal juvenil requiere que
la organización jurisdiccional competente esté estructurada de la siguiente manera:
1.- Órganos especializados con competencia
específica en derecho penal juvenil;
2.- Ministerio Público Fiscal: titular exclusivo de
la acción penal;
3.- Juez de Garantías: magistrado judicial
encargado del control de legalidad de los actos que se lleven a cabo durante el proceso y
que signifiquen afectación de los derechos y garantías del imputado;
4.- Tribunal de Juicio o Sentencia: encargado del
enjuiciamiento del acusado;
5.- Tribunales de Apelación o Revisores:
encargados de la revisión de las decisiones de los magistrados inferiores tal como lo impone
la garantía de la doble instancia;
6.- Tribunales especializados de ejecución;
7.- Defensor Oficial del Niño y Adolescente, sin
perjuicio de la intervención del representante promiscuo, de los representantes legales y del
Defensor del Niño.
Artículo 76º - Cuestiones de
competencia.
1) Cuando en un hecho delictivo sometido a
proceso hayan intervenido mayores de dieciocho (18) años de edad y menores de dicha
edad, el juzgamiento de la totalidad de los intervinientes deberá ser llevado a cabo por la
justicia competente en materia de derecho penal juvenil.
2) Cuando en el supuesto anterior se trate de
delitos federales serán competentes los Jueces y Tribunales federales con competencia
territorial conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
3) Cuando se trate de delitos federales con
intervención exclusiva de uno o varios menores de dieciocho (18) años, serán competentes
los Tribunales con competencia en derecho penal juvenil del lugar donde se cometió el
delito.
Cuando un mismo sujeto deba ser juzgado por
hechos como mayor y menor de dieciocho (18) años de edad las normas locales dispondrán
el Tribunal competente.
CAPITULO 3: De los límites de
duración del proceso.
Artículo 77º- Del plazo razonable de duración
del proceso.
El adolescente tiene derecho a ser juzgado en un
plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.
La etapa penal preparatoria no podrá extenderse
en su duración por un término superior a los cuatro (4) meses o al previsto para la misma
etapa respecto del proceso penal de adultos en caso de que éste fuera menor. Este plazo
es prorrogable por única vez por el término de dos (2) meses.
El plazo total del proceso no podrá exceder de
los doce (12) meses.
El comienzo del plazo se contará desde la
detención o la declaración del imputado si esta fuera anterior. Para la finalización del plazo
de la investigación preparatoria se tomará como referencia el requerimiento fiscal de
elevación a juicio o acto procesal análogo, mientras que para la determinación del plazo total
establecido en el párrafo segundo se tomará la fecha de la notificación al imputado de la
sentencia.
Artículo 78º- Efectos del incumplimiento
de los plazos.
Comprobado el vencimiento de los plazos
anteriormente establecidos deberá disponerse el sobreseimiento del imputado o la
absolución en caso de haberse realizado el debate.
Artículo 79º- Tiempo máximo de privación
de libertad durante el proceso.
Toda restricción a la libertad en carácter de
medida cautelar no podrá disponerse por un plazo total mayor a treinta (30) días, cumplido
el cual el imputado quedará automáticamente en libertad.
TÍTULO IV
INCORPORACIÓN DE NORMAS
INTERNACIONALES.
Artículo 80º. - Enunciación.
Las normas contenidas en las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, en las
condiciones de su vigencia, resultan complementarias e la presente ley y plenamente
operativas en la totalidad de las jurisdicciones.
TÍTULO V
PRESUPUESTO
Artículo 81º.- Presupuesto.
Para atender los fines de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica,
diferenciada del presupuesto general con el que cuenta el organismo, de carácter intangible,
que en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios
anteriores.-
Artículo 82º.- Fondo Nacional.
Crease el Fondo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia en Conflicto con la ley Penal el que estará integrado por:
a) Los recursos asignados anualmente en el
Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Nacional;
b) Los recursos provenientes de leyes o
subsidios nacionales que reciba la Autoridad de Aplicación a los fines de la presente
ley;
c) Los ingresos que resulten de la administración
de sus recursos;
d) Las donaciones, legados, subsidios y todo tipo
de ingreso que proviniera de personas de existencia visible, ideal, de carácter público,
privado, nacional, internacional, provincial o municipal.-
Artículo 83º- Deróganse las leyes 22.278 y
22.803.
Artículo 84º - La reglamentación de esta ley
deberá cumplirse dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 85º- La Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, o el órgano que en el futuro la reemplace, es la autoridad de
aplicación de la presente ley en todo aquello que tenga que ver con la operatoria de los
Tribunales Nacionales y Federales.
Artículo 86º- A los efectos de dotar de
operatividad a lo dispuesto en el artículo 49 se faculta a la Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia y/o al Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia a efectos
de que instrumenten entre las provincias y el Estado Nacional la suscripción de los
convenios pertinentes.
Artículo 87º - DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se enmarca en la
necesidad de asumir, por parte del estado, que el joven infractor de la ley penal
reviste el carácter de victima y victimario al mismo tiempo. Pues los victimarios que
contiene el sistema penal actualmente, en gran medida, poseen historias de vida
marcadas por la vulneración y restricción de derechos, más aún, si lo analizamos en
perspectiva histórica, ya que los jóvenes de hoy son hijos de la crisis pasadas de
nuestro país.
En este sentido, una decisión
criminalizante del adolescente implica una decisión por parte del estado que viene a
establecer deberes de prestación negativa sin haber consolidado todos los
mecanismos de prestación positiva. Afirmar que la solución a los conflictos con la ley
penal se resuelven con menores de la misma forma que con mayores es un claro
deslinde de responsabilidad. Políticas inclusivas y opciones a la sanción son lo que
se intenta reflejar en el presente proyecto.
Sin perjuicio de considerar que ante la
comisión de un delito existe una necesaria vinculación con la reprochabilidad de la
conducta, el mecanismo sancionador debe menguar respecto del que se erige en el
sistema de mayores; en primer lugar, por existir una incidencia menor, no sólo por el
mundo que objetivamente se analiza (mayores de dieciocho años), sino que también
por el crimen organizado, donde los menores usualmente ocupan los eslabones más
bajo de la estructura y son quienes se encuentran más expuestos a la
criminalización secundaria. Esta razón nos lleva a centrar la búsqueda de reproches
a quienes actúen como autores o instigadores de delitos.
Interesa destacar que el sistema de
encierro como solución al conflicto no puede poseer la hegemonía que contiene en
el sistema de adultos, en consecuencia, se pretende establecer criterios que
permitan afianzar los vínculos familiares y el desarrollo de los menores en conflicto
con la ley penal.
Asimismo, la experiencia ante la
intervención y la posterior incorporación de tratados internacionales y la convención
misma modificó el maltrato y la victimización de menores, incluso, ante casos de
gatillo fácil. El marco normativo impone, en consecuencia, mínima intervención y
ultima ratio del derecho penal.
El presente proyecto, conformado por
cinco títulos puede sintetizarse en la expresión, inicialmente, de disposiciones
generales tendientes a establecer los sujetos incorporados, como asimismo, el
interés superior del niño. Posteriormente, y dado el carácter de ley especial, se
establecen los principios regirán al derecho penal juvenil y las distintas soluciones
alternativas a la privación de la libertad. Entre ellas podemos encontrar desde la
amonestación a la reparación a la víctima.
Asimismo, se encuentra regulado un
principio de oportunidad que permite evitar por un lado un dispendio jurisdiccional
innecesario ante supuesto en que la rigidez normativa impide un criterio oportuno de
justicia; y, a su vez, un sistema de principios especiales que regirán al derecho
procesal juvenil.
El hecho de regular que un niño menor
de 16 años este exento de responsabilidad penal significa obligar al estado a
materializar los principios rectores que a nivel nacional establece la ley 26.061;
condiciones de habitabilidad, educación y situación familiar han sido objeto de
preocupación por nuestro máximo tribunal de justicia ante la denegatoria a liberar
menores en el mes de diciembre de 2008.
Asimismo, existe un claro efecto
estigmatizante cuando los mayores atraviesan el sistema penal, por lo tanto, en
menores resulta imprescindible limitar esta condición a punto de suprimir el carácter
hegemónico que tiene dicha pena.
Las diferencias con el sistema tutelar
obedecen a que se elimina todo tipo de pena o medida de seguridad encubierta,
fomentándose un sistema de garantías que permite justificar coherentemente la
sanción y establecer criterios de responsabilidad ante hechos merecedores de
reproche; se elimina toda posibilidad de disposición tutelar que contenía la normativa
que desde 1919 se veía receptada por la ley de Patronato y que continuaba con las
leyes 22.803, 23.264 y 23.742.
Por todo lo expuesto solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0242-D-12 |