PROYECTO DE TP
Expediente 6402-D-2015
Sumario: ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL - DECRETO LEY 1285/58 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2° SOBRE DESIGNACION DE JUECES.
Fecha: 15/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Modifíquese el art. 2º
del Decreto-Ley 1285/58 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 2° - Los jueces de la Nación
son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, salvo los
jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la debida
intervención del Consejo de la Magistratura de la Nación. La compensación será
uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar
donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la
retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.
ARTICULO 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación que venimos a
proponer resulta necesaria a fin de dejar previsto por ley, el único procedimiento
de selección de jueces legalmente válido, en los términos de una interpretación
restrictiva de las cláusulas constitucionales y el debido respeto a los tratados
internacionales de Derechos Humanos; los que integran el corpus constitucional
por gozar de igual jerarquía a partir de su incorporación con la reforma
constitucional de 1994.
Se establece como vía exclusiva para
la designación de los jueces -para todos los casos, sin excepción-, aquella que
resulta de indiscutible constitucionalidad y respetuosa de la forma republicana de
gobierno que rige en nuestro Estado federal.
Para evitar así, designaciones que
pudieran ser tachadas como de dudosa constitucionalidad, como lo son todas
aquellas que omiten la intervención de alguno de los órganos o poderes llamados a
intervenir por la Constitución Nacional, para limitar el poder del Ejecutivo por sobre
los magistrados del Poder Judicial. Las que sin dudas generan una angustia e
inseguridad jurídica innecesaria en los justiciables -y la sociedad en general-, que
pueden temer razonablemente, ser juzgados por jueces sin la legitimidad y la
estabilidad necesaria para su independencia.
Luego de transitar difíciles momentos
para la República durante los últimos diez años, resulta indispensables avanzar en
nuestra legislación para garantizar la efectiva división de poderes.
Por lo que más allá de las diferentes
interpretaciones que en estos días han manifestado distintos conocedores en la
materia, respecto del art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional; no debemos
perder de vista que los principios y garantías rectores de nuestra Carta Magna
hacen imperiosa la preeminencia de una interpretación de las normas que regulan
los procedimientos válidos para la designación de los jueces, que asegure en todos
los casos, la designación de jueces naturales. Que son aquellos que gozan de
absoluta independencia del Poder Ejecutivo desde el inicio, y la pueden mantener
a partir de normas que garantizan la intangibilidad de sus cargos; lo que entiendo
no ocurre con las designaciones "en comisión" realizadas en forma unilateral por el
Poder Ejecutivo.
Como ha manifestado el sociólogo y
profesor titular de Derecho Constitucional, Roberto Gargarella, la Constitución
"requiere ser interpretada restrictivamente, como impidiendo y no como avalando
movimientos que expanden la autoridad de un poder (el que toma la decisión)
sobre los otros".
En efecto, existen diferentes lecturas
respecto del texto del citado art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional, y algunas
de ellas sostienen que el mismo, al autorizar al Presidente de la Nación a "llenar
las vacantes de los empleos" que ocurran durante el "receso" del Senado, permite
al Jefe del Poder Ejecutivo, designar a los jueces de la Nación "en comisión"; e
incluso existen algunos antecedentes de haberse utilizado ese mecanismo a tal
fin.
Sin embargo, incluso sin saldar la
discusión de si el cargo del juez debe ser considerado empleo o de cuándo deben
haberse generado las vacantes para ser cubiertas mediante ese mecanismo
excepcional, lo cierto es que como lo resaltara el citado jurista "...no es invocando
argumentos de autoridad como merece leerse la Constitución. (...) la Constitución
merece apoyarse en una concepción interpretativa diferente. En mi opinión, ella
debe ser leída a partir de dos claves principales: i) máxima deferencia hacia las
decisiones políticas resultantes del buen funcionamiento del juego democrático; y
ii) el escrutinio más estricto sobre las decisiones políticas capaces de afectar las
reglas del juego democrático"
Por ello, aun sin entrar a analizar el
verdadero alcance de la referida cláusula del art. 99 inc. 19 CN, es innegable que a
partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a nuestra
Constitución Nacional, las leyes que se sancionen deben respetar cláusulas como
las del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre
Derechos Humanos), que establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial...", o del art. 14.1. del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que igual sentido dispone que: "...Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter civil...".
Lo que, insisto, no se garantiza con
las designaciones en comisión de los jueces de la Corte por parte del Presidente de
la Nación, sin la debida aprobación del Senado de la Nación.
En este sentido, resulta importante
considerar que como lo advirtiera Bidart Campos, en materia de tratados
internacionales "...se incurre en violación del tratado tanto cuando se aplica una
norma interna que le es incompatible o contraria, como cuando simplemente se
omite aplicarlo..." (3), lo que puede dar lugar a responsabilidad internacional del
Estado.
Y no debe olvidarse que la Corte
Suprema ha tenido oportunidad de expedirse sobre el deber de los tribunales de
efectuar un debido control de convencionalidad (caso "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/
rec. de casación e inconstitucionalidad", del 13 de julio de 2007), el que sin dudas,
también debe hacer este Parlamento, así como lo hace con el control de
constitucionalidad de los actos y de las propias leyes.
Asimismo, y paralelamente al
proyecto que estamos elaborando referente a la designación de jueces
subrogantes, a fin de cumplir con lo señalado por la Corte Suprema el 4 de
noviembre de 2015, mediante la sentencia en los autos "Uriarte, Rodolfo Marcelo y
otro cl Consejo de la Magistratura de la Nación si acción mera declarativa de
inconstitucionalidad", en la que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145;
mediante el presente proyecto también explicitamos la necesaria intervención del
Consejo de la Magistratura para la designación de los jueces del resto de los
tribunales, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en su fallo
"Rosza", del 23 de mayo de 2007.
Antecedente en el que el tribunal
afirmó que "...La designación de los magistrados integrantes de dicha rama del
Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo
de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo
mediante la intervención del Senado". Primer pauta a tener en cuenta para una la
regulación del sistema de designación de jueces subrogantes.
Y agrega el máximo Tribunal que "el
nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema referenciado se
erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el
que se asienta la República". Así como que ese proceso de selección debe
respetarse estrictamente, por encontrarse en juego "el derecho de toda persona a
ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial".
Estableciendo expresamente en el
mismo fallo, que el procedimiento fijado constitucionalmente para la designación
de magistrados, incluye tanto a los jueces titulares como a los subrogantes, al
señalar: "...tal como se expresó la Constitución contiene un procedimiento de
designación de magistrados en el que resulta necesaria la participación del Consejo
de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Este sistema no
excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el
supuesto de que se produzca una vacante -y hasta tanto ésta sea cubierta por el
sistema constitucional antes descripto- a los efectos de no afectar el derecho de
las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus
reclamos. Este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención
de los tres órganos mencionados."
Lo que nos obliga a hacer un
"paralelismo" respecto a la designación de los jueces de la Corte, que en todos los
casos, debe ser con la intervención del Poder Ejecutivo y del Senado de la
Nación.
En definitiva, lo más importante hoy
es escoger el camino más republicano posible, y dejarlo establecido por ley para el
futuro; a dichos fines promovemos la modificación de la ley de organización de la
Justicia Nacional.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
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