PROYECTO DE TP
Expediente 6423-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 237 (RECONVERSION DE LA SEPARACION PERSONAL EN DIVORCIO VINCULAR).
Fecha: 18/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 237 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 237: Cuando uno de los
cónyuges demandare por separación personal, podrá ser reconvenido por divorcio
vincular, y si demandare por divorcio vincular, podrá ser reconvenido por
separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la
demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular
si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
En el supuesto de que se demande
por divorcio vincular fundado en la causal establecida en el artículo 214, inciso 2,
y se reconviniere por divorcio vincular basado en alguno de los supuestos
estatuidos por el artículo 202, podrá el primero reconvenir la reconvención,
exclusivamente ante el supuesto de que se vertieren en su contra injurias graves
durante la reconvención interpuesta.
Artículo 2.º - De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil regula a partir de la
sanción de la Ley 23.515 el divorcio vincular como forma de extinción del vínculo
matrimonial en el inciso 3 del artículo 213, pudiendo a su vez el divorcio vincular, tener su
fundamento en la culpa de uno o de ambos cónyuges, denominadas causales subjetivas,
En la legislación vigente, las
causales de divorcio que puede imputar un cónyuge al otro, en un trámite
contradictorio son las determinadas por la propia ley de fondo, entre las que
encontramos al adulterio; la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del
otro o de los hijos, sean o no comunes, la instigación de uno de los cónyuges al
otro a cometer delitos, injurias graves y el abandono voluntario y malicioso.
Cabe destacar que dentro del
concepto de injurias graves, están comprendidas las calumnias, injurias, malos tratos
físicos y morales, las lesiones, la violación, la difamación, el desprecio constante hacia el
otro, frente a los hijos o a terceros, la tortura psíquica, el hecho de negarse la mujer a
acompañar al marido en los destinos de trabajo sin causa justificada, el hecho de sustraerse
sistemáticamente a cumplir con el débito conyugal (mantener relaciones sexuales),
amenazas reiteradas de muerte, el desprecio sin causa justificada de cualquiera de los
cónyuges respecto de la familia directa del otro, la negativa injustificada de concurrir a las
principales reuniones familiares, la persecución persistente motivada en cuestiones de
celos infundados, el impedimento de que los abuelos vean a sus nietos.
También, la seria incompatibilidad de
caracteres y formas de encarar la vida en común ,en decidir las múltiples cuestiones que
influyen en el desenvolvimiento de la sociedad conyugal incluidas las económicas,
discrepancias profundas en la forma de encarar la educación de los hijos, todo ello en la
medida en que se traduzca en peleas y agresiones físicas y verbales que hacen imposible la
vida en común, o que importen para uno de los cónyuges que le resulte intolerable
justificadamente permanecer unido junto al otro por el vínculo matrimonial.
Cuando se dan algunos de estos
supuestos, y teniendo en cuenta las prescripciones del Código Civil y la ley ritual, se
puede iniciar un divorcio contradictorio, donde uno de los cónyuges demanda al otro
imputándole la culpabilidad y solicitando el divorcio. Una vez contestada demanda, en
la que el demandado puede reconvenir aduciendo que el otro cónyuge que le reclama el
divorcio también incurrió en alguna de las causales subjetivas con culpa o dolo, el juicio
se abre a prueba. Una vez producida la misma, las partes producen su alegato y el juez
dicta su sentencia que puede tener 3 dictámenes:
1. Decretar el divorcio por culpa del
demandado
2. Decretar el divorcio pero
sentenciando que no existió culpa del demandado
3. Decretar el divorcio dictaminando
que existió culpa concurrente de ambos cónyuges.
Abierta la posibilidad
de reconvención, la parte demandada puede introducir algunos elementos
extraños a los originariamente dispuestos en la traba de la litis, refiriéndonos
específicamente a las denominadas "injurias en juicio", las cuales tienen
generalmente su origen al alegar las razones que motivaron la ruptura conyugal,
a través de manifestaciones exageradas o, peor aun, hechos inexistentes en la
relación conyugal. A ello deben sumarse las connotaciones propias del vínculo
afectivo y emocional que expresan los esposos en el respectivo expediente, cuya
realidad no puede ser soslayada a la hora de juzgarse las expresiones por ellos
utilizadas.
La tarea judicial debe,
ante tales circunstancias, analizar la medida y alcance de dichas expresiones,
valorando la trascendencia que asumen las mismas en el proceso, en cuanto a
determinar si el que lo ha introducido lo efectuó para aportar elementos de
convicción al juzgador o simplemente si ellas tienen como finalidad manifestar
infundadas ofensas a su consorte, las cuales se convierten en manifestaciones
innecesarias pero siempre presentes.
Ante la presencia de
las denominadas "injurias en juicio", la parte ofendida ve cercenado el ejercicio
del derecho de defensa ante las imputaciones vertidas en su contra, ya que,
siguiendo las prescripciones de la ley ritual, solo cabe la apertura del período de
prueba.
Respecto a aquellas, "La jurisprudencia ha resuelto en diversas
oportunidades que son injuriosas y constituyen por sí mismas causal de divorcio
las imputaciones graves hechas en un juicio de un esposo a otro, cuando
aparecen introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar o difamar, y excedan
las necesidades de defensa, no habiéndose siquiera intentado seriamente probar
tales afirmaciones" (Gustavo Bossert, Eduardo Zannoni, Manual de derecho de
familia, 5ª edición, Ed. Astrea, 2001, página 338 y stes.).
Es por ello que,
teniendo en cuenta principios generales del derecho y lo admitido por vía
jurisprudencial, el demandado, al contestar la demanda, deberá introducir el tema
o causal por vía de reconvención, ya que, de ese modo, se dará traslado al actor
de la imputación de culpa que se le hace para que pueda contestarla y alegar y
ofrecer prueba sobre ello. En tal caso, si el actor se limitó a invocar la causal
objetiva, estaría facultado para deducir reconvención de la reconvención, para
poder así imputar a su vez hechos culpables al demandado (obra citada, página
341).
Es entonces la finalidad
del presente proyecto de ley, la de otorgar y garantizar el ejercicio del legítimo
derecho de defensa de aquella persona que se siente injuriada con motivo de la
reconvención incoada por la parte demandada, ya que a tenor de la legislación de
fondo, no cabe instancia procesal alguna a los fines de plantear y ejercer el
derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Debe
destacarse que, en el mismo sentido del presente Proyecto de Ley, la doctrina
especializada en la materia, admite de manera excepcional la figura de la
reconventio reconventionis; la que tiene por que el damnificado o injuriado pueda
defenderse de las agresiones vertidas en el transcurso del proceso, con la
garantía de que según la gravedad que ostenten podrá incluso llegar a culpar al
cónyuge reconviniente del divorcio vincular.
Por estas razones y las
que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es
que solicito a mis pares la aprobación del mismo.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2602-D-10 |