PROYECTO DE TP
Expediente 6406-D-2014
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY 11723): MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE EXENCION DEL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR, INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS EN ESPACIOS NO COMUNES DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE OFREZCAN HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 11.723
DE RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. EXENCIÓN DEL PAGO
DE DERECHOS DE AUTOR, INTÉRPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
EN ESPACIOS NO COMUNES DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES QUE OFREZCAN HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO.-
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese a
continuación del tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 11.723 el siguiente:
"Estará exenta del pago de los derechos de
autor, intérpretes y productores de fonogramas, la ejecución pública de obras musicales y
videogramas, cualquiera fuere el medio utilizado, en espacios no comunes de hoteles,
hosterías, residencias, cabañas y en general, establecimientos comerciales que ofrezcan
hospedaje o alojamiento".
ARTÍCULO 2°.- Las entidades
autorizadas a recaudar los derechos de autor, intérpretes y productores de fonogramas
deberán readecuar razonablemente los aranceles que apliquen a los establecimientos
comprendidos en el artículo anterior, cuando éstos ejecutaren públicamente obras musicales
en espacios comunes, tales como recepción, hall, salas de uso común y lugares de
circulación del edificio, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación
de la presente ley.
ARTÍCULO 3°.- DE FORMA.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las entidades que representan a los autores y
compositores (S.A.D.A.I.C.), intérpretes (A.A.D.I.) y productores de música (CAPIF) (1) ,
tienen asignada legalmente la gestión colectiva de los derechos de sus representados (2)
.
Por consiguiente, S.A.D.A.I.C. por una parte,
y A.A.D.I. junto a C.A.P.I.F. por la otra (reunidas en una tercera entidad, denominada
"A.A.D.I.-C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora"), perciben aranceles por el uso de
música, con sustento en los derechos de autor, intérpretes y productores de fonogramas,
reconocidos en la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, sus normas reglamentarias y
complementarias (3) .
Por lo demás, el derecho a percibir tales
retribuciones se ha visto consolidado a través de distintas decisiones jurisprudenciales en
favor de las mencionadas entidades, que incluyen decisiones adoptadas por nuestro
Máximo Tribunal (4) .
Consecuentemente, en el ejercicio de sus
facultades recaudatorias, S.A.D.A.I.C. y A.A.D.I. - C.A.P.I.P.I.F. A.C.R. han desarrollado
una serie de parámetros a fines de determinar la obligación correspondiente a cada tipo de
usuario, que contempla -entre otros sujetos obligados- a los hoteles y demás
establecimientos destinados a hospedaje o alojamiento.
Para ilustrar esto último, cabe citar la tabla de
aranceles utilizada por S.A.D.A.I.C., la cual establece para dicha categoría (rubro 3, locales
con música para ambientación -sin derecho a baile-) la obligación de abonar los siguientes
montos:
"2. Hoteles, hosterías,
moteles, residenciales, aparts hoteles, aparts, tiempos compartidos, cabañas y
similares:
Aranceles por la ejecución
publica por cualquier medio (TV, Radio, Música Funcional, etc.) en las instalaciones del
establecimiento:
2.1 Hoteles y similares:
a) Con capacidad de una a
diez habitaciones, el valor diario de una habitación single o en caso de no contar con
habitaciones single el 90% del valor diario de una habitación doble, por mes.
b) En establecimientos con
mas de diez (10) habitaciones, por cada habitación adicional se agregará al arancel
establecido en a), el 10% del valor del arancel fijado en el punto a), por mes.
2.2 Cabañas y
similares:
1) Establecimientos de
cabañas cuya capacidad de hospedaje total de hasta 20 pasajeros, abonaran el equivalente
al valor de dos hospedajes personales por mes. Para determinar el valor del hospedaje
personal se tomara como base el valor equivalente al 25% del precio de la cabaña para
cuatro personas.
Para los establecimientos
que no cuenten con cabañas para cuatro personas se dividirá el valor de la cabaña de
mayor capacidad del complejo por la cantidad de plazas que esa cabaña tenga en términos
de capacidad. Por ejemplo si dicha cabaña tuviera una capacidad para seis plazas, se
dividirá el valor de la cabaña por la cantidad de plazas de la misma surgiendo de esa
manera el valor del hospedaje personal.
2) En caso de
establecimiento con capacidad de plazas de más de veinte pasajeros se agregará al arancel
establecido en el inc. 1), el equivalente al 5% más por cada plaza adicional.
...
4. Hoteles alojamientos y/o
albergues transitorios:
El arancel por la ejecución
publica por cualquier medio (TV, Radio, Música Funcional, etc.) en las instalaciones del
establecimiento hotelero abonarán:
a) Con capacidad de una a
quince habitaciones: Cuatro turnos diarios en forma mensual.
b) Por cada habitación
adicional existente como capacidad se agregará el 5% del valor de la tarifa fijada en
primer término, por mes".
Ahora bien, con relación a la situación
descripta, se considera que la imposición de aranceles por la propalación de música a
hoteles, residencias y demás establecimientos comerciales que ofrezcan hospedaje o
alojamiento, sólo debería alcanzar al uso que se hiciere en espacios comunes, pero no así a
aquél que tuviere lugar en la intimidad de las habitaciones y espacios destinados al uso
individual de los huéspedes.
Como fundamento de lo expuesto, entiendo
que concurren razones de orden normativo y político que aconsejan avanzar con la
exención propuesta.
En primer lugar, desde la perspectiva jurídica,
cabe señalar que el artículo 36 de la Ley 11.723 (Régimen de la Propiedad Intelectual),
donde se halla contemplado el derecho de autor, se refiere concretamente a "la recitación, la
representación y la ejecución pública de sus obras", así como a la "difusión pública" de las
anteriores por cualquier medio.
En consecuencia, se advierte que al momento
de fijar tal derecho, la norma citada atiende al carácter "público" de la actividad, por
contraposición a aquello que es "privado". Cabe interpretar entonces que la ejecución,
representación o difusión a que alude la ley debe tener la capacidad de alcanzar a un
número indeterminado de personas, excluyendo por tanto a los ámbitos privados.
En esta línea de pensamiento
se ubica el art. 33 del Decreto 41.223/34, reglamentario de la Ley de Propiedad Intelectual,
en cuanto dispone que "a los efectos del art. 36 de la Ley 11.723, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines
de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro
de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior" -el
resaltado me pertenece-.
En igual sentido, el art. 40 de
este decreto, que prevé la obligación de confeccionar planillas con las obras ejecutadas
(para su entrega a las entidades recaudadoras de derechos), está dirigida expresamente a
"quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de
cualquier índole, ... o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en
el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas..."
-el resaltado es nuestro-.
Asimismo, entiendo que la aludida
contraposición entre el carácter "público" y aquello que es "privado", permite sustentar la
postura aquí mantenida, sin que ésta resulte obstaculizada por el criterio jurisprudencial de
que la habitación de hotel no configura un ámbito familiar ni doméstico (C.N.Civ., Sala A,
sumario 14.669, rta. el 5-04-2002).
Por consiguiente, en función
de estas premisas legales y considerando que la habitación de un hotel u residencia, el
apart o la cabaña, suponen para el huésped un ámbito de intimidad similar al de su
domicilio particular (puesto que pueden accionar o no los aparatos que se encuentran
instalados, sin que ese hecho trascienda al exterior), cabe concluir que la exención aquí
propiciada no colisiona con el sentido que trasuntan las normas legales que rigen en la
materia.
En otro orden de ideas, en lo concerniente a
las razones políticas que dan fundamento a esta iniciativa propuesta, teniendo en cuenta la
importancia de la actividad turística y hotelera para la economía nacional, y en especial
para la economía de determinadas provincias y regiones de nuestro país, considero
oportuno otorgarles a los establecimientos del rubro una exención que pueda contribuir a
impulsar dicha actividad comercial.
Finalmente, cabe puntualizar que la
obligación de abonar los derechos estatuidos en la Ley 11.723 y sus normas reglamentarias
se mantiene respecto de la propalación de música en espacios comunes de los hoteles y
demás establecimientos con fines de hospedaje y alojamiento, tales como recepción,
lugares de circulación del edificio, salas de uso común, etc.
Por las razones que han sido expuestas,
invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIACOMINO, DANIEL OSCAR | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
SCHIARETTI, JUAN | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/11/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
22/09/2015 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |