PROYECTO DE TP
Expediente 6408-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ACCESIBILIDAD EN LOS AEROPUERTOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 12/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo
de la Nación para que se sirva a informar por escrito la siguiente
información respecto a la accesibilidad para personas con
discapacidad de los aeropuertos:
1- La cantidad de
inspecciones realizadas en el período 2009-2012 en los aeropuertos
del territorio nacional con el fin de controlar el cumplimiento de la
normativa de accesibilidad (Ley 22.431 y Decreto 914/97).
2- La cantidad de
sanciones aplicadas a los operadores de los aeropuertos por
incumplimientos de la normativa de accesibilidad (Ley 22.431 y
Decreto 914/97), para el mismo período.
3- Detalle la cantidad
de obras realizadas en los aeropuertos durante el período 2003-2012
para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad (Ley 22.431 y
Decreto 914/97).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los
Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo
de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el
protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos"
(art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán
"ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención
interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por
nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del
artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1. Adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad."
La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la
Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de
diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la
Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de
2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su
artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios
e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo."
La Constitución Nacional
Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder
Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de ello, el
Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que instituyó
el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue
promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y
reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley
contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa
respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente capítulo."
En su artículo 22, establece
la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los
transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia
y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las
personas con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley instituyó los
criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en
relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el
Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de
la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo
de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo
disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para
todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o
concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público
o privado, así como respecto de las unidades de transporte de
pasajeros que constituyan servicio público."
En su Anexo, el artículo 22,
este Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de
accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus
diferentes modalidades. Veamos en particular, que regula en relación
al transporte aéreo:
"D.
TRANSPORTE AEREO
Las
empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21
de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a
partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con
movilidad y comunicación reducidas-especialmente por los usuarios en
sillas de ruedas-. La infraestructura y las aeronaves que se
incorporaran en el futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito
por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación. [...]"
La realidad indica que aun,
luego de haberse vencido todos los plazos de adaptación, siguen
funcionando estaciones aéreas sin ser totalmente accesibles. En la
nota ORSNA Nº 860-12, en respuesta a un pedido de acceso a la
información pública que he realizado, se detalla el nivel de
cumplimiento de la normativa de accesibilidad para cada estación
aérea. A continuación se presenta la nota citada.
Como se expone en esa
nota de la ORSNA, los aeropuertos de Esquel, Villa Reynolds, Cultral-
co, General Roca, Junín, Necochea, Paso de los Libres, Tartagal y el
de Santa Rosa no cuentan con sanitarios accesibles. Y las estaciones
aéreas de Jujuy, Bahía Blanca, Concordia, Corrientes, Cultral-co, El
Calafate, General Roca, Junín, La Plata, Necochea, Paso de los
Libres, Chapelco, Santa Teresita, Tandil, Tartagal, Ushuaia y Villa
Gesell no cuentan con teléfonos para hipoacúsicos.
Por todo lo expuesto, les
solicitamos a nuestros pares, acompañen el presente proyecto de
declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |